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Proceso nº 36685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 331.
Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011).
VISTOS
La Corporación acomete el estudio sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado IVÁN JIMÉNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de febrero de 2011, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de octubre de 2010, a través de la cual lo condenó como coautor penalmente responsable delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados en el fallo del Tribunal en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en la Vereda San Pablo del municipio de Lebrija el 14 de febrero de 2003 en momentos en que Luis Felipe Hernández, trabajador de la empresa INSERCO S.A. se desplazaba hacia la vereda antes mencionada al mando de la retroexcavadora Caterpillar, modelo 428B de 1994, con motor No. 5HK202549, número de serie y chasis 7EJ04222, con el objeto de cumplir un contrato de arrendamiento de la máquina.
“Empero, Luis Felipe fue despojado de ésta por dos personas que lo intimidaron con arma de fuego y lo internaron por varias horas en el monte, lugar que abandonó al percatarse que ya no era vigilado. Seis días más tarde la retroexcavadora fue recuperada en la finca El Porvenir del municipio santandereano de Sabana de Torres, donde la tenía trabajando Iván Jiménez, persona conocida desde los inicios de la investigación como aquella que realizó el contrato de arrendamiento de la máquina dando el nombre de Carlos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por Luis Felipe Hernández López, la Fiscalía Local de Sabana de Torres dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción. La Fiscalía Seccional de Bucaramanga vinculó mediante declaración de persona ausente a IVÁN JIMÉNEZ, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del delito de hurto calificado agravado.
Una vez concluida la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 26 de octubre de 2006 con resolución de acusación en contra del vinculado, como presunto coautor del delito que sustento la medida de aseguramiento, amén del punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 13 de octubre de 2010, a través de la cual condenó a IVÁN JIMÉNEZ a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. En la misma decisión lo absolvió por el punible contra la seguridad pública.
A su vez, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra el fallo el Tribunal la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el libelo correspondiente, cuya admisión se examina en esta decisión.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advera que los falladores cometieron errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas por indebida aplicación de los artículos 232, 238 y 277 de la referida legislación, y 239 y 240 de la Ley 599 de 2000.
En el desarrollo del cargo afirma que “al apreciar la prueba testimonial del señor ciudadano IVAN CORZO, y el reconocimiento fotográfico realizado por éste, al igual que del señor ciudadano Luis Enrique Montes, determinantes de la sentencia de segunda instancia, a (sic) mi sentir y con mucho respeto, trasgredió los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria, al fundamentarse en una regla de la experiencia inexistente, según la cual el haber trascurrido 7 años le era difícil reconocerlo en fila de personas, en un juicio a priori, subjetivo muy apartado de la prueba de reconocimiento en fila de personas del día 10 de agosto de 2010. Determinante de la confirmación de la sentencia de primera instancia, trasgredió los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria, al fundamentarse en una regla de experiencia inexistente, según lo cual el reconocimiento fotográfico es plena prueba y creíble testimonio del señor ciudadano Luis Enrique Montes”.
Luego de destacar apartes de las declaraciones de Luis Enrique Montes Arias, Luis Felipe Hernández López, Iván Corzo y Yonis Erliz Cuadro, así como de las llamadas telefónicas contenidas en el Informe GEA No. 169 del 25 de septiembre de 2003 y lo dicho sobre el particular en el fallo impugnado, asevera que el Tribunal “aplico (sic) una regla de experiencia inexistente, es decir dar credibilidad a las descripciones físicas de estos dos ciudadanos, en perjuicio de (sic) máxima de la experiencia según la cual, la prueba de reconocimiento fotográfico de Iván Corzo, y la declaración del deponente Luis Enrique Montes, que son testimoniales deben apreciarse bajo los postulados de la sana crítica desde su coherencia intrínseca y extrínseca en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas por el testigo y las singulares propias de la declaración”.
Más adelante señala que el juez colegiado “no aprecio (sic) lo que la prueba en forma objetiva dice, porque parte de un supuesto a priori equivocado, esto es que las descripciones físicas dadas por los señores Iván Corzo y Luis Enrique Montes, son coincidentes y no es tal verdad en la apreciación de estas manifestaciones existe (sic) muchas diferencias entre las dos declaraciones, y como estas no tuvieron su respaldo o soporte legal en el reconocimiento en fila de personas, el ad quem desconoce en la práctica la argumentación probatoria surge el error de raciocinio”.
Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado, dando aplicación al principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De tiempo atrás tiene sentado esta Colegiatura que en la calificación de las demandas de casación le corresponde constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, según el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Ahora, como el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era su deber indeclinable establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, y lo más importante, indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que en forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada.
A continuación debía el censor demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió en debida forma, pues se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto.
Es claro que en el desarrollo del reproche el casacionista cuestiona la falta de aplicación de las que en su opinión se erigen en “reglas de la experiencia”, sin tener en cuenta que éstas tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales de quien demanda en casación.
Al respecto ha dicho la Sala1:
“Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.
Conforme a lo anterior, advierte la Corporación que el defensor procede de manera desordenada a cuestionar las pruebas de cargo y a enunciar supuestas “reglas de la experiencia”, pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados de manera trascendente en el fallo atacado, circunstancia por la cual se advierte que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el caso, sin identificar los pilares del fallo y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos.
Además, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículo 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
También se tiene que como el defensor reclama, sin más, la aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN JIMÉNEZ conforme a las razones expuestas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888.