37014(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                            ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 340   

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil once (2011)   

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la viabilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación discrecional instaurado por el  apoderado   de   OCARIS  DE  JESÚS  LOPERA  LONDOÑO  y  HERNANDO  MANUEL  DE LA  OSSA  RODRÍGUEZ  contra la sentencia proferida el 14  de  marzo  de  2011  por  el  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual  confirmó  el  fallo  dictado  el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a prisión de  treinta  y  siete  (37)  meses,  multa  de  cinco  (5) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por un período igual a la pena de prisión, les negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria, como coautores del delito de receptación.   

LOS HECHOS  

El  16 de septiembre de 2004 en horas de la  mañana,  unidades del grupo élite de hidrocarburos de la Policía Nacional, en  el  sector  de  La  Lizama  en  la  carretera  que  de Barrancabermeja conduce a  Bucaramanga,  interceptaron  el  taxi  de  placas XWB-519 que intentó eludir la  acción  de las autoridades y detuvieron a HERNANDO DE  LA  OSSA  y OCARIS DE JESÚS  LOPERA  LONDOÑO, conductor y acompañante del mismo.  En  el  vehículo público, eran transportadas 12 pimpinas de 5 galones cada una  con gasolina, la cual carecía de marcador y plomo.   

El  12  de  octubre  de  2005, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, al  calificar  la instrucción acusó a HERNANDO MANUEL DE  LA  OSSA RODRÍGUEZ y OCARIS  DE  JESÚS LOPERA LONDOÑO, como autores del delito de  receptación,  determinación  confirmada  el  16  de noviembre 20061.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, en la demanda a nombre de ambos acusados,  se  postula  un  cargo único  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  3,  4,  61, 63 y 38 del Código  Penal.   

Señala  el  recurrente  que los falladores  realizaron  un  juicio  desvalorativo sobre el otorgamiento de los sustitutos de  la   ejecución   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  a  partir  de la ubicación de la pena dentro del cuarto mínimo,  sin  tener  en cuenta la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias de  mayor  punibilidad,  como  tampoco  los  fundamentos  para su individualización  previstos en el artículo 61 del código penal.   

Considera que la imposición de la pena por  encima  del  mínimo del primer cuarto acudiendo a la naturaleza del delito y al  daño   causado  a  la  sociedad,  a  pesar  de  no  existir  circunstancias  de  agravación,  afecta  el  debido  proceso  en  punto de la legalidad de la pena,  porque dichos criterios no fueron justificados adecuadamente.   

Advierte  que con el mismo argumento con el  cual  se  determinó  la  pena  en  el  cuarto mínimo, a los procesados les fue  negada  la  prisión domiciliaria, pasando por alto que la pena mínima prevista  para el delito era inferior a cinco (5) años.   

Expresa  que  la  necesidad del fallo está  justificada  en  los  fines de la casación, especialmente con el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios, pues de  “corroborarse  que  se  aplicó  indebidamente  la  disposición  aludida esta situación comporta afectación del debido proceso en  punto de legalidad de la pena”.   

A su juicio existe un deber legal de ajustar  la  pena  a  los  límites de la legalidad, manifestando que debía imponerse el  mínimo  con  sujeción a los criterios indicados en el artículo 61 del Código  Penal por la presencia únicamente de atenuantes.   

Alude  al mismo tiempo a la interpretación  errónea  del  Tribunal acerca del artículo 38 “que  lo  lleva a dejar de aplicar la norma”, pues además  le  otorga  un  alcance y sentido a las anotaciones existentes en el proceso que  no  tienen,  sin  que  las  mismas puedan constituir fundamento para negarles el  sustituto.   

CONSIDERACIONES  

El  artículo  205  de  la ley 600 de 2000,  normatividad  aplicable  a  este caso, prevé que la impugnación extraordinaria  procede  contra  las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales  superiores  y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos  cuya  pena máxima prevista en la ley sea superior a ocho (8) años de prisión,  aun    cuando    se    hubiera    impuesto   como   sanción   una   medida   de  seguridad.   

Del  mismo  modo,  contempla  la  llamada  casación  discrecional  para los fallos de segunda instancia proferidos por los  juzgados  penales  del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para  los  delitos  investigados,  y  por los tribunales citados cuando el monto de la  pena  sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, siempre que se requiera  la  intervención  de  la  Corte  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

Por  esto,  cuando  se acude a la casación  discrecional  resulta  pertinente, sustentar en un capítulo independiente de la  demanda,  en su desarrollo o que se infiera de su motivación y fundamentación,  la   causa   por   la   cual  estima  indispensable  el  pronunciamiento  de  la  Corte.   

Ahora  bien,  como el delito imputado a los  acusados  es  el de receptación, cuya pena máxima prevista en el artículo 447  de  la  ley  599  de 2000 es prisión de ocho (8) años, tal como lo advierte el  casacionista  en  la  demanda  procede  la  casación  discrecional, en tanto el  incremento  punitivo  consagrado  en  la  ley  890 de 2004 es inaplicable a este  caso.   

A  pesar de dicha precisión, el recurrente  no  precisa  el  motivo  por  el cual considera necesaria la intervención de la  Corte,  puesto  que  indistintamente  cita  los  dos  que  la  hacen procedente,  mientras  después  expresa  que  con la impugnación extraordinaria pretende el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los  agravios  inferidos  a  estos,  como  si respaldado en los fines de la casación  cumpliera con la obligación arriba señalada.   

Recuérdese  que  la  Sala  ha  sostenido  invariablemente  que la casación discrecional exige la sustentación del motivo  por  el cual se le considera procedente, bastando la omisión de esa obligación  para inadmitir la demanda.   

Al margen de esa consideración, la demanda  tampoco  cumple  con  los  requisitos  de  contenido y de forma señalados en el  numeral  3  del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque en el desarrollo del  cargo  desconoce  la  técnica  propia  de  la  impugnación extraordinaria, que  además  de  la  enunciación  de  la  causal y la formulación del cargo, exige  expresar  de  manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, a  través de una debida fundamentación y argumentación lógica.   

En efecto, denuncia la violación directa de  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 61, 63 y 38  del  Código Penal, sin precisar en que consiste la misma, pues las dos primeras  normas  indebidamente  aplicadas  están  referidas  a  los  principios  de  las  sanciones  penales  y  a  las  funciones  de  la pena, respecto de los cuales no  ofrece  juicio  jurídico  o  argumento  que  corresponda  a  la  proposición y  desarrollo del reparo postulado en la demanda.   

Por   esa   razón,   alega  la  indebida  aplicación  del  artículo  61  del  Código Penal al mismo tiempo que aduce su  interpretación  erronéa,  con  lo  cual  impide  identificar la clase de error  propuesto,  mientras que la modalidad del vicio predicado frente al artículo 63  del  mismo estatuto que no fue aplicado no corresponde con el enunciado en ella,  defecto en el que también incurre respecto del artículo 38.   

Independientemente  de  tales  falencias de  técnica,  lo  propuesto  en  la  demanda  se  identifica con un alegato más, a  través  del  cual  sin  demostrar  error  de  juicio  alguno  de los falladores  pretende  en esta sede revivir los debates agotados en las instancias y que sean  acogidos sus argumentos rechazados por ellas.   

La   inconformidad   relacionada  con  la  decisión  del a quo en el proceso de individualización de la pena de no partir  del  mínimo  del  cuarto  mínimo,  aduciendo  el  recurrente  que los acusados  carecen  de  antecedentes  penales,  ignora  que esa circunstancia fue la que le  permitió  al  fallador  establecer  el  cuarto dentro del cual determinaría la  pena,  de  modo que carece de sustento y consideración jurídica su invocación  para aducir un vicio inexistente.   

Del  mismo  modo,  no muestra la razón por  qué  los  criterios  de  ponderación que los juzgadores tuvieron en cuenta les  impedía  fijar la pena más arriba del mínimo y no necesariamente en este como  lo  pretende,  puesto  que  precisamente  son  ellos  los que les permiten en el  proceso  de  determinación  de la pena moverse dentro del cuarto del ámbito de  movilidad  establecido en la forma propuesta por el inciso segundo del artículo  61 del Código Penal.   

Aducir  invariablemente  la afectación del  debido  proceso  por  violación  del  principio  de  legalidad  de la pena, sin  demostrar  en  qué consistió el error según lo visto, son manifestaciones que  no  constituyen  presupuesto  ni  desarrollo  del  cargo propuesto, las que, sin  duda,   responden   simplemente   a  la  inconformidad  del  censor  porque  sus  pretensiones  fracasaron  en  las  instancias por falta de demostración pero no  por los errores denunciados en la demanda.   

A  lo  anterior  debe agregarse la supuesta  aplicación  indebida  del  artículo  63 del Código Penal, disposición que no  fue  tenida  en  cuenta  porque  el  monto  de  la  pena impuesta excluía a los  procesados  del  beneficio  previsto  en  ella, de manera que no se comprende en  qué consistió el error atribuido al juzgador.   

Tampoco  constituye juicio atendible alguno  en   esta   sede,  la  consideración  genérica  según  la  cual  “sin   ninguna   premisa   fáctica   o  jurídica”  fue  negado  el  sustituto de la prisión domiciliaria, lo que de  hecho  permite  reiterar  el  defecto  en  la  proposición  del  cargo, pues se  insiste,   no   sería   un   supuesto   de  aplicación  indebida,  aun  cuando  posteriormente  diga  contradictoriamente que al no concederlo hubo “evidente  errónea  interpretación  de  la  ley  que lo lleva a  dejar de aplicar la norma”.   

Una   proposición   de  tal  naturaleza,  sustentada  en la afirmación según la cual la discrecionalidad del juzgador no  puede  ser  arbitraria  o  fruto de su capricho y reafirmada en que “el  Tribunal  incurre  en  el  error  de  no  hacer un juicio de  valoración  de  los  aspectos que fueron debidamente demostrados”,  además  de corresponder a simples enunciados genéricos vacíos  de  contenido  sustancial, estructura una crítica a la decisión de negarles el  sustituto  pero  no el error de juicio denunciado, puesto que limita su discurso  a  advertir  que  las razones del juzgador están sustentadas en otros aspectos,  mientras  existe  evidencia  que  por  sus  condiciones personales y sociales no  colocarían en riesgo a la comunidad.   

En esas condiciones, la demanda se queda en  un  alegato de instancia incapaz de desarrollar el reproche propuesto, cuando no  a  una  deshilvanada  exposición  de  ideas vinculadas con los sustitutos de la  pena  privativa de la libertad y la prisión, pero sin incidencia en lo resuelto  en la sentencia atacada.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá la  demanda  dadas  las  manifiestas  falencias  de  técnica,  las cuales no podrá  subsanar,  corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo  216  de  la  ley  600  de  2000-  y  de  la naturaleza rogada de la impugnación  extraordinaria.   

Igualmente  se  abstendrá  de  disponer su  trámite  oficioso  con  fundamento  en  la misma normatividad, por cuanto de la  revisión  del  proceso  no  se  observa  la  afectación  o vulneración de las  garantías fundamentales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  discrecional presentada por el apoderado de OCARIS   DE  JESÚS  LOPERA  LONDOÑO  y  HERNANDO  MANUEL  DE  LA  OSSA RODRÍGUEZ.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ        

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                SIGIFREDO ESPINOSA  PEREZ                                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      MARIA              DEL              ROSARIO              GONZALEZ             DE  LEMOS                     

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                     JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fiscalía  Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga; folios 103  a 109, cdno original 1.     

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