37143(08-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso nº 37143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       

                                             Magistrado:   

                                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                 

Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil once  (2011).   

VISTOS:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  22  de  julio  del  año  en  curso  por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta denegó el amparo de habeas corpus demandado  en favor de Saúl Muegues Rondón y Robinson García Giraldo.   

ANTECEDENTES:  

1. Por virtud de la probable comisión de los  delitos  agravados  de  concierto  para  delinquir  y  extorsión, Saúl Muegues  Rondón  y  Robinson  García Giraldo fueron privados de su libertad desde el 16  de  julio  de  2010 y aunque la correspondiente investigación fue clausurada el  pasado  10 de junio es lo cierto que a la fecha de  ejercicio de la acción  pública no se había calificado el mérito del sumario.   

Visto el lapso así transcurrido la Fiscalía  decidió  oficiosamente en providencia de julio 18 de 2011 pronunciarse sobre la  libertad  no  sólo  de  los  dos  mencionados,  sino de todos los que se hallan  privados  de  ella en dicho asunto, por lo menos en número de 8, optando por su  negativa  habida  cuenta que por la naturaleza de los hechos, la complejidad del  asunto  y  la  cantidad  de  investigados  (cerca  de  80), el plazo hasta ahora  transcurrido  se presenta como razonable, pero además porque las actuaciones de  algunos  de  los  defensores  se manifiestan como abiertamente dilatorias de los  plazos,  pues  a  pesar  de  que  la investigación fue oportunamente cerrada se  interpusieron infundadamente recursos en su contra.   

2. En las descritas circunstancias se ejerció  en  nombre de los procesados en cita ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa  Marta  la  acción  de  habeas corpus por considerar que su privación de  libertad  se  está  prolongando  de manera ilegal debido a que desde el momento  que  aquélla  se  produjo  han  transcurrido  más de 360 días sin que se haya  calificado  la  instrucción,  sin  que pueda entenderse constituida la salvedad  hecha  por  el mismo artículo 365 de la Ley 600 de 2000 toda vez que el acto de  calificación  no  se ha verificado por causas no atribuibles a los procesados o  su defensor.   

3.  Avocado  el  conocimiento  de la anterior  demanda  por  un  Magistrado  del  citado  Tribunal  dictó  éste,  después de  recaudar  la  información  necesaria,  fallo  en  julio  22  del  año en curso  denegando  el  amparo  solicitado  por considerar que si bien ha transcurrido un  término  superior  a  360  días,  la  acción  pública  ejercida no puede ser  utilizada   para   suplir  el  proceso  origen,  ni  los  mecanismos  legalmente  dispuestos  en  él para la efectividad de los derechos de los involucrados, por  eso  no  es  dable  controvertir  por  este  medio la negativa de la Fiscalía a  conceder  oficiosamente la excarcelación cuando se trata de una discusión aún  no  cerrada  y  que  en  trámite de notificación permite la posibilidad de ser  debatida en segunda instancia.   

4. En forma oportuna el accionante impugnó el  anterior   fallo  pero  en  momento  alguno  hizo  conocer  las  razones  de  su  disentimiento   

CONSIDERACIONES:  

El   habeas   corpus   en   tanto   acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  la  aprehensión se prolonga de manera  contraria  a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la  medida  que  su  ejercicio  no  se  condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial,  no  significa tal comprensión que la acción constitucional  de  amparo  de  la  libertad  personal se convierta en un mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos  como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos  que  son  anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan  hechos  punibles,  conclusión  a  la cual no se arriba por la existencia de una  norma  que  expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro  Estado  de  Derecho,  la  del  ordenamiento  procesal  y  especialmente la de la  acción  de  habeas  corpus  porque  indudablemente en razón de ella se le debe  tener  de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección  de  la  libertad  y  de  los  derechos  fundamentales  que  por  conducto  de su  afectación  puedan  llegar  también  a vulnerarse, como la vida, la integridad  personal  y  el  no  ser  sometido  a  desaparecimiento,  o  a  tratos crueles y  torturas.   

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley  1095  de  2006  ha  dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado  según  el  cual  no  es  una  acción  que  sustituya  a  los  procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En  esa  medida  -se  reitera-  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda ostenta el habeas corpus en  tanto  su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para  protección del derecho a la  libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto  aquél  se  conculque  por  vulneración de las normas dispuestas para afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el esquema señalado por el legislador  para  el  trámite  de  los  procesos;  en  ese  orden  el  habeas  corpus no se  constituye  en  medio  a  través  del  que  se  pueda  sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca del determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea   dado   inmiscuirse   en   los   asuntos   que   son  propios  del  proceso  penal.   

Luego “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un  entendimiento  que  no armoniza los instrumentos de protección constitucional y  procesal  del  derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al contrario, entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su       propia       negación”,(Sentencias  de  segunda  instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del  10 de junio de 2003 respectivamente).   

Además   “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.  No. 28747).   

Así, correspondiendo entonces formularse las  peticiones  de  libertad  al interior del respectivo proceso y por virtud de las  mismas  ejercerse  en  este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley,  mal  podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de  hecho, inmiscuirse en dichas materias.   

Tampoco  la  excepcionalidad  antes  referida  puede  entenderse  concurrente  en  este asunto cuando ciertamente no se aprecia  constituida  una  vía  de  hecho  en  la decisión que niega la libertad de los  procesados  Saúl  Muegues Rondón y Robinson García Giraldo, pues con sustento  de  diversa  índole  se fundó aquélla en el concepto de plazo razonable, así  como  en  el  de  unidad  de  defensa  para  comprender que si bien no todos los  togados  que en el asunto intervienen han ejecutado maniobras dilatorias, sí lo  han   hecho   otros  que  indudablemente  ante  la  unidad  procesal  afectan  a  todos.   

Por ende, en situaciones como la descrita, en  donde  la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a  que  se adopten los correctivos correspondientes, ni se aprecia en la negativa a  la  libertad  provisional la concurrencia de una situación de facto, imperativo  es concluir en la improcedencia del amparo solicitado.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de  habeas  corpus  impetrado  en  favor de Saúl Muegues Rondón y Robinson García  Giraldo.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *