37285(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37285   

          CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 382.  

Bogotá,  D.C, veintiséis de octubre de dos  mil once.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas de casación presentadas por el defensor del procesado  CÉLIMO  HERNÁN  MARTÍNEZ  DUEÑAS y los apoderados de los terceros civilmente  responsables  Jorge  Garzón  Londoño  y  Empresa  Radio  Taxi Aeropuerto S.A.,  contra  la  sentencia  de segundo grado de fecha 17 de febrero de 2011, por cuyo  medio  el  Juzgado  16  Penal  del Circuito de Cali revocó el fallo absolutorio  proferido  por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 13 de mayo de  2010,  y  en  su  lugar condenó al procesado en cita a las penas de 7 meses y 6  días  de  prisión,  multa de $1.983.800, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de la libertad y a la  privación  del  derecho a conducir vehículos automotores por un término de un  (1)   año,   como   autor   responsable   del  delito  de  lesiones  personales  culposas.    

  LOS  HECHOS   

          Fueron reseñados así en el fallo impugnado:   

“El 5 de junio de 2005 a las 12:30 P.M. el  señor  Jorge Fernández se desplazaba por (la) carrera 23 de la ciudad de Cali,  y  como  se  dirigía  hacia su casa, ubicada en la carrera 23 con calle 17, por  lados  del  sitio  público  conocido  como  “Galería  Santa Elena”, debía  cruzar  a  la  izquierda  por debajo del puente y por ello se dispuso a tomar el  carril  del lado derecho o de servicio, para lo cual se desplazaba por la unión  entre las dos calzadas.   

“En ese preciso instante el señor Célimo  Hernán  Martínez  Dueñas conducía el vehículo taxi de placas VCF 288 y como  venía  de  la calle 34 hacia el sur toma la calzada derecha y se ubica entre el  carril  izquierdo y el carril derecho de la calzada central, para cerciorarse de  que podía continuar.   

“Pero  no  obstante  ver  que  venía  una  camioneta  a  alta velocidad que iba salirse de la calzada central para tomar la  del  lado  derecho,  y  que  al lado derecho suyo iba don Jorge Fernández en su  bicicleta,  inició la marcha e hizo un giro a la derecha y alcanza a golpear al  mencionado  ciudadano,  el cual cae al piso y recibe lesiones que le ocasionaron  incapacidad  definitiva  de  ciento  veinte (120) días y deformidad física que  afecta  el  cuerpo  de carácter permanente, perturbación funcional del miembro  inferior  izquierdo  de  carácter  permanente  y  perturbación  funcional  del  órgano de la marcha de carácter permanente.   

“Del  insuceso  no  se levantó el croquis  porque  el lesionado es llevado a un centro asistencial en el mismo vehículo, y  ya  luego  es  que  el  guarda  de  tránsito  se  desplaza  hasta  el sitio del  accidente,  y  dibuja  el  croquis  del  sitio  del  accidente,  de acuerdo a la  versión  dada  por el conductor del taxi, pero inexplicablemente señala que en  la  calzada  central  se dejó unas huellas de frenada paralelas de 3.80 metros,  que  nada  tienen  que  ver  con  estos  hechos;  colisión que tuvo lugar en la  mencionada  carrera  23 con calle 26b de esta ciudad.”       

Por  tales  hechos, mediante resolución del  22   de  junio  de  2007,  la Fiscalía 26 Local de  Santiago de Cali,  abrió  investigación  en  contra de CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS, a quien  se escuchó en indagatoria el 12 de julio del mismo año.   

Fenecido  el  término  de  instrucción, se  declaró  su  cierre  el  10  de  octubre  de 2007 y mediante resolución del 28  siguiente  se  calificó su mérito con preclusión de la investigación a favor  de MARTÍNEZ DUEÑAS.   

La  decisión fue impugnada por el apoderado  de  la parte civil, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el  29  de mayo de 2008 por la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal  de  Cali,  que  revocó  la  determinación  de  primera instancia y en su lugar  profirió  resolución  de  acusación  contra CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS  como  presunto  autor responsable del delito de lesiones personales culposas, de  acuerdo  con  la  tipificación  contenida  en los artículos 111, 113 y 114 del  Código Penal.    

El  conocimiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  Veintitrés  Penal  Municipal  de Depuración de Cali, despacho que  luego  de  los  trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 13 de  mayo  de  2010, en la que absolvió al procesado MARTÍNEZ DUEÑAS de los cargos  imputados.   

Impugnada la decisión por el apoderado de la  parte  civil,  se revocó por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en fallo  del  17  de  febrero de 2011, en el cual se condenó a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ  DUEÑAS  a  las penas arriba especificadas, tras hallarlo penalmente responsable  del delito de lesiones personales culposas.   

En   la   misma   sentencia   se  condenó  solidariamente  al  procesado  y  a  los  terceros civilmente responsables Jorge  Garzón  Londoño  (propietario  del  vehículo) y empresa Radio Taxi Aeropuerto  S.A.,  al  pago solidario de las siguientes sumas: i) $2.140.000 por concepto de  perjuicios   materiales;   ii)   $37.450.000  por  perjuicios  morales;  y  iii)  $5.535.000  por  concepto  de honorarios profesionales a favor del abogado de la  parte civil.       

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor  del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables  interpusieron    recurso    extraordinario    de    casación.    

LAS DEMANDAS  

    

1. Demanda  a  nombre  del  procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS     

          En  un  primer  escrito,  el  defensor  de MARTÍNEZ DUEÑAS entra a  justificar   el  motivo  por  el  cual  procede  en  este  evento  la  casación  discrecional,  tanto  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  como para la  protección    de    los    derechos    fundamentales    que    asisten   a   su  representado.   

          Con  ese  propósito,  considera  que es de vital importancia que la  Corporación  entre  a  analizar  el  estudio  de la actividad de conducción de  automotores  y  el  comportamiento  que  deben asumir los demás usuarios de las  vías,  en  quienes  es constante la violación de las normas de circulación, a  pesar  de  las  incansables  campañas  de educación que realiza el gobierno en  todos  los  niveles,  precisamente  por  la  falta de poder coercitivo sobre los  peatones  o ciclistas, pues no existe un procedimiento para su castigo ejemplar,  todo lo cual genera un franco desorden.   

            Esta realidad, dice, ha generado que cuando ocurre un accidente de  tránsito,  inmediatamente  la responsabilidad le sea atribuida al conductor del  automotor,  a  quien  se  le  impone  la  carga  de la prueba para desvirtuar la  presunción,  y  establecer  que  muchas  de  las  veces  son los peatones o los  ciclistas los que producen los daños.   

          Considera, por tanto, que en el presente  caso,  la  Corte  debe pronunciarse sobre la participación activa del ciclista,  su  condición  de  anciano,  puesto que a la fecha de los hechos contaba con 75  años  y  transitaba  por  una autopista, sobre un carril no permitido para este  tipo  de  velocípedos,  todo  lo  cual  generó  un  caso  fortuito  que impide  cualquier prevención o previsión.   

          Sostiene  que  el  Juez  del Circuito le dio un valor distinto a las  pruebas  allegadas  para concluir que fue su representado quien generó la causa  eficiente  del  accidente,  apartándose  de  los  dictados de la sana crítica,  razón  por  la cual considera de vital importancia que la Corte “unificara   jurisprudencia   sobre   la  libertad  probatoria  para  determinar    la    exculpación    de   responsabilidad   en   este   tipo   de  delitos”,  especialmente  cuando  son provocados por  los   peatones   o   ciclistas,   sobre   quienes   no  operan  presunciones  en  contra.   

          También  aduce  necesario  que  la  Corte  se  pronuncie  sobre  el  “desequilibrio que existe entre aquel al cual se le  otorgó   por   su  actividad  una  presunción  de  responsabilidad  (actividad  peligrosa)  y  los  postulados de presunción de inocencia y de duda a favor del  reo”.    

          En  escrito  separado,  presenta  la  demanda de casación en la que  formula dos cargos del siguiente tenor:   

          Primer cargo   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  alega  que la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del “principio  constitucional    de    la    integralidad    probatoria    producto    de    la  investigación”,  pues  la sentencia hace mención a  criterios  personales  del  juez  que se apartan de la sana crítica, dejando en  evidencia  la  deficiencia probatoria que ampara el proceso, cuando al Estado le  correspondía  desvirtuar  la presunción de inocencia, despejando las dudas que  favorecen al procesado.   

         

Advierte que las falencias del ente acusador  llevaron  a  la  defensa  técnica  a  suponer  que  el  proceso terminaría con  preclusión,  por lo que su pasividad se encuentra justificada, porque configura  una  táctica  defensiva,  posición  que  ha admitido la jurisprudencia de esta  Corte.   

          Recuerda  que  la  misma  Fiscalía  solicitó  la  absolución  del  procesado  ante  la  precariedad  de  la prueba, criterio que acogió el Juez de  primera  instancia  bajo  el entendido de que la prueba allegada “no  era  suficiente  sino  para enrostrarle a la propia víctima su  responsabilidad   en   los   hechos   que  dieron  origen  a  la  investigación  penal.”   

           Sostiene  que  la  deficiencia  de  la  gestión  instructiva  de  la Fiscalía General de la Nación está enmarcada en  las  declaraciones del guarda de tránsito, cuyas preguntas no corresponden a la  preparación  y conocimiento de un funcionario de esta categoría, dejando pasar  aspectos  tan  importantes  como la visualización técnica de los vehículos en  la vía donde ocurrieron los hechos.   

Además,  si  estableció  que  el agente no  había  atendido  inicialmente  el  accidente, ha debido ordenar una inspección  judicial  con  presencia de los sujetos procesales, para tener una idea clara de  las  circunstancias  en  que  se  dieron  los  hechos,  y ante todo, escuchar en  declaración a los involucrados en la colisión.   

Por  lo  tanto, las omisiones investigativas  son  grandes,  especialmente  si  se  leen las declaraciones de la víctima, las  cuales  se evidencian ambiguas y contradictorias, al punto que muy poco se puede  extraer  de  ellas.  No  obstante,  si  se  deriva  la  existencia  de un tercer  vehículo,  aseveración  a la cual el instructor no le dio importancia, dejando  de lado un punto clave de la investigación.   

          De  esa  manera, dice, se dejó de lado la posibilidad de esclarecer  los  hechos,  no  por causas extrañas o imposibilidad de practicar las pruebas,  sino  por  la desidia, descuido e incompetencia de la Fiscalía, al punto que se  dejó  de  hacer  un  interrogatorio  adecuado  y  lógico  al  procesado y a la  víctima.   

          Segundo cargo   

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta  de  la ley sustancial, a consecuencia de un falso raciocinio, que llevó  a  infringir  los artículos 233, 234 y 335 del Código de Procedimiento Penal y el  artículo 29 de la Carta Política.   

          En  orden  a  fundamentar la tesis, esgrime que el Juzgado, de forma  deliberada   y   sin   mayores   análisis,   desvaloró   la  prueba  técnica,  específicamente  los  conceptos del agente de tránsito, quien cumple funciones  de  perito, porque así no haya sido testigo presencial de los hechos, estuvo en  el  lugar  donde  estos  ocurrieron,  pudo  observar  el estado en que quedó el  vehículo  y  la  bicicleta  involucradas, pudo hablar, de primera mano, con los  participantes  en el hecho, obteniendo versiones sin intervención de abogados o  asesores.   

          Admite  que  aunque existen deficiencias en el informe de tránsito,  el  mismo  no  podía desvirtuarse sin ofrecer explicaciones coherentes, máxime  cuando nada se realizó para buscar la verdad.   

          Agrega  que  el  Juzgado  de  segunda  instancia  especuló sobre la  validez  de  la prueba, puesto que sin mayores observaciones manifestó respecto  del   informe   de  accidente  de  tránsito  que  era  ambiguo  y  no  ofrecía  credibilidad,  olvidando  que  se  trata de un documento público que se presume  auténtico  y  veraz,  máxime  en  este  caso  en  el que el funcionario que lo  suscribe lo ratificó bajo la gravedad del juramento.   

          Cuestiona   que   en  su  lugar  el  juzgador  le  hubiere  otorgado  credibilidad  al  dicho  de  un  hombre  de 75 años de edad, cuyo testimonio es  ambiguo,  deshilado  y  “poco  racional”.   

          De  esa  manera, concluye, el Juzgado de segunda instancia especuló  sobre  la ocurrencia de los hechos, puesto que al desvirtuar la prueba técnica,  sustentó  su  decisión  en  los  testimonios  de la víctima y el procesado, a  pesar  de  su clara intención de no admitir responsabilidad, atribuyéndosela a  otros,  con lo cual la sentencia se torna frágil y violatoria de las normas que  regulan la actividad probatoria.   

          Culmina  la  demanda  solicitando  que  se  case la sentencia,   anulando lo actuado para que se absuelva a su representado.   

     

1. Demanda  a  nombre  del tercero civilmente responsable Jorge Garzón  Londoño, propietario del vehículo taxi de placas VCF-288.     

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, invoca la nulidad de la actuación por violación  del derecho de defensa.   

En orden a sustentar su pretensión, refiere  que  su  poderdante,  señor Jorge Garzón Londoño, fue llamado al proceso como  tercero  civilmente  responsable, por ser el propietario del vehículo de placas  VCF-288,  según  la  resolución  proferida  el  23  de  junio  de  2006 por la  Fiscalía  46  Local, para cuya notificación se le citó telegráficamente a la  calle  64  No.  11-31 de la ciudad de Cali, a través de la empresa Adpostal. Su  poderdante   compareció   en  forma  personal,  notificándose  de  la  aludida  resolución el 12 de diciembre de 2006.   

No  obstante,  advierte,  la Fiscalía no le  corrió  traslado  de  la  demanda  ni  le  hizo  entrega de copias de la misma.  Tampoco  en  el cuerpo de la providencia se le hicieron las advertencias de ley,  entre  otras,  del traslado de 10 días para contestar el libelo y que lo podía  hacer a través de apoderado.   

   

          De  esa  forma,  transcurrió  la etapa instructiva sin que su ahora  poderdante  designara  un  representante judicial. Y si bien iniciado el juicio,  el  Juez 23 Penal Municipal le designó como defensor de oficio al mismo abogado  que  venía  representando  a  la  empresa  Radio Taxi Aeropuerto S.A., éste no  aceptó la designación, alegando tener intereses encontrados.   

          Finalmente,    el    señor    Londoño    Garzón   designó   como  apoderado            a    quien    representa    simultáneamente   los   intereses   del  procesado.   

          Agrega  que  la  violación  al  derecho  de  defensa  de su cliente  también  se  generó  por  la  falta  de  notificación de la demanda formulada  contra  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A., admitida en resolución del 11 de mayo de  2007 por la Fiscalía 26 Local.   

          Dice  que  al  omitirse  la  notificación  personal  que  ordena el  artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Fiscalía violó los  artículos  313,314  y  315-2  del Código de Procedimiento Civil. También cita  como  norma  violada el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo 7º de la Ley 365 de 1997.   

          Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado desde los actos de notificación de la  admisión  de  la  demanda  de  parte  civil  formulada  por  el apoderado de la  víctima contra su representado Jorge Garzón Londoño.   

    

1. Demanda  a  nombre  del tercero civilmente responsable empresa Radio  taxi Aeropuerto S.A.     

En  un capítulo inicial e independiente, el  apoderado  de  la  Empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto S.A., entra a justificar las  razones  por  la  cuales  considera que la Corte debe conocer, por la vía de la  casación  excepcional,  de  este  asunto,  al  advertir  que se ha incurrido en  “múltiples        vulneraciones”  de  los  derechos  fundamentales  que amparan los intereses del  procesado   y  del  tercero  civilmente  responsable  que  representa,  como  se  acreditará  en  los  primeros cinco cargos que presentará contra la sentencia.   

Además,  considera  que  el  mecanismo  es  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia nacional en varios aspectos  relacionados  con  el  tercero  civilmente  responsable,  como, por ejemplo, los  derechos  que  le  amparan  dentro  del  proceso  penal; los requisitos que debe  contener   la   demanda   que   lo   vincula  y  las   normas  que  le  son  aplicables.   

Lo  anterior,  porque  en  la  práctica las  demandas  que  vinculan  al  tercero  resultan  ser  escritos  de  la más libre  confección.  Los  jueces  penales,  dice,  no  exigen  que  se exterioricen las  pretensiones  en  forma  clara,  lógica  y determinable, todo lo cual conduce a  pensar  que  no  existen parámetros legales que sirvan de referencia y si estos  son de orden penal o civil.   

Adicionalmente, es necesario que la Corte se  pronuncie  sobre la responsabilidad del tercero civilmente responsable cuando se  trata  de  una  empresa  de  servicio  público de taxis, porque se trata de una  parcela  muy particular de la industria del transporte, sobre la cual no existen  pronunciamientos   jurisprudenciales,   al   punto   que   para   resolver   las  controversias,  los funcionarios judiciales echan mano de conceptos relacionados  con  el  servicio  público  de  transporte  colectivo, cuando se trata de casos  distintos,  pues  el  transporte  público individual en vehículo taxi tiene su  propia reglamentación, por ejemplo, en el decreto 172 de 2001.   

         

          A    continuación,    tras    referirse    a    los    antecedentes  jurisprudenciales  en  los  cuales  la  Corte admitió que el tercero civilmente  responsable  acuda  a  la  casación discrecional, formula los siguientes cargos  contra la sentencia impugnada:   

          Primer cargo   

          Al  amparo  de  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  sostiene  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso, porque la demanda  de  constitución  de  parte  civil, formulada por el apoderado del señor Jorge  Fernández,  carece  de  requisitos  procesales  para  establecer  la  relación  jurídica  de  la  Empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.,  ya  que no contiene:  (i)   la  fundamentación  fáctica  y  jurídica  que  da  origen  a la acción;  (ii)  las  pretensiones,  bien  sean  declarativas  o  condenatorias,     contra     la     empresa    en    cuestión;    (iii)  la prueba de la relación entre la  empresa y el vehículo involucrado en los hechos.   

            Señala que tales falencias y omisiones nunca fueron valoradas por  los  funcionarios  que  conocieron del caso, a pesar de que hacían imposible la  vinculación del tercero civilmente responsable.   

          En  orden a fundamentar su tesis cita el artículo 48 del Código de  Procedimiento  Penal  en  cuanto  regula  los  requisitos de la demanda de parte  civil,  los  cuales, dice, no fueron observados por el aquí demandante, como se  evidencia en el texto del libelo respectivo.   

          Así,  sostiene,  en  el  libelo  no  se  alude a los hechos por los  cuales   la   empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.  es  responsable;  se  cita  equívocamente  el  artículo  1944  del  Código  Civil; no se citan las normas  pertinentes  de  la  responsabilidad  común por los delitos y las culpas; no se  aporta  la  prueba  demostrativa de que el vehículo se encontraba afiliado a la  empresa  citada,  falencia  que fue subsanada por la Fiscal, teniendo por tal la  prueba incorporada en otra demanda, ajena a su representada.   

          La   demanda   así   presentada,  agrega,  carece  de  pretensión,  necesaria  para  delimitar  la  actividad del juzgador, tal como se desprende de  los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.   

          Esgrime  que  el juzgador de segunda instancia no atina a brindar un  concepto  claro  de  sus  disertaciones,  pues  en  unos apartes se refiere a la  responsabilidad  extracontractual  del  artículo  2341  del Código Civil, pero  luego  alude  a  la  responsabilidad  contractual  derivada  de  un  contrato de  transporte,  fundada  en los artículos 982, 994 y 1003 del Código de Comercio,  para  volver  luego a retomar el hilo de la responsabilidad extracontractual por  la  vía  del  artículo 2347, remitiéndose luego al artículo 2356 relacionado  con  la  responsabilidad por actividades peligrosas, para decidirse, finalmente,  por  la responsabilidad extracontractual por hecho propio de que trata el citado  artículo  2341,  echando  en  un  mismo saco a la empresa Radio Taxi Aeropuerto  S.A. y al propietario del automotor.   

          Lo  anterior,  dice,  devino como consecuencia de la inepta demanda,  donde no se precisa pretensión alguna.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia,  para que se  declare  la  nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la  parte  civil  y  ordenó  vincular  como  tercero  civilmente  responsable  a su  representada.   

          Segundo cargo   

            Denuncia  que  la  sentencia  se profirió en un juicio viciado de  nulidad   por  vulneración  del  derecho  de  defensa  del  tercero  civilmente  responsable  porque  careció  de  una  defensa  técnica  adecuada, diligente y  oportuna durante las etapas o periodos fundamentales del proceso.   

          En   orden   a  sustentar  su  pretensión,  dice  que  la  gestión  desarrollada  por  el abogado Hernán Ocampo Saya, apoderado de la empresa Radio  taxi  Aeropuerto  S.A.,  se destaca por las falencias, omisiones o distracciones  que lesionan el derecho en cuestión.   

          Así,  dice,  al  contestar  la demanda, fue negligente frente a los  reparos  que  debió  realizar  contra  las  carencias  que  ostentaba la misma,  especialmente  frente  a  la  falta  de  causa petendi  en   el   aspecto   fáctico  y  jurídico;  también  desatendió  por  largos espacios temporales su quehacer profesional, lo cual no  puede  mirarse  como una pasividad estratégica, sino como una ausencia absoluta  de defensa.   

            Esa  ausencia,  dice,  se  consolidó  durante  la  etapa donde se  recogieron  las pruebas que sirvieron para sustentar la resolución acusatoria y  luego  la  sentencia;  de  los  autos  interlocutorios  y  de  sustanciación se  notificó  por  la  vía  de  la fijación en “estado”; no presentó alegato  precalificatorio  ni  defendió la preclusión cuando fue impugnada por la parte  civil.   

          En  la  etapa  de  la causa, agrega, dejó vencer los términos para  solicitar  pruebas  y  proponer  nulidades.  Aunque  se presentó a la audiencia  pública,  su  intervención  fue  lánguida,  al  punto que no logró hilar las  razones  por  las cuales la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A. no es responsable  civilmente,  ni  que  el  procesado  era  la  persona  merecedora  del  reproche  penal.   

          En  su  criterio,  era  mucho  el  despliegue profesional que debía  realizarse,  razón  por  la cual su pasividad lesionó el derecho a ejercer una  defensa  técnica  eficaz, no solo para sacar avante los intereses patrimoniales  de  la  empresa sino para impedir que el procesado fuera condenado por una causa  exclusiva de la víctima.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se declara la nulidad de lo actuado a  partir  de la resolución del 10 de octubre de 2007, que dispuso el cierre de la  investigación.   

          Tercer cargo   

          La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del principio de investigación integral.   

          Sostiene  que en la investigación se dejaron de ordenar y practicar  valiosas  y puntuales diligencias que habrían brindado al Estado la posibilidad  de llegar a la verdad real y material de los hechos.   

En orden a fundamentar los requerimientos de  un  cargo  de  esta  naturaleza,  refiere  que  el  guarda  Luis  García depuso  ratificando  el  contenido  de  su  informe  inicial, oportunidad que perdió la  Fiscalía  para  obtener  elementos  de juicio encaminados al esclarecimiento de  los  hechos,  dados  sus  conocimientos  sobre  la  dinámica  de los accidentes  automovilísticos.  Además,  si  como  se  pregona en la sentencia, erró en la  elaboración  del  croquis,  debió  confrontársele  sobre  ello en posteriores  ampliaciones   de   su   declaración,  pues  de  ello  se  trata  el  deber  de  investigar.   

Agrega  que  respecto  de  la versión de la  víctima  Jorge  Fernández,  si bien se cuenta con dos intervenciones suyas, se  advierte  una  absoluta  pasividad  del  funcionario  instructor  para buscar la  verdad  en  sus  palabras  y  actitudes.  Así,  dice,  no se advierte ánimo de  concretar  a  la víctima respecto a la posición que tenía para el momento del  suceso,  máxime  cuando  el  lugar de los hechos corresponde a una vía amplia,  tiene  bifurcaciones,  brinda  la  posibilidad de cambiar de rumbo a quienes por  ella   conducen,   lo  cual  jamás  quedó  evidenciado  en  la  narrativa  del  lesionado.   

Dice que el instructor ignoró la afirmación  que  realizó  el  lesionado sobre la presencia de un tercer vehículo, sobre el  que,   de   haberse   indagado  concienzudamente,  se  habría  establecido  que  “…se  le  metió  al  carro  del  señor  CELIMO  MARTÍNEZ  y  en  cuya cabeza se encuentra la responsabilidad del accidente.”,  como    se    deduce    de   lo   que   relató   la  víctima.   

Acusa  al  instructor  de  haber  realizado  interrogatorios  alejados  de  las más elementales técnicas de investigación,  pues  ningún  esfuerzo  encaminó a esclarecer los hechos y acceder a la verdad  real.   

Señala   que   la   principal   omisión  investigativa  radica  en  la  falta de una inspección judicial al lugar de los  hechos,  diligencia  necesaria  en los accidentes de tránsito, máxime en casos  como  el  presente donde no se tienen testigos de los hechos, y los rendidos por  la  víctima  y  el  procesado  son  “piezas  escuetas”.  La diligencia, con  peritos  autorizados,  habría  permitido  aclarar la forma como se presentó el  suceso  y  cuál  fue  su  causa  determinante,  confirmando  o  desvirtuando la  hipótesis planteada en el informe policial sobre el accidente.   

  Sostiene  que  la  práctica defectuosa o precaria de las pruebas, y  las  importantes  omisiones  que se dieron, trascienden a las decisiones tomadas  por  los  distintos  operadores  de  justicia, que han ido de un extremo a otro,  precisamente por la falta de pruebas.   

En  la sentencia impugnada, agrega, prima el  conocimiento  personal  del juez antes que la valoración racional de la prueba,  porque    ésta   es   precaria   e   insuficiente   para   formar   un   juicio  razonable.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y se declare la nulidad a partir, inclusive, de la resolución del 10  de  octubre  de  2007,  a  través  de  la  cual  se  decretó  el  cierre de la  investigación.     

          Cuarto cargo   

          La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  irregularidad  que  afecta  el  debido  proceso, al omitirse, sin justificación  alguna,   la   celebración   de   la  audiencia  preparatoria,  etapa  procesal  trascedente  en  la cual se debía discutir y decidir, con participación de las  partes, sobre las nulidades procesales y las pruebas a practicar.   

          Recuerda  que  luego de trascurrir el término del artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  que  las partes hicieran las peticiones  necesarias  y  que se dejara vencer un año sin actuación alguna, en auto del 6  de  octubre  de  2009,  la  Juez  23  Penal  Municipal de Cali prescindió de la  diligencia  tras   aducir  que  las  partes  guardaron  silencio  y  que el  Despacho  no  advertía  causal  alguna  de  nulidad  y  no encontraba necesario  ordenar   pruebas   oficiosas,   pero   dispuso  recoger  los  antecedentes  del  procesado.   

          Advierte   que   el  Juez  no  justificó,  constitucionalmente,  la  omisión  de  la  diligencia.  Además,  en este caso su práctica era necesaria  ante  el “escasísimo” material probatoria con que cuenta el expediente, por  lo  que  pudo  aprovecharse  para  disponer, en forma oficiosa, como lo manda la  ley, la práctica de pruebas.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se declare la nulidad de lo actuado a  partir del mencionado auto del 6 de octubre de 2009.   

          Quinto cargo   

          La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  “anfibología   en   la   sentencia   de   segunda  instancia”,  al  mezclar,  como  fundamento  de  su  pronunciamiento,  diversas  y  disimiles instituciones jurídicas atinentes a la  responsabilidad   civil  extracontractual,  lo  cual  quebranta  el  derecho  de  defensa.   

Afirma que el primer error de fundamentación  se  estructura  cuando  se dejaron de realizar las necesarias distinciones entre  la  responsabilidad  que  cabe  al  propietario  del  vehículo  y  la que le es  imputable  a la empresa afiliadora. Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones  entre  uno  y otro se encuentran mediadas por un contrato de afiliación que fue  aportado  al  expediente  por  el apoderado que le antecedió, donde se estipula  que  el  propietario  conserva la totalidad de las tareas de administración, la  de  contratar  al conductor que a bien tenga y cancelarle sus honorarios y estar  alerta  respecto  de  las  condiciones  de  seguridad  del  rodante, entre otras  prerrogativas.   

El  fallo,  además, es contradictorio, pues  inicialmente  señala  que  la  empresa tenía la vigilancia del vehículo y que  como  tal  confió  el  desarrollo  de esa actividad peligrosa a CÉLIMO HERNÁN  MARTÍNEZ  DUEÑAS,  pero  luego dice que propietario y empresa afiliadora deben  responder  solidariamente por los perjuicios, porque se trata de “una   responsabilidad   civil   extracontractual   por   un   hecho  ajeno…”,       ya       que      “omitió  el  deber  de vigilancia o  yerra en la selección  del  dependiente”,  olvidando  que  cada propietario  elige  y  designa  el  conductor  a  su  conveniencia,  sin participación de la  empresa.   

Reseña  que más adelante el fallo alude al  contrato  de  trasporte  de  que  trata los artículos 982 y 1003 del Código de  Comercio,  con  una  argumentación  que  crea  confusión,  pues una cosa es la  responsabilidad      contractual      y      otra,     muy     diferente,     la  extracontractual.   

A continuación, dice, el juzgador queriendo  aludir  a  la reglamentación que regula el servicio que prestan los taxis, cita  el  decreto  171  de 2001, normatividad que hace referencia al servicio público  de  trasporte  terrestre  colectivo,  extraña  al  servicio  de taxi, que está  regulada  en  el  Decreto  172  de  2001,  legislación  completamente distinta.   

Esa confusión, señala, llevó al juzgador a  conclusiones  equivocadas,  al  sostener,  falsamente, que Radio Taxi Aeropuerto  tiene  un “parque automotor”, derivando de allí que la empresa es guardiana  de  la  cosa o de la actividad que genera el peligro, lo cual tampoco es cierto,  pues  sólo el propietario y el conductor detentaban materialmente el vehículo,  sobre  el  cual  la  empresa  no  tiene  ni el gobierno ni el control, porque no  hacía    parte    de    lo   que   técnicamente   se   llama   “parque   automotor”,   característica  especial  de  la  industria  regulada  en el decreto 171 de 2001, pero no de las  empresas dedicadas al servicio de taxi.     

          Además,  en  la  parte  final  de  los  argumentos  de la sentencia  demandada,  se pretende hacer ver que el conductor del vehículo es “agente”  de  la  empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., con lo cual introduce la idea de una  responsabilidad  “directa”,  apoyado  en  una  extensa  providencia  de esta  Corte,  fechada  del 23 de abril de 2008, dentro del radicado 28.396, la cual no  aplica  para  este  caso,  porque  allí  se trata de una empresa de buses, cuyo  conductor  se  hallaba  laboralmente vinculado a la misma, situación distinta a  la aquí consolidada.   

          De   esa   manera,   la   confusión   se   torna   clara,  pues  la  responsabilidad  que  al  inicio  trató de justificar por la vía del artículo  2347  del  Código Civil, termina mudada a la responsabilidad por hecho propio o  directa,  al  tenor  del artículo 2341, instituciones completamente distintas y  diferenciables,  violando  así  el principio de no contradicción, colocando el  fallo frente a un absurdo.   

          En  consecuencia,  solicita  que se declare la nulidad parcial de la  sentencia  de  segunda instancia, en cuanto concierne a la decisión de condenar  a   la   empresa   Radio   Taxi   Aeropuerto   S.A.,   como  tercero  civilmente  responsable.   

          Sexto cargo   

          Acusa  la  sentencia  de ser violatoria por vía indirecta de la ley  sustancial  por  falso juicio de identidad, a consecuencia del cercenamiento del  testimonio  del  señor  Jorge  Fernández,  y por falso juicio de existencia en  relación con el testimonio del guarda bachiller Luis García.   

          En  orden  a  demostrar  el  primer error, después de trascribir lo  relatado  por  el  testigo en sus intervenciones del 20 de junio de 2006 y 11 de  mayo  de  2007,  sostiene  que  el  fallador dejó de lado la literalidad de sus  manifestaciones en la última versión, en cuanto refirió que:   

“…huella de la  frenada  no  hay, lo único es que me cogió a mí para evitar que el otro carro  que  se  le  metió  por  el lado izquierdo se estrellara contra él…”    

          Tal  versión  de  la  víctima,  dice, encaja perfectamente con las  explicaciones del procesado CELIMO MARTÍNEZ cuando sostiene que:   

“…yo estoy en el separador parado, en ese  momento  voy  a  arrancar,  veo  que  viene la camioneta, la esquivo para que la  camioneta  no me vaya a pegar entonces en ese momento es cuando veo al señor de  la  bicicleta  que  venía…”              

          La  situación  descrita, agrega, evidencia la existencia de un caso  fortuito,  que habría tenido que reconocerse si no se mutila la literalidad del  testimonio de la víctima.   

           En  relación  con  el  segundo  error,  señala  que  en  el  apartado  primero  de  las  consideraciones,  el  fallador  anunció,  en  forma  determinante, que desecharía por entero el testimonio del  guarda  de tránsito Luis García, como en efecto lo hace, porque el mismo no le  mereció  ningún  tipo de análisis, postura que califica de desafortunada ante  una    instrucción    “precaria,   lánguida   y  raquítica”.   

          Sostiene  que  en  los  procesos penales por accidentes de tránsito  resultan  de  gran importancia los testimonios de los agentes de tránsito, así  no  hayan  presenciado  los  hechos,  pues con su arribo al lugar donde ocurren,  pueden  hacer  observaciones tales como el flujo de vehículos, el estado de las  vías,    señalizaciones   de   tránsito,   levantamientos   fotográficos   y  topográficos,  constatación de condiciones ambientales, luminosidad, presencia  de  testigos,  estado  de ánimo de los involucrados, revisión de daños de los  vehículos,  etc.,  elementos  necesarios  de  tener en cuenta desde el punto de  vista de su materialidad.   

          En  este  caso,  dice, de haberse tenido en cuenta el testimonio del  guarda   de  tránsito,  se  habría  podido  esclarecer  que  el  señor  Jorge  Fernández   se   desplazaba   de   manera   temeraria,   pues   “transitaba  por la mitad de la calzada”,  sobre  una  autopista  con  gran  flujo  vehicular,  en  una  zona  de  cruce de  vehículos,  donde, se sabe, nadie detiene la marcha en forma absoluta, sino que  disminuye  velocidad,  o la gradúa a las circunstancias necesarias para acceder  a la vía que se requiere.   

          Al  desconocerse la versión del funcionario mencionado, el fallador  dejó fuera de sus consideraciones la causa probable del accidente.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia,  para que se  absuelva al procesado de toda responsabilidad penal.   

          Séptimo   cargo                

         

          Acusa  la  sentencia  de ser violatoria por vía indirecta de la ley  sustancial,  por  falso  juicio de identidad por tergiversación del contrato de  vinculación  del vehículo de placas VCF 288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto  S.A.   

          Recuerda  que  el  mencionado contrato fue incorporado al expediente  por  el  anterior  apoderado de la empresa que representa, y en él se advierten  acuerdos     “sinalagmáticos”     que     fueron     ignorados    por    el  fallador.   

          Así,   se   estipula   en   el   contrato  que  la  “administración  y  el  usufructo” sobre  el  vehículo,  la  ejerce  en  forma  exclusiva el vinculado (propietario), por  “tener  el poder de disposición y control efectivo  sobre    el    vehículo,    sin    injerencia    alguna   por   parte   de   la  empresa…”.   

          Además,   la   empresa  adquirió,  entre  otras  obligaciones,  la  de   admitir  el  conductor  seleccionado  por el propietario o tenedor del  vehículo   vinculado,  dejándose  claro  que  “no  ostenta  la  calidad  de responsabilidad civil extracontractual indirecta, ni le  asiste  culpa  aquiliana  alguna  en  desarrollo de la actividad peligrosa de la  conducción,  pues  no  ostenta la calidad de administradora del vehículo, como  tampoco  ejerce  actividades  de  control,  disposición,  guarda y/o vigilancia  sobre   este   o   sobre   los   conductores   del   mismo…”,   como consta en  la cláusula 5ª.   

          Igualmente,  se pactó que es el vinculado, quien debe salir al pago  de  todo  tipo  de perjuicio material y/o moral, costas judiciales y agencias en  derechos,  que  eventualmente se señalen en procesos judiciales adelantados por  terceros en razón de daños ocasionados a estos.   

            Expresamente  se  consigna  en  la  cláusula 7ª que el vinculado  (propietario)  reconoce  y acepta que es el único que tiene facultad legal para  administrar  y  disponer  del  vehículo  y  para elegir, contratar y vigilar al  conductor;  que la modalidad del servicio no está sujeta a rutas ni horarios, y  que  la empresa no despacha servicios, ni autoriza la prestación del mismo; que  el   vinculado   es   el   encargado  de  vigilar  que  el  vehículo  porte  la  documentación  necesaria para la prestación del servicio y que esté en buenas  condiciones técnicas y mecánicas.   

          Según  el  defensor, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta  las  anteriores  estipulaciones  contractuales,  pues  de  haberse  considerado,  necesariamente  la empresa radio Taxi Aeropuerto S.A., habría sido exonerada de  toda responsabilidad civil.   

          Aduce  que el contrato de vinculación reseñado es una declaración  de  voluntad  de  las  partes,  que reúne las exigencias del artículo 1502 del  Código  Civil,  y  por  ser  ley  entre ellas, no puede ser invalidado sino por  mutuo   acuerdo  o  por  causas  legales,  conforme  lo  indica  el  canon  1602  ibídem.   

          Advierte  que  las  cláusulas  destacadas  del  contrato  no fueron  contempladas  por  el juez, desnaturalizando el contenido del mismo para hacerlo  decir  algo  que  no  corresponde  a la intención de las partes en el ánimo de  restarle la fuerza jurídica que posee.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case la sentencia para que, en su  lugar,   se   absuelva  a  la  empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.,  de  toda  responsabilidad civil en los hechos juzgados.   

            Octavo cargo   

         

          Acusa  la  sentencia  de ser violatoria, por vía directa, de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de  los  criterios  contenidos  en los  artículos  304  y  305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan el  contenido   de   la  sentencia  y  la  congruencia  que  debe  existir  con  las  pretensiones de la demanda.   

          En  orden  a fundamentar esta pretensión, señala que la demanda de  parte    civil    no    contiene    una    “causa  petendi”,  es  decir,  no  dice  por  qué  hechos,  acciones  u  omisiones,  la  empresa  Radio Taxi Aeropuerto S.A., debe responder  civilmente  por  las  lesiones  causadas  al señor Fernández en los hechos que  motivaron  el  juzgamiento;  tampoco  contiene una fundamentación jurídica que  determine  a qué institución jurídica se debe acudir para darle acomodo legal  al  tipo  de responsabilidad extracontractual que se predica de su representada,  ni  especifica  una  pretensión  respecto  de  la  demandada, es decir, qué se  quiere de ella.   

          Afirma  que  el  artículo  304  del  Código de Procedimiento Civil  exige  del  juez un pronunciamiento claro y expreso sobre las pretensiones de la  demanda,  y  que el artículo 305 ibídem exige congruencia entre lo que se pide  y  lo que se concede, no pudiendo el juez que trate asuntos civiles pronunciarse  de   manera   extra  o  ultra  petita,  y  tampoco  condenar  por causa diferente a la solicitada, es decir,  por fuera o más allá de lo pedido.   

          En   el  presente  caso,  la  sentencia  se  ocupa  de  refutar  los  argumentos  de  la  contestación  de la demanda, pero en momento alguno alude a  los  argumentos  de  la última, ni a las pruebas o fundamentación jurídica de  la misma y menos a las pretensiones.   

          Agrega  que  las  controversias  privadas  se rigen por el principio  según  el  cual,  “a  quien  nada pide, nada se le  concede”, de plena aplicación en este evento, donde  la  justicia  es  rogada  como lo determinan las normas ya indicadas, que se han  violado flagrantemente.   

          Pide,  en  consecuencia,  que se case la sentencia para que se dicte  una  de  reemplazo, exonerando a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., del pago  solidario de perjuicios a la víctima.     

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         De  acuerdo  con  el  inciso  3°  del  artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal  que  rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de  Justicia,  de  manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra  sentencias  de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el  inciso   1°  del  mismo  texto,  a  solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,   cuando   lo   considere   necesario   para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.   

         

En  tal  evento,  el  recurso extraordinario  puede  ser  presentado  contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos  judiciales  diferentes  a  un  tribunal  y/o que el delito por el que se procede  tenga  dispuesta  una  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo es igual o  inferior  a  ocho  (8)  años, como salvedad a los presupuestos señalados en el  citado inciso 1° del artículo 205.   

         

Aunque en el presente caso la impugnación se  dirige  contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del  circuito,  lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional,  es   necesario   auscultar  de  manera  individual  cada  una  de  las  demandas  presentadas,   en   orden   a   determinar  si  contienen  argumentos  serios  y  probabilísticos  que demuestren la necesidad de admitir su estudio de fondo, en  orden a obtener alguno de los fines arriba señalados.   

    

1. Sobre  la  demanda  a  nombre del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTINEZ  DUEÑAS     

Aunque   el   defensor  acude  a  las  dos  posibilidades   que   activan   la   casación   por  la  vía  excepcional,  su  argumentación  no  evidencia  la necesidad de intervención de la Corte, habida  cuenta  que  lo  aducido no puede admitirse como razón para el desarrollo de la  jurisprudencia,   como   tampoco   se  advierte  la  vulneración  de  garantía  fundamental alguna al procesado MARTÍNEZ DUEÑAS.   

En  efecto,  sobre  el  primero  de  tales  presupuestos,  a  saber,  el  desarrollo de la jurisprudencia, ha dicho la Corte  que  es  carga  del  censor  presentar  un  planteamiento preciso y claro en dos  sentidos:  en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y  de su proyección sobre la jurisprudencia.   

De  esa  manera,  si  lo  que requiere es la  unificación  de  criterios  jurisprudenciales,  basado  en  que  ha descubierto  dentro  del  acervo  de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre  un   determinado   aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva  y  conceptual  de  las  piezas  jurídicas  que le han  servido de objeto de conocimiento.   

Y  si  su mira es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Por último, si lo que anhela es que la Corte  actualice  su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la  doctrina  ha  refinado  sus  elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir  social  y  humano  así  lo  reclaman,  su  discernimiento  en  orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha de ser de más amplio espectro y  mayor  hondura1.   

Ninguno  de  los  postulados anteriores los  desarrolla  el  demandante, quien simplemente presenta un alegato de oposición,  con  el  cual  pretende  anteponer  su criterio, al del juzgador, respecto de la  causa  que generó el accidente de tránsito a consecuencia del cual se causaron  lesiones  al señor Jorge Fernández, pretendiendo que  la  Corte  se  pronuncie  sobre  la actividad de conducción de automotores y el  comportamiento  que deben asumir los demás usuarios de las vías, especialmente  los ciclistas.   

Tal    justificación,    sin  duda,  deja  en  evidencia  que  lo  pretendido  por  el  censor  es  que  la  Corte  se  pronuncie sobre un supuesto  fáctico   particular   y   concreto,   que  no  puede  admitirse,  pues  si  de  casuística  se  trata, es obvio que la Corte no se ha  pronunciado  sobre  múltiples  circunstancias  que  pueden  presentarse  en  la  comisión de los delitos culposos.   

Las aseveraciones que formula el recurrente,  apoyado  en  hipótesis  particulares,  según  las cuales muchos accidentes son  causados  por  la imprudencia de peatones y ciclistas, evento que dice se dio en  este  caso,  donde el lesionado transitaba por una autopista, sobre un carril no  permitido,  generando  para  su  representado  un caso fortuito, no pasan de ser  meras  especulaciones  suyas,  producto  de  su particular análisis probatorio,  buscando   hallar  en  la  casuística  una  razón  que  obligue  de  la  Corte  desarrollar  una  jurisprudencia  que  sólo  podría  servir  para  resolver el  presente  caso,  pero  que  nada  aportaría  a  la  comunidad jurídica en  general, dadas las particularidades del hecho.   

Tampoco advierte  el  impugnante  cuál  podría  ser  la  proyección  de  la decisión solicitada  sobre   la   jurisprudencia   y   menos  denuncia  la  coexistencia  de textos jurisprudenciales enfrentados sobre temas relacionados con  ese      supuesto      fáctico,     limitándose  a  reclamar  un  pronunciamiento sobre “la   libertad   probatoria   para  determinar  la  exculpación  de  responsabilidad”   en   los   delitos   culposos,  sin   otros  argumentos  que  el  de  su  particular  perspectiva   probatoria   sobre  los  hechos  aquí  juzgados.   

En     consecuencia,    no  existe  necesidad  de  desarrollo  jurisprudencial  en  torno al  supuesto fáctico particular y específico planteado por el censor.   

         De   otro   lado,   sin   fundamentar  la  necesidad  de proteger las garantías fundamentales de  su    representado,    el    censor    formula     dos     cargos  cuya  argumentación  tampoco  permite  advertir  un  yerro  ostensible  en  el  juicio o la sentencia, tal como se entra a verificar.   

     

a. Primer cargo     

Aduce   el  defensor  impugnante  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del  principio  de  “integralidad probatoria producto de  la  investigación”, de un lado, porque la sentencia  se  basó  en  criterios personales del juez, apartándose de los dictados de la  sana  crítica;   y,  de  otro,  por  las  graves  omisiones investigativas  atribuibles  al  ente  instructor,  que  omitió  un  interrogatorio  adecuado y  lógico al procesado y la víctima.   

Sea lo primero advertir que si lo pretendido  en   este   cargo   es   denunciar  una  presunta  violación  al  principio  de  investigación  integral  que  rige  la  sistemática  de la Ley 600 de 2000, no  tienen  cabida,  como  lo asume el censor, los cuestionamientos a la valoración  de  las  pruebas  por  desconocimiento de los dictados de la sana crítica, pues  ello  hace  relación  con un error de hecho por falso raciocinio, completamente  ajeno  a la violación del principio citado, el cual configura una irregularidad  sustancial  que  afecta  el debido proceso y, por tanto, conduce a la nulidad de  la actuación.   

Pero dejando de lado esa inconsistencia, la  Sala  advierte  que  la argumentación del censor tampoco permite evidenciar una  real  violación  al  principio  de  que  se  trata, pues debe recordarse que de  acuerdo   con  reiterado  criterio  jurisprudencial2,  no  es  posible acreditar la  violación  al  principio  de investigación integral con la simple enunciación  de  un listado hipotético y subjetivo de las pruebas que dejaron de practicarse  o  que  el demandante piense han debido realizarse, ya que una propuesta de este  tenor,  además,  debe  explicar  lógica  y  razonadamente  que tales medios de  prueba  eran procedentes, por  estar    admitidos    en    la   legislación   procesal   penal;   conducentes,     por     relacionarse  directamente  con  el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles  de  practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a  intentar   la  realización  de  lo  que  no  es  posible  lógica,  física  ni  jurídicamente.   

Lo anterior, porque todas aquellas omisiones  probatorias  demandadas  en  sede  extraordinaria  al  amparo  del  principio de  investigación   integral   deben   excluir  pruebas  inconducentes,  inútiles,  insuficientes,  dilatorias,  superficiales,  vanas e ineficaces, en la medida en  que  un  ataque  sustentado  en  cualquiera  de  esas  eventualidades excluye el  menoscabo al referido postulado.   

Además,   es  necesario  que  el  censor  fundamente  qué  se  podía  probar  con las pruebas omitidas, confrontando ese  posible  aporte con las motivaciones del fallo demandado, para que la Sala pueda  evidenciar  si  en verdad ocurrió la violación de garantías del procesado que  se denuncia por esta vía.   

En  otras  palabras,  es  obligación  del  demandante  demostrar  a través de una argumentación clara, que esos elementos  probatorios  que  echa  de menos, tenían capacidad de incidir favorablemente en  la  situación  del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le  fue  deducido,  ora  respecto  de  la pena que le fue impuesta, o ya simplemente  porque  el  conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad  razonable  de  desvirtuar  la  existencia  de  la  conducta  punible o acreditar  circunstancias  en  todo  caso  benéficas  frente  a los cargos que enfrenta el  procesado,  con  el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en  la administración de justicia.   

En  el  caso que se estudia, el defensor de  MARTÍNEZ  DUEÑAS no cumple con el desarrollo puntualizado, toda vez que, salvo  el  caso  de  la  inspección  judicial, el actor no refiere en concreto cuáles  fueron   las   pruebas  que  siendo  procedentes,  conducentes  y  factibles  de  practicar,  dejaron  de  ser ordenadas por los funcionarios en la instrucción o  en  el  juzgamiento,  bien  a  iniciativa  propia  o  ya  por  solicitud  de  la  defensa.   

Lo  discutido  en  el  reproche  se reduce,  simple  y  llanamente, a la idoneidad de las pruebas frente a la responsabilidad  del  acusado,  alegando que fue deficiente el interrogatorio al cual se sometió  al  guarda de tránsito, porque se dejaron de lado elementos importantes como la  visualización  técnica  de  los  vehículos  en  la  vía donde ocurrieron los  hechos,  aspecto  que  sin  embargo  no  confronta  con  las consideraciones del  fallo.   

Y  en  cuanto  a  la pretendida inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos  con  presencia de los involucrados, no  acredita  qué se habría podido probar con ella y de qué manera podía incidir  esa    acreditación    en    la    sentencia    impugnada,    favoreciendo   al  procesado.   

En el concepto de investigación integral,  reitera  la  Sala,  no  tienen  cabida  las discusiones acerca de si las pruebas  practicadas  en  la  actuación demuestran o no, en el grado exigido por la ley,  los  aspectos objetivo y subjetivo de la conducta punible, pues esa es una labor  eminentemente  cognitiva  que  el  operador  jurídico desarrolla con base en la  apreciación  individual y conjunta de las pruebas, limitado únicamente por los  dictados  de  la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes  de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común.   

La  discusión  planteada  por  el defensor  deriva  hacia  ese  ámbito cuando sostiene que las declaraciones de la víctima  son   ambiguas   y  contradictorias,  y  que  el  juzgador  dejó  de  lado  sus  afirmaciones  sobre  la  existencia  de  un tercer vehículo en la escena de los  hechos,  cuestionamientos  todos  que  tienen  que  ver con la valoración de la  prueba, pero no con omisiones investigativas sustanciales.   

Por  tales  razones,  ante  la  falta  de  concreción y claridad, el cargo no puede admitirse.   

     

a. Segundo cargo     

Aquí  acusa al fallador de haber incurrido  en  un  falso  raciocinio  al  desvalorar  el informe de accidente y el concepto  técnico  del  agente  de  tránsito  que  conoció  del caso, al calificarlo de  ambiguo  y  falto  de  credibilidad,  olvidando  que  se  trata  de un documento  público  que  se  presume  auténtico  y  veraz, y que en lugar de ello hubiese  otorgado  credibilidad  al dicho de un hombre de 75 años, cuyo testimonio si es  deshilado     y     “poco    racional”.   

Como la controversia se enfila por la senda  del  falso  raciocinio, es necesario precisar que una crítica probatoria de ese  tenor  demanda  unos  mínimos elementos de concreción en orden a demostrar que  la  valoración  efectuada por el fallador va en contravía de la sana crítica,  dentro   de   cualquiera   de   sus   tres  vertientes  de  lógica,  ciencia  y  experiencia.   

Sobre  el  particular,  esto tiene dicho la  Corte3:   

“Recurrir  al  error  de  hecho por falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  lo  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante”4.   

Es  claro,  acorde con el resumen que de lo  planteado  por  el censor se hizo, que el mismo no cumplió con esos estándares  lógicos  y  jurídicos  de argumentación, necesarios para advertir la efectiva  vulneración  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  y,  por tanto, de las  garantías procesales del acusado.   

Ello  porque el censor no explica cuál fue  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia   desconocidas   o  vulneradas  por  el  fallador.  Además,  si  la  controversia  por  la  vía del error de raciocinio se dirige a la forma como el  Ad  quem evaluó la prueba,  el  censor no aborda, como debió ser, la argumentación o valoración efectuada  en  el fallo impugnado, privando a la Corte de conocer cómo analizó el Juzgado  del Circuito el informe y el testimonio del guarda de tránsito.   

         De  otro lado, no puede admitirse la alegación del censor según la  cual  no  era posible excluir credibilidad al informe de accidente de tránsito,  porque  se  trata  de  un  documento público que se presume auténtico y veraz,  como  si se tratara de una prueba con tarifa legal, lo cual resulta incompatible  con  un  sistema  regido  por  la  sana  critica,  donde  el  juzgador  goza  de  libertad   relativa   para  apreciar  los  medios   y   asignarles  su  mérito  persuasivo,  actividad   que   sólo  encuentra   límite   en  los  postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  y  las  reglas  de  experiencia  en que se funda la sana  crítica.   

Por lo demás, las formulaciones orientadas  a  atacar  la  credibilidad  otorgada  por  el  sentenciador al testimonio de la  víctima,  no  acreditan  yerro  alguno cometido por el fallador en el juicio de  valoración,  de  modo  que  si en gracia de discusión se admite que el testigo  incurrió  en  ambigüedades  y contradicciones, como lo alega el demandante, lo  correcto  hubiera  sido  que  indicara  y objetara lo que la sentencia evaluó y  concluyó  sobre  éste  testimonio,  pues,  por  la vía del método de la sana  crítica,  es posible llegar a establecer las razones de las contradicciones, si  las   hubo,   o   caer  en  el  reconocimiento  de  un  ingobernable  estado  de  incertidumbre,  para  determinar  en  qué momento el deponente dijo la verdad o  cuándo  faltó  a  ella,  o  si  la  perplejidad  es de tal magnitud que sería  absolutamente imposible concretar lo uno o lo otro.   

Cuando  se  trata  de  dejar sin efecto una  sentencia,   la   de   segunda  instancia,  que  llega  prevalida  de  la  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad,  cabe  resaltar,  no  puede bastarle al  demandante  con  arriesgar una simple postura personal de la que considera mejor  forma  de  examinar  la  credibilidad  del  testimonio,  pues, ello no conduce a  determinar  un  vicio  trascendente  que  atenta  contra  la sana crítica, sino  apenas  a  definir qué opinión tiene del tópico o cómo estima él pasible de  analizar la prueba.   

De  igual  modo,  aquí  también el censor  privó  a  la  Corte de conocer los apartados centrales en los cuales se hace la  valoración  del  testimonio  del lesionado, así como de la responsabilidad del  procesado,  lo  cual  era  imprescindible  para  determinar si la conclusión se  tomó  a partir de lo manifestado por este medio de prueba, dejando huérfana de  definición la trascendencia de la crítica planteada.   

Así las cosas, el  defensor  no  logra  demostrar  ningún  error  sino  que  termina  oponiendo su  personal   criterio   sobre   el   más  autorizado  del  fallador,  en  abierto  desconocimiento  de  que con la casación se busca primordialmente el estudio de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no la prolongación de un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada con la doble  presunción de acierto y legalidad, como ya se advirtió.   

Ante  la  falta  de acreditación del yerro  denunciado, el cargo tampoco puede ser admitido.   

    

1. Sobre  la  demanda a nombre del tercero civilmente responsable Jorge  Garzón Londoño, propietario del taxi de placas VCF-288     

Este  recurrente se queja, en primer lugar,  de  que en la resolución proferida el 23 de junio de 2006, por medio de la cual  la   Fiscalía  46  Local  admitió  su  vinculación  como  tercero  civilmente  responsable,  no  se le ordenó correr traslado de la demanda ni se le advirtió  que  contaba con diez días para su contestación, omisión que, dice, afecta de  nulidad la actuación surtida por violación al derecho de defensa.   

La jurisprudencia de la Sala tiene decantado  que  la  formulación  de un cargo de nulidad en sede extraordinaria no escapa a  la  constatación  o cumplimiento de unas exigencias básicas de fundamentación  que   incluyen,   esencialmente,   la  demostración  de  que  la  irregularidad  denunciada  socavó  la  estructura  del proceso o afectó las garantías de los  sujetos procesales.   

Es  decir,  que  no  basta con acreditar la  existencia  de  la  irregularidad que bien pudo darse al interior del respectivo  trámite,  sino  que  es  necesario demostrar que con ella se afectaron derechos  sustanciales  de  los  intervinientes,  pues de lo contrario la falta o la falla  procesal no tiene relevancia constitucional alguna.   

Además,  es  indispensable  que  el  actor  exponga  la  trascendencia  de  la  irregularidad  y,  así  mismo, acredite que  respecto  de  la  misma no se presenta alguna de las situaciones que, acorde con  el  artículo  310  del  Estatuto  Procesal  Penal  de  2000,  dan  lugar  a  la  convalidación del acto.   

En el caso sometido a estudio, es cierto que  en  la  resolución del 23 de junio de 2006 no se advierte al tercero civilmente  responsable  vinculado,  que  contaba  con  diez  (10)  días  para contestar la  demanda.   Sin   embargo,  la  Sala  encuentra  que  la  omisión  no  tiene  la  connotación  que  esgrime  el demandante, porque notificado personalmente de la  decisión  admisoria  de  la  demanda,  la  garantía de contradicción que tuvo  sobre  la  misma,  se activó automáticamente por ministerio de la ley y no por  orden  del  funcionario  investigador,  en  la medida en que el artículo 69 del  Código  del  Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000),  establece  que  desde el momento de la notificación personal de la admisión de  la  demanda  a  quien  se dirija, éste “adquiere la  calidad  de sujeto procesal”, y en tal virtud deberá  contestar  la  demanda, para lo cual, agrega el artículo 70 ibídem, cuenta con  diez  (10)  días contados a partir de la notificación.       

         El  censor  no acredita y ni siquiera insinúa que a su representado  se  le  haya  impedido  por  algún  medio ejercer ese derecho. Además, una vez  designó  apoderado  de  confianza  en  la  etapa del juicio (folios 48 y 49 del  cuaderno  de  la  parte civil), el mismo no alegó la omisión ni se opuso a que  el  proceso  siguiera  su curso normal, operando de esa manera la convalidación  tácita   del   sujeto   perjudicado  –principio  de  convalidación-,  conforme lo prevé el artículo 310  de la Ley 600 de 2000.   

         También  esgrime  el  demandante que la violación del derecho a la  defensa  de  su  representado  se  generó  por  la falta de notificación de la  resolución  del  11  de  mayo  de 2007, mediante la cual se admitió la demanda  formulada  contra la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., como tercero civilmente  responsable.   

Lo primero que echa de menos la Sala en este  punto  es  la  falta  de  concreción  sobre  la  forma cómo el pretendido acto  irregular  afectó  la  actuación  o las garantías procesales del señor Jorge  Garzón  Londoño  y  su  trascendencia,  porque  no  basta  con suponer que tal  omisión desquició el debido proceso.   

Y aunque se evidencia, porque el expediente  así   lo   enseña,  que  la  resolución  en  cuestión  no  se  le  notificó  personalmente  al tercero civilmente responsable cuya demanda se estudia, de tal  omisión  no  se deriva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación sensible a  los  derechos  del  mismo,  pues  se trataba de la vinculación de otro tercero,  completamente  ajeno,  por lo que ni siquiera se advierte un interés directo en  esa   decisión,  en  cabeza  del  propietario  del  vehículo  automotor.    

Así   las   cosas,   ante  la  falta  de  acreditación  de  la  afectación  de  las  garantías  procesales  al  tercero  civilmente  responsable cuya demanda se analiza, el cargo no puede ser admitido.   

    

1. Sobre  la  demanda  a  nombre  del  tercero  civilmente  responsable  empresa Radio taxi Aeropuerto S.A.     

            

Este  impugnante  también  acude a los dos  motivos  posibles para acceder a la casación por la vía discrecional, esto es,  el   desarrollo  de  la  jurisprudencia  y  la  protección  de  las  garantías  fundamentales de su representada.   

Sobre   el  primer  motivo,  advierte  la  existencia  de  varios puntos relacionados con el tercero civilmente responsable  que  demandan  ese  desarrollo  jurisprudencial,  tales como los derechos que le  amparan  dentro  del proceso penal, los requisitos que debe contener una demanda  para  su  vinculación  y  las  normas  que  le  son  aplicables,  así  como la  responsabilidad  que  le  asiste  cuando  se  trata  de  una empresa de servicio  público de taxis.   

         

        No  obstante,  el  demandante  no  esgrime  argumentos  serios  que  acrediten   el   requisito  de  necesidad   para   el  desarrollo  jurisprudencial  que  demanda,             desconociendo    el    espíritu   de   la  facultad  discrecional  o  excepcional  contenida  en  el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de  2000.         

        Se  reitera  que la jurisprudencia de la  Sala  tiene establecido que  en   punto   del   desarrollo  de  la  jurisprudencia,  el     planteamiento  del  recurrente  debe  ser  preciso  y  claro  en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de  la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia.   

Y   aunque  en  algún  apartado  de  su  argumentación  el  recurrente  deja  entrever  que su  propósito     se     dirige     a    provocar   que   la   Sala   asuma   posición  sobre  los  mencionados  temas  en  torno de los  cuales  no ha tenido  oportunidad  de  hacerlo, omite especificar la utilidad   inmediata   de   la   decisión   solicitada   y  de  su  proyección   sobre  la  jurisprudencia.  Tampoco  denuncia  la  coexistencia de  textos  enfrentados  ni le hace un seguimiento minucioso. Se limita a   decir  que  el  pronunciamiento  es  necesario  sin  argumentos  adicionales   distintos  a  su  particular  perspectiva  jurídica  de los hechos.   

Además,  ya la Sala se ha pronunciado en  múltiples  ocasiones  sobre  los  derechos  que  amparan  al tercero civilmente  responsable  en  el trámite del proceso penal, entre  ellos,  en  el  fallo de casación del 23 de agosto de 2005, dentro del radicado  23.718,  que cita el recurrente en su demanda. También existen pronunciamientos  jurisprudenciales  sobre  los  requisitos  para  que  proceda  su vinculación y  condena  como tercero, entre ellos, el fallo del 18 de junio de 2008, dentro del  radicado 29.187.   

Frente    a    esos    antecedentes  jurisprudenciales  el  censor  no  advierte que existan posiciones encontradas o  que    se   han   plasmado   conceptos   vagos   o   inacabados   que   merezcan  aclaración;   o  si  lo  que  anhela  es que la Corte actualice su postura  frente   a   tales   temáticas,   bien  porque  la  doctrina  ha  refinado  sus  elaboraciones  al  respecto,  o  bien  porque el devenir social y humano así lo  reclaman, ello ha debido quedar claro en la demanda.   

         Como  nada de ello asume el censor, no puede admitirse el desarrollo  jurisprudencial     como     motivo     para     acceder    a    la    casación  excepcional.   

         En  orden  a  verificar  el  segundo  motivo  invocado,  a saber, la  protección   de   garantías   fundamentales,   la  Sala  abordará  de  manera  independiente  el  análisis  de  los  cargos formulados, en la medida en que se  aducen  motivos  disimiles  que demandan un estudio individual, anunciando desde  ya   que  se  admitirán  los  cargos  quinto,  séptimo  y  octavo,  en  cuanto  contienen,  en principio,  una  aceptable  fundamentación  que  impulsa a la Corte a verificar el fondo de  los   aspectos   allí   planteados   para  precaver  cualquier trasgresión  de  las garantías que se  dicen violadas en ellos.   

   

         Primer cargo    

       Según  el  censor,  la  actuación  que vincula a su representada  como   tercero  civilmente  responsable  está  viciada  de  nulidad  porque  la  demanda  de constitución de parte civil    carece   de   requisitos   procesales   para   establecer   la  responsabilidad de la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A.   

Nuevamente debe reiterarse que la alegación  de  una  nulidad  en  sede de casación no puede desconectarse de los principios  que  rigen  su  declaratoria  y  de  acuerdo con los cuales solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la investigación o del  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además,  que no existe otro remedio procesal  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).   

De  tales  requisitos,  se echa de menos la  forma  cómo  el  acto  supuestamente  irregular  afectó  la  actuación  o las  garantías   procesales   de  la  Empresa  Radio  Taxi  Aeropuerto  S.A.,  y  su  trascendencia,  porque  no  basta  con  alegar  que  la  demanda  que generó su  vinculación   como   tercero  civilmente  responsable,  no  reunía  requisitos  procesales  para  su  admisión,  sino  que  era  necesario  acreditar cómo esa  deficiencia  repercutió  en  la  estructura del proceso o en la defensa de este  sujeto procesal.   

Pero  además,  echa  de  menos  la  Sala  cualquier     argumentación    encaminada    a    refutar    la    convalidación  del  acto que se califica  de  irregular,  tema  imprescindible  de abordar cuando de la revisión objetiva  del  trámite  procesal se advierte que las deficiencias de la demanda no fueron  obstáculo  para  que  el  apoderado de la empresa se opusiera a ella dentro del  término  legal5,  proponiendo  excepciones  de  fondo,  sin  hacer  mención  a las  omisiones  que  ahora  se  destacan,  comportamiento  procesal  del  cual  puede  derivarse  que el acto se convalidó, razón suficiente para inadmitir el cargo.   

       Segundo cargo   

Acusa  la sentencia de haberse proferido en  un  juicio  viciado  de  nulidad  porque  en su criterio la empresa demanda como  tercero  civilmente  responsable no contó una adecuada defensa técnica durante  todas las etapas del proceso.   

No  duda  la  Corte  de  que a partir de la  vinculación  al proceso penal del tercero civilmente responsable, este adquiere  la  calidad  de  sujeto  procesal  con  todos  los  derechos  que  ello implica,  facultándolo   a   contestar  la  demanda,  solicitar  y  controvertir  pruebas  relativas  a  su  responsabilidad,  pero  ello  no  implica  desconocer  que  su  vinculación   deriva   de  la  acción  civil,  cuya  naturaleza  eminentemente  dispositiva  y  rogada  no cambia por el hecho de ejercitarse dentro del proceso  penal, tal como se deduce del siguiente texto jurisprudencial:   

“1.3.7.  La  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable  -artículos  69,  140  y  141  del  mismo Estatuto-, es  posible  jurídicamente  siempre  que  la  parte civil pretenda el resarcimiento  económico,    más   no   cuando   persiga   únicamente   la   verdad   y   la  justicia.   

1.3.8.   Igual   que   con  la  anterior  interpretación,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  el  carácter  preponderantemente  inquisitivo  de la investigación de los daños y perjuicios  ocasionados  con  la  conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se  han  constituido  en  parte  civil,  al  prever  como  uno  de  los  fines de la  instrucción  determinar  los  daños  y  perjuicios  de  orden moral y material  causados  con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos  de  acuerdo  a  lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los  daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).   

“Y  su  naturaleza  dispositiva  cuando  existe  parte  civil  constituida,  a la que le corresponde delimitar el ámbito  del  debate  y  de  la  actuación  del  funcionario judicial determinando en el  libelo  de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y  los  fundamentos  jurídicos.  Es  decir,  la controversia se circunscribirá al  marco  fáctico fijado en la demanda, sin que ello signifique que el funcionario  judicial  no  puede  ordenar  de  oficio  la  práctica  de pruebas tendientes a  verificar  si  en  efecto  los  daños  y  perjuicios  señalados  en la demanda  efectivamente  sucedieron  y  si  los  mismos fueron ocasionados con la conducta  punible,  al  igual  que  el  monto  de  los  perjuicios. Consecuencialmente, la  sentencia   condenatoria   deberá  estar  en  concordancia  con  los  hechos  y  pretensiones de la demanda.   

“Calidad  consecuente  con la naturaleza  jurídica  de la parte civil, y que es reconocida expresamente por el Código de  Procedimiento  Penal  al  prever  en  el  artículo 55 como formas de extinción  cualquiera  de  los modos consagrados en el Código Civil, y al prescribir en el  artículo  208 que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la sentencia condenatoria  deberá  tener  como  fundamento  las causales y la cuantía establecidas en las  normas  que  regulan  la casación civil, sin consideración a la pena señalada  para       el       delito       o      delitos6.   

Ante    esa   realidad,   en   anterior  oportunidad7  la  Sala  reconoció  que  las  actividades  desplegadas  por  los  apoderados  de la parte civil y el tercero civilmente responsable cuando debaten  en  el proceso penal los perjuicios y la responsabilidad civil extra-contractual  del  último, se rige por los principios procesales que regulan la acción civil  y   que   imponen  a  ambos  sujetos  el  cumplimiento  de  ciertas  las  cargas  procesales,   “cuya  inobservancia  puede  generar  incluso  la  pérdida  del  derecho en pugna, pero de  ninguna  manera  tiene  la  vocación  de suscitar un error en la estructura del  procedimiento,   dada   la   naturaleza  contenciosa  del  conflicto”(se ha destacado).   

Esa  posición,  recordó  la  Sala  en  el  antecedente  citado,  ha  sido auspiciada por la jurisprudencia de la Sala Civil  de  esta Corporación, por ejemplo, en el auto del 17 de septiembre de 1985, del  cual se trascribió el siguiente apartado:   

“[Son   cargas   procesales]  aquellas  situaciones  instituidas  por  la  ley  que comportan o demandan una conducta de  realización  facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto  y  cuya  omisión  trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la  preclusión  de  una  oportunidad  o  un  derecho  procesal e inclusive hasta la  pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.   

Como  se  ve,  las  cargas  procesales  se  caracterizan  porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad  de  cumplirlas  o  no,  sin  que  el  Juez  o  persona  alguna  pueda compelerlo  coercitivamente   a   ello,   todo  lo  contrario  de  lo  que  sucede  con  las  obligaciones;   de   no,   tal   omisión   le   puede   acarrear  consecuencias  desfavorables”8.   

De  otro  lado,  en orden a verificar si el  Estado  tiene  la  obligación  de  garantizar al tercero civilmente responsable  la   asistencia  de  una  defensa  letrada  en  los mismos términos que al  procesado,  destacó  la  Sala  Penal  en  la  sentencia  del  5 de diciembre de  20079,  que  en  el  ámbito  del  derecho  internacional de los derechos  humanos,  el  derecho  a  la  asistencia  letrada  se predica de “toda  persona  acusada  de  un delito o privada de la libertad para  todas  las  etapas  que  conforman el proceso penal”,  tal  como se desprende de los literales b)   y   d)  del  numeral  3  del  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y  Políticos10   

, al igual que de los literales d)          y         e)  del  numeral  2 del artículo 8 de la  Convención    Americana   de   Derechos   Humanos11   

.  

Con   base   en   ello   se    concluyó,    entonces,    que    el   derecho   a    la    asistencia   letrada   que  le  asiste al   tercero   civilmente  responsable  cuando  así  lo determine, no tiene los alcances  previstos  para  las  personas  privadas  de  la  libertad  o en contra de las cuales se adelanta una actuación  penal,  de  tal  manera  que  la  actividad negligente de su apoderado, tan solo  configura  el incumplimiento de una carga procesal, que no conlleva a la nulidad  de la actuación.   

Siguiendo tal precedente, encuentra la Sala  equivocado   el  planteamiento  del  ahora  recurrente  cuando  invoca  para  su  representada,  en igualdad de condiciones, el derecho de asistencia técnica que  asiste  al  procesado, pasando por alto que el tercero civilmente responsable no  debe  responder  por  la  conducta punible juzgada, sino de manera solidaria por  los perjuicios causados con la infracción penal.   

Por  tales  razones,  las  deficiencias que  alega  el  apoderado  de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. en la gestión de  su   antecesor,  no  configuran  violación  al  derecho  de  defensa  técnica,  atendiendo  la  naturaleza  dispositiva y rogada de la acción dentro de la cual  le  corresponde  su  condición  de  sujeto  procesal,  motivo  suficiente  para  inadmitir el cargo formulado con base en esa propuesta.   

Tercer cargo  

         En  este  cargo  denuncia  que  la  sentencia se dictó en un juicio  viciado   de   nulidad   por   violación   al   principio   de   investigación  integral.   

         Sea  lo  primero  advertir  que  como  la violación que se denuncia  afecta  al  procesado y, por esta vía, la actuación que determina la sentencia  condenatoria  impugnada,  le  asiste  interés al tercero civilmente responsable  para  su  alegación  en casación, tal como lo ha determinado la jurisprudencia  de  la  Sala,  entre otros, en el fallo de casación ya referenciado, en el cual  se dijo que:   

“(…)  el  tercero  civilmente  responsable  puede  reclamar  en sede de casación común o  discrecional  la  protección de las garantías y derechos fundamentales, ya sea  en  nombre  propio  o del procesado, siempre y cuando  reúna   los  demás  requisitos  señalados  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la procedencia del recurso, sin que para ello sea  relevante    la    cuantía    de    la    indemnización   por   la   que   fue  condenado”.12   

   

Ya se dijo atrás cómo un cargo de nulidad  por  violación  al  principio  de  investigación  integral  exige demostrar, a  través   de   una   argumentación  clara  y  contundente,  que  los  elementos  probatorios   que   se   dejaron   de   aducir,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en  la  situación  del  procesado,  bien  en cuanto al grado de  responsabilidad  que  le  fue  deducido,  ora  respecto  de  la  pena que le fue  impuesta,  o  ya  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio que reclama como  omitido  tendría  la  posibilidad  razonable  de desvirtuar la existencia de la  conducta  punible  o  acreditar  circunstancias en todo caso benéficas frente a  los  cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere  la verdad y la equidad en la administración de justicia.   

   

Aquí  incurre  el censor en el mismo error  destacado  cuando  se  estudió  la  demanda  a  nombre  del  procesado  CÉLIMO  MARTÍNEZ  DUEÑAS,  en  la  medida  en  que  lo  discutido  se reduce, simple y  llanamente,   a   cuestionar   la   idoneidad   de   las  pruebas  frente  a  la  responsabilidad   del   acusado,  alegando  igualmente  que  fue  deficiente  el  interrogatorio  al  que  se  sometió  al  guarda  de  tránsito y al lesionado,  oportunidades   que,   dice,   perdió   la   Fiscalía   para   esclarecer  los  hechos.   

De esa manera la argumentación deriva hacia  otro  ámbito  del  error  susceptible  de  ser  atacado  en casación, pues los  cuestionamientos  tienen  que  ver  con la valoración de la prueba, pero no con  omisiones investigativas sustanciales.   

Ahora,  la  pretendida  omisión  de  una  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos  con  presencia de peritos  autorizados,  tampoco se acompaña de una argumentación encaminada a acreditar,  de  manera  objetiva,  qué  se  habría podido probar con ella y de qué manera  podía  incidir  esa  acreditación  en  la sentencia impugnada, favoreciendo al  procesado,  pues  aunque de manera escueta aduce que con la diligencia se podía  establecer  la  causa  determinante  del  accidente, no se explica cómo habría  sido  ello  posible y cómo se afectaría la prueba valorada por el juzgador, la  cual ni siquiera confronta.   

En el concepto de investigación integral,  se  reitera,  no  tienen  cabida  las  discusiones  acerca  de  si  las  pruebas  practicadas  en  la  actuación demuestran o no, en el grado exigido por la ley,  los  aspectos objetivo y subjetivo de la conducta punible, pues esa es una labor  eminentemente  cognitiva  que  el  operador  jurídico desarrolla con base en la  apreciación individual y conjunta de las pruebas.   

Por  tales  razones,  ante  la  falta  de  concreción y claridad, el cargo no puede admitirse.   

         Cuarto cargo   

         

         Se  alega  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de  nulidad,  al omitirse, sin justificación alguna la celebración de la audiencia  preparatoria.   

En  relación con la temática planteada en  este  cargo,  ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, para sostener  pacífica  y  reiteradamente que la no celebración de la audiencia preparatoria  no  constituye  un  quebranto  a la estructura propia del debido proceso, cuando  ninguno  de  los  sujetos procesales hizo, dentro del término legal, peticiones  de  nulidad  o  de  práctica  de  pruebas  en  el juicio, y el juez a su turno,  tampoco  evidencia  la  necesidad  de  una u otra determinación, nada le impide  abstenerse  de  convocarla. Así lo consignó en el fallo de casación del 23 de  junio de 2008:   

“8.  La  Sala  encuentra  propicia  esta  oportunidad   para  ratificar  en  el  ámbito  del  recurso  extraordinario  de  casación,  su  postura  jurisprudencial  expresada con motivo de una acción de  tutela,  según la cual, si dentro del traslado previsto en el artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  ninguno de los sujetos  procesales  solicita  el decreto de nulidades y/o la práctica de pruebas, ni el  Juez  las  dispone de oficio, la audiencia preparatoria no es obligatoria y, por  ende,  su  no  realización  no  constituye irregularidad sustancial con entidad  para  generar  la  invalidez  de  lo  actuado…”13.   

El quebrantamiento del debido proceso sólo  se  consolida ante la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la  estructura  del  sistema  en  uno  de  sus  eslabones concatenados, por ejemplo,  tratándose  de  la  Ley  600 de 2000, no vincular al procesado, no clausurar la  investigación,  convocar  a  juicio  sin  una  acusación  previa,  y,  en  fin  desconocer  las etapas de investigación y juzgamiento que son necesarias dentro  del  principio  de  antecedente y consecuente, en el entendido que no es posible  adelantar  la  siguiente  si  previamente  no  se  realizó  la  que le sirve de  fundamento.   

En  el  presente  evento,  en auto del 6 de  octubre              de             200914,   la   Juez   de   primera  instancia  decidió  prescindir  de la audiencia preparatoria, porque vencido el  término  del  traslado que ordena el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal  que  rige  el  caso,  las partes intervinientes no hicieron peticiones de  ninguna     naturaleza     y    no    surgía    necesario    ordenar    pruebas  oficiosas.   

Y  aunque es cierto que a pesar del anuncio  de  que no procedía decretar ninguna prueba, la Juez dispuso, en el mismo auto,  allegar  los  antecedentes  judiciales  que  pudiera  registrar el procesado, el  censor  no  indica  de  qué  manera  esa determinación afectó a alguna de las  partes,  cuando  estas habían demostrado completo desinterés por la diligencia  de la cual se prescindió.     

Ningún  argumento  trae el recurrente para  acreditar   la   incidencia   que  la  supuesta  inobservancia  tendría  en  la  actuación,  incumpliendo  el  deber  que  corresponde  a quien alega la nulidad  procesal,  de  demostrar la trascendencia de la irregularidad que la fundamenta,  esto  es,  evidenciar  que  afecta  las  garantías  de los sujetos procesales o  desconoce    las    bases    fundamentales    de    la    instrucción    o   el  juzgamiento.   

         En tales condiciones, el cargo no puede ser admitido.   

         Sexto cargo   

         Se  acusa  la  sentencia  de ser violatoria por vía indirecta de la  ley  sustancial  por falso juicio de identidad, a consecuencia del cercenamiento  del  testimonio del lesionado Jorge Fernández, y por falso juicio de existencia  en relación con el testimonio del guarda bachiller Luis García.   

         En  relación  con  el primer error, estima que el fallador cercenó  la  literalidad de las manifestaciones juramentadas del señor Jorge Fernández,  específicamente  en  los  apartados  en  los  cuales  mencionó  que  cuando el  automotor    del    procesado    lo    arrolló    fue    para   “evitar  que el otro carro que se le metió por el lado izquierdo se  estrellara  contra  él…”, punto concordante con el  dicho  del  procesado  y  que,  según el censor, habría llevado a reconocer la  existencia de un caso fortuito.   

         En  orden  a verificar la corrección material del yerro denunciado,  evidencia  la Sala que contrario a lo que esgrime el recurrente, en la sentencia  de  segunda  instancia  se  valoró  la  circunstancia  fáctica  que  se  acusa  cercenada,   tal   como   se   lee   en   los  siguientes  apartados  del  fallo  impugnado:   

“Considera el despacho, que si el taxi fue  impactado  en  la punta del bomper del lado derecho, el ciclista ha debido estar  por  ese lado, tal como el mismo señor Fernández lo dice, lo que deja entrever  que  el  ciclista  estaba  al  lado  derecho  del  taxi  y  este por esquivar un  vehículo   que   estaba   a   su   lado   izquierdo  lo  golpeó  en  la  parte  trasera.   

         “(…)   

“Al realizar la maniobra de esquivar a la  camioneta  golpea  al  ciclista  que transitaba a su lado derecho, omitiendo las  normas   de   tránsito   que   le  imponen  cambiar  de  calzada  para  detener  completamente  su  vehículo en una zona que no ponga en riesgo la integridad de  los  demás  conductores  y  peatones,  y  para  continuar  su marcha tenía que  observar  que  no  hubiera  otros  vehículos u obstáculos que le impidieran su  movilidad,  anunciando  a  las  demás  personas  su  intención  de  cambiar de  calzada.  Esta  omisión  constituye  un acontecimiento de tal magnitud que hace  deducir  la  culpa  del conductor del automóvil por violación de reglamentos y  por la imprudencia con que actuó.   

         “ (…)   

“Cuando el taxista procede en la forma en  que  lo  hizo, poniendo en marcha el automóvil, no obstante ver a su derecha el  ciclista  y  que  por  el frente suyo iba a transitar la camioneta que observa a  alta  velocidad,  con  ello  realizó  un  proceder  imprudente  y  por lo tanto  voluntariamente  creó  un  riesgo,  porque  era previsible que podía causar un  accidente,  y  como  ese  riesgo se concretó en las lesiones del anciano hombre  por    ello    debe    imputárselo   jurídicamente   porque   emanan   de   su  conducta.   

“Para el despacho el proceder del anciano,  que  se  desplazaba  por  la autopista, no por la mitad de la calzada, sino bien  orillado  a  la  líneas divisorias de la calzada de servicio y la principal, no  causó  sus propias lesiones, pues si bien el desplazarse por ese lugar incidió  de  alguna  forma  para que pudiera recibir el golpe con el taxi, su proceder no  fue la causa determinante del accidente.”    

             

De esa manera, como la circunstancia anotada  fue  objeto  de  amplia  valoración  por parte del fallador, el cargo carece de  veracidad, motivo suficiente para su inadmisión.   

Tampoco  tuvo ocurrencia el falso juicio de  existencia  en  relación  con  el testimonio del guarda bachiller Luis García,  porque  en  el  texto  de  la  sentencia  se  advierte  que  fue valorado por el  juzgador,  que lo desestimó en su grado de credibilidad, tal como se aprecia en  el siguiente apartado de la decisión impugnada:   

    

“Debe destacarse inicialmente que si bien  se  tiene  en  el  proceso la declaración del guarda de tránsito Luis García,  éste  ciudadano  no  es  testigo  de  los  acontecimientos,  y  tal como él lo  manifiesta  se  entera de los hechos después de ocurridas las lesiones, pues al  presentarse  al  centro  de  salud,  donde estaba el lesionado, el conductor del  taxi  le  muestra  en  el  teatro  de  los  acontecimientos dónde se produjo la  colisión.  Por  ello  elabora  el  croquis  o plano topográfico de la vía, es  decir  de  la  autopista  o carrera 23, con calle 26 y 26b de la ciudad de Cali,  sin  que  aporte  allí  las  posiciones  de  los vehículos comprometidos en el  accidente.   

“En vez (de) colaborar en forma eficaz con  el  aporte  de  elementos de juicio que sirvieran para resolver el asunto, creó  un  mecanismo de distracción o confusión, al pretender hacer creer que el taxi  dejó  una huella de frenada en la mitad de la calzada central, siendo que tanto  el  procesado como el lesionado manifiestan en forma clara que jamás se produjo  tal  acontecimiento. Por ello se concluye que la versión de este funcionario no  influye para nada en la decisión que aquí se toma.”   

De  esa  manera,  el  yerro  que  bajo  la  modalidad  de  error de hecho por falso juicio de existencia se denuncia, carece  de  fundamento  en  cuanto  la  prueba  no  fue  ignorada  o  desconocida,  sino  desestimada  ante  la  fuerza persuasiva de otros elementos de juicio analizados  en el proveído censurado.   

Como  el reparo deviene infundado, el cargo  no puede ser admitido.   

         En  conclusión,  de  la  demanda  presentada  a  nombre del tercero  civilmente  responsable, empresa radio Taxi Aeropuerto S.A., se inadmitirán los  cargos  primero,  segundo,  tercero,  cuarto y sexto, y se admitirán los cargos  quinto,  séptimo  y  octavo.                

       En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     Sala     de     Casación     Penal,   

         

R E S U E L V E:  

       1º.            INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  del  procesado  CÉLIMO  HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y del  tercero  civilmente responsable Jorge Garzón Londoño, por las razones anotadas  en la parte motiva.   

       2º.         ADMITIR   la   demanda   de   casación  por  la    vía    discrecional,   presentada   por  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable empresa Radio Taxi Aeropuerto  S.A.,  sólo por los motivos  especificados   en   los   cargos  quinto,  séptimo  y   octavo   del   libelo.   En   lo   demás, se inadmite la demanda.   

Página  continuación parte resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Casación   N°  37.285 –Admite e Inadmite-  

       3º.   Correr   traslado  al  Procurador  Delegado por el término de veinte (20) días para  que  emita  el  concepto  de  que  trata  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de  2000.   

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

         Notifíquese y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO       A.       CASTRO  CABALLERO                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

Página  contiene  firma de 2 Magistrados   

Casación   N°  37.285 –Admite e Inadmite-  

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  tal  sentido ver, entre otros, los pronunciamientos realizados el 30 de junio de  2004,  Rad.  21.770;  6  de  julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo  año, Rad. 25.812   

2 Cfr.  Auto de casación 12 de agosto de 2008, radicación Nº 28520.   

3 Autos  del  2  de  septiembre de 2008 y 27 de julio de 2009, Radicados 30.420 y 31.752,  respectivamente.   

4 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

5 Ver  folios 20 a 24 del cuaderno de la parte civil   

6 Auto  de casación penal del 12 de diciembre de 2003, radicación 19.044   

7  Sentencia   de   casación   del   5   de   diciembre   de  2007,  radicado  No.  26.513.   

8 Sala  de  Casación  Civil,  auto  de  17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial, Tomo  CLXXX, número 2419, 1985, pág. 427.   

9  Radicado No. 26.513.   

10  Artículo        14        [PIDCP].  […]  3-.  Durante el proceso, toda  persona  acusada  de  un  delito  tendrá  derecho,  en  plena  igualdad,  a las  siguientes garantías mínimas: […]   

b)  A  disponer del tiempo y de los medios  adecuados  para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de  su elección […]   

d)  A  hallarse presente en el proceso y a  defenderse  personalmente  o ser asistida por un defensor de su elección; a ser  informada,  si  no  tuviere un defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,  siempre  que  el  interés  de justicia lo exija, a que se le nombre defensor de  oficio,    gratuitamente,    si    careciere    de   medios   suficientes   para  pagarlo.   

11  Artículo   8   [CADH]-.  Garantías judiciales.   

2.  […]  d)  Derecho  del  inculpado  de  defenderse  personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de  comunicarse libre y privadamente con su defensor.   

e)  Derecho  irrenunciable de ser asistido  por  un  defensor  proporcionado  por  el  Estado,  remunerado  o  no  según la  legislación  interna,  si  el  inculpado  no  se  defendiere  por  sí mismo ni  nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.   

12  Sentencia  de  casación  del 5 de diciembre de 2007,  radicado No. 26.513.   

13  Radicado No. 28.726   

14  Folio 172 cuaderno original No. 1     

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