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Proceso n.º 36807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 406-
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE
1. Mediante Nota Verbal No. 0566 del 11 de marzo de 20111, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA, petición formalizada con la Nota Verbal No. 1339 del 10 de junio del mismo año2.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 21 de junio de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
3. El 23 de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación3; luego de esperar un tiempo prudencial el requerido no se pronunció al respecto, en vista de lo cual el 19 de julio de 20114, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que ejerciera como su defensor. Sin embargo, el día 1° de agosto allegó poder otorgado a su apoderada de confianza5, a quien se le notificó el auto del 19 de julio de 20116 mediante el cual se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales solicitaran pruebas, tiempo durante el cual se pronunció el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal7.
4. Encontrándose el proceso al despacho para resolver pruebas, en virtud de la manifestación hecha por el señor HERNÁNDEZ CARDONA en coadyuvancia de su defensora8 respecto a su decisión de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la Sala mediante auto del 12 de septiembre del año en curso9 dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensora sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia en el acta de verificación de garantías fundamentales aportada al expediente10.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1339 del 10 de junio de 201111, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 0566 del 11 de marzo de 201112, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 24 de mayo de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Sur de Nueva York, por Jonathan Cohen13, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Sean L. Aguilera14, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”).
3. Acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, No. 10 CR 746, del 19 de agosto de 201015, en la que se le formulan cargos al señor GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA, por delitos federales de narcóticos.
4. Orden de arresto de fecha 19 de agosto de 2010 contra GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA 16.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos17.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso18.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano19.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado20.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA, ciudadano colombiano nacido el dos (2) de agosto de 1972 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 79.524.964, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de abril de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 0566 del 11 de marzo de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América21, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 5 de abril de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación22.
Registros que confrontados con el Informe de Consulta AFIS23 y la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil24 y el acta de derechos del capturado,25 dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de (i) concierto para delinquir y (ii) tráfico de estupefacientes por la participación en un concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, según lo establece el contenido de la Acusación N° 10 Cr 746, del 19 de agosto de 2010. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor26:
ACUSACIÒN FORMAL
El Gran Jurado emite los siguientes cargos:
CARGO 1
1. Desde por lo menos octubre de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”…, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron juntos y los unos con los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte del concierto para delinquir que YINO (sic) ALEXANDER CARDONA, alias “Gino”…, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícita y voluntariamente y a sabiendas distribuyeran y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada involucrada en el delito fue un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados unidos.
Actos manifiestos
4. Para promover dicho concierto para delinquir y efectuar el objetivo ilegal del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entro otros:
a. El 7 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, JUAN CARLOS SAN MIGUEL RAMÍREZ, alias “sobrino”, el acusado, le hizo una llamada desde Nueva York, Nueva York, a YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”, el acusado, en Colombia. Durante esta conversación telefónica, en lo esencial y en parte, hablaron de una persona que había ingerido heroína y llevado esa heroína a los Estados Unidos, hablaron del hotel en Manhattan en donde debía reunirse con RAMÍREZ y cuánto debía pagarle RAMÍREZ a dicha persona.
a. El 10 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”, y OSCAR ALEXANDER CASTRO PORTELA, alias “Gonzo”, los acusados, quienes estaban en Colombia, tuvieron una conversación telefónica en la que, en lo esencial y en parte, hablaron del hecho de que JUAN CARLOS SAN MIGUEL RAMÍREZ, alias “Sobrino”, el acusado no había enviado el monto completo que adeudaba por la heroína que ellos habían enviado de Colombia.
a. El 20 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”, y JUAN GABRIEL HENNESSEY HERNÁNDEZ, alias “Gualulengo”, los acusados, mientras se encontraban en Colombia, tuvieron una conversación telefónica en la que, en lo esencial y en parte, hablaron del hecho de que la heroína iba a llegar el jueves de esa semana, lo que le daba a HENNESSEY HERNÁNDEZ [tiempo] para preparar y empacar la heroína en cápsulas para que los mensajeros las ingirieran.
(…)
a. El 24 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”, y JUAN GABRIEL HENNESSEY HERNÁNDEZ, alias “Gualulengo”, los acusados, mientras se encontraban en Colombia, tuvieron una conversación telefónica en la que, en lo esencial y en parte, hablaron del hecho de que las mujeres que iban a llevar la heroína habían sido detenidas y HENNESSEY HERNÁNDEZ estaba preocupado de que hubieran hablado con la policía; HERNÁNDEZ CARDONA dijo que no había necesidad de preocuparse.
a. El 26 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”, y ANGÉLICA BONILLA CAYCEDO, alias “Angie”, los acusados, mientras se encontraban en Colombia, tuvieron una conversación telefónica en la que, en lo esencial y en parte, hablaron del hecho de que JUAN CARLOS SAN MIGUEL RAMÍREZ, alias “Sobrino”, el acusado, quien estaba en Nueva York, estaba listo para la persona que llevaba la heroína.
a. El 2 de abril de 2010, o alrededor de esa fecha, OSCAR ALEXANDER CASTRO PORTELA, alias “Gonzo”, y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDA, alias “Paisano”, los acusados, quienes estaban en Colombia, tuvieron una conversación telefónica en la que, en lo esencial y en parte, hablaron del hecho de que solo uno de los tres individuos que habían ingerido la heroína habían llegado al aeropuerto en Bogotá para viajar al Aeropuerto John F. Kennedy en Nueva York.
a. El 6 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, un cómplice no nombrado en el presente (“CC-2”), habiendo ingerido heroína en Colombia, llegó a la ciudad de Nueva York con aproximadamente 1,1000 [sic] gramos de heroína.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)
ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
5. Como resultado de la comisión de los delitos relacionados con una sustancia controlada que se alegan en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”…, los acusados, cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, cualesquiera y todos los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que los acusados obtuvieron directa o indirectamente como resultado de dicha violación y cualesquiera y todos los bienes usados o que se haya intentado usar de cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación.
DISPOSICIÓN DE ACTIVOS SUSTITUTOS
6. Si cualquiera de los bienes antes descritos, sujetos a la extinción de dominio como resultado de cualquier acto u omisión de YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”…, los acusados:
a. no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia;
b. se ha transferido, vendido o depositado con un tercero;
c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal;
d. ha disminuido sustancialmente de valor; o
e. se ha combinado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, de acuerdo con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de YINO (sic) HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”…, los acusados, hasta el valor de los bienes antes indicados sujetos a la extinción de dominio.
(Secciones 864, 853, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)
Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
1. Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos27
.
5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que GINNO ALEXANDER HERNÁNDEZ CARDONA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a HERNÁNDEZ CARDONA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2009 y 2010 respectivamente, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2009, era miembro de una organización de narcotráfico que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos utilizando correos humanos para ello.
Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados unidos (“DEA”), Sean L. Aguilera, para el tráfico de cocaína desde Colombia, el solicitado en extradición fue identificado como parte de una organización de narcotráfico en la cual era el encargado de hacer arreglos para que a través de personas conocidas como “mulas” se hiciera llegar la heroína contrabandeada a los Estados Unidos en su persona y en compartimentos escondidos, incluyendo el equipaje.
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, GINNO ALEXANDER HERNÁNDEZ CARDONA de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
I. ANTECEDENTES.
(…)
6. En octubre de 2009, o alrededor de esa fecha, la Policía Nacional Colombiana (“PNC”) inició una investigación de una organización que se sospechaba que traficaba en heroína y que operaba en Pereira, Colombia y Bogotá, Colombia. La investigación ha demostrado que esta organización de narcotráfico (“DTO”, sus siglas en inglés) coordina las personas conocidas como “mulas”, y suministra la heroína que contrabandean a los Estados Unidos en su persona y en compartimentos ocultos, incluyendo el equipaje.
7. La PNC interceptó legalmente varias llamadas a diferentes teléfonos, incluyendo los que usaban los acusados. Basado en esas interceptaciones (las “interceptaciones colombianas”), la PNC identificó a algunos mensajeros que viajaban de Colombia a los Estados Unidos. Conjuntamente con la DEA, las autoridades del orden público colombianas detuvieron a algunos de los mensajeros e incautaron considerables cantidades de heroína atribuible a la DTO.
II. PRUEBAS
8. Las pruebas en contra de los acusados incluyen, entre otras, las interceptaciones autorizadas judicialmente de las conversaciones realizadas por teléfonos usados por los acusados para llevar a cabo sus actividades, las incautaciones de los mensajeros y otras pruebas.
9. La investigación ha revelado que los miembros de la DTO desempeñaban distintos papeles. Por ejemplo, el coacusado JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ era una fuente de suministro de heroína para la organización narcotraficante (DTO). GINNO ALEXANDER HERNÁNDEZ CARDONA obtenía la heroína de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ y hacía los arreglos para que los mensajeros la transportaran de Colombia a Nueva York. HERNÁNDEZ CARDONA también era responsable de coordinar el pasaje de los mensajeros con el coacusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDA, quien los ayudaba a soslayar la seguridad en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá cuando viajaban de Bogotá a Nueva York.
(…)
OSCAR ALEXANSER CASTRO PORTELA era responsable de coordinar las transacciones de heroína con HERNÁNDEZ CARDONA, para luego enviárselas a SAN MIGUEL RAMÍREZ. ANGÉLICA BONILLA CAYCEDO fue la persona de la DTO responsable de presentar a HERNÁNDEZ CARDONA y SAN MIGUEL RAMÍREZ, para facilitarle a HERNÁNDEZ CARDONA el envío de la heroína a Nueva York, y de ayudar a la coordinación entre HERNÁNDEZ CARDONA y SAN MIGUEL RAMÍREZ en su operación de narcotráfico.
10. Las llamadas telefónicas interceptadas proporcionan algunas de las pruebas con respecto al papel que desempeñaba cada acusado en la DTO. Las siguientes llamadas representan una muestra de las muchas llamadas telefónicas interceptadas legalmente por las autoridades del orden público:
a. El 7 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, SAN MIGUEL RAMÍREZ hizo una llamada telefónica desde Nueva York, Nueva York a HERNÁNDEZ CARDONA en Colombia. Durante la conversación telefónica hablaron de una persona que había ingerido heroína y la había llevado a los Estados Unidos en nombre de la DTO. Hablaron además de que SAN MIGUEL RAMÍREZ se iba a reunir con el mensajero de un hotel en Manhattan, y hablaron de la cantidad de dinero que SAN MIGUEL RAMÍREZ le iba a pagar a esa persona por la heroína. El 7 de marzo de 2010, SAN MIGUEL RAMÍREZ informó a HERNÁNDEZ CARDONA que el mensajero aún no había expulsado las tres “llaves” (cápsulas de heroína). HERNÁNDEZ CARDONA le dio instrucciones a SAN MIGUEL RAMÍREZ que le pagara al mensajero $9.100 por la heroína, pero no más.
a. El 10 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, HERNÁNDEZ CARDONA y CASTRO PORTELA tuvieron una conversación telefónica en la que hablaron del hecho de que SAN MIGUEL RAMÍREZ, con sede en Nueva York, no les había enviado a HERNÁNDEZ CARDONA y a CASTRO PORTELA el monto completo del dinero que debía SAN MIGUEL RAMÍREZ por los embarques de heroína que le habían llevado unos mensajeros de Colombia. Durante la llamada telefónica, HERNÁNDEZ CARDONA informó a CASTRO PORTELA que “el viejo” (SAN MIGUEL RAMÍREZ) le había dicho a HERNÁNDEZ CARDONA que SAN MIGUEL RAMÍREZ había “contado 580”, que, en la opinión de los agentes que monitoreaban la llamada era una referencia a $28.580, que SAN MIGUEL RAMÍREZ les pagó a HERNÁNDEZ CARDONA y a CASTRO PORTELA por los embarques de heroína. CASTRO PORTELA le dijo a HERNÁNDEZ CARDONA que se comunicara con SAN MIGUEL RAMÍREZ y verificara este monto, y agregó que la cantidad de $28.500 enviada por SAN MIGUEL RAMÍREZ era insuficiente.
a. El 20 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, HERNÁNDEZ CARDONA y HENNESSEY HERNÁNDEZ tuvieron una conversación telefónica en la que hablaron del hecho de que un nuevo embarque de heroína llegaría a Bogotá el jueves de esa semana. Hablaron del hecho de que esto le daría suficiente tiempo a HENNESSEY HERNÁNDEZ para empacar la heroína para que sus mensajeros la ingirieran.
a. El 26 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha HERNÁNDEZ CARDONA y BONILLA CAYCEDO tuvieron una conversación telefónica en la que hablaron del hecho de que SAN MIGUEL RAMÍREZ estaba listo para que llegara la persona que transportaría la heroína y se reuniría con él en Nueva York con el cargamento de la droga. BONILLA CAYCEDO le dio a HERNÁNDEZ CARDONA el número de teléfono de SAN MIGUEL RAMÍREZ; ella creía que ese número se activaría al día siguiente. Poco después, BONILLA CAYCEDO le notificó a HERNÁNDEZ CARDONA que, de hecho, SAN MIGUEL RAMÍREZ había activado el teléfono y que estaba listo.
(…)
a. La PNC después recibió información de que dos mujeres iban a viajar de un área de Colombia a Bogotá, y que llevaban heroína. Por varias llamadas interceptadas, la PNC se enteró de que JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ había organizado el viaje de estas mujeres y el contrabando de los narcóticos. Por ejemplo, el 22 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ tuvo una conversación telefónica con una cómplice no nombrada (“CC-1”). Hablaron del hecho de que CC-1 y la hermana de CC-1 estaban listas para viajar de Colombia a Los Estados Unidos y que planeaban llevar las drogas con ellas. Basado en esta y otras conversaciones, los agentes de la PNC detuvieron a las mensajeras en Pasto, Colombia, e incautaron aproximadamente 750 gramos de heroína empacados en las suelas de los zapatos de las mujeres.
a. Después del arresto de las mensajeras, la PNC interceptó varias llamadas telefónicas entre HERNÁNDEZ CARDONA y HENNESSEY HERNÁNDEZ, en las que hablaron de lo que les había sucedido a las mensajeras y del efecto que esto tendría en sus planes de distribución. Por ejemplo, el 24 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, HERNÁNDEZ CARDONA y HENNESSEY HERNÁNDEZ hablaron del hecho de que las mujeres que iban a llevar la heroína habían sido detenidas en el aeropuerto. HENNESSEY HERNÁNDEZ dijo que le inquietaba lo que pudieran haberle dicho a la policía, a lo que HERNÁNDEZ CARDONA respondió que no había necesidad de preocuparse. También hablaron de contratar a un abogado para las dos mujeres.
a. El 28 de marzo de 2010 o alrededor de esta fecha, la PNC interceptó una llamada entre HERNÁNDEZ CARDONA y BONILLA CAYCEDO en la que HERNÁNDEZ CARDONA le dijo a BONILLA CAYCEDO que “la mujer está enferma”, lo que los agentes interpretaron como una referencia a que las mujeres habían sido detenidas en el aeropuerto el 24 de marzo de 2010, y que le pasara la información a “Sobrino” [SAN MIGUEL RAMÍREZ]. HERNÁNDEZ CARDONA también le dijo a BONILLA CAYCEDO que le dijera a “Sobrino” que “los otros estaban listos para el viernes [2 de abril de 2010]”.
a. Aproximadamente a fines de marzo de 2010, la PNC interceptó varias llamadas adicionales relativas a tres hombres que iban a transportar heroína de Colombia a los Estados Unidos. Basado en estas y otras conversaciones, el 2 de abril de 2010, o alrededor de esa fecha, los agentes de la PNC detuvieron a tres hombres en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, que tenían pasajes con destino al Aeropuerto JFK. Los agentes de la PNC incautaron aproximadamente 2,40 kilos de heroína que los tres hombres habían ingerido.
a. (…) HERNÁNDEZ CARDONA y CASTRO PORTELA fueron interceptados posteriormente hablando del hecho de que los tres hombres habían sido detenidos por agentes de la PNC y que habían encontrado que habían ingerido una sustancia extraña (después descubrieron que eran cápsulas que contenían cocaína.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GINNO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARDONA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1339 del 10 de junio de 2011, por los cargos imputados en la Acusación No. 10 Cr 746, del 19 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 31 al 35, folios 36 al 41 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
3 Folio 6 Cuaderno original
4 Folio 10 Cuaderno original
5 Folio 16 Cuaderno original
6 Folio 17 Cuaderno original
7 Folios 20 al 21 Cuaderno original
8 Folios 14 y 15 Cuaderno original
9 Folio 25 Cuaderno original.
10 Folios 33 al 34 Cuaderno de la corte.
11 Folios 31 al 35 y 436 al 41 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
12 Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
13 Folios 44 al 56; Folios 119 al 134 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
14 Folios 84 al 104; Folios 162 al 186 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
15 Folios 69 a 75; Folios 149 al 153 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
16 Folio 77; Folio 155 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
17 Folio 42 Carpeta Anexa.
18 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
19 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
20 Folio 42 Carpeta Anexa.
21 Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
22 Folios 14 al 16 Carpeta Anexa.
23 Folio 24 Carpeta anexa.
24 Folio 105 Carpeta Anexa.
25 Folio 21 Carpeta anexa.
26 Folios 69 al 75; Folios 147 al 153 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
27 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)