37173(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37173   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 382-  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y argumentativos expuestos por el defensor contractual de Elkin  de  Jesús Valencia Sánchez, con el  fin  de  resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Villavicencio que confirmó la condena  que  por el delito de injuria le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  4  de  febrero  de 2005 Andrés Coral  Durango  formuló  denuncia  en  la  que  puso  en conocimiento que Elkin  de  Jesús  Valencia Sánchez, quien  se  desempeñaba  como Presidente de la Asociación de Veeduría Regional por el  Meta,  luego  de  enterarse  de  los  nombres  de  quienes aspiraban al cargo de  director    de    la    Caja    de    Compensación    del   Meta   –COFREM-,  entre  los  que  figuraba el  suyo,  se dedicó a proferir injurias en contra de su honor, de su reputación y  de  su  buen  nombre,  así  como  a  denigrar  de  su gestión en la UNEV de la  Alcaldía  Municipal  y  a  manifestar  que,  de  ser  nombrado como director de  COFREM,   esa   entidad   quedaría   en   manos   de   la  politiquería  y  la  corrupción.   

2.  Elkin de Jesús  Valencia  Sánchez fue vinculado como persona ausente,  pero una vez iniciado el juicio acudió a la audiencia pública.   

El  10  de  mayo  de  2007  la  Fiscalía 7ª  Seccional  de  Villavicencio formuló en su contra resolución de acusación por  el         delito         de         injuria1.   

3.  Agotada  la  audiencia pública, el 13 de  mayo  de  2010  el  Juzgado  3º  Penal  del Circuito de Villavicencio profirió  sentencia  en  la  que  lo declaró penalmente responsable del delito por el que  fue  llamado a juicio y, en consecuencia, lo condenó a las penas principales de  1  año  de  prisión  y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (s.m.l.m.v.),  así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la  privativa  de la  libertad.  Al  mismo  tiempo,  lo condenó al pago de perjuicios morales en suma  equivalente  a  20  s.m.l.m.v.  y  le concedió la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena2.   

El    fallo    fue   recurrido   por   la  defensa.   

4. El 12 de abril de 2011 el Tribunal Superior  de    Villavicencio    confirmó    la   decisión3.   

LA DEMANDA  

Después de hacer un relato de los hechos y de  la   actuación  procesal,  el  defensor  de  Valencia  Sánchez    propone    dos   cargos   que   sustenta  así:   

Primero:  

Con    apoyo    en    la    causal  primera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  acusa  el  fallo  por “indebida  aplicación de la norma sustancial, aplicada por error  de  derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba”4,   concretamente   en   “el  derecho  de  petición”  suscrito  por  Andrés  Coral  Durango.  Con  ello se  violaron principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.   

Se  fraccionó  la  prueba para condenar y se  omitió  su  origen  y  objeto  como  fundamentos  para  los fines de la entidad  VERPEM.  Solo  se  tuvo en cuenta la denuncia pero no así las pruebas aportadas  por  el  sentenciado,  y  los  declarantes  resultaron  sospechosos. El fallo de  condena carece de soporte y faltó a las garantías procesales.   

Pide  se  case  la sentencia y en su lugar se  absuelva a su representado.   

Segundo.  

Con   fundamento   en   la   causal  tercera  de casación, reclama la  nulidad  de  la  sentencia  por  desconocimiento  del  debido  proceso  (cita el  artículo 29 constitucional).   

La   afectación  tuvo  lugar  “por  dejar  huérfana  la investigación, ya que se ha desbocado  el  juzgador  y  en  forma incoherente en la aplicación de una norma sustantiva  por  no  corresponder  en  consonancia  con el delito investigado”5,   lo   que  equivale  a  un  error de derecho. Se “dividió”6  el  contenido  de  la  prueba  documental, del derecho de petición.   

El  Tribunal no valoró la prueba a la luz de  la   sana   crítica,   contando   con  reglas  y  principios  de  publicidad  y  contradicción,  pues  se  limitó a confirmar la sentencia apelada sin tener en  cuenta  los  argumentos  del  defensor.  A  su  representado  se le violaron sus  derechos    a   tener   un   juicio   justo   con   respeto   del   derecho   de  contradicción.   

Solicita  se  case  el  fallo y se resuelva a  favor  de  su  prohijado  o se decrete la nulidad de lo actuado, o se indique en  qué estado queda el proceso.   

LAS CONSIDERACIONES  

A través del recurso de casación, cuando el  mismo  resulta  procedente  en  términos  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  se pretende cuestionar una sentencia de segunda  instancia,  pero  no  por  cualquier motivo o falla, sino que, por su naturaleza  extraordinaria,  es  imperioso  que  ello tenga lugar por alguna de las causales  previstas   en   el  artículo  207  idem.   

De  manera pues, que el censor debe verificar  con  detenimiento  si la falencia o anormalidad advertida encuadra dentro de uno  de  los  motivos señalados en la norma, y luego sí, en forma clara y ordenada,  formular  el  cargo  o  cargos correspondientes para que con apoyo en argumentos  lógicos y de contenido jurídico exhiba sus fundamentos.   

Ello  es  justamente  lo  que junto con otros  requisitos  de  orden  formal  exige el artículo 212 del mismo Código para dar  viabilidad a la demanda.   

Tal como a continuación se explica, el libelo  presentado  en  esta  ocasión  no  reúne  los mínimos presupuestos para darle  curso, por lo que será inadmitido.   

1.  En primer término, surge con claridad el  descuido  del  censor  respecto a la procedencia de la casación ordinaria, dado  que  por  tratarse  de  un  delito  sancionado con pena menor de ocho años, era  imperioso   acudir  a  la  casación  discrecional  y  cumplir  con  las  cargas  argumentativas que ella exige.   

Según  lo  dispuesto  en  el  inciso 1º del  artículo   205   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  recurso  extraordinario  de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Penal  Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En  el  evento  en  que  no  se  cumplan  los  presupuestos  descritos,  tal como ocurre en esta ocasión -el delito de injuria  está  sancionado con pena de prisión entre 1 y 3 años- el legislador facultó  a  la  Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten  a  los  requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo  de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

No  obstante,  es necesario que el demandante  exponga  con  claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la  decisión  que  reclama  de la Corte es necesaria para cumplir con alguna de las  finalidades  descritas  y,  obviamente,  para  solucionar  el  asunto propuesto.   

Nada  de  lo  anterior  hizo  el  impugnante.   

Aunque  la  falencia  descrita  sería motivo  suficiente  para  no  dar  curso  a  la demanda, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido  que  ella  podría  vencerse  si  los cargos propuestos se encuentran  adecuadamente   formulados,  lo  que  tampoco  tiene  lugar  en  esta  ocasión.   

2.  El  censor, con total desconocimiento de  los  principios  que  rigen la casación y vacío por completo de argumentación  jurídica,  propone  dos  cargos soportados en las causales primera y tercera de  casación.   

Conforme al principio de prioridad, el cargo  que  conlleva  mayor  afectación al proceso, como la nulidad en este caso, debe  ser  formulado de forma preferente puesto que implica retrotraer la actuación a  etapa  anterior,  y luego sí, de manera subsidiaria, se propondrán los demás,  que  demandan  un  fallo  de  reemplazo.  Ese no fue el proceder del demandante.   

Sin  embargo,  aún de superar oficiosamente  esa falla tampoco puede ser admitido el libelo.   

2.1.  El  primer  cargo,  por  vía  de  la  causal  primera,  lo  hace  consistir  en que se aplicó indebidamente una norma de derecho sustancial, pero  no  dijo  cuál.  Al mismo tiempo y en forma desacertada sostiene que al parecer  esa  misma  norma  se  aplicó  por  un  error  de  derecho que tuvo lugar en la  apreciación  de  la prueba, concretamente la denuncia, o en lo que él denomina  del  “derecho de petición” suscrito por Andrés Coral Durango, toda vez que  el Tribunal no tuvo en cuenta las demás pruebas.   

Es  ostensible  su  impericia  porque  sus  planteamientos  resultan  incongruentes  y  no  guardan  relación con la causal  escogida.  Si  lo que propone es un cargo por violación directa olvidó indicar  con  exactitud  si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación  indebida  o  por  interpretación  errónea  de  una  norma  sustancial  y,  por  consiguiente,  señalar  las  disposiciones que resultaron infringidas. En todos  los  casos  habrá  de  respetar  los  hechos  y  las  pruebas  tal  como fueron  declarados y valoradas por el ad quem.   

Ahora,  de  entender  que  lo pretendido era  alegar   violación   indirecta   por   error  de  derecho,  es  claro  que  sus  consideraciones  son  totalmente  ajenas  al  contenido de dicho yerro judicial.  Basta  recordar  que  el  error de derecho puede tener lugar por falso juicio de  legalidad  o  por falso juicio de convicción. El primero que tiene lugar cuando  el  fallador (i) otorga valor  a  una  prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o  aducción    al   proceso,   o   (ii)   niega  valor  a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos  necesarios  para  ese  efecto.  El  segundo  -falso juicio de convicción- tiene  ocurrencia  cuando  el  juez  desconoce  el  valor que la ley le ha fijado a una  determinada prueba o la eficacia que aquella le asigna.   

Cada  uno  difiere sustancialmente del otro y  tiene  lugar  por motivos diversos, por lo que es necesario precisar en cuál de  ellos se incurrió para así fundamentar correctamente el cargo.   

Nada de lo anterior se evidencia en el libelo  presentado  por  el  defensor. Su reparo, lejos de enmarcarse dentro de un error  de  derecho  se  contrae  a  una  enunciación  de  ideas vagas y sin fundamento  lógico  jurídico.  Aunque de alguna manera deja asomar su intención de atacar  un  posible  error de hecho por falso juicio de identidad, ello se quedó en una  simple  aseveración  porque nada dijo en relación a la forma en que tuvo lugar  el fraccionamiento de la prueba.   

2.2.  El  segundo  cargo,  planteado  por  nulidad,  lo hace descansar el  censor  en  que  se desconoció el debido proceso. Sin embargo, olvidó explicar  cómo  tuvo  lugar  esa  violación,  y  sus  argumentos, además de repetitivos  respecto  del cargo anterior, resultan incoherentes y no son más que mixtura de  ideas en torno a todas las causales de casación.   

Importa  recordar  que  cuando  se  acude al  motivo  tercero  el  recurrente  tiene  la  carga de identificar con claridad la  clase  de  nulidad  que  invoca,  mostrar  sus  fundamentos,  expresar  cómo la  irregularidad  denunciada  repercutió  indefectiblemente  en la afectación del  trámite  surtido,  determinar  cuál  es su trascendencia y señalar desde qué  momento  procesal  debería  declararse  la  nulidad7.   

Es  necesario  que  indique con exactitud el  daño  que la anormalidad expuesta causó al procesado y exhibir cuál sería la  ventaja  que  éste  obtendría  con su declaratoria. Adicionalmente, por ser la  nulidad  una  medida  extrema  es  preciso  que  se demuestre cómo la anomalía  detectada  tiene  trascendencia  suficiente  para  resquebrajar el proceso y una  incidencia específica en el fallo recurrido.   

Nada  de  lo  anterior  hizo el defensor. No  señaló  cuál  fue  la  irregularidad,  cómo la misma es trascendente y cómo  afectó  gravemente  los  derechos  o  garantías  de su representado. De manera  incomprensible  y  desatinada  esboza  nuevamente  la  existencia de un error de  derecho,  que  ni  siquiera  fundamenta,  y  al  mismo tiempo, al indicar que se  “dividió”  el  contenido de la prueba, exhibe un posible error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, pero ello se quedó tan solo en un enunciado. Más  adelante  plantea  un  presunto  falso raciocinio al afirmar que la prueba no se  valoró  a  la  luz  de  la  sana  crítica,  pero  de nuevo ello fue una simple  manifestación.   

Si  lo  que  quiso proponer fue una eventual  violación  del  principio  de  investigación  integral, ninguna consideración  hizo    al    respecto,    lo    que   impide   entender   el   motivo   de   su  inconformidad.   

Las   ostensibles   fallas   formales   y  argumentativas  impiden  admitir la demanda. Además, no hay lugar a penetrar en  el  fondo  del  asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  por  lo  menos  por  los  aspectos  señalados  en  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Elkin de  Jesús Valencia Sánchez.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios  149 a 160 del cuaderno original 1. La resolución quedó ejecutoriada el  13 de junio de 2007.   

2  Folios      246      a      258     Id.   

3  Folios 3 a 11 el cuaderno del Tribunal.   

4 Folio  74 Id.   

5 Folio  50 del cuaderno del Tribunal.   

6  Id.   

7  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).     

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