37258(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 37258  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°351  

Bogotá,  D.  C.,  septiembre veintiocho  (28) de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la abogada OLGA LUCÍA TORO YEPES, víctima y representante de  víctimas,  contra  la decisión del Tribunal Superior de Manizales, adoptada en  audiencia  celebrada  el  11  de  agosto de 2011, mediante la cual atendiendo la  petición  de  la  Fiscalía Cuarta Delegada ante esa Corporación, precluyó la  indagación  adelantada  contra  los doctores GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ,  en  su  condición  de  Juez  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías,  MARIBEL  GÓMEZ  HENAO, SILVIA CARDONA SALADARRIAGA y MARÍA HAYDEE  GÓMEZ  HOYOS,  Fiscales Delegadas ante Jueces Penales Municipales , todos de la  ciudad de Manizales.   

ANTECEDENTES:  

1.- Los hechos objeto de investigación fueron  descritos por el Tribunal Superior de Manizales así:   

El señor GERMAN JAVELA CHÁVEZ, junto con su  apoderada  OLGA  LUCÍA TORO YEPES, han denunciado en cuatro ocasiones que el 14  de  julio de 2006, formuló querella contra varios funcionarios de la Dirección  Territorial  de  Salud  de  Caldas, entre ellos HECTOR URIEL LOPEZ BUITRAGO, por  cuanto  fue  objeto  de algunas lesiones en su organismo; actuación penal en la  que  sus  denunciados  incurrieron en conductas ilícitas, las cuales describió  como se enuncia a continuación:   

i)  La Fiscal Sexta  Local,   doctora   SILVIA   CARDONA  SALDARRIAGA,  porque  no  le  permitió  el  reconocimiento  de  unas fotografías que se hallaban dentro del proceso, porque  no  le  dio  trámite  a  varias  de sus peticiones de reconocimiento en fila de  personas  y  porque  decidió  declararse  impedida  por enemistad grave, por el  sólo  hecho  de  mostrar  enojo  frente  al  trámite  que le estaba dando a su  denuncia  penal,  concurriendo así, en su sentir, en los delitos de prevaricato  por  acción,  prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario  e injusto.   

ii) La Fiscal Tercera  Local,  doctora  MARIBEL GÓMEZ HENAO, porque en la audiencia de formulación de  imputación  descubrió   el  material probatorio cuando no podía hacerlo,  porque  expuso  en  ella que la carpeta sólo contenía derechos de petición de  la  unidad  de  víctimas,  porque  no tuvo en cuenta las contradicciones de dos  testigos  y  los  dictámenes médicos, porque no citó a los funcionarios de la  Dirección  Territorial  para  el  respectivo  reconocimiento ni les mostró las  fotos  que  habían  en  el  expediente  y porque solicitó la preclusión de la  investigación    cuando    no   era   procedente,   por   cuanto   nunca   hubo  imputación.   

Situación que, adujo el denunciante, la hace  incursa  en  el  delito  de  prevaricato por acción y omisión, en concurso con  delitos contra la integridad moral.   

iii)  La Fiscal Once  Local,  doctora  MARÍA  HAIDEE  GÓMEZ  HOYOS,  porque  no le informó sobre el  cambio  de  radicación  por  presentación  de  impedimento  y porque en vez de  procurar  desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados, ésta trató  de  desvirtuar  las  secuelas  médico  legales  que  le  dictaminó  el médico  legista;  porque  colocó  en  tela  de juicio su nombre; porque en audiencia de  preclusión  omitió  hacer  relación  a  la  información  que se tenía en el  expediente  y  que  lo beneficiaba; y porque aseguró que él estaba tratando de  llevar  a  error al funcionario judicial; conductas que considera encajan en los  delitos  de  injuria, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y fraude  procesal.   

iv)  Y  el  juez de  control  de  garantías,  doctor  GUILLERMO  LEÓN  VALENCIA VÁSQUEZ, porque la  audiencia  de  formulación  de  imputación  la  convirtió en una audiencia de  acusación,  al  permitir  la  exhibición  del  material probatorio y porque no  legalizó  la imputación que la Fiscalía hacía, incurriendo en los delitos de  prevaricato  por acción, por omisión y abuso de autoridad por extralimitación  de funciones.   

2º.  Luego  de  adelantar  las  diligencias  propias  de  la  indagación,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante el Tribunal  Superior  de Manizales, el 29 de junio de 2011, solicitó de esa Corporación se  señalase    audiencia    en   la   cual   deprecó   la   preclusión   de   la  indagación.   

La solicitud de preclusión se sustenta de la  siguiente manera:   

A) En cuanto hace a los hechos ocurridos en la  audiencia  de formulación de imputación celebrada el 17 de julio de 2008, ante  el  Juez  Cuarto  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control de Garantías de  Manizales  y  que  involucra  al  Juez  GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ y a la  Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO.   

En  esta  actuación  se  tiene,  luego  de  presentada  la  imputación  por  parte  de  la Fiscal GÓMEZ HENAO, se hicieron  objeciones  y  observaciones  por  parte  de  los  abogados  de  la defensa, que  llevaron  al  Juez  a  requerir  aclaraciones  de la Fiscalía, y que, no siendo  satisfechas  las mismas, llevaron al Juez de Control de Garantías a improbar la  imputación.   

Requerida  la  Fiscal  GÓMEZ HENAO, para dar  explicaciones  al  respecto,  expuso  que  nunca consideró que hubiese claridad  sobre  las  lesiones sufridas por el señor GERMAN JAVELA, ni sobre los autores,  a   pesar  de  ello,  buscando  definir  el  caso,  solicitó  la  audiencia  de  imputación.  Indica  que, cuando escuchó las objeciones de los defensores y el  requerimiento  del  Juez,  les  corrió  traslado  de los dictámenes periciales  sobre las lesiones.   

En  punto  de  la reprochada actuación de la  Fiscal  MARIBEL  GÓMEZ  HENAO,  al  correr  traslado  de  los conceptos médico  legales  sobre  las  lesiones a la defensa, consideró el Fiscal Cuarto Delegado  ante  el  Tribunal  Superior que no se evidencia la configuración del delito de  prevaricato  ni en su modalidad por acción, ni en su modalidad por omisión, en  cuanto   que   si   bien   la  ley  señala  una  específica  oportunidad  para  descubrimiento  probatorio, si el Fiscal lo hace antes no comporta irregularidad  ni prevaricato alguno.   

Tampoco,  razona  el  Fiscal  Cuarto,  puede  entenderse  que  se  haya vulnerado el bien jurídico de la integridad moral del  señor  JAVELA  y  de  su  apoderada, cuando en la audiencia de marras la Fiscal  GÓMEZ  HENAO,  les  dijo  a los defensores que no se preocuparan por el tamaño  del  expediente  o carpeta, porque estaba conformada en su mayoría por derechos  de petición.   

Dado  que  la  misma funcionaria en audiencia  posterior  (5 de agosto de 2008) solicitara preclusión de la investigación que  adelantaba  por el delito de lesiones personales, considera el Fiscal Cuarto que  ello  tampoco  comporta  delito  de prevaricato, como quiera que se atienden las  razones  expuestas  por  la  Fiscal  MARIBEL  GÓMEZ  HENAO,  para  explicar  su  proceder,  para  lo  cual  refiere  que,  luego  de  que  el  Juez de Control de  Garantías  inadmitiera  la  imputación  y ante la duda que se presentaba sobre  cuál  de  los  tres  indiciados  había sido el autor de las lesiones al señor  GERMAN JAVELA, procedió a solicitar la preclusión.   

B)  En  relación  con el indiciado GUILLERMO  LEÓN  VALENCIA VÁSQUEZ, Juez de Control de Garantías, expone el Fiscal que no  pudo  incurrir  en  el  delito  de  prevaricato  al  abstenerse  de  decretar la  legalidad  de la imputación hecha por la Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO, en cuanto  el  aludido  juez  entendió  que  la imputación fue deficiente, que hizo falta  relacionar  elementos  probatorios,  y culmina el Fiscal Cuarto ante el Tribunal  argumentando  que,  si  bien  la  Corte  Suprema  ha  determinado  que siendo la  imputación  un  acto  de  comunicación,  al  juez  no le es dable afectarla en  manera  alguna, se trata ésta de una decisión que se adoptó con posterioridad  a la decisión que se cuestiona del Juez VALENCIA VÁSQUEZ.   

Por  otra  parte,  desestima  el  Fiscal  la  materialización  de  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión  y  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e injusto.   

C)  A la Fiscal SILVIA CARDONA SALDARRIAGA se  le  cuestiona  de una parte que no hubiese ordenado un reconocimiento en fila de  personas  solicitado  por  la  víctima  GERMAN  JAVELA,  que no le permitió el  acceso  a  la  carpeta  al  mismo  y que se hubiese declarado impedida aduciendo  enemistad grave con el denunciante, cuando ello no era cierto.   

La petición de preclusión se sustenta en que  el   despacho   a  cargo  de  la  doctora  CARDONA  SALDARRIAGA,  se  encontraba  congestionado  y  además,  la titular gozó durante varios meses de licencia de  maternidad  y  vacaciones,  de  donde  concluye que la mora per se no constituye  prevaricato por omisión.   

Aduce  igualmente  el  Fiscal  instructor que  finalmente  las  pruebas  solicitadas  por  el  denunciante  GERMAN  JAVELA,  se  llevaron  a cabo así: el 29 de agosto de 2007, la ampliación de denuncia y, el  22  de  abril  de  2008  el reconocimiento fotográfico, donde el denunciante no  reconoció a ninguno de sus agresores   

En relación con el impedimento presentado por  la  Fiscal  CARDONA  SALDARRIAGA,  para  separarse del caso, argumenta el Fiscal  Cuarto  ante  el Tribunal, ello obedeció a una discusión que se suscitó entre  la  Fiscal  CARDONA SALDARRIAGA y el denunciante GERMAN JAVELA CHÁVEZ, en donde  éste  lanzó  palabras  ofensivas  contra  la  funcionaria  y ésta, en aras de  mantener  la  objetividad  y la imparcialidad, supuso que lo mejor era solicitar  al  Director  Seccional  de  Fiscalías  la  separase del caso. Se concluye, tal  comportamiento no puede resultar adecuable en tipo penal alguno.   

D) En lo atinente a la situación de la Fiscal  MARÍA  HAYDEE  GÓMEZ HOYOS, respecto de quien se cuestiona que haya presentado  una  solicitud  de  preclusión  de la investigación, sostiene el Fiscal, no se  vislumbra  la  comisión  de  delito de prevaricato alguno, que tal decisión se  encuentra  justificada  en  el  hecho  de que existían dudas sobre las lesiones  sufridas  por  el  señor  GERMAN JAVELA, en cuanto no se pudo determinar si las  secuelas   que   se   le   dictaminaron   eran  el  resultado  de  un  accidente  automovilístico  sufrido  años atrás, o eran consecuencia de las lesiones que  se  investigaban.  El  disentir de la posición de la Fiscal no implica que ella  haya  cometido  prevaricato, concluye el funcionario instructor Delegado ante el  Tribunal.   

Por último se analiza el comportamiento de la  Fiscal  GÓMEZ  HOYOS,  en  punto  de unas supuestas injurias lanzadas contra la  víctima  GERMAN  JAVELA  y su apoderada, cuyo sustento fáctico es el de que la  Fiscal  habría  dado a entender que la víctima JAVELA CHÁVEZ con anterioridad  recibió  una indemnización derivada de un accidente de tránsito. La solicitud  de  preclusión  se  sustenta  en el hecho de que no existió nunca animus  injuriandi por parte de la Fiscal,  y  que  ésta  desconocía  que  la  víctima JAVELA CHÁVEZ había desistido de  reclamar  la  indemnización  a  que se refería para acudir a la vía civil. Se  aduce que no hubo conciencia ni voluntad de proferir deshonra.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA:  

La Sala de decisión del Tribunal Superior de  Manizales,  acogió  en  su  totalidad  las  peticiones  de  la Fiscalía Cuarta  Delegada,  concluyendo de manera puntual en la atipicidad de los comportamientos  atribuidos a los funcionarios denunciados.   

Luego de plantear de forma general los hechos  y  esbozar  unas  consideraciones, en torno a la configuración de las conductas  típicas   denunciadas,   la   Corporación   se   ocupa   de   cada   caso   en  particular:   

1.  En relación con la Fiscal MARIBEL GÓMEZ  HENAO  y  el  Juez GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ, y la actuación desplegada  por  éstos  en  la  audiencia  de  imputación llevada a cabo el 17 de junio de  2008,  se ocupa el Tribunal de hacer una detallada reseña de lo ocurrido en tal  diligencia,  paso  por  paso,  desde  la  presentación  de  la  imputación, el  traslado  a  los  defensores,  las  observaciones  realizadas por los mismos, el  requerimiento  a  la Fiscal para que aclarara algunos aspectos de la imputación  y  exhibiera  elementos  probatorios  demostrativos  de  la  materialidad  de la  conducta  imputada, el cumplimiento de la exhibición de los elementos por parte  de  la Fiscal y finalmente, la decisión del juez de no decretar la legalidad de  la  imputación  fundamentado en que no se presentaron por parte de la Fiscalía  elementos  probatorios  que  permitan  atribuir  autoría  de las lesiones a los  imputados  HECTOR URIEL LOPEZ BUITRAGO, ROOSVELT ANTONIO GARCIA GALLEGO y CARLOS  ALBERTO JARAMILLO MEJÍA.   

Al  analizar  el  comportamiento de la Fiscal  GÓMEZ  HENAO,  concluye  el  Tribunal  que ella no transgredió norma alguna al  exhibir  a  los  defensores los elementos probatorios que tenía en su poder, no  obstante  que  la audiencia de imputación no fuese el estanco procesal oportuno  para hacer descubrimiento.   

Aduce el Tribunal, la exhibición se hizo con  el  objeto  de dar claridad sobre la imputación, lo cual debe considerarse más  como  un  acto  de  transparencia hacia las partes. Adicionalmente, se considera  que   el   descubrimiento  o  la  exhibición  que  se  hace  no  constituye  el  proferimiento   de   una  decisión  judicial.  Tampoco  puede  adecuarse  a  la  descripción  del  punible de prevaricato por omisión el haber omitido el deber  de abstenerse de descubrir los elementos probatorios.   

En esa misma línea argumentativa, se concluye  que  inexiste  el  delito  de  prevaricato, en el hecho de que la Fiscal hubiese  decidido  solicitar audiencia de preclusión sin haber realizado la imputación,  porque la ley no lo presupuesta así.   

En  cuanto a la denuncia por el delito contra  la  integridad moral, basado en que la Fiscal advirtiera a los defensores de que  no  se  asustaran  por  el  tamaño  de  las  carpetas,  ya que ellas contenían  derechos  de petición de la abogada de las víctimas, el Tribunal considera que  no  constituye atentado contra la integridad moral del señor GERMAN JAVELA, por  cuanto  su  sentido es claro, cuando quiera que lo que se pretende es explicarle  a  los  defensores,  ante  los  requerimientos  de los mismos y del juez, a qué  obedecía  el  alto  volumen de la carpeta, sin que con ello se buscase lesionar  el honor del señor JAVELA CHÁVEZ.   

En  punto  de  la  conducta del Juez VALENCIA  VÁSQUEZ,  al  no  legalizar  la  imputación, considera el a quo que si bien se  trató   de   una  decisión  equivocada,  no  por  ello  puede  calificarse  de  prevaricadora  al  no  advertirse dolo en la misma, sino el ánimo de garantizar  los derechos de las personas vinculadas.   

Se  razona  además,  que no se trataba de un  punto  fácil  de  resolver, por cuanto jurisprudencialmente, hasta ese momento,  no  se  le  había  dado la claridad que posteriormente se le dio a raíz de una  decisión  de  la  Corte Suprema de Justicia, según la cual, el Juez de Control  de Garantías no debía tener injerencia en la imputación.   

Se excluye igualmente el denunciado delito de  abuso  de  autoridad,  en  cuanto  no  se  ha demostrado la realización de acto  arbitrario  alguno  por  parte  del juez, cuando por el contrario, su intención  siempre fue la de garantizar los derechos de los concurrentes.   

Al  abordar el estudio de la situación de la  Fiscal  SILVIA  CARDONA  SALDARRIAGA,  sobre  quien  recae  denuncia de no haber  despachado   oportunamente  unos  requerimientos  probatorios  de  la  víctima,  particularmente  la  práctica de unos reconocimientos y, posteriormente haberse  declarado  impedida,  considera  el  Tribunal  que ni uno ni otro comportamiento  configuran  hecho  punible.  Argumenta  la  Corporación  que  si  bien  no hubo  diligencia  en atender la solicitud de la víctima, ello no conlleva prevaricato  por  omisión,  sobre  todo  cuando se tiene por demostrado que existieron otras  circunstancias  que  impidieron imprimirle mayor celeridad a la actuación, como  la  constatada  congestión de procesos, la licencia de maternidad de la Fiscal.  Aunado  a  ello,  no  se  demostró  dolo  en  el  accionar de la Fiscal CARDONA  SALDARRIAGA.   

Absolutamente atípico, califica el Tribunal,  el  comportamiento  de  la  Fiscal  CARDONA  SALDARRIAGA, al declararse impedida  luego  del  altercado  con  el  denunciante,  actitud que por el contrario, debe  considerarse de mejor forma, como un acto de transparencia.   

En  cuanto  al  comportamiento  de  la Fiscal  MARÍA  HAYDEE  GÓMEZ  HOYOS, a quien los quejosos le atribuyen la realización  del   tipo  de  prevaricato  basados  en  que  en  diligencia  de  solicitud  de  preclusión  señaló  una  fecha  distinta  de  comisión  de  los hechos y que  además  hubiese  omitido  referencias  a apartes pertinentes de un testimonio o  manifestar  que  la víctima había recibido una indemnización por las lesiones  sufridas en un accidente de tránsito, lo cual no era cierto.   

El   juzgador  de  primer  grado  parte  de  considerar  que si lo que hizo la Fiscal GÓMEZ HOYOS, fue solicitar y sustentar  la  preclusión  de  la  actuación,  por lo tanto no profirió decisión alguna  constitutiva  de prevaricato. Tampoco le cabe prevaricato por omisión en cuanto  haya  omitido  información contenida en el expediente, por cuanto si bien en la  solicitud  se refirió a sólo algunos de ellos, todos los elementos probatorios  fueron puestos a disposición del Juez de conocimiento.   

De  otra  parte, razona el Tribunal, no puede  considerarse  que  por  haber indicado una fecha distinta de la comisión de los  hechos,  o  por  haber argüido que la riña la inició el querellante o que las  lesiones  las  sufrió  en  el  accidente  de  tránsito  y no en la riña, haya  incurrido  en  el  delito  de fraude procesal. Ésto por cuanto no se pretendió  engañar   al  funcionario,  a  quien  se  le  exhibieron  todos  los  elementos  probatorios,  como  tampoco  a la víctima a quien se le garantizó el principio  de contradicción.   

De acuerdo con el Tribunal de lo que se trató  fue  de una interpretación distinta de los elementos materiales probatorios. Y,  concluye  que  a lo sumo habría actuado con ligereza, y quizás con culpa, pero  no con dolo.   

En  punto  de  la  supuesta  injuria  que  se  pretende  configurar a partir del hecho que la Fiscal hubiese manifestado que la  víctima  representada  en  GERMAN JAVELA había recibido una indemnización con  ocasión  de  las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, lo cual no era  cierto,  aduce  el  Tribunal que una tal afirmación no puede resultar afectando  la  honra  de  la  víctima,  y  que, suficientemente establecido aparece que la  Fiscal  nunca  tuvo  la  intención  de  injuriar  ni  a  la  víctima  ni  a su  apoderada.   

DE LA IMPUGNACIÓN:  

La   víctima  y  apoderada  de  víctimas,  interpone recursos de reposición y apelación contra  la  decisión  que  dispone la preclusión, su alegación gira sobre un recuento  de  los  hechos  a  través  del  cual  pretende  destacar  que para entender la  responsabilidad  de  los  indiciados funcionarios, no debe perderse de vista que  todo  ocurre al interior de un solo proceso de manera que los comportamientos de  cada  uno de los funcionarios apuntan hacia un único fin que es torpedear dicho  proceso y archivarlo.   

LOS NO IMPUGNANTES:  

La  Fiscalía.-  Al  descorrer   el   traslado   de  los  recursos,  el  señor  Fiscal  solicita  la  confirmación  de  la  decisión y rechaza el argumento de la representación de  las  víctimas,  según  el  cual  se  trató  de un dolo colectivo encaminado a  lograr  el archivo de la investigación. Sostiene el Fiscal que una tal clase de  dolo  resulta  ajena  al  ordenamiento  jurídico interno además de que resulta  violatorio del principio del derecho penal de acto.   

El    Ministerio    Público.-   Demanda   la   declaratoria   de   desierto   de  los  recursos  interpuestos, en cuanto no refutaron los argumentos del Tribunal.   

La defensa.- Adhiere  a  la  petición  del  Ministerio  Público  por una parte, esto es, para que se  declare  desierto  el  recurso;  y por otra parte, apoya las argumentaciones del  Fiscal que propugnan por la improcedencia de la impugnación.   

LA REPOSICIÓN:  

Al   desatar  el  recurso  de  reposición,  considera  el  Tribunal  que  no  hay lugar a la declaratoria de desierto de los  recursos,  en  cuanto si bien la sustentación de los mismos fue deficiente como  quiera   que   se  dejaron  de  lado  múltiples  argumentos,  sin  embargo,  la  impugnante,  al  atender  requerimiento  del  Tribunal, enfiló sus argumentos a  demostrar  la  existencia  de  un  dolo  colectivo,  argumento  que considera un  verdadero desaguisado.   

Seguidamente,  se  ocupa la Sala de hacer una  relación  de los argumentos expuestos en la decisión y que no fueron objeto de  controversia  por  la impugnante, para concluir que no repondrá la decisión de  preclusión.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los recursos de apelación contra las decisiones que  toman  en  primera  instancia  los  Tribunales  Superiores  (Ley  906  de  2004,  artículo 32-3).   

2.  Dispone el  artículo  178  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley  1395 de 2010:   

Trámite  del  recurso  de apelación contra  autos.  Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en  la   respectiva  audiencia.  Si  el  recurso  fuere  debidamente  sustentado  se  concederá  de  inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo  anterior.   

Recibida la actuación objeto del recurso el  juez  lo  resolverá  dentro  del  término  de  cinco (5) días y citará a las  partes  e  intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5)  días siguientes.   

Si se trata de juez colegiado, el magistrado  ponente  dispondrá  de  cinco  (5)  días para presentar proyecto y de tres (3)  días  la  sala  para  su  estudio  y  decisión.  La  audiencia  de  lectura de  providencia será realizada en 5 días”.   

Conforme se desprende de la norma transcrita,  no  se  somete a duda alguna, la necesidad de sustentar la impugnación, pero la  misma  norma  es  clara en señalar que no basta la mera sustentación o defensa  de  una  posición,  sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada,  la  apropiada  al  caso.  Esto  lleva  a  concluir  que no es suficiente la mera  exposición  de  argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino  que  es  preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera  seria  la  decisión  impugnada,  señalando las razones del disenso, destacando  cuáles  pueden  ser  las  falencias  de  la  providencia  y  de qué manera tal  decisión  no  resulta  acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre  sin  perder  de  vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate.  La   sustentación   debe   señalar   con   claridad   qué   es   lo   que  se  pretende.   

Sobre  ese ejercicio dialéctico que comporta  la  impugnación,  y  que  implica  una  sustentación adecuada, ha destacado la  Corte:   

“De  ahí  que  la  fundamentación de la  apelación   constituya  un  acto  trascendente  en  la  composición  del  rito  procesal,  en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad  genérica  con  la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar  el  tema  o  materia  de  disentimiento,  presentando los argumentos fácticos y  jurídicos  que  conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de  no  ser  acatada,  obliga  a  declarar  desierto  el  recurso, sin que se abra a  trámite  la  segunda  instancia,  toda  vez que de frente a una fundamentación  deficiente  el  funcionario  no  puede  conocer  acerca  de  qué  aspectos  del  pronunciamiento  se  predica  el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto  de   la   fundamentación  explicita  o  suficiente,  en  cuanto  identifica  la  pretensión  del  recurrente,  adquiere  la  característica  de  convertirse en  límite  de  la  competencia  del  superior, en consideración a que sólo se le  permite   revisar   los   aspectos   impugnados   1   

Y,   en   otra   reciente   decisión   se  ratifica:   

La  impugnación  es  la  herramienta  de  carácter  constitucional  que  tienen las partes para controvertir la legalidad  de  la  providencia  emitida.  Por  este  motivo, el recurrente debe ser claro y  coherente  al  expresar  las  razones  por las cuales considera que la decisión  cuestionada  no  se  ajusta  a las normas procesales o sustantivas en las que se  debe  fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que  no  esté  dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse  como  sustento  de  la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un  lenguaje  técnico,  sobre  todo  cuando  el  recurrente no es abogado, como que  basta  la  expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara  y comprensible2   

.  

3.  En el caso  sometido  a  estudio  de  la  Sala,  se  advierte  de  entrada,  tal  como en su  oportunidad  lo  puso  de  presente  la Delegada del Ministerio Público, que la  impugnación  presentada  por  la  representación  de las víctimas, adolece de  evidentes  faltas  en  el  ejercicio  argumentativo,  ello  a  pesar  del  trato  indulgente  y  didáctico  que le deparó el Tribunal a la impugnante abogada de  las  víctimas,  indicándole hacia donde debía orientar la argumentación (ver  record  00:53  y  1:23:00),  sugerencias  que fueron desatendidas por la abogada  apelante.   

No  obstante lo anterior, considera la Sala,  como  en  su  oportunidad  lo  consideró  el  Tribunal, la argumentación de la  apoderada  de  víctimas,  de  alguna forma cumple con la exteriorización de un  disenso  que aunque incompleto y deficiente, debe responderse sólo en la medida  en  que  las ideas expuestas fueron claramente dirigidas a manifestar el disenso  con  la  decisión  preclusiva por aspectos puntuales que resultan comprensibles  en  orden a que ésta fuese revisada por una instancia superior. Sin embargo, no  se  habrá  de  ocupar la Corte de revisar puntualmente cada uno de los aspectos  que  debiendo  ser  analizados  y controvertidos por la recurrente no lo fueron,  sino tan sólo de aquellos que fueron expresamente expuestos.   

4.  El principal  cuestionamiento  que  hace  la  apoderada  de  víctimas  es el llamado a que se  repare  en  todas  las  conductas  por  ella  denunciadas,  las cuales no pueden  analizarse  de  manera  individual, sino que es preciso estudiarlas en conjunto,  por  lo  cual  celebra  que  se  haya dispuesto tramitar conjuntamente todas las  quejas presentadas.   

La  circunstancia  de  que  la Fiscalía haya  decidido   tramitar   conjuntamente   las   cuatro   quejas,  que  en  distintas  oportunidades  de  tiempo  y  de  modo, presentaron tanto la hoy apoderada de la  víctima,  así  como esta misma de manera directa, no comporta un concurso real  y  efectivo de delitos o una concurrencia de personas en los mismos. Se trata el  presente  caso  de  hechos  individuales  respecto de los cuales no se ha podido  establecer  conexión  o  vínculo  alguno,  como  no  sea una conexidad de tipo  procesal  que  tiende  a desarrollar una economía procesal merced a que todo se  desarrolla  dentro  de  una  misma  investigación. Tal es la única razón para  entender  que  hechos disímiles en el tiempo y en el modo, se hayan investigado  conjuntamente.  Se  trata  de  acciones  que  se  materializan en circunstancias  modales  distintas,  en  oportunidades  distantes en el tiempo, y que no guardan  relación  entre  sí, distinta de la ya referida, esto es, de que suceden en el  decurso  de  una  misma actuación penal, así, a guisa de ejemplo, la audiencia  de  imputación  se  llevó  a  cabo  el  17  de julio de 2008 y en tales hechos  intervienen  los  imputados  MARIBEL  GÓMEZ  HENAO  (Fiscal)  y GUILLERMO LEÓN  VALENCIA  VÁSQUEZ (Juez). La audiencia de solicitud de preclusión se adelantó  el  2  de  marzo  de 2009, y la señalada es la Fiscal MARIA HAYDEE GOMEZ HOYOS.  Los  hechos que involucran a la Fiscal SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, ocurren en el  año  2007.  Por  demás, se trata en algunos casos de hechos tan personales que  resulta  difícil  entenderlos  como  emanación  de una voluntad colectiva, tal  como  el  caso  del impedimento de una Fiscal derivado del enfrentamiento verbal  con  el  denunciante, a la calumnia imputada a otra de las Fiscales denunciadas,  basado   en   que  equivocó  la  fecha  de  los  hechos  o  entendió  que  una  indemnización había sido pagada.   

En ese orden, difícil resulta establecer una  conexión  ideológica entre los hechos, mucho más improbable resulta pretender  establecer  una  relación  entre  los imputados para derivar de allí un remoto  dolo  colectivo,  cuando  ni  siquiera  ha  sido  objeto  de  investigación  la  existencia  de  una  empresa  criminal. El mismo análisis, individual, imputado  por  imputado,  a  que se ven avocados tanto la Fiscalía, como el Tribunal y la  propia  impugnante,  descarta de plano la ocurrencia de una posible concurrencia  de personas.   

El  discurso  de  la impugnante involucra una  contradicción  en  si  mismo, cuando de una parte admite como fuente de todo el  accionar  por  ella denunciado, descuido, negligencia, desidia, pero de la misma  forma,  llama  a  tomar  estos  elementos constitutivos de la culpa, para que se  pueda entender el por ella denominado dolo colectivo.   

Este  concepto  de dolo colectivo, no resulta  apropiado  al  caso, aún entendiendo que lo que pretende la apelante es indicar  que  de  alguna  manera  todos  los servidores públicos involucrados se habían  confabulado  contra  ella  y  su  poderdante  JAVELA  CHÁVEZ,  y  los  unía el  propósito  común de dar al traste con sus pretensiones como víctimas en aquel  proceso penal por el delito de lesiones personales.   

Esa idea de la conspiración de los imputados  y  del  mal  llamado  dolo  colectivo,  carece  de  asidero fáctico alguno y se  desvanece  en la constatación de hechos igualmente reprochados por la apelante,  como  el  de  que  supuestamente el Juez VALENCIA VÁSQUEZ, habría presionado u  obligado  a la Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO a que exhibiera elementos probatorios  a la defensa, a lo cual ésta se negó.   

Queda  entonces  demostrado  que  no  existen  elementos  de  juicio  que permitan concluir que, como lo postula la impugnante,  todo   de   trató  de  una  comunidad  de  actuaciones,  enlazadas  entre  sí,  encaminadas a obstruir la investigación.   

6.  Al referir a  la  situación de la Fiscal SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, una de cuyas actuaciones  denunciadas,  fue  la  de declararse impedida luego de que sostuviera una airada  discusión  con  el  denunciante, sostiene la apoderada de las víctimas, que la  Fiscal  se  deshizo  del  proceso.  Considera que el haberse declarado impedida,  puede  constituir  una  forma  de  venganza  y  una  mala  forma de afrontar una  situación  que  puede  resultar normal en el ejercicio cotidiano de la función  pública.  Considera  la  impugnante  que el incidente no tiene la trascendencia  para configurar una enemistad grave.   

Ciertamente,  como lo señala la apelante, el  incidente  presentado  entre  la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA, y el señor GERMÁN  JAVELA  CHÁVEZ,  puede  no constituir una enemistad grave, sin embargo, tampoco  puede  desconocerse  que  los  términos  en  que  se  dirigió el señor JAVELA  CHÁVEZ,  menospreciando  su  condición  de  madre,  a  la  Fiscal,  resultaron  altamente  ofensivos como lo pone de manifiesto el Fiscal Cuarto en su solicitud  de  preclusión.  Y, si el insuceso pudo llegar a tener tal entidad de perturbar  el  buen  juicio  de la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA, actuó ésta con buen tino y  prudencia  al  solicitar  que  se  le  relevara de la conducción del asunto, en  tanto,  de alguna manera las ofensas y los insultos recibidos del señor JAVELA,  iban  a  perturbar  su  juicio.  Se  buscó  además  precaver cualquier tipo de  suspicacia  que  pudiera  generar  una  actuación  adversa  a los intereses del  señor JAVELA.   

La  declaración  de  impedimento  no generó  traumatismo  alguno  para el curso de la actuación y, mal puede sostenerse como  lo  hace  la  apelante,  que  ello  obedezca a una venganza de la Fiscal CARDONA  SALDARRIAGA,  dado  que  ni  siquiera  se  atreve  a  exponer  de qué manera la  declaración  de  impedimento  y la separación del asunto pudiera constituir un  acto de revancha contra el señor JAVELA CHÁVEZ.   

La  argumentación  de  la  recurrente debió  encaminarse  a demostrar de qué forma la declaración del impedimento resultaba  constitutiva  de  prevaricación, lo cual omitió y allí radica la falencia que  impide profundizar sobre tales aspectos.   

7.   En  relación con el Juez GUILLERMO  LEÓN  VALENCIA  VÁSQUEZ,  sin  entrar  a  analizar  la objetividad típica del  prevaricato,  esto  es, de espaldas a lo que sobre la materialidad de este hecho  punible  y  sus  elementos  había  discurrido el Tribunal, sostiene la apelante  que,  este  funcionario no estaba autorizado por la ley para obligar a la Fiscal  a  exhibir  los  elementos  materiales  que  había  recaudado,  entre ellos los  dictámenes  periciales  sobre  las  lesiones  sufridas  por  el  señor  JAVELA  CHÁVEZ.   

De  entrada debe decirse que tal como aparece  demostrado,  el Juez VALENCIA VÁSQUEZ, en ningún momento obligó o compelió a  la  Fiscal  MARIBEL  GÓMEZ  a exhibir los elementos materiales que tenía en su  poder  a  la defensa. Tampoco es cierto, como se pregona por la apelante, que el  Juez   hubiese  condicionado  la  legalidad  o  aceptación  de  la  imputación  formulada,  a  la  exhibición  de los elementos probatorios. Téngase en cuenta  que  el  señor  Juez  VALENCIA  VÁSQUEZ,  aceptó  la  negativa de la Fiscal a  exhibir  los  elementos  materiales  y,  en  cuanto a que no hubiese aceptado la  imputación,  ello  no  derivó de la no exhibición de los elementos materiales  probatorios,  que finalmente y de manera voluntaria fueron exhibidos, sino de la  consideración  del  Juez de que tal imputación no hubiese sido clara en cuanto  la determinación de la autoría por parte de los imputados.   

En  este  último  sentido,  esto  es,  en el  significado  y trascendencia que puede tener la intromisión del Juez de Control  de  Garantías  en  la  imputación  formulada,  no  se pronunció la apelante y  oportunas  resultan  las  consideraciones que hiciera el Tribunal a quo sobre el  particular,  y  sobre  todo  en  cuanto  descartan  la  tipicidad  subjetiva del  aparente prevaricato.   

De  otra parte, por entendido se tiene que la  Fiscalía  sólo  está  obligada a exhibir los elementos materiales y evidencia  física  a  partir  de  la  formulación  de la acusación (art. 344 Ley 906), o  antes  cuando hubiere solicitado la imposición de medida de aseguramiento. Pero  es  claro  que  aunque la Fiscalía no está obligada a la exhibición, el hecho  de  que  lo  haga no comporta ninguna irregularidad ni quebranta derecho alguno.  Se  trata  en tal caso, de actuar con lealtad procesal, garantizando la igualdad  de armas, el derecho de defensa, el derecho de contradicción.   

La  decisión  del  Tribunal  se  encuentra  ajustada  a  derecho  en  cuanto  obedece  a  un análisis serio y certero de la  situación  que  revelan  los  elementos de juicio aducidos por la Fiscalía que  demuestran  que  los  hechos  punibles  denunciados,  valga relacionar, injuria,  prevaricato  por  acción,  prevaricato  por omisión, fraude procesal, abuso de  autoridad,   resultan   atípicos,  imponiéndose  así  la  preclusión  de  la  investigación  conforme  lo prevé el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906  de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR  en  un  todo la decisión de  fecha  11  de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de  Manizales,  decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de  los  doctores GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ, en su condición de Juez Cuarto  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías, MARIBEL GÓMEZ HENAO,  SILVIA  CARDONA  SALADARRIAGA  y  MARÍA HAYDEE GÓMEZ HOYOS, Fiscales Delegadas  ante Jueces Penales Municipales, todos de la ciudad de Manizales.   

2°. Esta decisión se notifica en estrados y  contra ella no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE        LUIS        BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                                        Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                          JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

SECRETARIA  

    

1 Rad-  23667 sentencia 11 de abril de 2007.   

2   Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678.     

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