36828(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 411-  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda de casación presentada por el defensor deRamiro   Rengifo   Rodríguez  contra  la  sentencia  proferida  el  23  de  febrero  de 2011 porla Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, que confirmó la condena impartida el 14 de enero de 2010  por  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito Especializado de esta ciudad, al  hallarlo  penalmente  responsable  en calidad de coautor del delito de concierto  para  delinquir,  agravado,  en  concurso  con  el  de  desplazamiento  forzado,  agravado.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La situación fáctica fue sintetizada en  los siguientes términos en el fallo de segunda instancia:   

“En el año 1999 y  con  el  propósito de finalizar la presencia que tenían en el Departamento del  Valle   del   Cauca   los   grupos   guerrilleros,  incursionó  en  el  sector,  concretamente,  en jurisdicción del municipio de Bugalagrande, el Bloque Calima  de  las  denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por HebertVeloza  García,  alias  “HH”  y Elkin Casarrubia Posada, apodado “El Cura”; sin  embargo,  sus  integrantes  muy  pronto  se  dedicaron  a la consumación de los  delitos  de  homicidio  y desplazamiento forzado, entre otros, que ejecutaron en  contra  de  las  personas señaladas de auxiliar o colaborar con el VI Frente de  las autoproclamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.   

De   este   exterminio  selectivo  fueron  víctimas  algunos  de  los miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales del  Municipio  de  Bugalagrande,  Sintramunicipio,  pues  fueron  incorporados a una  lista  de  “objetivos  militares”  elaborada por la comandancia del grupo al  margen  de  la  ley  antes  referido y que respecto de algunos de ellos alcanzó  incluso ese ilícito cometido.   

En  efecto,  el  31  de  enero  de 2000 fue  abatido  Jesús  Orlando  Crespo  Cárdenas.  Posteriormente,  el  29  de  junio  siguiente,  integrantes  de  las  Autodefensas  interceptaron  y dieron muerte a  RoberthCañarte  Montealegre,  miembro  de  la  Comisión de Reclamaciones de la  asociación  sindical.  Finalmente,  en  cuanto  interesa  reseñar, Fredy Ocoro  Otero   (sic),  Fiscal  de  Sintramunicipio,  fue  víctima  de  intimidaciones,  seguimientos  y  amenazas  de muerte por razón de las cuales el 26 de julio del  mismo  año  fue  favorecido  con medidas cautelares dispuestas por la Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos; acoso que al proseguir a pesar del esquema  de  seguridad  al  que  accedió por vía de tutela, lo determinó a solicitar y  obtener  asilo  político  del  gobierno  de Francia, país en el que se radicó  junto con su núcleo familiar en el año 2002.”   

A la actuación fue vinculado RAMIRO RENGIFO  RODRÍGUEZ,  para  la  época  de  los  sucesos operario de maquinaria pesada de  propiedad  del  municipio de Buga, pues se le atribuyó no sólo la vinculación  con  el  grupo  organizado  al  margen  de la ley, sino también que brindaba al  grupo     de     autodefensa     informaciones     sobre     los    trabajadores  sindicalizados”1.   

2.  Por  estos  hechos,  la  Fiscalía Novena  Seccional  de  Tuluá,  el  19  de  septiembre  de  2000  dispuso la apertura de  investigación                 previa2.   

3. El 4 de octubre siguiente, el asunto pasó  a   conocimiento   de   la  fiscal  31  Seccional  de  Fiscalías  de  la  misma  ciudad3,  pero el 17 del mismo mes lo remitió a la Dirección Seccional de  Fiscalías             de            Cali4.   

4.  El  29  de  noviembre del mismo año, una  comisión  especial  de  fiscales  de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados de Cali, avocó el conocimiento del  caso5.  No  obstante,  el 28 de mayo de 2002 la Fiscalía 31 Seccional de  Tuluá    profirió    resolución    inhibitoria6.   

5. Esta decisión fue anulada por la Fiscalía  Octava  Especializada de OIT de Cali el 29 de marzo de 2007 para disponer que se  procurara  la  identificación  de los autores o partícipes de las infracciones  penales                  denunciadas7.   

6.  El  31  de  julio  siguiente,  el órgano  instructor   declaró   formalmente  abierta  la  investigación  y  ordenó  la  vinculación  mediante indagatoria de HebertVeloza García,alias “HH”, Elkin  Casarrubia    Posada,   alias   “El   Cura”   y   Edward   Antonio   Salgado  Pérez8.   

7.  Como  los  dos  primeros  se  acogieron a  sentencia  anticipada,  se  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para  continuar  la  investigación  contra Salgado Pérez9,  quien  una vez acusado el 10  de           mayo          de          200810  por los delitos de concierto  para  delinquir  agravado  y  desplazamiento  forzado  fue  condenado  el  19 de  septiembre   del   mismo   año  por  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  Especializado           de          Bogotá11.   

8. Mediante resolución del 5 de agosto de ese  año,  se  dispuso  la   vinculación  mediante indagatoria de Ramiro  Rengifo  Rodríguez, en relación  con    los    delitos    de    concierto   para   delinquir   y   desplazamiento  forzado12.   

9. Por resolución del 3 de octubre siguiente,  se  resolvió  la  situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva, en calidad de autor de los delitos de concierto para  delinquir  y  desplazamiento forzado, ambos agravados, conforme a los artículos  180,  181.3,  y 340 inciso 2º de la Ley 599 de 200013.   

10.   El 2 de abril de 2009 se clausuró  el            ciclo            instructivo14.   

11.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  22  de  mayo de 2009 en contra de Ramiro   Rengifo  Rodríguez,  quien  fue  llamado  a  responder  comodeterminador  del injusto de desplazamiento forzado y  coautor  del  punible  de  concierto para delinquir, ambos agravados15.   

12.  Esta determinación fue recurrida por la  defensa  y confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior  de   Cali   el   21   de   julio   del  mismo  año16.   

13. El juicio correspondió al Juzgado Décimo  Penal   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá,  despacho  que  avocó  el  conocimiento   del   asunto   el   1º   de   septiembre   de   200917.   

14. La audiencia preparatoria se surtió el 2  de       octubre       de       ese       año18 y la pública de juzgamiento  se    llevó   a   cabo   el   19   de   noviembre19    y   16   de   diciembre  siguientes20.   

15.  Mediante  sentencia  del  14 de enero de  2010,    Ramiro    Rengifo   Rodríguezfue  condenado  como  coautor del punible de desplazamiento forzado,  agravado,  en  concurso  con el de concierto para delinquir, agravado, a la pena  principal  de  ciento  treinta  dos  (132)  meses  de  prisión  y  multa de mil  trescientos  (1300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  noventa  y  seis  (96) meses y al pago de quinientos (500) s.m.l.m.v. a favor de  Fredy  OcoroBotero, por concepto de perjuicios morales. Del mismo modo, le negó  la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena21.   

16.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor  del procesado interpuso recurso de apelación, y el 23  de  febrero  de  2011  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá22.   

17.La  defensa técnica interpuso23     y  sustentó24 el recurso extraordinario de casación.   

18.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Una vez el demandante identificó los sujetos  procesales  y  las  sentencias  y realizó una síntesis de los hechos objeto de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal,  formuló  seis  cargos,  los tres  primeros,  al  amparo de la causal tercera por la ruta de la nulidad, el cuarto,  conforme  a  la causal segunda por violación del principio de consonancia y los  dos  restantes  invocando  la  causal primera por violación indirecta de la ley  sustancial  en la modalidades de error de hecho por falso juicio de existencia y  de identidad, respectivamente.   

    

1. Causal tercera.     

     

1. Cargo primero.     

Asegura  el demandante que se incurrió en la  causal  segunda  de  nulidad  del  artículo 306 de la Ley 600 de 2000 porque el  Tribunal   desconoció   el   principio  non  bis  in  ídem  al  ignorar la resolución de preclusión de la  investigación  proferida  por  la  Fiscalía  TerceraEspecializada  de Buga que  favoreció  a su prohijado respecto al delito de pertenencia a cualquier título  a  grupos  armados al margen de la ley, previsto en los artículos 1º y 2º del  decreto legislativo 1194 de 1989.   

Explicó  que  en el año 2000 se inició una  primera      investigación     contra     Rengifo  Rodríguez por el referido delito, que culminó con la  resolución  de preclusión mencionada del 23 de septiembre de 2002; así mismo,  mediante  resolución  del  31  de  octubre  del mismo año, la Fiscalía Quinta  Especializada  de  Buga  precluyó  la investigación contra su prohijado por el  delito  de  homicidio  en  el  que  la víctima fue Robert Cañarte Montealegre,  miembro del sindicato de Bugalagrande.   

Aunque por los mismos hechos o circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  e iguales testigos se concluyó que su representado  “no  hizo  parte,  ni  colaboró,  ni  informó, ni  realizó   ninguna   gestión   a   favor   de   las   Autodefensas   Unidas  de  Colombia”25,   ni   participó   en  la  desaparición  y  posterior  muerte  violenta de Cañarte Montealegre, bajo otra  denominación  jurídica:  concierto  para  delinquir,  agravado,  volvió a ser  vinculado  en  el  proceso  que se adelantó por las amenazas contra Fredy Ocoro  Botero.   

Pese a que sobre dichas resoluciones recae la  “autoridad     de    cosa    juzgada”26   lo   cual   implica   que  “valen  como  justas  y  nadie  puede modificarlas,  quedando  incólume  la  presunción de inocencia de este, respecto a los hechos  que  se  le  imputaron”27,   su   prohijado  ha  sido  ultrajado   con  una  nueva  investigación  bajo  una  denominación  jurídica  diferente.   

En ese orden, destaca que es el mismo Tribunal  quien  admitió que en el caso concreto opera el postulado que prohíbe la doble  incriminación.   

Así  mismo, aunque acepta que los principios  de  cosa  juzgada  y  non  bis  in  ídem   no  son  absolutos,  recuerda  que  en  un  estado  social,   constitucional  y  democrático  de  derecho  se deben seguir ciertos pasos para  desconocerlos,  específicamente,  acudir  a  la  acción  de revisión, máxime  cuando  el Tribunal valoró pruebas testimoniales que ya habían sido apreciadas  en la resolución de preclusión de la investigación.   

Como normas infringidas enuncia los artículos  2  y  8  de  la  Ley  599  de 2000; 2, 11 y 19 de la Ley 600 de 2000 y; 29 de la  Constitución Política.   

Solicita  casar  el  fallo  impugnado y en su  lugar,  decretar  la  nulidad  de todo lo actuado desde la resolución del 29 de  marzo  de  2007  por  cuyo  medio  se  declaró  la  nulidad  de  la resolución  inhibitoria   por  la  Fiscalía  Octava  Especializada,  hoy  82  Especializada  O.I.T..   

1.2. Segundo cargo.  

Se  incurrió en la causal segunda de nulidad  del  artículo 306 de la Ley 600 de 2000 porque se investigó a su procurado por  una  conducta  -delito  de  desplazamiento  forzado-  que  era atípica, para la  época de los hechos.   

Asegura que se vulneró el inciso segundo del  artículo   29   Superior   porque   esta   norma   prevé  que  “nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de  la  plenitud  de  las formas propias de cada juicio”.   

Explica  que, el 19 de septiembre de 2000, la  Fiscalía  inició  investigación  previa  frente  a las amenazas de muerte que  Fredy  Ocoro  Botero  conoció en el año 1999 a través de Luz Dery Sepúlveda,  quien  le  manifestó  que  había  sido declarado objetivo militar por parte de  alias “Segueta” y alias “El casposo”.   

No existe ninguna prueba que demuestre que su  prohijado  lo  amenazó  antes  o  después  del 7 de junio de 2000 –fecha  en  que  entró  en vigencia el  reato-.   

Destaca que son las pruebas testimoniales y no  la  de  la apertura de la investigación las que fijan la fecha de ocurrencia de  los  hechos. En ese sentido, considera que el Tribunal avala lo señalado por la  Fiscalía,  esto es, que los hechos se cometieron en junio de 2000, o sea, antes  de   que   entrara   en   vigencia  la  norma  que  tipifica  el  desplazamiento  forzado.   

Aunque  es  cierto que el señor Ocoro Botero  fue  desplazado,  ello  ocurrió en el año 2002, pues hasta esa época trabajó  en  el municipio, mientras que su representado abandonó su trabajo en noviembre  de 2000.   

Tras  aludir  a los principios de tipicidad e  irretroactividad    de    la    ley    penal    sostiene   que   “[e]s  cierto  que  esta  es una conducta  reprochable,  pero  también  es  cierto  que  quien  tiene  la  obligación  de  responder  en  estos casos es el Estado Colombiano por no legislar oportunamente  las  conductas  punibles”28.  Por eso señala que, si en  gracia  de  discusión  se  pudiera  admitir la responsabilidad de su procurado,  tendría que ser investigado por el injusto de amenaza.   

Como   normas   infringidas   enunció  los  artículos  6,  8, 9 y 26 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 600 de 2000.   Pide  casar  el  fallo  acusado  y  en  su lugar, decretar la nulidad de todo lo  actuado  desde la resolución del 29 de marzo de 2007 por cuyo medio se declaró  de oficio la nulidad de la resolución inhibitoria.   

1.3. Tercer cargo.  

Invocando la causal segunda del artículo 306  del  Código  de Procedimiento Penal, el demandante denuncia el quebranto de las  garantías  procesales  de  su  prohijado,  en  la  medida  que  del  expediente  desaparecieron nueve folios que hacían parte de la investigación.   

Indica  que  después de que el Fiscal Noveno  Seccional  de Tuluá iniciara investigación previa el 19 de septiembre de 2000,  “sin  que  mediara  actuación  alguna”29,        el  4 de octubre siguiente,avocó conocimiento del asunto la doctora  Amanda  Paz  –no expresa de  qué  despacho  era  titular-,  quien  radicó  “las  diligencias  bajo la partida 1603, en contravía de lo normado en el Acuerdo 739  de  2000,  es  decir, no se remitió en debida forma porque no aparece en folios  el  Formato Único del Envío de expedientes con toda la información respectiva  y  folios  del  proceso  hasta esa actuación y el despacho judicial o autoridad  competente   receptora”30.   

Luego, el 17 del mismo mes y año, por virtud  de  la  resolución  No.  02265  del  2  de  octubre  anterior,  la Fiscalía 31  Seccional  de  esa  ciudad  remitió  el proceso con 17 y 19 folios útiles a la  Unidad  Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Sin embargo, sólo aparecen  8 folios, lo que indica que faltan los 9 folios mencionados.   

Asegura  el  libelista  que  “sin     saberse     como”31   (quién  asignó  y  de  cuántos  folios  estaba  compuesto  el  expediente), otros tres  fiscales  asumieron la instrucción el 29 de noviembre de ese año. Sin embargo,  se  sabe  que  el cuaderno constaba de 31 folios porque así quedo consignado en  el  acta  de visita que realizó la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la  Defensa de los Derechos Humanos.   

Posteriormente,    sin    que   se   sepa  “cómo  ni  porque  (sic),  quien  (sic)  lo ordeno  (sic),  cuantos (sic) folios llegaron, quien (sic) los recibió, pues no aparece  el      Formato      Único     de     Envío     de     Expedientes”32,  el  28 de mayo de 2002, la  Fiscalía 31 Seccional de Tuluá dictó resolución inhibitoria.   

Igual   quebranto  imputa  a  que  mediante  resolución  del  27  de  marzo  de  2007,  la  Fiscalía  Octava  Especializada  –hoy,   Fiscalía   82  Especializada,   unidad   OIT-,   avocó   nuevamente   el  conocimiento  de  la  instrucción  y  anuló  la  decisión inhibitoria aduciendo que “no  se  había  realizado  una  investigación  a fondo”33.   

Afirma  que  “se  debe  poner en duda la presente actuación, pues faltan trece (13) folios que no  se  sabe  que  (sic)  contenían  y  que  a decir verdad, si estaba soportada la  resolución  inhibitoria,  además con otros elementos probatorios, documentos o  testimonios  que robustecieron la decisión, pero que ya no aparecen”34.   

Remata  señalando  que  aunque  su agenciado  denunció  esta  irregularidad  ante  la Fiscalía, los sentenciadores guardaron  silencio al respecto.   

Con  el  defecto  postulado se vulneraron los  artículos  454B  de  la Ley 599 adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de  2004 y los artículos 9, 14, 17 y 19 de la Ley 600 de 2000.   

Depreca  casar  el  fallo  demandado  y en su  lugar,  declarar  la  nulidad  de todo lo actuado desde la resolución del 29 de  marzo de 2007 de la entonces Fiscalía Octava Especializada.   

2. Causal segunda.  

2.1. Cargo único.  

Acusa  el censor la sentencia del Tribunal de  no  estar en consonancia con la resolución de acusación respecto del delito de  desplazamiento  forzado  agravado, por cuanto en ella se le imputó este punible  a   su  representado  en  calidad  de  determinador,  pero  fue  condenado  como  coautor.   

Sostiene el demandante que en uno y otro caso  la  técnica  defensiva  es  diferente,  al punto que se dedicó a demostrar que  Rengifo     Rodríguez  “no  tuvo  conversaciones  con el grupo ilegal para  planear  o determinar una conducta punible, y en estas argumentaciones fácticas  y  jurídicas  se sustentaron los alegatos de la Defensa, comprobando sobre todo  el  material  probatorio,  que  RAMIRO  RENGIFO  RODRIGUEZ  no ordenó los actos  violentos   contra  los  Sindicalistas  del  municipio  Bugalagrande”35.   

Luego  de  aludir  en extenso al principio de  congruencia  y  el  criterio  que  en  general  ha  expresado  la Corte sobre el  particular,  señala las normas que a su juicio fueron violadas (artículos 29 y  30  de la Ley 599 de 2000 y 397 y 398 de la Ley 600 de 2000) y solicita casar la  sentencia  acusada  y  en  su  lugar,  emitir  la  que  corresponda  frente a la  inconsonancia   denunciada   y  revocar  las  sentencias  de  primer  y  segundo  nivel.   

3. Causal tercera, cuerpo segundo.  

3.1. Cargo primero.  

El  libelista  ataca  el  fallo  de  segunda  instancia  por  violar  en forma indirecta los artículos 180, 181, 340 y 344 de  la  Ley 599 de 2000, en el sentido de falso juicio de existencia, concretamente,  por  omitir  valorar  los  testimonios  de  Elkin  Casarrubia  Posada y de Fredy  OcoroBotero.   

En  un  acápite  que tituló “SINGULARIZACIÓN   DE   LAS   PRUEBAS”,  afirma  que  las  pruebas  ignoradas  fueron  las  declaraciones  del mencionado  Casarrubiay   de   Héctor  Fabio  Correa,  y  que  las  pruebas  irregularmente  apreciadas   fueron   los   dichos   del   mismo   Casarrubiay  de  Fredy  Ocoro  Botero.   

Frente  al  testimonio  del  primero  de  los  referidos,  afirma  que  el  Tribunal  no  lo  apreció  en cuanto se refiere al  desplazamiento  de  Ocoroy  las  causas  que  lo  generaron, siendo claro que su  prohijado  nunca  fue  mencionado como integrante o informante del Bloque Calima  de las AUC.   

Agrega  que  el Ad quem desconoció el relato  que  aquél  hizo  en  el  juicio  y tras precisar las respuestas que dio al ser  interrogado   sobre   la  participación  de  Rengifo  Rodríguez   en  los  hechos,  lo  acusa  de  deducir  falsamente    que    del    contexto    de    sus    versiones   “surgen  tres  (3)  hechos  que  no  descartan  el vinculo (sic) del  acusado    con    el    grupo   armado   al   margen   de   la   ley”36         –no  dice  cuáles-,  siendo que de las  declaraciones  de  ese  comandante  y  de  “alias  HH”  se  extrae  que  sus  informantes eran exguerrilleros y no, el procesado.   

Respecto  al testimonio de Fredy Ocoro Botero  recuerda  que  él  nunca  supo  qué  personas  hicieron  las  amenazas; lo que  conoció  fue  de  oídas.  Además,  el  cuerpo  colegiado  desconoció que las  desavenencias  entre  Rengifo  y  Ocorose  produjeron  porque  éste  se  incomodó  porque la operación de la  máquina  motoniveladora se la entregaron a aquél, tal como lo expresó Héctor  Fabio Correa Victoria.   

De  forma  confusa  dice el recurrente que el  Tribunal  supuso  un  hecho  en relación con lo narrado por Basilides Quiroga a  Fredy  Ocoro  Botero.  Parece  señalar  que  de  tenerse  como  “prueba    de   referencia”37, se habría  de  considerar  que  el Alcalde del municipio de Bugalagrande no supo de ninguna  conducta     punible     endilgada     a    Rengifo  Rodríguez. En todo caso, el censor se duele de que no  se  hubiera  practicado el testimonio de Quiroga en el proceso, y destaca que no  hay   ninguna   denuncia   penal   formulada  por  él  u  otro  morador  de  la  región.   

Critica  al  Ad  quem  por  ignorar  que  su  prohijado   obtuvo   el   primer   puesto   en   el  país  en  el  concurso  de  motoniveladoras;   luego,   era   el   más   competente  para  desempeñar  ese  trabajo.   

Por  último, asevera que no se probó que su  patrocinado  se  hubiera reunido con algún miembro de las autodefensas, pues la  imputación solo se hizo en abstracto.   

Las normas infringidas son los artículos 181,  340  y  344  de  la  Ley 599 de 2000 y 232, 234, 277, 284 y 286 de la Ley 600 de  2000.  Reclama  casar  el  fallo  acusado y en su lugar, revocar la sentencia de  segundo nivel.   

3.2. Segundo cargo.  

Denuncia  la  infracción indirecta de la ley  sustancial  (artículos  180,  181,  340  y  344  de  la  Ley 599 de 2000) en la  modalidad   de  falso  juicio  de  identidad  que  habría  recaído  sobre  los  testimonios   de  Fabiola  González  de  Vivas  y  Edilson  de  Jesús  Cadavid  Marín.   

Como en el cargo anterior, inicia el reproche  con  un acápite denominado “SINGULARIZACIÓN DE LAS  PRUEBAS”38  en el que indica que dichas  declaraciones  fueron  ignoradas e irregularmente apreciadas, la primera, porque  fue  sectorizada  y la segunda, ya que la intervención inicial en el proceso se  le dio un alcance que no tiene.   

En  cuanto  hace  al  testimonio  de  Fabiola  González  señala  que  el  juez  plural  lo  distorsionó  porque atendió sus  acusaciones  desconociendo que cinco años antes, cuando los hechos estaban más  recientes   no   dijo   nada.   Más   adelante,  se  pregunta:  “como  (sic)  no  hacer  un  análisis crítico a sus versiones, por  qué  frescos  los  hechos en el 2002 no dice absolutamente nada de mi prohijado  RAMIRO  RENGIFO  RODRIGUEZ,  ya  en  el  2007, siete (7) años después de estos  ocurridos  se  va  lanza  en  ristre  contra él, la señora FABIOLA GONZALEZ DE  VIVAS  y contrariando lo natural, que entre más recientes los hechos la memoria  recuerda   mejor,   recordó   lo   que   nunca   había   recordado”39.   

Así mismo, lo criticó por reconocer un hecho  indemostrado    en    el    sentido    que   Rengifo  Rodríguez  “mantenía con  los      paracos”40,  siendo que los comandantes  indicaron  que  este  no  tuvo  relación  con los actos violentos cometidos por  ellos.  Igualmente,  el  fallador  tergiversó  la  realidad  al  inferir que su  mandante  entregaba  las informaciones, pues la testigo mencionó que cuando fue  citada  por  el  grupo  armado  había  una persona que estuvo en la guerrilla y  después pasó a ser miembro de aquel.   

El  Ad  quem  también  ignoró  que  si  la  deponente  –quien  tenía  una  consideración  natural  pero no jurídica respecto de alias “segueta”,  en  tanto le salvó la vida cuando fue acusada de colaboradora de la guerrilla-,  lo  hubiera denunciado como el posible autor del homicidio de Orlando Crespo, el  proceso por ese delito habría concluido.   

Cuestiona que el Tribunal haya considerado que  el  testimonio  de  dicha  declarante  es  hilvanado  pese  a  que  incurrió en  contradicciones  tales  como  haber  sostenido  inicialmente  que  por  miedo no  acompañó  ante  las  AUC  al  obitadoCrespo  y luego porque debía llevar unas  cartas  del  Sisben  y, a que su capacidad moral estaba en entredicho ya que era  una  enfermera  que atendía al comandante del sexto frente de las FARC, pero le  guardaba  consideración  a  alias  “Segueta”  quien  era un “converso   guerrillero”.  En  el  mismo  sentido,  se  pregunta  el  censor  si  se  le  puede creer a una persona que se  arrepiente  de  no  haberle informado a Crespo que los sicarios paramilitares lo  acechaban en la esquina.   

Por último, respecto al testimonio de Edilson  de  Jesús  Cadavid  expresa  que  el  sentenciador desconoció partes del mismo  –no  concreta  cuáles-.  Ante  el  cambio  de  versión por este testigo, cree el defensor que el Ad quem  dividió su valor probatorio.   

Se  queja  de  que  la  Fiscalía  no hubiera  practicado  el  reconocimiento  en fila de personas con este deponente, respecto  de  quien  él incriminó en la primera declaración.  Así mismo, reprocha  al  juez  plural  por  inadvertir  que  a  dicho  declarante el ente acusador le  mostró  un  álbum de fotos, diligencia que no aparece en el expediente y en la  que se ignora si el Ministerio Público compareció.   

Lo   anterior,  es  relevante  pues  en  la  declaración  de Cadavid, a la que asistió el abogado defensor, se retractó de  la    incriminación    en    contra    de    Ramiro  Rengifo.   

No  existe ninguna prueba que comprometa a su  procurado    –dice   el  defensor-  y  en  cambio,  abundan  certificaciones  y documentos que demuestran  “que  este  ha ejercido como empleado oficial desde  hace  muchos  años y su traslado a ese municipio fue como cualquier otro que ha  tenido   a  lo  largo  de  su  servicio”41.   

Las  normas  objeto  de  infracción  son los  artículos  180, 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000 y 232, 234, 277, 284 y 286  de   la  Ley  600  de  2000.  La  petición  invocada  es  la  misma  del  cargo  anterior.   

CONSIDERACIONES  

Bien sabido es que en orden a derruir la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado,  el  recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas  en  la  ley  y la jurisprudencia,  según  se  trate  de  cada una de las causales establecidas en el artículo 213  delaLey 600 de 2000.   

En ese sentido, la censura se debesoportar en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de  claridad,   precisión,   fundamentación,   prioridad,   no   contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viableargumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia.   La  proposición  de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal  y  el  sentido  de la violación y, concretar el disenso en términos de  suficiencia y trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la Sala admitirá el primer cargo  formulado  conforme  a  la  causal tercera e inadmitirá el resto de la demanda,  porque  no  reúne  los  presupuestos  ni  cumple  con  las  exigencias mínimas  previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.   

1. Causal primera.  

1.1. Cargo primero.  

Aunque  el  reproche  no  satisface todos los  presupuestos  lógico  argumentativos para denunciar la violación del principio  non   bis   in  ídem,  la  admisión  del  reparo  se  hace necesario atendiendo los fines de la casación,  especialmente, el de procurar la efectividad del derecho material.   

En  efecto, la fundamentación del cargo hace  evidente  que  pese  a  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  reconoció que  previamente   el  procesado  había  sido  favorecido  con  una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  por  el  delito  de pertenencia a cualquier  título  a  grupos  armados  al  margen  de la ley, y que existe “identidad  de  sujeto,  objeto  y causa de persecución”42  no  podía ser beneficiario  de  la  aplicación  del  postulado  en  comento, toda vez que el mismo no tiene  carácter  absoluto  y  no opera frente a los delitos de lesa humanidad, como es  el caso del concierto para delinquir con fines de paramilitarismo.   

En  ese  orden,  la Sala admitirá a trámite  este  reproche  a  fin  de verificar, previo el concepto de rigor del Ministerio  Público,  el  alcance  de  la  garantía  constitucional  que prohíbe la doble  incriminación en el caso concreto.   

1.2. Segundo cargo.  

El  censor  procura  la  invalidación  de la  actuación  desde  la resolución del 29 de marzo de 2007 de la Fiscalía Octava  Especializada,  toda  vez  que  a  su  juicio,  una  de  las  conductas punibles  atribuidas  a  su  defendido,  esto  es,  la  de  desplazamiento  de forzado, es  atípica.   

Sin  embargo, desconoce que cuando se predica  la  atipicidad  de  un  comportamiento  delictivo, la proposición se debe hacer  conforme  a  la  causal primera, cuerpo primero, dentro de la violación directa  de  la  ley  sustancial, en el sentido de aplicación indebida, para el caso del  artículo 180 de la Ley 599 de 2000.   

En  verdad,  no  podría  ser  la  ruta de la  nulidad  el  método  técnico  para  denunciar  la  violación del principio de  tipicidad  pues  a  más  que  no  responde  a ninguna de las causales taxativas  descritas  en  el  artículo  306  de  la  Ley  600  de 2000, pues antes que una  irregularidad  sustancial  capaz  de  afectar el debido proceso o las garantías  del  ciudadano  procesado,  constituiría  un  yerro  de  juicio,  cuya eventual  comprobación   impondría  como  única  solución  la  absolución,  y  no  la  decisión  de  retrotraer  la  actuación, habilitando otra oportunidad procesal  para  volver  a  investigar  a  la  persona  por un comportamiento no sancionado  penalmente.   

Es  ostensible que el demandante equivocó la  causal  escogida  y  ello  constituye  un  motivo  suficiente para desestimar la  admisión  del cargo. No obstante, esto no obsta para que la Corte enfatice, que  el  delito  de  desplazamiento  forzado  es  de carácter permanente, condición  dogmática  que  implica  que  el  injusto  sólo  se  consuma  cuando  cesa  la  vulneración del bien jurídico tutelado.   

En el caso de la especie, se argumenta que el  delito  se  empezó  a  cometer  en  el año 1999 con las amenazas de muerte que  recibió  Ocoro de parte del Bloque Calima de las AUC, es decir, en vigencia del  Decreto   100   de   1980,   Código  Penal  que  no  describía  el  delito  de  desplazamiento forzado.   

Sin  embargo, lo cierto es que, el punible se  siguió  ejecutando  al entrar a regir las Leyes 58943  y  599  de 200044  que en sus  artículos  1º  y  180, respectivamente, incorporaron al ordenamiento jurídico  colombiano  el  tipo  penal  correspondiente y, se sabe que fue para finales del  año   200145  cuando  la víctima y su familia se asilaron en Francia, lugar del  que         no         han         regresado46.   

Del   mismo  modo,  el  censor  afirma  que  Rengifo Rodríguez abandonó  su  trabajo  en  noviembre  de  2000  para  evadir la orden de captura que en su  contra  se profirió intentando desvincularlo de la acción criminal investigada  (que  se  concretó  tiempo  después  cuando  Ocoro  Botero  y  su  familia  se  desplazaron   a  Cali  y  luego  a  Francia);  postura  que  inadvierte  que  la  participación  que  se  le  atribuyó  en los fallos lo fue en grado de coautor  (acuerdo previo y división de trabajo).   

Así  mismo,  es  conveniente  recabar  que  tratándose    de   los   crímenes   que   integran   el   concepto   de   lesa  humanidad47,  el  principio  de legalidad se debe reforzar cuando quiera que el  comportamiento  delictivo  haya sido cometido en vigencia del Decreto-Ley 100 de  1980,  de  tal  suerte  queel  ejercicio de adecuación típica se debe hacer al  amparo  de  los  Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por  Colombia,  conforme al bloque de constitucionalidad o cláusula de prevalencia e  integración  descrita  en  el artículo 93 Superior. Es así como la Corte tuvo  la oportunidad de precisar que:   

“(…) si bien es  cierto,  en  cumplimiento  del  principio de legalidad se exige que para que una  persona  pueda  ser  juzgada  por  la comisión de un delito, éste, previamente  debe  encontrarse  reglado  en una norma en dicho sentido, no lo es menos que la  normativa  interna  debe ajustarse a lo definido en los Tratados Internacionales  y,  en  ese  sentido,  armonizarse con los mismos y con la Constitución; razón  por  la  cual,  es aceptable que se pueda predicar la  aplicación  del  contenido  de  dichos  instrumentos como fuente de derecho, en  atención  a  la  mora  del legislador en acoplar las leyes a lo allí definido.  Por  esto,  sería  posible  aplicar  el  contenido  de un Tratado Internacional  reconocido  por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado,  aún  sin  existir  ley  interna  previa en dicho sentido, sin atentar contra el  principio        de       legalidad.”48(Subrayas         no  originales).   

En   el   mismo   sentido,   reiteró  que  “so pretexto de la omisión legislativa interna, no  es   dable   abstenerse  de  castigar  los  delitos  internacionales49,  en  una  doctrina  construida  a  partir  de  casos  en que era notoria la incidencia que  tenían  los  perpetradores  en  los legisladores, quienes ya por intimidación,  connivencia   o   simple   indiferencia,   se  abstenían  de  incorporar  a  la  legislación   nacional   la   tipificación   de   tales  conductas”50   

Siendo ello así, es claro para la Sala que el  fundamento   del   reparo   carece  de  toda  idoneidad  porque  los  ponderados  razonamientos  de  los  juzgadores  en  el  sentido que para la época en que se  desplegó   la   conducta   delictiva   era  punible  se  ofrecen  acoplados  al  ordenamiento legal vigente y a la jurisprudencia de la Corte.   

El   cargo   no   tiene  vocación  de  ser  admitido.   

1.3. Tercer cargo.  

Como una irregularidad sustancial que afecta  el  debido  proceso,  y  vulnera  las  garantías procesales de su procurado, el  demandante  etiqueta  el extravío de nueve (9) o trece (13) folios –indistintamente   alude   a   estas  cantidades-  que  en el inicio de la investigación hacían parte del expediente  y  desaparecieron  en algún momento de la instrucción, defecto que atribuye al  incumplimiento  en el momento de hacer los cambios de asignación, de lo reglado  en  el Acuerdo 739 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura “[p]or  medio  del  cual se reglamenta el  envío  de los expedientes, títulos valores, documentos y elementos de procesos  penales  entre  los  despachos  judiciales  penales,  promiscuos municipales, en  asuntos  penales,  fiscalías  y  juzgados  de  ejecución de penas y medidas de  seguridad   y  entre  éstos  y  las  autoridades  administrativas  y  policivas  competentes”.   

Tratándose de la postulación de una nulidad  en  los  términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 ibídem, se  exige  al  casacionista  que  respete  los  mínimos  parámetros  técnicos que  informan su demostración.   

En  efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio  de  taxatividad la irregularidad sustancial que afecta la actuación,  determinar  la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las  garantías de los intervinientes y la fase en la que se produjeron.   

Ahora,  si  el vicio denunciado corresponde a  una  violación  del  proceso  debido,  es necesario que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada  hipótesis   la   argumentación   debe   estar   acompañada  de  la  solución  respectiva.   

Igualmente,  la fundamentación del ataque se  debehacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la  declaración  de las  nulidades,  esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las  formas,  trascendencia  y  residualidad,  pues  de  avizorarse  que  el  defecto  denunciado  no  logra  afectar  en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni  alterar   lo   decidido   en   el   fallo   censurado,   no   hay   lugar  a  su  decreto.   

Ninguna  de  estas  tareas fue emprendida con  rigor lógico en el libelo que se examina.   

Aunque  el  censor  atendió  el principio de  taxatividad  porque  se  apoyó en la causal segunda del artículo 306 de la Ley  600  de  2000,  no  solo  omitió  identificar  si  el  vicio que denuncia es de  estructura  o  de  garantía, sino que no se preocupó por acreditar que ninguno  de  los principios que rigen la convalidación de las irregularidades procesales  operó  en  el caso concreto y lo más importante, dejó de explicar cuál es la  trascendencia cierta del que considera un vicio sustancial.   

En  realidad, si como lo indica el demandante  fuera  cierto  que al hacer la remisión de la actuación de un despacho a otro,  las  autoridades  instructoras no tomaron la precaución de llenar correctamente  el  formato único de envío de expedientes, ocasionando el extravío de algunas  piezas  procesales,  para  la  Sala  es  claro  que  operó  con  suficiencia el  principio  de  convalidación  pues la defensa no formuló reparo alguno durante  el  proceso, mostrando su conformidad al respecto y aunque el censor predica que  su  representado sí lo hizo, dejó el ataque huérfano de todo fundamento, pues  no  indicó  con  precisión  en qué salida procesal y ante qué funcionario lo  denunció,  carencia  argumentativa  que  no  puede ser suplida por la Corte sin  quebrantar el principio de limitación.   

Y  es  que, una suerte de especulación es la  que  acompaña  el  actual  reproche  del  censor,  pues si como lo afirma no se  conoce  el  contenido  de  dichos  folios,  no se podría inferir válidamente a  partir   de   meras   suposiciones   que   ellos   le   eran   favorables  a  su  representado.   

Además, resulta transgresor del principio de  no  contradicción que rige la lógica del recurso, afirmar simultáneamente que  no  se conoce el contenido de las piezas procesales desaparecidas y al tiempo la  resolución  inhibitoria estaba soportada “con otros  elementos  probatorios, documentos o testimonios que robustecieron la decisión,  pero  que  ya  no  aparecen”, medios de prueba que en  todo  caso  no  identifica y tampoco detalla el poder suasorio a ellos conferido  por el órgano instructor en esa decisión.   

De  otra  parte,  el  libelista exhibe cierta  inconformidad  respecto  del  cambio  frecuente  de asignación del asunto entre  varios  fiscales, pero no indica cuál es el vicio concreto que con tal proceder  se  habría  generado.  En  todo  caso,  no  está  de  más  precisarle  que la  modificación  de asignación entre fiscales de distintas zonas territoriales es  viable  por  cuanto  la  competencia  del  Fiscal General de la Nación y de sus  delegados  no  se  circunscribe  a  un  factor funcional o territorial -como sí  ocurre  con  los  jueces-,  sino  que se extiende a todo el territorio nacional,  atendiendo  el volumen de la población y razones del servicio y de especialidad  técnica,   al   tenor   del   artículo   113   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Finalmente,  tampoco  se  podría  predicar  ningún  desafuero  con  capacidad  invalidante  de la actuación respecto de la  decisión  que reabrió la investigación ya que por virtud del artículo 328 de  la  Ley  600 de 2000 la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada  material;  su  ejecutoria  es  apenas  formal.  En ese sentido, es claro que esa  decisión  “podrá  ser  revocada  de  oficio  o  a  petición  del  denunciante  o  querellante,  aunque  se encuentre ejecutoriada,  siempre  que  aparezcan  nuevas  pruebas  que  desvirtúen  los  fundamentos que  sirvieron  de  base para proferirla”, determinando si  la  investigación una vez desarchivada, puede seguir en investigación previa o  se debeproferir resolución de apertura de instrucción.   

2. Causal segunda.  

2.1. Cargo único.  

En  lo sustancial el libelista hace consistir  su  reparo en la ruptura del principio de consonancia por cuanto no obstante que  fue  acusado en calidad de determinador del delito de desplazamiento forzado fue  condenado   en   las   dos  instancias  de  decisión  como  coautor  del  mismo  reato.   

Recuérdese  que  el principio de congruencia  externa  se  predica  entre  la  resolución de acusación o su equivalente y la  sentencia   en   sus   aspectos  personal,  fáctico  y  jurídico,  ámbito  de  protección  que le permite al enjuiciado contar con la expectativa razonable de  que  en el peor de los casos, no será condenado por un comportamiento delictivo  distinto  al  descrito  con todas sus circunstancias en el llamamiento a juicio.  Constituye  pues,  una  de  las  garantías  más  valiosas  del ejercicio de la  defensa material.   

Sin  embargo,  existen  eventos en los que la  consonancia  deja ser estricta para pasar a ser flexible como cuando el fallador  condena  por  una  conducta  punible  distinta  a  la  endilgada en el pliego de  cargos51,  pero  el  delito  por el que se emite el juicio de reproche es de  menor  entidad  que  el  asignado  en  aquél,  pero en todo caso, se respeta el  núcleo básico de la imputación fáctica.   

Lo  mismo  ocurre,  cuando en la sentencia se  varía   el   grado  de  participación  imputado  en  el  pliego  de  cargos  y  ello   no   tiene   incidencia  punitiva,  verbi  gratia  cuando   en  la  acusación  se  atribuye  la  infracción  penal  en  grado  de  determinación  pero  se  condena  como  coautor  o  autor  o  autor  mediato y,  viceversa.   

Es así como surge nítida la intrascendencia  del  ataque  propuesto,  pues de forma decantada, pacífica y reiterada la Corte  tiene  dicho  que ninguna afectación del postulado de consonancia y por contera  del  de  defensa, se deriva de la atribución de responsabilidad por un grado de  participación  diverso  al  endilgado  en  la  acusación, siempre que no tenga  efectos más gravosos para el encartado en términos punitivos.   

En  estos  términos  se  ha  pronunciado  la  Corte:   

“Así,  tiene  precisado             la             Sala52  que  las variaciones en el  fallo  referidas  a la forma de participación respecto de la modalidad deducida  en  el  pliego  acusatorio,  en  cuanto  no comporten agravación punitiva, como  ocurre  con  los  grados  de  coautoría  y  determinación, no configuran   desconocimiento  de  la  consonancia  o  armonía que debe existir entre las dos  providencias,  siempre  y  cuando, claro está, tales modificaciones respeten el  marco fáctico de la acusación.   

Lo    anterior    se   explica   porque  “la  ley  no  exige  total  identidad  o  armonía  perfecta  entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de  que  el  proceso  gravite  en  torno  a un eje conceptual, fáctico u jurídico,  circunscrito  a  unos  límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le  permiten  incluso  cambiar  el  delito  en  cuanto  su  especie,  siempre que no  desborde  el  marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave  la    situación    del    sindicado”53.   

Es  lo  que  se  verifica  en el caso de la  especie  dado  que,  como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado al  cambiar  el  grado  de  participación  de  los  procesados (…) de coautores a  determinadores,  no  introdujo  hechos o varió los declarados en la resolución  de  acusatoria,  como  para  de  ahí  colegir,  como  lo  hace erróneamente el  libelista,  quebranto  alguno  al  derecho  de  defensa  por  sorprender con esa  modificación.   

(…)  

La Corte, recientemente, siguiendo la línea  jurisprudencial   esbozada,   razonó   de   igual   forma  frente  a  la  misma  problemática,  aunque  en  relación  con  las  figuras  de  autoría mediata y  coautoría,   lo   cual   no   afecta   la   solución   del   asunto,  acotando  que:   

“En  lo que corresponde al caso concreto,  debe  advertirse  que  los  fenómenos de la autoría mediata y el determinador,  como  modalidades  de  conductas  concurrentes  en  la  realización del delito,  están  ubicados  en artículos separados de la Ley 599 de 2000, lo cual obedece  a   una   sistemática   que   explica   exigencias   de   forma,   sin  que  la  variación  de  imputación  entre ellas como para el  evento  ocurrió  sea  constitutivo de incongruencia ni de violación al derecho  de      defensa”54(Subrayas     fuera    de  texto).”55   

Siendo  lo  anterior así, la mutación en la  modalidad  de  intervención  criminal  sólo  viene a ser una precisión de los  juzgadores  al  observar  que  según  lo informa la situación fáctica, la que  permaneció     intangible-     Ramiro     Rengifo  Rodríguez  no  fue  quien  incidió  en  los  autores  materiales  del delito para hacerles surgir la decisión de realizar la conducta  punible,  sino  queprestó  su concurso activo como colaborador e informante del  Bloque  Calima  de  las AUC, grupo encargado de infundir temor en Ocoro Botero a  través  de  amenazas  de  muerte  para  que  se  desplazara de su domicilio con  destino al exterior.   

Por  manera  que,  este  reparo no supera el  examen de admisión.   

3. Causal primera, cuerpo segundo.  

3.1. Cargo primero.  

Cuando se escoge como ruta de ataque la causal  primera,  cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial,  corresponde  al casacionista, identificar si el vicio de apreciación probatoria  es  de  hecho  o  de  derecho y el sentido del error, es decir, si el defecto se  originó  en  los  denominados  falsos  juicios  de  existencia  -por omisión o  suposición-,    de    identidad    –por  adición,  tergiversación o cercenamiento- y de raciocinio, ó  de legalidad y convicción.   

La  concreción del error en los términos de  esta   clasificación  es  necesaria  si  se  considera  que  cada  una  de  las  modalidades  está  gobernada  por  una  metodología argumentativa distinta que  atiende   los   principios  de  precisión  y  claridad  que  rigen  el  recurso  extraordinario.   

En  ese  sentido,  la  fundamentación  del  reproche  se  debe  estructurar  de  tal  modo  que demuestre con suficiencia el  dislate  del  juzgador al valorar la prueba, así como la vulneración de la ley  sustantiva  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación  errónea  y  la  trascendencia  del  defecto  en el fallo, pues no todo yerro de  juicio  en  la  apreciación  de  los  medios  de conocimiento, tiene la entidad  necesaria   para   socavar   la   decisión   de  segunda  instancia.  Sólo  la  acreditación  de  un  error  de  hecho o de derecho que haya recaído sobre las  pruebas   que   soportan   la   decisión   que   se   cuestiona,   podría  ser  relevante.   

En punto del error de hecho por falso juicio  de  existencia se tiene que se incurre en él, cuando el sentenciador desatiende  el  contenido  fáctico  de una prueba debidamente incorporada a la actuación o  supone  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error,  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  eindicar,  cómo  de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

Aunque con tino el censor señaló la causal y  el  sentido  de  error  específico  a  que se contrae su motivo de disenso, son  varias   las  incorrecciones  argumentativas  del  cargo,  empezando  porque  no  señaló   si   el  falso  juicio  de  existencia  se  produjo  por  omisión  o  suposición.   

Ahora,  si  bien  del  contexto del reparo se  logra  deducir  que  es  al  primer  tipo  de  error  de hecho que el letrado se  refiere,  lo evidente es que ni cercanamente su fundamentación corresponde a la  lógica  de  este  tipo  de  reparo,  pues  antes que mostrar lo que el medio de  prueba  omitido  indica  y  cotejarlo  con  los demás medios de convicción que  sirvieron  de  base  a  la  condena  a  fin  de  evidenciar  la relevancia de su  apreciación  y  el  consecuente  dislate  por  haberlo evadido, el discurso fue  construido  a  la  manera de un alegato de instancia, válido solamente ante los  jueces de conocimiento pero extraño en sede de casación.   

Igualmente,  quebrantó  el  principio  de no  contradicción  al  señalar que los testimonios de Elkin Casarrubia Posada y de  Héctor  Fabio Correa fueron ignorados -lo que supone que en toda su literalidad  fue  excluido  del examen probatorio- y simultáneamente, indicar que el primero  sí  fue  valorado  pero “irregularmente”56,  porque  no  lo apreció en  cuanto  se  refiere  al  desplazamiento  de Ocoro y las causas que lo generaron,  reparo  que  entonces,  debía  ser  intentado  por la senda del falso juicio de  identidad por cercenamiento.   

Esta  manera  de replicar, contrae además el  menoscabo  del  postulado de autonomía porque en un mismo espacio argumentativo  cuestionó   la  falta  de  apreciación  de  los  referidos  medios  de  prueba  testimoniales   pero   reclamó   que   hubieran   sido   examinados   de  forma  contraevidente  por  deducir falsamente que del contexto de las versiones de ese  testigo  “surgen tres (3) hechos que no descartan el  vinculo  (sic)  del  acusado con el grupo armado al margen de la ley”57         –no  dice  cuáles- siendo que a juicio  del  actor  de las declaraciones de ese comandante y de “alias HH” se extrae  que  sus informantes eran exguerrilleros y no, Rengifo  Rodríguez;  cuestionamiento  que en todo caso, debía  postular a través del error de hecho por falso raciocinio.   

Peor  aún,  el  ataque  carece  de idoneidad  sustancial  pues  la  simple  constatación de las sentencias impugnadas permite  establecer  que  no  es  cierto  que  el  testimonio  del  comandante de las AUC  Casarrubia Posada haya sido omitido.   

Algo  similar  se  debe  decir  respecto  del  presunto  falso juicio de existencia que habría recaído sobre el testimonio de  Fredy  OcoroBotero,  toda  vez  que la verificación de los fallos demuestra que  esta prueba se valoró en extenso.   

Ahora,  si la hipótesis defensiva se basa en  criticar  al  Tribunal  por  un supuesto entendimiento alejado de la literalidad  del  que  para  el censor es un testimonio de oídas58  -en  cuanto  a  lo  que  el  líder  campesino  Basilides  Quiroga  le  habría  confiado a Ocoro Botero-, es  claro  que  el  ataque  se  imponía  conforme  al falso juicio de identidad por  cercenamiento,     en    punto    de    aquellos    aspectos    favorables    al  enjuiciado.   

De  otra parte, acusa el libelista al Ad quem  por  desatender  el  testimonio  de Héctor Fabio Correa Victoria en cuanto a la  causa  de  las desavenencias entre Rengifo   y   Ocoro;  sin  embargo,  la  Corte  no  alcanza  a  divisar  la  trascendencia  de  la  que  sería  una  omisión en el ejercicio de valoración  probatoria    pues    con    idéntico   contenido   suasorio   (“sentimientos  de  envidia  que  supuestamente  se  generaron porque  recién  vinculado  a la administración local le fue confiada la conducción de  la    motoniveladora”59),  la Sala Penal apreció el  dicho de David Alfonso Fontal, al que no le concedió mérito.   

Finalmente, de cara a la responsabilidad penal  que    se    dedujo    en    contra    de    Rengifo  Rodríguez,  la  Corte  no  advierte la pertinencia de  decantar  si  el procesado era el mejor o no operador de motoniveladoras; lo que  se  discute  no  es  su  idoneidad  laboral sino su participación en calidad de  coautor   del   delito   de  desplazamiento  forzado,  agravado,  atendiendo  su  condición de informante y colaborador del grupo Calima de las AUC.   

3.2. Segundo cargo.  

Recuérdese  quefrente  al  falso  juicio de  identidad,  la  Sala  ha  sido  consistente  en  reiterar que él se perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir  lo  que  no  revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se agregan  aspectos  o  resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.   

En  cualquier  caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con su estricto contenido material, así comolo apreciado por parte del  sentenciador   del   mismo   medio  de  convicción,  y  concretar  el  tipo  de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

De otro lado,la proposición de la violación  indirecta  de  la  ley  por  falso  raciocinio  requierela  demostración  de un  ejercicio  valorativo  del  funcionario judicial trasgresor de los postulados de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de  los principios de la sana crítica como método de apreciación.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por  el juzgador, indicary desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretaday  finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

Los  desafueros  técnicos  detectados  en el  precedente  cargo  son  equivalentes  a  los  que se perciben en el que ahora se  estudia.   

En  realidad,  pese  a  que el togado invocó  falsos  juicios  de  identidad en el fallo demandado y los hizo recaer sobre los  testimonios  de  Fabiola  González de Vivas y Edilson de Jesús Cadavid Marín,  olvidó  precisar si tales defectos se produjeron por suposición, cercenamiento  o tergiversación.   

Vuelve asimismo a infringir el principio de no  contradicción  porque  al  tiempo  que  indica  que  esa prueba testimonial fue  irregularmente  apreciada,  porque  el  primero  de  ellos  fue sectorizado y al  segundo  –en  su  segunda  versión-  se  le dio un alcance que no tiene, dijo que también fue ignorada lo  que    implica    la    postulación   coetánea   de   un   falso   juicio   de  existencia.   

Claramente,   el   demandante   exhibe  una  confusión  lógica  entre  el  falso juicio de identidad y el falso raciocinio,  porque  no  obstante  que  acusa al juez plural de distorsionar el testimonio de  Fabiola  González  dice  que  ello  ocurrió  porque le brindó credibilidad al  relato  que vertió cinco años después de su declaración inicial, con lo cual  habría  contrariado  “(…)  lo natural, que entre  más  recientes  los  hechos  la  memoria  recuerda mejor, recordó lo que nunca  había    recordado”60,  es decir, contrariando las  leyes  de la sana crítica, lo que sólo podía ser acusado conforme al error de  hecho por falso raciocinio.   

En el mismo sentido, sólo a través del falso  raciocinio  era posible demostrar la ruptura de las reglas de la experiencia, de  los  postulados  lógicos  y  de  las leyes de la ciencia en la apreciación del  testimonio;  particularmente,  en  cuanto se refiere a la condición moral de la  testigo  y  las  contradicciones  en el relato; no obstante, como ya se sabe, el  censor  escogió  equívocamente  el  sendero del falso juicio de identidad y la  Sala  por virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso,  no puede reparar semejante incorrección.   

Frente  al  mismo  testimonio,  el demandante  cuestiona  el fallo atacado por i) reconocer un hecho indemostrado en el sentido  que   Rengifo   Rodríguez  “mantenía     con    los    paracos”61,  siendo que los comandantes  indicaron  que  este  no  tenía relación con los actos violentos cometidos por  ellos  y  ii)  distorsionar la realidad al inferir que su mandante entregaba las  informaciones  cuando  la deponente mencionó que cuando fue citada por el grupo  armado  identificó  a una persona que estuvo en la guerrilla y después pasó a  ser miembro de aquel.   

Al respecto, es claro que las premisas recién  sintetizadas  no  solo  obedecen  a una falacia sino a un examen parcializado de  los  medios  de convicción ampliamente valorados por los falladores. En verdad,  lo  que  infructuosamente  pretende  el  censor  es  que contrariando el sentido  literal  de  la  prueba  testimonial  se  le  brinde un alcance diferente al que  objetivamente se desprende de él.   

Nótese  que  el  actor busca aislar el poder  suasorio  de  aquellos  medios  de  convicción,  como  las declaraciones de los  comandantes  de  la  AUC  que  al  unísono  excluyen  al procesado de cualquier  participación  en  el grupo armado ilegal y el aparte del testimonio de Fabiola  González  en  el que dice haber visto a un antiguo guerrillero en las filas del  mismo,  para  descartar  la responsabilidad penal de su prohijado en el injusto;  sin  embargo, convenientemente omite referirse a la abundante prueba testimonial  de  carácter  incriminatorio que lo involucra como colaborador e informante del  Bloque Calima.   

Igualmente,  es necesario precisar que, si lo  que  pretende el demandante es cuestionar la credibilidad que le confirieron los  falladores  a  la  primera  versión entregada por Edilson de Jesús Cadavid, el  recurso  de casación no resulta ser un medio idóneo de impugnación pues en el  sistema  de  persuasión  de la sana crítica, el mérito que se le concede a un  medio  de  convicción está dentro del ámbito de discrecionalidad razonada que  la  ley  le  confiere  al  juzgador en su examen, salvo que se demuestre que, el  mérito  que  el  sentenciador  le  otorgó  a una prueba, desconoció de manera  manifiesta  las  reglas  de  la  lógica,  las máximas de la experiencia, o los  postulados   de   la   ciencia,   metodología  que  no  fue  intentada  por  el  censor.   

Yerra  nuevamente  el  censor  al  emplear la  modalidad  del  falso  juicio  de identidad para quejarse porque la Fiscalía no  decretó  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas con el referido  testigo,  pues  una recriminación de ese orden, sólo se puede alegar a través  de   la   causal   tercera,   acusando   el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  y  demostrando la trascendencia que el medio de prueba  podría haber tenido en el fallo objeto de ataque.   

Por último, si lo procurado era demostrar el  incumplimiento  de  los  ritos procesales respecto de un supuesto reconocimiento  fotográfico      que      el     testigo     habría     hecho     –eventualmente,  sin  la  presencia del  Ministerio  Público-  pero del que no hay constancia, debió acudir al error de  hecho por falso juicio de legalidad.   

Tampoco  este  cargo  puede  ser  objeto  de  admisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Admitir el  primer  cargo  que  al  amparo  de  la  causal  tercera  formuló  la defensa de  Ramiro       Rengifo      Rodríguez.   

En   consecuencia,   córrase  traslado  al  Procurador  Delegado  en lo Penal por el término y para los fines del artículo  213 del mismo Estatuto.   

Segundo.  Inadmitir  el  resto  de  la  demanda  de  casación  presentada a través de apoderado por  Ramiro  Rengifo  Rodríguez,  contra  la  sentencia  del  23  de febrero de 2011, dictada porla Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  2  y  3 de la sentencia de segunda instancia a folios 16-17 del cuaderno  del Tribunal.   

2 Cfr.  folio 6 del cuaderno original No 1.   

3Cfr.  folio 7 ibídem.   

4 Cfr.  folio 8 ibídem.   

5Cfr.  folios 9-10 ibídem.   

6 Cfr.  folios 21-22 ibídem.   

7 Cfr.  folios 25-32 ibídem.   

8 Cfr.  folios 139-140 ibídem.   

9Cfr.  folio 263 ibídem.   

10 Cfr.  folio 275-285 ibídem.   

11Cfr.  folios 76-125 del cuaderno original 4.   

12  Cfr. folios 53-57 del cuaderno original 2.   

13  Cfr. folios 88-104 ibídem.   

14  Cfr. folio 129 del cuaderno original 6.   

15  Cfr. folios 167-201 ibídem.   

16Cfr.  folios 282-308 ibídem.   

17  Cfr. folio 4-5 del cuaderno original 7.   

18  Cfr. folio 48-50 ibídem.   

19Cfr.  folios 112-116 ibídem.   

20  Cfr. folios 190-199 ibídem.   

21  Cfr. folios 206-274 ibídem.   

22Cfr.  folio 15-59 del cuaderno del Tribunal   

23Cfr.  folio 73 ibídem.   

24  Cfr. folios 79-115 ibídem   

25  Cfr. folio 6 de la demanda a folio 84 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Cfr. folio 14 de la demanda a folio 92 del cuaderno del Tribunal.   

29  Cfr. folio 15 de la demanda a folio 93 ibídem.   

30  Ibídem.   

31Cfr.  folio 16 de la demanda a folio 96 ibídem.   

32Ibídem.   

33  Cfr. folio 17 de la demanda a folio 95 ibídem.   

34Ibídem.   

35  Cfr. folio 20 de la demanda a folio 98 ibídem.   

36  Cfr. folio 24 de la demanda a folio 102 ibídem.   

37  Cfr. folio 27 de la demanda a folio 105 ibídem.   

38  Cfr. folio 30 de la demanda a folio 108 ibídem.   

39Cfr.  folio 33 de la demanda a folio 11   

40  Ibídem.   

41  Cfr. folio 36 de la demanda a folio 114 ibídem.   

42  Cfr.   folio   25   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  39  ibídem.   

43 Por  virtud  de su artículo 18, este compendio normativo entró en vigencia a partir  de  su  publicación  en  el  diario  oficial  No.  44.073,  de  7  de  julio de  2000.   

44  Conforme  al  artículo  476 este Código entró a regir un (1) año después de  su promulgación, es decir, el 24 de julio de 2001.   

45  Así lo precisa el A quo.   

46 En  este  mismo  sentido,  consultar  el auto de segunda instancia del 22 de mayo de  2009, radicación 31.582.   

47  “Artículo   7.   Crímenes   de  lesa  humanidad.  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá  por  “crimen  de  lesa  humanidad”  cualquiera de los actos siguientes cuando se  cometa   como  parte  de  un  ataque  generalizado  o  sistemático  contra  una  población civil y con conocimiento de dicho ataque:   

a) Asesinato;  

b) Exterminio;  

c) Esclavitud;  

d)  Deportación  o  traslado  forzoso  de  población;   

e) Encarcelación u otra privación grave de  la   libertad   física   en  violación  de  normas  fundamentales  de  derecho  internacional;   

f) Tortura;  

g)   Violación,   esclavitud   sexual,  prostitución  forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos  sexuales de gravedad comparable;   

h)  Persecución de un grupo o colectividad  con  identidad  propia  fundada  en  motivos  políticos,  raciales, nacionales,  étnicos,  culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros  motivos  universalmente  reconocidos  como  inaceptables  con arreglo al derecho  internacional,  en  conexión  con  cualquier  acto  mencionado  en  el presente  párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;   

i)  Desaparición  forzada  de  personas;   

j) El crimen de apartheid;  

k)  Otros  actos  inhumanos  de  carácter  similar  que  causen  intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente  contra la integridad física o la salud mental o física.   

2. A los efectos del párrafo 1:  

a) Por “ataque contra una población civil”  se  entenderá  una  línea  de  conducta que implique la comisión múltiple de  actos  mencionados  en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad  con  la  política  de  un Estado o de una organización de cometer esos actos o  para promover esa política;   

b)   El   “exterminio”   comprenderá  la  imposición  intencional  de  condiciones  de  vida,  la privación del acceso a  alimentos  o  medicinas  entre  otras,  encaminadas  a causar la destrucción de  parte de una población;   

c)  Por  “esclavitud”  se  entenderá  el  ejercicio  de  los  atributos  del  derecho de propiedad sobre una persona, o de  algunos  de  ellos,  incluido  el  ejercicio de esos atributos en el tráfico de  personas, en particular mujeres y niños;   

d)  Por “deportación o traslado forzoso de  población”  se  entenderá  el  desplazamiento  de  las personas afectadas, por  expulsión  u  otros  actos  coactivos,  de la zona en que estén legítimamente  presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;   

e)  Por  “tortura”  se  entenderá  causar  intencionalmente  dolor  o  sufrimientos  graves, ya sean físicos o mentales, a  una  persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se  entenderá  por  tortura  el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente  de  sanciones  lícitas  o  que  sean  consecuencia  normal o fortuita de ellas;   

f)  Por “embarazo forzado” se entenderá el  confinamiento  ilícito  de  una  mujer  a la que se ha dejado embarazada por la  fuerza,   con  la  intención  de  modificar  la  composición  étnica  de  una  población  o  de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En  modo  alguno  se  entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho  interno relativas al embarazo;   

g)  Por  “persecución”  se  entenderá  la  privación  intencional  y grave de derechos fundamentales en contravención del  derecho  internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;   

h)   Por  “el  crimen  de  apartheid”  se  entenderán  los  actos  inhumanos  de carácter similar a los mencionados en el  párrafo  1  cometidos  en  el  contexto  de  un  régimen institucionalizado de  opresión  y  dominación  sistemáticas  de  un  grupo  racial sobre uno o más  grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;   

i)  Por “desaparición forzada de personas”  se  entenderá  la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un  Estado   o  una  organización  política,  o  con  su  autorización,  apoyo  o  aquiescencia,  seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad  o  dar  información  sobre  la  suerte  o  el paradero de esas personas, con la  intención  de  dejarlas  fuera del amparo de la ley por un período prolongado.   

3.  A  los efectos del presente Estatuto se  entenderá  que  el  término  “género” se refiere a los dos sexos, masculino y  femenino,  en  el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más  acepción que la que antecede.”   

48  Cfr. auto del 13 de mayo de 2010, radicación 33.118.   

49 Se  debe  entender  por  tales,  los  crímenes  de  genocidio,  agresión,  de lesa  humanidad y contra el derecho internacional humanitario.   

50  Cfr. auto del 16 de diciembre de 2010, radicación 33.039.   

51Sin  que  se  acuda  a  la  figura  de  la  variación  de la calificación jurídica  prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

52  Ente  otras, sentencia del  22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del  15 de junio de 2000, rad. 12372.   

53  Sentencia del  22 de junio de 2006, rad. 24824   

54Sentencia  del   13  de abril de 2009, rad. 30125.  En el  mismo  sentido,  ver  sentencia  de  única instancia del 23 de febrero de 2010,  radicación   32.805   y   sentencia  del  10  de  marzo  de  2010,  radicación  31.890.   

55  Auto del 27 de julio de 2009, radicación 31.111.   

56  Cfr. folio 23 de la demanda a folio 101 del cuaderno del Tribunal.   

57  Cfr. folio 24 de la demanda a folio 102 ibídem.   

58 Que  no  de  referencia,  pues  éste  tipo  de  prueba  es  propio  del  sistema  de  enjuiciamiento  penal  con  tendencia  acusatoria  previsto  en  la  Ley  906 de  2004.   

59  Cfr.  folio  41 de la sentencia de segunda instancia a folio 55 del cuaderno del  Tribunal.   

60Cfr.  folio 33 de la demanda a folio 11   

61  Ibídem.     

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