37701(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37701   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº434  

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la defensora de los procesados Juan  Diomedes Mosquera Copete,   Henry  de  Jesús  Sepúlveda  Herrera,  Adrián   Montes   Montes,  Norberto      Yarce      Gómez      y     Carlos     Andrés     Jaramillo  Puerta,  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  16  de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la  proferida  por  el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el  25  de agosto de 2010, que los condenó como coautores de las conductas punibles  de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                 

1.  Los jóvenes  Durlián  Andrés  Rodríguez Mesa, Richar Giovanni Serna Montoya y César Raúl  Cano  Zambrano,  murieron  en  forma violenta, el 21 de noviembre de 2005, en el  corregimiento  La  Salada del municipio de Caldas (Antioquia), como consecuencia  de  los  disparos  de  armas  de  fuego  operadas  por  una  patrulla del Gaula,  comandada por un Subteniente y soldados profesionales.   

         Los  mencionados  miembros  de  la  fuerza  pública sostuvieron que  tales  muertes  se  produjeron  en  combate,  situación  que posteriormente fue  desvirtuada,  en la medida en que se descubrió que se trataba de estudiantes de  la  jornada  nocturna  de  esa  localidad, y que no pertenecían a ninguna banda  delincuencial,  tal  como  inicialmente  lo hicieron creer los uniformados, toda  vez  que la prueba técnica indicó que fueron ejecutados, según la trayectoria  de  los  proyectiles  hallados  en los cuerpos de las víctimas, la cual reveló  que  éstas  se  encontraban  de  rodillas (una de ellas) y acostadas boca abajo  (las restantes), cuando fueron ultimadas.   

2.   Por  los  anteriores  hechos,  la  Unidad de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, el 13  de  mayo de 2010, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  contra    Juan   Diomedes   Mosquera   Copete, Henry  de   Jesús   Sepúlveda   Herrera,   Adrián  Montes  Montes,  Norberto   Yarce   Gómez  y      Carlos      Andrés     Jaramillo     Puerta     (Subteniente)   por   los   delitos  de  homicidio   agravado,  según  los artículos 103 y 104 numerales 6° y 7°  de la Ley 599 de 2000.   

3.   El   expediente   pasó  al  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito de Medellín, autoridad que el 25 de agosto de  2010,  dictó  sentencia  de primera instancia, en la que condenó a los citados  acusados  a  la  pena  principal  de  35  años  de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20 años, como coautores de los punibles de homicidio agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

4.  Apelado  el  fallo    por   los   defensores,   el   Tribunal      Superior     de     esa  ciudad,  el  16 de mayo de  2011,      lo     confirmó     en     su  integridad.   

Contra   la   anterior   decisión,   el  citado   sujeto  procesal  que  vela   por  los  derechos  de  los  acusados,  interpuso  el recurso de  casación.   

S     Í     N     T     E     S     I  S       D  E  L      L I B E L  O   

La  defensa técnica, al amparo de la causal  tercera  y  primera,  según  la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000,  presenta  tres  reproches  contra  el fallo de segunda instancia de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa  al Tribunal de dictar sentencia en un  juicio viciado de nulidad por falta de motivación.   

Comenta   que   los   fallos   carecen  de  motivación,  en la medida en que nunca se explicaron los motivos por los cuales  se  les condenó a sus representados, como coautores de los delitos de homicidio  agravado.   

Dice que la decisión del juzgador de segunda  instancia,   fue   la   de   “aplaudir”  la  de  primera,  en  tanto  se estaba en presencia de un falso  positivo.   

Asevera  que  en la citada providencia no se  hizo  análisis,  en cuanto a si la valoración hecha por el titular del juzgado  fue  acertada, así como tampoco se explicó el por qué en el comportamiento de  sus  defendidos,  se  estructuraban  las  circunstancias de agravación punitiva  regladas  en  los  numerales  6°  y  7°  del  artículo 104 del Código Penal.   

Afirma que sí es cierto que en la sentencia  se  dan algunos argumentos, pero de todas formas se adujo lo que “convenía”.   

Dice que en sólo 9 hojas se dio respuesta a  los  motivos de inconformidad expuestos como sustento del recurso de apelación,  propuesto contra el fallo de primera instancia.   

De  manera  contradictoria  argumenta que el  sentenciador  sí  se tomó el trabajo de realizar un extenso análisis, así no  comparta la defensa la aludidas hipótesis.   

Manifiesta  que  un  Magistrado del Tribunal  Superior  de  Medellín,  anotó,  en  una  aclaración  de  voto, que no se dio  suficiente   respuesta  a  las  críticas  hechas  a  la  decisión  de  primera  instancia,   razón  por  la  cual  la  providencia  no  contiene  una  correcta  motivación.   

A  continuación,  luego  de  conceptualizar  acerca  del  mencionado  vicio,  para lo cual se apoya en jurisprudencia de esta  Corporación,  insiste  en  que  la  apelación  es  un  derecho  de los sujetos  procesales,  motivo  por  el  cual  el  superior  funcional debe responder todas  inconformidades expuestas en la impugnación.   

Agrega  que el sentenciador de segundo grado  no  pudo  desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto se limitó a informar  que el fallo del inferior jerárquico es acertado.   

Destaca que se vulneró el debido proceso, lo  cual  impone  que  se  ordene  invalidar  el  fallo  del Tribunal y del juzgado,  disponiendo la libertad de los acusados.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  infringido  directamente  la  ley  sustancial,  por  exclusión  evidente  del  artículo 32  numeral 4°, del Código Penal.   

Como  normas  infringidas  cita  la anterior  preceptiva,  y  los  artículos 9°, 22, 103 y 104 numerales 6° y 7° del mismo  estatuto por aplicación indebida.   

Después  de  transcribir  un  fragmento del  fallo  de primera instancia, manifiesta que el yerro del fallador, consistió en  haber   concluido   que  los  delitos  de  homicidio  fueron  agravados,  cuando  “la  decisión  no  hace referencia a los motivos y  argumentaciones  necesarias  para la adecuación típica de este tipo de pena, y  del  por  qué  admiten  que  se  trató  de  una  orden  legítima y no excluye  responsabilidad penal”.   

Argumenta que la orden de la misión táctica  Nuremberg,    operación    élite,   era   la   de   capturar   “y/o   dar   de  baja  en  caso  de  resistencia  armada  a  sujetos  pertenecientes  a  los  diferentes entes generadores de violencia…”.   

A  continuación  pasa  a  enlistar  varios  elementos  de  conocimiento,  los  que  a su juicio, evidencian que la orden fue  legítima,  esto  es,  el  informe  rendido  por  el Mayor  Robinson Torres  Campos,   Comandante  del  Grupo  Gaula  Rural  Antioquia;  el  firmado  por  el  Subteniente  Carlos  Andrés  Jaramillo Puerta, el de patrullaje suscrito por el  anterior,  el  Radiograma  N°  3130, emanado por el citado grupo y la fotocopia  del libro minuta Línea 148.   

Después  de  emitir  personales  opiniones  acerca  de  la  credibilidad  de  los  anteriores  instrumentos,  asevera que la  actuación  del Subteniente Jaramillo Puerta, fue en cumplimiento de una misión  táctica, y la misma cumplía con los requisitos de legalidad.   

Acota  que en la elaboración de la orden de  operaciones,  los subalternos no intervienen por razones de seguridad nacional y  personal.  Complementa,  la misma tuvo génesis en la obligación que tienen las  fuerzas  militares por expreso mandato de la Constitución Política de proteger  a la comunidad.   

A continuación transcribe un fragmento de la  obra  de un doctrinante, a partir de la cual colige que se dan los presupuestos,  para tener como legítima la orden.   

En  efecto,  anota  que hay una relación de  subordinación  entre el que obedece y el superior jerárquico, la existencia de  la   mencionada  orden,  su  legitimidad,  la  competencia  del  superior  y  la  ejecución  de  la conducta, la cual no implicó un comportamiento de genocidio,  desaparición forzada o tortura.   

Por  tanto,  asegura  que  el  Tribunal,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de primera  instancia,  debió  absolver  a los procesados, eximiéndolos de responsabilidad  penal,  según  lo  preceptuado  en  el  artículo  32  numeral 4°, del Código  Penal.   

En esas condiciones, califica que el yerro es  trascendente por los motivos expuestos anteriormente.   

Tercer cargo  

Acusa  al  juzgador  de segunda instancia de  haber  vulnerado  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 32  numeral 10°, del  Código Penal.   

Como  en  la  anterior  censura,  cita como  normas  vulneradas  la  anunciada en precedencia, y los artículos 9°, 22, 103,  104,    numerales    6°    y    7°   del   Código   Penal   por   aplicación  indebida.   

Argumenta que los juzgadores desatinadamente  descartaron  la  existencia  de  un  error  de  tipo  vencible,  “desconociéndose       que  el  legislador  colombiano prevé que cuando se obra con error  vencible  la  conducta  será  punible,  cuando  la ley la hubiera previsto como  culposa”.   

Advierte que los juzgadores no estudiaron la  existencia  de  la  anterior  posibilidad,  puesto que siempre asumieron que los  procesados  actuaron  con  dolo  y con pleno convencimiento de que cometían los  homicidios, sin verificar el mencionado error.   

Comenta  que  sus procurados formaban parte  del  pelotón,  los  cuales  dispararon  bajo  la  creencia  de  que  no estaban  incurriendo  en  su  actuar en una conducta ilícita, puesto que “pensaron  que  estaban  legitimados  para  hacerlo,  debido  a  que  era una orden legítima de  autoridad  competente”, razón por la cual procede a  insistir en los presupuestos del último aserto.   

Por  tanto,  comenta  que  el  Tribunal  al  confirmar  el  fallo de primera instancia, tenía que estudiar la existencia del  error,   el  cual  califica  como  vencible,  determinando  nuevamente  la  pena  privativa de la libertad.   

Luego  de  exponer  el  criterio  de varios  doctrinantes  y  jurisprudencia de la Corte,  en cuanto al tema invocado en  la  censura,  reitera  que  la  noche en que ocurrieron los hechos, los acusados  únicamente  vieron “unos bultos…pensando que eran  animales   y   luego   de   acercarse   y   lanzar   la   proclama  ‘somos    tropas    del   Gaula   de  Antioquia’  y  sentirse  amenazados  por  los  disparos  que emitieron estas personas que no veían en la  oscuridad,  accionaron  sus  armas”,  situación que  resulta  compatible  respecto  al llamado de la comunidad, consistente en que en  ese  sitio  había  personas  extrañas, y  que a éstos se les había dado  una orden legítima.   

Advierte que los fallos reconocieron que el  lugar  de  la  confrontación  era  una  zona  de  alta  perturbación  de orden  público, en tanto allí operaban guerrillas y bandas criminales.   

Dice que el error es vencible, en la medida  en  que  los  uniformados  pudieron  haber  actuado  de  otro  modo, esto es, su  reacción  “debió  de  ser  de  otra forma dada su  capacidad de comprender lo que hacían”.   

Reitera  que el yerro que se le atribuye al  Tribunal   fue   trascendente,  habida  cuenta  que  al  haberse  reconocido  la  existencia  de ese instituto, sus procurados habrían sido condenados conforme a  la pena reglada para el homicidio culposo.   

Por  lo  expuesto, depreca a la Corte casar  parcialmente   la   sentencia  impugnada  y  consecuentemente,  condenar  a  los  procesados por el delito citado en precedencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El libelo   

1.  La Corte ha  sostenido  que  el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende  el   estudio   de  dos  aspectos,  (i)  su  idoneidad  formal,  que  guarda relación con el cumplimiento de  las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por  la   ley   y   la   lógica  de  la  causal  aducida,  y  (ii)  su  idoneidad  sustancial, que se vincula con  la  aptitud  del  escrito  para  la  realización  de  los  fines  del  recurso.   

De  tal  manera,  al  actor no solo compete  indicar  la  causal  con  la  cual  pretende la infirmación del fallo, sino que  también  debe  enseñar  la  existencia  de un error de derecho o de actividad,  según  el  caso,  demostrando  cómo  el mismo tiene la eficacia suficiente, en  orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

Por  tanto, si no se cumplen los anteriores  presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.   

Calificación de la demanda  

1.  De  acuerdo  con  la  pacífica  y  reiterada jurisprudencia de la  Corte,  en  torno a la falta de motivación de la sentencia, se ha dicho que ese  vicio se puede estructurar de la siguiente manera:   

         a.    Cuando    carece   totalmente   de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico que  sustentan la decisión.   

         b.  Cuando  la  motivación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  permite su determinación.   

         c.  Cuando la argumentación es dilógica o  ambivalente;  es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes,  las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,   

d.  Cuando  la  motivación  es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica  y jurídica del fallo.   

         

         En  esas  condiciones,  en  punto  de la acreditación del yerro, al  casacionista  compete  demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es,  explicar  en  forma  correcta  y  completa  los supuestos que ha debido tener la  decisión  cuestionada,  lo cual comporta la carga de identificar los argumentos  considerados  deficientes  y  demostrar  su  fragilidad, más allá de la simple  contraposición  de  un  criterio  diferente  a  la metodología a seguir en las  providencias judiciales.   

         2.  Respecto  a  la  infracción  directa de la ley sustancial, como  motivo  de  la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la  Ley  600 de 2000, recuérdese que cuando la censura se postula por esta la vía,  el  demandante  está  aceptando  que  los hechos declarados como probados en la  sentencia  fueron  correctamente  apreciados,  razón  por  la cual el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho,  sin  que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del acontecer  fáctico.   

         En  esa  medida,  la  labor de demostración de la trascendencia del  vicio  deberá estar dirigida a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los  extremos   de   la   relación   jurídico   procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la  ley.   

         3.  Respecto  al  primer cargo  que  la  libelista  presenta  por  la  vía  de la nulidad, con el  argumento,  según  el  cual, los fallos de instancia carecen de motivación, en  especial  el  de  segunda  instancia,  en  cuanto a los razones de inconformidad  presentadas  como  sustento  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la  sentencia  de  primera  instancia,  quedó  a mitad de camino en su confección,  toda  vez que no demuestra que la decisión carezca de fundamentación, en orden  a  resolver  los  puntos  cuestionados,  así como también la fragilidad de los  mismos   con   respecto   al  juicio  de  responsabilidad  deducido  contra  sus  defendidos.   

         En  efecto, lo que se podría entender como la fundamentación de la  censura,  la demandante critica al Tribunal por no haber dicho si la valoración  de  los  elementos de juicio hecha por la instancia fue la correcta, el por qué  las  conductas  punibles  eran agravadas, la sentencia de la citada Corporación  tiene  sólo  9 hojas, uno de los Magistrados que conformó la Sala de Decisión  aclaró  el  voto,  en cuanto a que la sentencia no estaba debidamente fundada y  el    juzgador    de   segundo   grado   no   desvirtuó   la   presunción   de  inocencia.   

         Es  decir, toda esa pluralidad de motivos de inconformidad contra la  decisión  recurrida   no muestran, salvo lo relacionado con la ausencia de  respuesta  a las hipótesis planteadas en el recurso de apelación, una falta de  motivación,  sino  una  discrepancia  de  criterios  relacionada con el mérito  probatorio  dado  a  la  unidad  probatoria,  argumentaciones que no muestran la  existencia  de  un  vicio  en  la  confección  de  la  sentencia, en torno a la  existencia del hecho y la responsabilidad de los sentenciados.   

         Ahora  bien, en cuanto a que el Tribunal se abstuvo de dar solución  a  los  motivos  de  disenso  planteados en la apelación, valga destacar que la  casacionista   no   demostró   su   afirmación,   tan  sólo  respecto  a  las  circunstancias  especiales de agravación punitivas para el delito de homicidio,  sostuvo  que no se dijo nada en el fallo de segundo grado, pero en manera alguna  evidencia  que  ese  motivo haya sido postulado como fundamento de la mencionada  impugnación.   

         De  otro  lado,  la  Sala  advierte  que si bien el fallo de segunda  instancia  no  fue detallado y puntual al momento de resolver las inquietudes de  los  recurrentes, de todas formas de su contenido sí se infiere que los motivos  de  confrontación  contra la decisión de primera instancia, fueron contestados  en  especial  lo  relacionado  con la ausencia de responsabilidad de conformidad  con  lo  reglado  en  el  artículo 32 numeral 4° del Código Penal de 2000, en  tanto  los  uniformados  actuaron  conforme  a  una orden legítima de autoridad  competente,  dado el grado de jerarquización que opera en la fuerzas militares,  deduciéndose  que  los  argumentos  expuestos  por  los  procesados  no tenían  sustento  probatorio,  porque  la  prueba  era  clara  en indicar que los hechos  muestran  una  ejecución  extra judicial, abusándose del poder que otorgan las  armas de los agentes del Estado.   

         Igual  situación  sucedió  con relación al argumento, consistente  en  que  los  militares  actuaron  en  legítima defensa, puesto que el Tribunal  partió  del  supuesto  que  entre  éstos y las víctimas no hubo combate, como  para  estudiar  sus  presupuestos,  en  tanto  la  prueba allegada al proceso no  arrojó esa posibilidad.   

         Frente  a los reproches formulados al fallo de primera instancia, el  Tribunal textualmente anotó:   

“Dada  la  limitación temática de la  segunda  instancia  propia  de  la  justicia  rogada,  esta  Sala  se  ocupará,  entonces,  de estudiar el único tema planteado por los recurrentes, esto es, si  la   prueba   es   suficiente  para  emitir  juicio  de  reproche  penal  y,  en  consecuencia,  si  procede  la  sentencia  de condena porque, más allá de toda  duda  razonable,  se encuentra demostrada la materialidad de los tres homicidios  y la responsabilidad penal de los militares vinculados.   

Respecto  de este tópico, es abundante la  prueba  pericial,  testimonial  y  documental que acredita la muerte violenta de  Durlián  Andrés  RODRÍGUEZ MESA, Richar Giovanni SERNA MONTOYA y César Raúl  CANO  ZAMBRANO. Las actas de levantamiento de los cadáveres, las diligencias de  necropsia,  los  certificados  de  defunción  y  los testimonios de parientes y  vecinos  acreditan  que las víctimas se encontraban con vida el 21 de noviembre  de  2005, y que aparecieron muertos en un paraje cercano al municipio de Caldas,  Antioquia,   momentos   después   de   haber   sido  vistos  en  la  plaza  del  pueblo.   

Es   más,  ni  siquiera  los  militares  vinculados  al  proceso  han negado la autoría material de las muertes. Este es  un hecho que no puede remitirse a duda.   

Plantean  en  su favor, que las muertes se  produjeron   como   consecuencia  de  un  enfrentamiento  armado  con  un  grupo  delincuencial,  y que sus integrantes dispararon primero contra la patrulla. Tal  situación  generaría,  en  sentir  de  uno de los abogados, cumplimiento de un  deber  legal,  en  los  términos  del  numeral 4° del artículo 32 del Código  Penal.   

Contrario   a   lo   que  sostienen  los  defensores,  la  prueba  que  valoró  el  juez  de  instancia  es  abundante  y  demostrativa  de  que  en este caso estamos en presencia de una ejecución y que  el socorrido “combate” jamás existió.   

La  prueba  de  balística  que obra a los  folios  235  y  siguientes  del primer cuaderno así lo demuestra: las armas que  supuestamente  portaban  las  jóvenes  víctimas jamás fueron percutidas y los  llamados                ‘changones’  se encontraban visiblemente oxidados.   

La   experiencia   enseña  que  en  una  situación  como la que se estudia, el delincuente no propicia el combate con la  fuerza  pública  que  lo supera en número, capacidad de fuego, entrenamiento y  que, de actuar legítimamente, estaría apoyado por la ley.   

De otra parte, el estudio de la trayectoria  de  los impactos en las humanidades de los desafortunados jóvenes es reveladora  de  que  éstos se encontraban de rodillas o acostados, amén de que la mayoría  los  recibieron  a  ‘sus  espaldas’  y  se  puede  calificar   como   un   imposible   físico   combatir   o   disparar   de   esa  manera.   

La  defensa  ha  cuestionado  el  dictamen  balístico  confrontando  éste  con  el  que  profirió  el  médico legista al  momento  de la autopsia. Resulta claro para la Sala que el concepto de aquél es  meramente  indicativo  y  tiene que ver con aspectos distintos a las heridas que  examinó.  La  pericia de balística indica la trayectoria de los disparos, a lo  que jamás se refirió el legista.   

También  argumenta  el  defensor  que  el  dictamen  balístico  se refirió a la ‘posibilidad’  de  que  los  disparos hayan sido hechos de espaldas lo que no daría la certeza  suficiente para dictar sentencia de condena.   

Frente a la prueba documental gráfica que  obra  en  el expediente (fotos en folios 12 a 20 cdo.1, 67 cdo.1), se llega a la  certeza  que  la  mayoría de los disparos se hicieron a las víctimas cuando se  encontraban  de  espaldas.  El  impacto de un proyectil de arma de largo alcance  (fusil  Galil  7.65) recibido de frente, genera que el cuerpo caiga en posición  de  cúbito  dorsal  (boca  arriba) y no en posición de cúbito abdominal (boca  abajo),  como  lo enseña la experiencia y las leyes de la física. Por esto, la  crítica  al  dictamen  balístico en el que se utilizó la palabra ‘posiblemente’  queda  superada analizada la prueba  en su conjunto.   

Las  gráficas  también  demuestran  la  trayectoria descendente de los disparos efectuados de espaldas.   

La  defensa  sostiene  que el operativo se  ordenó  a  raíz  de  la  llamada  de unos vecinos del lugar (finqueros”) que  notaron  la  presencia  sospechosa  de extraños en los alrededores. Este hecho,  que  puede  haber  sucedido,  legitimaría  la  orden  del  operativo pero no su  ejecución.   

Independientemente de la conducta social de  los  jóvenes,  como  se dijo, y de su comportamiento ese día, lo cierto es que  la prueba es suficientemente reveladora de una ejecución.   

La crítica a los testimonios que difieren  en  cuanto  al  color  o  la  clase  de  vehículo  en que fueron conducidos los  jóvenes,  lleva a la conclusión contraria a la pretensión del defensor. Estos  detalles  son  intrascendentes,  pues el hecho cierto y demostrado es que fueron  recogidos   en   la   plaza   del   municipio   de   Caldas   por   ‘Memín’         y        ‘Yogur’  y  en  eso  coinciden todos. Si los  testimonios   coincidieran   en   los  detalles  más  insignificantes,  por  el  contrario, podrían calificarse de sospechosos.   

Que  la  descripción  de  “Yogur”  no  coincida  con  la suministrada por la testigo Karina Sierra para nada desvirtúa  el  actuar  delictivo  de  los  procesados,  dado  que,  como  quedó  visto, es  abundante  la  prueba  testimonial  que señala a este personaje como una de las  personas          que          ‘reclutó’ a  las víctimas.   

Considera  la  Sala  que  los  argumentos  esgrimidos  en  defensa  de  los  militares y conforme a los cuales los jóvenes  Durlián  Andrés  RODRÍGUEZ MESA, Richar Giovanni SERNA MONTOYA y César Raúl  CANO  ZAMBRANO  tenían un comportamiento social inadecuado, no legitima la pena  de  muerte.  Así  hubiesen  sido  delincuentes  avezados,  cosa  que  jamás se  demostró,  las  armas  de  la República no se han entregado al ejército y las  demás  instituciones de las fuerzas armadas para que actúen de investigadores,  juzgadores  y ejecutores. Debe recordarse a los procesados que la pena de muerte  está   proscrita   en   Colombia   desde   el   Acto   Legislativo   N°  3  de  1910.   

Nada  confiere el derecho de segar la vida  de  un  ser  humano,  salvo  los  casos  contemplados  en  el código penal: las  llamadas  anteriormente  causales  de justificación o inculpabilidad que hoy se  han englobado en causales de ausencia de responsabilidad penal.   

Ni  siquiera  el comandante supremo de las  fuerzas  armadas   -el  Presidente  de  la República- puede disponer de la  vida  de  un  ciudadano  por  delincuente que él sea. Aunque se trate, valga el  ejemplo, de un militar que ha cometido traición a la patria.   

Para la Sala no hay duda de que estamos en  presencia  de  un  ‘falso  positivo’   y   no  se  efectuarán  otras  consideraciones,  dado  que  al  ser  apelantes  únicos los  procesados  la  pena debe quedar incólume, razón por la cual se confirmará la  sentencia recurrida.   

         

De  tal  manera,  el  fallo  contiene  los  razonamientos    correspondientes,   en   orden   a   dar   respuestas   a   los  cuestionamientos  hechos  a  la  sentencia  de primera instancia, por razón del  recurso de apelación.   

         En      lo      atinente      a      los     cargos     segundo y tercero  en  los cuales la censora acusa infracción directa la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  las  causales  de  ausencia de  responsabilidad  consagradas  en  el  artículo  32  numerales  4°  y 10°, del  Código Penal, tampoco están correctamente postulados.   

         Recuérdese  que  como  quiera  que  en  la violación directa de la  norma  se cuestiona el precepto seleccionado y la hermenéutica dada a la misma,  al  libelista  compete  respetar los hechos declarados como probados en el fallo  recurrido;  de  ahí  que  resulta  desatinado  bajo  esta nomenclatura entrar a  cuestionar   el   acontecer   fáctico,   derivado  de  la  apreciación  de  la  prueba.   

         En   tales   condiciones,  constituye  un  desatino  presentar  como  argumento  sustento de los reproches, sostener que la operación que desplegaron  los  uniformados  en  el  área tenía fundamento en una orden legítima emitida  por  autoridad competente, cuando para los falladores tal circunstancia carecía  del  correspondiente  respaldo  probatorio,  motivo  por  el cual descartaron la  existencia de esa causal de ausencia de responsabilidad.   

         Así  mismo, resulta extraño a los presupuestos de lógica y debida  fundamentación  de  la  vía  escogida  por  la  libelista,  argumentar que los  acusados  actuaron  movidos  por un error, en cuanto a que su comportamiento era  lícito,  toda  vez  que  ese  argumento, con apego a las consideraciones de los  sentenciadores,  igualmente  fue descartado porque las probanzas evidenciaban lo  contrario.   

         En   esa   medida,   vale  recordar  que  la  casación  no  es  una  impugnación  consagrada  por  el  legislador,  en orden a prolongar los debates  probatorios,  los cuales se encuentran finiquitados, sino para denunciar errores  de  derecho  y/  o  de  actividad,  cometidos  en la sentencia o al interior del  proceso,  según  el  caso, bajo las estrictas causales establecidas en la ley y  demostrando  su  trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en la  sentencia.   

         De  otro  lado,  es verdad que en los fallos no se hizo un capítulo  separado  para  estudiar las circunstancias específicas de agravación punitiva  para  el  delito  de  homicidio,  atribuidas a los acusados en la resolución de  acusación,  pero  de  los hechos y de las consideraciones expuestas, se infiere  que  las  regladas  en  los  numerales  6°  y 7° del artículo 104 del Código  Penal,  respecto  a  que la muerte de las víctimas se realizó colocándolos en  situación  de indefensión y con sevicia, dada la manera como fueron llevadas a  las  afuera  de  la población y los impactos de los proyectiles de las armas de  fuego  que  portaban los uniformados, los cuales evidencian que se trató de una  ejecución por miembros de la fuerza pública.   

En tales condiciones, deviene necesariamente  la inadmisión del libelo.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   la   defensora   de  Juan  Diomedes Mosquera Copete,   Henry  de  Jesús  Sepúlveda  Herrera,  Adrián   Montes   Montes,  Norberto      Yarce      Gómez      y     Carlos     Andrés     Jaramillo  Puerta.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

COMISIÓN DE SERVICIO  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                      

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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