36806(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 36806  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 331  

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ÓSCAR       ALEXANDER       CASTRO      PORTELA,      presentada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 1340 del 10 de junio de  2011,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del     señor     ÓSCAR     ALEXANDER     CASTRO  PORTELA,  contra  quien  la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York dictó acusación No. 10 CR 746 el 19 de  agosto de 2010.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  ÓSCAR  ALEXANDER  CASTRO  PORTELA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 0567 de marzo 11 de 2011  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  por  medio  de  la  cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   ÓSCAR   ALEXANDER  CASTRO  PORTELA,  por  cuanto   es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

(ii) Nota Verbal No. 1340 de junio 10 de 2011  de   la   misma   Embajada,   por  cuyo  medio  se  formaliza  la  petición  de  extradición.   

(iii)  Copia  de la acusación No. 10 CR 746  del  19  de  agosto  de  2010,  emitida  por  la Corte del Distrito Sur de Nueva  York.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Sección  3282  y  del  Título  21,  Secciones  812,  846, 853, 959, 960, 963 y  970.   

(v)  Orden  de  arresto  contra ÓSCAR  ALEXANDER CASTRO PORTELA de agosto  19 de 2010, emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

(vi)  Declaración jurada rendida en mayo 24  de  2011  por Jonathan Cohen,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados    contra    ÓSCAR   ALEXANDER   CASTRO  PORTELA, indica los elementos integrantes del delito y  remite  a  la  declaración del agente de la Departamento Especial Antidrogas en  la que se exponen detalles de los hechos del caso.   

(vii)  Declaración  jurada rendida el 24 de  mayo  de  2011  por  Sean  L.  Aguilera, agente   especial  de  la  Administración  del  Control  de  Drogas  (DEA),   por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición.   

(viii) Fotografía y tarjeta de preparación  de     la     cédula     No.     93’087.189  a  nombre  del  solicitado ÓSCAR  ALEXANDER  CASTRO PORTELA de la Registraduría Nacional  del Estado Civil.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0567  de  marzo 11 de 2011, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de   extradición   de   ÓSCAR   ALEXANDER   CASTRO  PORTELA,  mediante  Resolución  de  abril  5  de 2011  ordenó  su  captura,  la  cual  se hizo efectiva el día 14 del mismo mes en la  ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 1340 de junio 10 de 2011, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo del Interior y de  Justicia  con  oficio  DIAJI.  No.  1384  del  13 de junio siguiente, en el cual  conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir  tratado  aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna   y,   en   consecuencia,   el  Viceministro  de  Justicia,  con  escrito  OFI11-25244-DVJ-0300  del 20 de junio de 2011, envió el expediente a la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   para  lo  de  su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 28 de junio de 2011 la  Corte  dio  inicio  a  la  etapa  judicial  del trámite y, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a ÓSCAR   ALEXANDER   CASTRO   PORTELA  la  designación  de  defensor,  siendo inicialmente nombrado el doctor Jaime   Augusto   Castillo   Farfán   y  posteriormente   la   abogada   Ana   Milena   Erazo  Roser, a quienes, en su oportunidad, se les reconoció  como defensores de confianza.   

La  defensa  de manera inmediata impetró la  emisión   de   concepto   favorable   bajo   los   ritos   de  la  extradición  simplificada  prevista en el  artículo  70  de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, petición que fue avalada  por  el requerido y por el agente del Ministerio Público, razón por la cual el  expediente  ingresa  para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la  cual la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su  defensor   y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación  al  ciudadano  colombiano ÓSCAR ALEXANDER  CASTRO PORTELA.   

En  efecto,  la  solicitud  de la defensa se  radicó  en  vigencia  de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por  el  solicitado  y  por  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  quien,  además, se trasladó hasta las instalaciones de la Centro Penitenciario  y      Carcelario     “La     Picota”,  donde  se  entrevistó  con  ÓSCAR  ALEXANDER  CASTRO PORTELA y pudo verificar que se trata  de    una    manifestación    libre,   espontánea   y   voluntaria3, descartándose     la     vulneración     de     sus     garantías  fundamentales.   

En  suma,  como  se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la  posibilidad   de   extraditar   a   los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de  la  doble  incriminación  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal  penal.   

Por  demás, uno de los objetivos fundantes  de  la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de  la  cooperación  internacional,  razón  que  legitima  la realización de este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

De  otra parte, de acuerdo con lo consagrado  en   el   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil  —modificado  por  el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en  el  país  extranjero  por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  de  Colombia  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual  hace   presumir   haberse   expedido   de   acuerdo  a  la  ley  del  respectivo  Estado.   

Por  igual, la norma en cita exige acreditar  la  firma  de  nuestro  cónsul  o  agente  diplomático  por  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y,  si se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25 del  Estatuto  Penal  Adjetivo  y  en razón de lo preceptuado en el inciso final del  artículo        495        ibídem.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano    ÓSCAR   ALEXANDER   CASTRO   PORTELA  y,  al efecto, anexó copia de la acusación No. 10 CR  746  del  19  de  agosto de 2010, emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva  York.  Igualmente,  incorporó  la  orden  de arresto  expedida     contra     el    reclamado    por    dicha    autoridad    judicial  extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada  de  Jonathan Cohen,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  quien  refiere  el  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concreta   los   cargos   formulados   contra  ÓSCAR  ALEXANDER   CASTRO   PORTELA,  precisa  los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración de apoyo del agente del  Departamento    Especial    Antidrogas    para    mayores    detalles   de   los  hechos.   

De  igual  manera,  se observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América y por Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada) en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 1340 del 10  de   junio  de  2011  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  ÓSCAR    ALEXANDER    CASTRO   PORTELA,  nacido el 14  de  octubre  de  1975  en  Colombia,  titular  de  la cédula de ciudadanía No.  93’087.189.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  a  nombre  de  ÓSCAR ALEXANDER  CASTRO   PORTELA.   Así  mismo,  bajo  la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones  adoptadas  en  el  marco  de  este  trámite,  sin  formular  reparo  alguno  al  respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose  con la exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este  sentido,  los  hechos imputados a  ÓSCAR    ALEXANDER    CASTRO   PORTELA  por  el país requirente se refieren a que entre octubre de 2009 y  agosto  de  2010,  el  requerido,  junto  con  otras  personas,  “intencionalmente   y   a   sabiendas  se  combinaron,  concertaron,  confabularon  y  acordaron  violar  las  leyes  de  narcóticos  de  los  Estado  Unidos”    y   fue   así   como   “los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  mientras  se  encontraban  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados Unidos,  ilícita   y   voluntariamente   y   a  sabiendas  distribuyeran  y,  de  hecho,  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  sabiendo  y con la intención de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos o a aguas  dentro  de  una  distancia  de  12  millas de la costa de los Estados Unidos, en  violación  de  las  secciones  812,  959  (a)  y 960 (a) (3) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

Este único Cargo encuentra equivalencia en  la  normatividad  colombiana  en  el  artículo  340, inciso segundo del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley  1121  de 2006, del concierto para delinquir,   que   contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta    mil   (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  y  lo sanciona con pena de  prisión   de   ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil trescientos treinta y cuatro (1.334)  a  cincuenta  mil  (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  los  cargos  y  las  normas  invocadas  por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los  cargos   atribuidos   por   la  autoridad  foránea  al  requerido  ÓSCAR       ALEXANDER       CASTRO       PORTELA      corresponden  a  tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

Ahora, como la acusación No. 10 CR 746 del  19  de  agosto  de  2010,  emitida  por la Corte del Distrito Sur de Nueva York,  también  incluye  el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes4, el señalamiento del decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones5,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  10  CR  746 del 19 de agosto de 2010, emitida por la Corte del Distrito Sur  de  Nueva  York,  al  igual  que  ocurre  con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  ÓSCAR   ALEXANDER   CASTRO   PORTELA   y    las    disposiciones    violadas    con    los   actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano   ÓSCAR  ALEXANDER  CASTRO  PORTELA formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  el  único  cargo  contenido  en la acusación No. 10 CR 746 del 19 de agosto de  2010, emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son de naturaleza común y acaecieron después del 17  de  diciembre  de  1997, en diversos territorios nacionales con el propósito de  llevar  gran  cantidad  de  estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que  ninguna  de  las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta  Política se configura.   

Así  mismo,  es  preciso  consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le  respeten  —como     a     cualquier     otro    nacional    en    las    mismas  condiciones6—  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido  por  un  intérprete,  contar con un defensor designado por él o por el Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad  cumplido por ÓSCAR ALEXANDER CASTRO PORTELA  con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  ÓSCAR  ALEXANDER  CASTRO  PORTELA,  a su  defensor,  a  la  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal y a la  señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS  BUSTOS               MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1. El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,    se    concretaron   con  posterioridad  al  mes  de  octubre  de  2009, fecha para la cual estaba vigente  dicha normatividad.   

2 Folio  29 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 26 del cuaderno de la Corte.   

4 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No.  26756;  octubre  4  de  2009,  Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.  32226 y 32228.   

5 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.   

6 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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