Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 36890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 269.
Bogotá, D. C., primero (1o) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS
La Sala examina lo relativo a la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES, por cuyo medio sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de marzo del cursante año mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, con algunas modificaciones, el fallo proferido el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, que condenó al mencionado procesado, así como a Luis Antonio Sandoval Ruiz, al primero por el delito de peculado por apropiación y al segundo por el ilícito de falsedad en documento privado.
HECHOS
Los falladores los resumieron en los siguientes términos:
“Información proveniente de la Coordinación Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Programa Presidencial Lucha contra la corrupción, reportó que durante el período en el que se desempeñó como alcalde del municipio de Leticia, Amazonas, el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES y como tesorero el señor JOSÉ MAURICIO SANTODOMINGO RAMÍREZ, años 2003 y 2004, se presentaron irregularidades con el manejo de las cajas diaria y menor de la tesorería de este municipio, consistentes en elaborar cuentas y pago ficticios de compras y trabajos no realizados, apareciendo los pagos por caja menor; además se cubrían faltantes dinerarios con los mismos dineros del Municipio, cambiando la destinación específica; se encontraron pagos dobles y triples efectuados durante el año de 2004, amparados en una misma orden de pago.
Entre las muchas anomalías se conoció que el señor LUIS ANTONIO SANDOVAL RUIZ entregó la factura en blanco No. 2192 sin haber realizado la venta de los productos que aparecían, pero firmando el documento y cambiando el cheque No. M0956618 del Banco de Bogotá, por valor de un millón ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($1.194.453)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el reporte presentado por el DAS, la Fiscalía 110 Seccional con sede en Bogotá adelantó inicialmente investigación previa y mediante resolución del 22 de abril de 2005 decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó a través de indagatoria a JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES y Luis Antonio Sandoval Ruiz, resolviendo al primero de ellos la situación jurídica el 22 de julio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación.
En el curso de la actuación también se vinculó a José Mauricio Sandotomingo Ramírez, Ivonne María Delgado Velásquez y Adolfo Ignacio Nogueira Carvalho. El primero de estos se acogió al mecanismo de sentencia anticipada.
El instructor dispuso la clausura de la investigación, finalmente, el 15 de febrero de 2006 y luego, el 16 de mayo postrero, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra VELÁSQUEZ BUILES y Sandoval Ruiz, al primero por el ilícito de peculado por apropiación y al segundo por el de falsedad en documento privado. En la misma decisión precluyó la instrucción respecto de Ivonne María Delgado Velásquez y Adolfo Ignacio Nogueira Carvalho
Por apelación de la defensa, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la resolución acusatoria en providencia del 15 de septiembre de 2006.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Leticia, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 2 de noviembre de 2007. En ella condenó a JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES por el delito de peculado por apropiación, imponiéndole 184 meses de prisión y multa en cuantía de $280.471.581; también formuló juicio de reproche a Luis Antonio Sandoval Ruiz, en su caso por el punible de falsedad en documento privado, irrogándole la sanción de 10 meses de prisión.
En el mismo fallo los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, aun cuando precisó que la prohibición para el desempeño de funciones públicas respecto de VELÁSQUEZ BUILES la imponía de manera permanente.
En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia del 2 de marzo de 2011, modificó el monto de las penas privativa de la libertad y pecuniaria en el caso de VELÁSQUEZ para fijarlas en 84 meses y $189.027.247, respectivamente.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
El yerro lo hace recaer en la indagatoria rendida por José Mauricio Santodomingo Ramírez, en las dos ampliaciones de esa diligencia ofrecidas por él y en el testimonio vertido en la audiencia pública por el mismo. Según el actor, respecto de esos elementos de convicción el sentenciador dejó de aplicar la máxima de la experiencia acorde con la cual “ninguna persona que encontrándose libre de presiones, investigaciones en su contra o apremios, sin tener nada que ganar y sí mucho que perder, reconoce de manera libre y espontánea la comisión de un delito, a menos que realmente lo haya cometido”.
Lo anterior, en su criterio, porque en la declaración rendida en la audiencia pública el mencionado deponente manifestó que incurrió en falso testimonio cuando en sus anteriores intervenciones procesales incriminó al procesado VELÁSQUEZ BUILES frente al manejo ilícito de los recursos del municipio.
Para el demandante, el reconocimiento del falso testimonio hecho por el declarante en mención es prueba suficiente de que sus denuncias anteriores son falsas, resultando absolutamente irrelevante afirmar que no se encuentran demostradas las supuestas presiones ejercidas por miembros del DAS y de la Fiscalía en contra del testigo para incriminar al procesado. Esto porque, añade, no obra prueba o indicio en el sentido de que Santodomingo haya recibido beneficio alguno por retractarse, máxime cuando para entonces VELÁSQUEZ ya no era alcalde de Leticia.
Considera que si el fallador no hubiera desconocido la máxima de la experiencia en mención, habría encontrado al menos la existencia de duda razonable a favor del acusado.
En ese sentido y tras relacionar las pruebas con fundamento en las cuales, según señaló, el Tribunal sustentó la condena, estima que de no haberse incurrido en dicho yerro, el fallador hubiese encontrado que la indagatoria de Santodomingo y sus ampliaciones carecen completamente de valor probatorio, en cuanto fueron objeto de retractación y de reconocimiento de falso testimonio.
Por lo mismo, prosigue, pierden valor los manuscritos y facturas del restaurante “Tres fronteras”, por cuanto en el mismo testimonio rendido en la audiencia pública el declarante confirmó las exculpaciones ofrecidas por el procesado sobre el particular.
De otra parte, estima que las declaraciones de Ana María Muñoz Pérez y Adolfo Ignacio Nogueira Carvalho no contienen aseveraciones o denuncias en contra de VELÁSQUEZ BUILES.
Finalmente, es del criterio que las manifestaciones expuestas por la declarante Paola Andrea Lozano Ipus fueron desmentidas tanto por Ivonne Delgado, esposa de VELÁSQUEZ, como por el mismo Santomingo, al punto de obtener la primera de estos últimos preclusión de la investigación con ocasión de los señalamientos de que fue objeto por Lozano Ipus.
Reiterando que si el ad quem no hubiese incurrido en el falso raciocinio denunciado hubiera encontrado plenamente acreditada la inocencia del procesado o, como mínimo, la existencia de duda razonable acerca de la comisión del delito de peculado por apropiación, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar absolución en su favor.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida.
Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación.
Por eso, cuando como acontece en el único cargo formulado en la demanda objeto de examen, se denuncia la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, es deber del actor identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y por qué, tras lo cual le corresponde acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
Tal carga argumentativa no fue cumplida a cabalidad por el libelista, porque aun cuando identifica la prueba respecto de la cual predica su indebida apreciación, no indica los principios de la sana crítica vulnerados por el Tribunal, limitándose a esbozar la falta de aplicación de una máxima de la experiencia, sin que la situación considerada como tal en la demanda cumpla los presupuestos necesarios para ser estimada como regla de esa naturaleza, es decir, bases empíricas con pretensión de universalidad1.
En realidad, detrás de la argumentación del actor subyace su particular postura acerca del mérito persuasivo de las diversas versiones ofrecidas por José Mauricio Santodomingo Ramírez, en cuanto considera que la retractación efectuada por éste en la audiencia pública implicó el reconocimiento de haber incurrido en falso testimonio en sus intervenciones procesales precedentes, lo cual impone, según su parecer, desestimar las acusaciones en ellas dirigidas contra el procesado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES.
Esa personal visión la opone a la ponderación probatoria del fallador, pretendiendo que se considere irrelevante la ausencia de demostración de las presiones que, según el testigo, ejercieron funcionarios del DAS y de la Fiscalía en contra del testigo para obligarlo a incriminar al procesado, cuando, precisamente, la excusa aducida por Santodomingo Ramírez, que se tradujo en la aducción de una eximente de responsabilidad y, por tanto, en la no aceptación de haber incurrido en un falso testimonio, tornó inverosímil su retractación y, correlativamente, determinó la asignación por parte del Tribunal de credibilidad a sus iniciales intervenciones procesales, pues en esas oportunidades, ahí sí, reconoció plenamente su participación en el delito de peculado por apropiación, al punto de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada.
Es claro que la discrepancia probatoria así planteada por el demandante no resulta viable en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, que impone dar prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador, salvo la demostración de graves errores en esa labor funcional, lo cual no ha ocurrido en el presente evento, siendo de rigor señalar, adicionalmente, que los cuestionamientos efectuados a las otras pruebas de cargo consideradas por el ad quem para sustentar la condena, igualmente, tienen como fundamento el personal análisis que el censor efectúa en torno a las mismas.
En tales condiciones, se impone concluir que el libelista no satisfizo los presupuestos de adecuada y lógica sustentación inherentes al ataque seleccionado, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda en cuestión.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES, conforme a las razones expresadas en la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicación 18787.