36891(01-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36891   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  primero  de julio de dos mil  once   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  29  de  junio,  proferida  por  un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó   el   amparo   de   habeas  corpus  interpuesto  en  protección de la libertad personal del ciudadano  WILLIAM  FERNANDO  PEDROZA  CORTÉS,  interno actualmente en la Cárcel Nacional  Modelo de esta ciudad   

ANTECEDENTES  

Afirma  el  accionante  que  en contra de su  defendido,  señor PEDROZA CORTÉS, se adelanta un proceso penal por el supuesto  delito  de  lavado  de  activos,  dentro del cual se le calificó el mérito del  sumario  con resolución de acusación proferida el 28 de agosto de 2010, contra  la  que  se  interpuso  el  recurso  de  apelación  y  no  obstante  el  tiempo  transcurrido, dicha impugnación sigue sin resolverse.   

Por  tal  razón  considera  el actor que la  prolongación  de  la privación de la libertad de PEDROZA CORTÉS se ha tornado  ilegal,  motivo  por  el cual promovió acción constitucional de habeas corpus,  despachada   desfavorablemente  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  e  impugnada  por  el  interno  a  través  del  recurso de apelación  interpuesto al momento de su notificación.   

Vinculada  al  proceso  constitucional  la  Fiscalía  3ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, respondió la  acción  pública  aduciendo que se tramitó el recurso de apelación presentado  contra  la  resolución mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento al  señor  PEDROZA  CORTÉS,  el cual se resolvió mediante decisión del pasado 25  de  junio  cuya  copia  adjunta;  indicando  además  que se trata de un proceso  abultado  (55  cuadernos),  en  el  que se investiga a siete personas y a varias  sociedades comerciales.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo, por medio de providencia proferida  el  29  de  junio de 2011 negó el habeas corpus, invocando que la simple demora  en  la  tramitación de los procesos no produce como consecuencia automática la  libertad  del indagado; y que en este evento el retraso se encuentra debidamente  justificado;  y  por  tanto  no  se  evidencia  la  prolongación  ilegal  de la  privación de libertad de PEDROZA CORTÉS.    

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interno al momento en que le  fue  notificada  la  decisión,  sin  indicar  las  razones  en  que se funda su  inconformidad.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de habeas  corpus  presentada a favor del señor WILLIAM FERNANDO  PEDROZA  CORTÉS  de  acuerdo  con lo señalado por el numeral 2º del artículo  7º  de  la Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez  plural, el recurso será sustanciado y  fallado   integralmente   por   uno   de   los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva.  Cada   uno   de  los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como  juez  individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal   de   las  amenazas  o  atentados  que  contra  ella  pueden  producir  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

El segundo evento, esto es, la prolongación  ilegal  de  la  privación  de  la  libertad,   es el invocado en este caso  particular  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su  pedimento  se encuentra la  concesión  de  la libertad de PEDROZA CORTÉS como consecuencia de la demora en  la decisión del recurso.   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

Hay  que  decir  inicialmente  que no existe  ninguna   causal   de   libertad   provisional   o  incondicional  surgida  como  consecuencia  de  la  demora  en  la tramitación de recursos dentro del proceso  ordinario,  situación  que  podría generar otro tipo de consecuencias, pero en  manera alguna la liberatoria.   

De  otra  parte, se observa que la decisión  impugnada  no  es  la  resolución de acusación como al parecer equivocadamente  relata  quien  promueve  este  trámite constitucional, sino la que resolvió la  situación  jurídica  de  los  procesados;  recurso  que  según  consta  en el  expediente  fue  despachado  desfavorablemente mediante resolución calendada el  pasado 24 de junio.   

De todas maneras el numeral 3º del artículo  3º  de  la  Ley  1095  de  2006  determina  que la acción constitucional puede  invocarse  mientras  persista  la  ilegalidad que afecte la libertad personal, y  aunque,  como  ya se expresó,  la mora en la decisión de los recursos, en  principio  no  constituye  causal  de  libertad provisional,  la apelación  interpuesta  en  agosto  28 de 2010 dentro del proceso adelantado contra WILLIAM  FERNANDO PEDROZA CORTÉS, ya fue resuelto.   

Así pues, al no observarse ilegalidad alguna  en la decisión impugnada se le impartirá confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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