37366(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37366  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 340.  

Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de DAVID MARHUENDA FERNÁNDEZ,  en  contra  de  la  sentencia  de  segundo grado proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 1° de julio de 2011, confirmatoria del fallo  emitido  por  el  Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  la  ciudad,  el  24  de  mayo  del mismo año, por medio del cual se condenó al  mencionado   procesado,  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes,  a  las penas principales de 50 meses  de  prisión  y el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de  multa, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  término,  y  expulsión  del  territorio  nacional.   

RESUMEN DE LO ACAECIDO  

Los  hechos,  ocurridos  en  la  ciudad  de  Bogotá,  se  narraron  en  el  fallo  de  primera  instancia  de  la  siguiente  manera:   

“El  día  10  de  junio  de  2010  siendo  aproximadamente  las  21:25  horas,  en la sala de abordaje No. 2 del Aeropuerto  Internacional     ‘El  Dorado’, fue capturado por  miembros  de  la  Policía  Antinarcóticos,  el Sr. DAVID MARHUENDA FERNÁNDEZ,  mientras  esperaba  para  abordar  el  vuelo  AV10  de  Aerolíneas Avianca, con  destino  a la Ciudad de Madrid-España; al efectuarle un control antinarcóticos  y  previo  consentimiento del prenombrado se le practicó una placa abdominal en  la  sala de RX, sin detectarse cuerpos extraños en su organismo, sin embargo al  registrar  su  equipaje  se  observa en una cinta y un carriel un doble fondo en  los  que  llevaba  camuflada una sustancia en polvo que al ser sometida a prueba  narco  test  resultó positiva para cocaína, razón por la cual fue capturado y  se procedió a la respectiva judicialización del caso.   

La  sustancia  incautada  fue  sometida a la  prueba  de  identificación  preliminar homologada, arrojando resultado positivo  para    cocaína    y    sus   derivados   con   un   peso   neto   de   1.842.7  gramos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  11  de  junio de 2010 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control  de  garantías de Bogotá, se legalizó la captura de DAVID MARHUENDA FERNÁNDEZ  –quien   resultó   ser  ciudadano  español-,  se  le  formuló imputación por el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, y  se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en  sitio de reclusión.   

Como  el  imputado  se  allanó  al  cargo  formulado,  la  Fiscalía  1ª  Seccional  de  la  ciudad  presentó  escrito de  acusación  el  14 de julio del mismo año, ratificando que el ilícito aceptado  por  aquél  correspondía al de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  en  las modalidades de  “llevar  consigo,  sacar  del país”, tipificado   en   el  inciso  3°  del  artículo  376  del  Código  Penal.   

En tales condiciones, el proceso fue asumido  por  el  Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  despacho  que  luego  de  verificar  y  aprobar la legalidad del allanamiento, y  realizar  la  diligencia  de individualización de la pena y sentencia, el 24 de  agosto  de  2011,  dictó  fallo  condenatorio  el  mismo  día,  declarando  la  responsabilidad  penal del procesado MARHUENDA FERNÁNDEZ en la conducta punible  por él reconocida.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principales  y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor del  enjuiciado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la confirmó  íntegramente,  mediante sentencia del 1° de julio de la cursante anualidad, la  cual fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo   único:   violación  directa  por  interpretación errónea.   

En acápites previos a la postulación de la  censura,  el  defensor  de  DAVID MARHUENDA FERNÁNDEZ diserta sobre el interés  que  le  asiste  para  impugnar  en  casación y sobre la finalidad del recurso,  indicando   que   en  este  evento  propende  por  la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  pues,  se  vulneró  el  principio  de  legalidad  por parte de las  instancias,  en  la  medida  en  que  no  hicieron  un debido control -fáctico,  jurídico    y    probatorio-    sobre    la   imputación   aceptada   por   su  prohijado.   

Seguidamente,  el  casacionista  acusa  a la  sentencia  del  Tribunal  de haber infringido, por interpretación errónea, los  artículos   27,   59,   61   y   376   de  la  Ley  599  de  2000,  los  cuales  transcribe.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  demandante  hace  un recuento de los hechos, con el fin de concluir, a partir de  los  mismos,  que  si  bien  su defendido infringió el artículo 376 citado, el  cual  contempla  el  delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  los juzgadores incurrieron  en  una  interpretación  errónea  al  momento de seleccionar uno de los verbos  alternativos   contenidos   en  el  mismo,  toda  vez  que  optaron  por  el  de  “llevar  consigo”, cuando  lo   cierto  es  que  procedía  el  de  “sacar  del  país”,  de acuerdo “a la  interpretación    teleológica    y    gramatical    derivada    del   precepto  normativo”.   

Como  ello se desprende de lo considerado en  algunas   piezas   procesales,  agrega  el  memorialista,  la  Fiscalía  y  los  falladores  tenían  la obligación de adecuar debidamente dicho comportamiento,  es  decir,  realizar  la  imputación jurídica con el verbo rector “sacar  del país”, ya que “no  puede decirse que llevaba consigo el alijo, cuando los hechos  demuestran  que  pretendía  sacarlo del país, máxime cuando ya había surtido  los  trámites migratorios y estaba en una de las salas de abordaje, a la espera  de  tomar  el  vuelo  indicado  por  la  Aerolínea1”.   

Y  como  dicho  comportamiento  “no  alcanzó a suceder”, por cuanto la  sustancia  ilícita  no  logró  ser  sacada  del  territorio  nacional, para el  recurrente  es  claro  que  el  mismo  se  quedó  en  la  escala reducida de la  tentativa, de acuerdo con el artículo 27 de esa codificación.   

Para el censor es evidente, entonces, que los  juzgadores  interpretaron  erróneamente el artículo 376 aludido, pues, optaron  por   condenar   por   la   modalidad   de   “llevar  consigo”  consumada, cuando en realidad la aplicable  era   la   de   “sacar   del   país”  tentada,  quebrantando  de esa manera el principio de legalidad de  los  delitos  y las penas, lo cual se torna trascendente, en la medida en que si  se  hubiese  reconocido la comisión del ilícito en el grado de tentativa, ello  habría    representado    beneficios    punitivos2 y la posibilidad de excarcelar  a su representado.   

Solicita  el actor, por consiguiente, que se  case  la  sentencia  demandada,  para  en  su  lugar  emitir fallo de reemplazo,  condenando  al  procesado  por la modalidad de “sacar  del  país” en el grado de tentativa, lo cual apareja  la respectiva redosificación punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  el  defensor  del  procesado  DAVID  MARHUENDA  FERNÁNDEZ,  claramente  se  advierte  el  desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque  casacional.   

Por  ello,  previo  a  examinar  el  cargo  presentado  por  él  en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar  la    Corte3  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas4.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia5.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción6,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  del  actor,  en  quien es claro que no comparte la condena impuesta en contra de  su  representado,  a  pesar de que la misma estuvo precedida por un allanamiento  consciente,  libre  y  voluntario  a  la  imputación,  conforme  verificaron en  primera     instancia    los    jueces    de    control    de    garantías    y  conocimiento.   

En   efecto,   acorde  con  su  particular  percepción  de  los  hechos,  el  defensor  asegura que si bien su representado  cometió  la conducta punible de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes prevista en el artículo  376  del  Código  Penal, los juzgadores interpretaron erróneamente dicha norma  al   considerar   que   el   verbo  rector  imputable  era  el  de  “llevar  consigo”, cuando lo cierto es  que  procedía  el de “sacar del país”,   con   el  agregado  de  que  en  este  último  evento  no  hubo  consumación  del  delito,  lo  cual  trae como consecuencia que se disminuya la  pena   en   los   términos   propuestos   por   el  artículo  27  Ibidem para la tentativa.   

Lo que no tiene en cuenta demandante, es que  desde  el  primer  momento la Fiscalía, entidad en la que recae unilateralmente  la  potestad  de  realizar  la  imputación, dedujo el verbo rector “llevar  consigo”,  con  base  en  los  elementos  materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente  obtenida en los orígenes de la investigación.   

En   tales   condiciones,   formalizó  la  adecuación  típica  de  la  conducta  que  se  atribuye al procesado MARHUENDA  FERNÁNDEZ  en  la  audiencia  de  formulación de imputación, acto en el cual,  debidamente  asesorado  y  de manera libre, consciente y voluntaria, la aceptó,  con la aquiescencia de su defensor.   

De  ahí  que  haya  sido  esa y no otra, la  conducta  punible  contenida  en  el  escrito  acusatorio y la que fue objeto de  sentencia  condenatoria  en  primera instancia, habiendo sido esta avalada, a su  turno, por el superior funcional.   

Se   insiste,   entonces,   ese  desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como  un  motivo  para  recurrir  al  recurso extraordinario de casación, dado que el  fallo   proferido   por   el   Ad   quem,  arriba  a  esta  sede  prevalido  de  una  doble connotación de  acierto  y  legalidad  que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán  profundos  puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en  estos   casos   no   pasa   de  constituir  un  típico  alegato  de  instancia,  completamente      intrascendente      a      los      fines     del     recurso  extraordinario.   

Y como si lo anterior fuera poco, detrás de  su  alegato,  en  la  práctica lo que busca la defensa es obtener una imposible  retractación  del  allanamiento  realizado  por  su  representado legal ante el  juzgado  de  control  de  garantías, pasando por alto que ese tema no puede ser  objeto  de  discusión  por  la  vía  ordinaria  del  recurso de apelación, ni  tampoco  por  la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un  matiz,  ajeno  a  lo  que  el  trámite  procesal  enseña,  de  protección  de  garantías fundamentales.   

Sin  duda,  eso  es  lo  pretendido  por  el  casacionista  en  el  cargo  propuesto, asegurando que se violó el principio de  legalidad  por  cuanto  se  imputó,  acusó y condenó por un delito cuyo verbo  rector es diferente al del efectivamente perpetrado.   

Sobre  el  tópico,  ya  la Sala reiterada y  pacíficamente  ha  sostenido,  en  consonancia  con  lo  expuesto  en  vía  de  exequibilidad  por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de  terminación  anticipada  del  proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y  los preacuerdos o  negociaciones,  no  es  factible,  una  vez  verificado  que  se  trató  de una  aceptación   de   responsabilidad   penal   que   operó  libre,  voluntaria  y  completamente  informada,  desdecir  de lo pactado, no importa si ello proviene,  en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas y  registros  de  audiencia,  permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente el cargo por el cual se le acusaba.   

Ello  dio  pie  para  que  la aceptación de  responsabilidad  fuera  válida  y acertadamente avalada, no solo por el juez de  control  de  garantías  ante quien se presentó inicialmente, sino también por  el  de  conocimiento que declaró su legalidad; y, desde luego, por el Tribunal,  al  conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia, propuesta por  la  defensa  con  las  mismas razones que ahora pretende hacer valer, las cuales  fueron  desestimadas  al  considerase,  con total acierto, que se trataba de una  retractación.   

Así las cosas, a pesar de que claramente se  advierte   cuál   fue   el   querer   del   procesado,  el  demandante,  en  la  fundamentación  del  reproche,  pretende  ahora  dejar sin efecto dicha actitud  procesal.   Y  si  ello  es  así,  carece  de  sentido  recurrir  al  medio  de  impugnación  extraordinario  para  deshacer  el allanamiento, como si de verdad  los  efectos  del  instituto  jurídico  de  terminación anticipada del proceso  pudieran  estar  sujetos  al  capricho  de las partes, abjurando de la firmeza y  seguridad que le son consustanciales.   

Acerca   de   lo  discutido,  expresó  la  Corte7:   

“La  Sala ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto y su responsabilidad. Así lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del 20 de octubre de  20068:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa  en  el  quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no  hay  lugar  a  controvertir  con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió  la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los  acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo  354)”.   

No puede el censor, entonces, procurar darle  vía  a  la retractación del allanamiento del acusado por medio de la casación  –introduciendo    una  variación  de  la calificación jurídica-, habiéndose verificado que el mismo  operó,   como  se  dijo  antes,  de  manera  consciente,  libre,  voluntaria  y  asesorada.   

Además,  dicha  imputación  se  sustentó  válidamente  en  los  elementos  materiales  probatorios, evidencias físicas e  información legalmente obtenida, hasta ese momento.   

En  suma,  por  las  razones  señaladas en  precedencia,  se  inadmitirá  la  demanda  de  casación presentada a favor del  procesado DAVID MARHUENDA FERNÁNDEZ.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación9 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación  sistema  acusatorio  N° 37.366  –Inadmite  demanda-  

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de DAVID  MARHUENDA  FERNÁNDEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 37.366  –Inadmite  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Lo  anterior  lo refuerza el impugnante trayendo a colación citas jurisprudencial y  doctrinal  sobre  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes.   

2  Al  efecto,  el  libelista  se  aventura  a  sugerir  cómo  deben redosificarse las  sanciones   principales,  indicando,  en  todo  caso,  que  procede  el  mínimo  punitivo.   

3 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

5 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

6 Ib.  Rad. 24.530.   

7  Auto   del   12  de  septiembre  de  2007,  Radicado  28.221.   

8  Radicado No. 24.026.   

9  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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