36734(22-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36734  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 209  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

1. Mediante sentencia del 18 de septiembre de  2009,  el  Juez  16  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  a los señores  Martín    Darío    Rendón    Betancur,  Julián Antonio García Usme     y    Reinaldo    Blanco   autores   penalmente  responsables  de  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo,  cometida  en  los  menores  CFTG,  JMSRR y DFPR1.   

Les  impuso  30  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  20  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  y  les concedió la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. Respecto de Blanco   ordenó  la  suspensión  en  el  ejercicio de conducir automotores por 12 meses.   

Finalmente,  los  exoneró  del  deber  de  indemnizar  perjuicios  materiales,  pero  les  fijó  la obligación de hacerlo  respecto de los morales, así:   

i)  A  los  procesados, pagar solidariamente  1.000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados  respecto  del  menor DFPR (280 para cada uno de sus padres, Martha Beatriz Rocha  Guzmán   y  Fernando  Páramo  Gualteros;  100  para  su  hermana  MPPG,  menor  representada  por  sus  progenitores;  100  para  cada  uno de sus abuelos José  Gabriel  Rocha  Alvarado,  Beatriz  Marina  Guzmán  de Rocha y Clemente Páramo  Moreno;  y  10  para  cada  uno  de  sus  tíos Juan Carlos, Ángela Clemencia y  Angélica María Páramo Gualteros y Marcela Rocha Guzmán).   

ii)  A  los  acusados,  pagar solidariamente  1.000  salarios  por  los  perjuicios  ocasionados respecto del menor JMSRR (305  para  cada  uno  de  sus  padres Jairo Rueda Alfonso y Mirtha Carlina Rodríguez  Fernández;  100  para  cada uno de sus hermanos Jhon Alexander y Óscar Julián  Rueda  Rodríguez;  100 para su abuela María Luisa Fernández de Rodríguez; 10  para  cada  uno  de  sus  tíos  Carlos  Arturo, Elizabeth y Jorge Enrique Rueda  Alfonso,  Boris  Guillermo,  María  Luisa,  Yolanda,  Luis  Alberto,  Roberto y  Patricia Rodríguez Fernández).   

iii)  A  los  acusados  y  a  los  terceros  civilmente  responsables,  ARQUITECTOS  E  INGENIEROS ASOCIADOS, AIA; CONCAY, S.  A.;  CONSTRUCTORA  INECONTE  LIMITADA;  ESTYMA,  S.A.; VARGAS VELANDIA LIMITADA;  INCOEQUIPOS,   S.  A.;  Mauricio  Córdoba  Jaramillo;  Luis  Fernando  Carrillo  Caicedo;  Édgar  Portilla  Burbano;  Guillermo  León Ángel Toro; Óscar David  Vargas  Galindo y Humberto Rojas Méndez, la obligación de pagar solidariamente  1.000  salarios,  por  los perjuicios causados respecto del menor CFTG (400 para  su  padre  Ángel  Hugo  Tobón  Bueno, 300 para su hermano Diego Andrés Tobón  Granados,  205  para  su  abuela Argensola Bueno Pineda, 10 para cada uno de sus  tíos  Gloria Fiador, Inés, Nory y Fernando Arturo Tobón Bueno, José Ricardo,  Mónica,  Alexandra  y  Janeth Granados García, y 5 para cada uno de sus primos  Martha  Lucía  y  José  María  Sánchez  Tobón,  y  María  Fernanda  Vargas  Tobón).   

2.  El  fallo  fue  apelado  por:  a)  los  defensores  de  los acusados, b) el apoderado de la parte civil representada por  los  integrantes  de  la familia Tobón Granados (los parientes del menor occiso  CFTG);  c) el apoderado del tercero civilmente responsable CONSTRUCTORA INECONTE  LIMITADA,  d) el apoderado de los terceros civilmente responsables CONCAY S. A.;  AIA  S.  A.;  ESTYMA  S.  A.; INCOEQUIPOS S. A.; Guillermo Ángel Toro; Humberto  Rojas     Méndez;     Luis    Fernando    Carrillo    y    Mauricio    Córdoba  Jaramillo.   

3.  El  12  de  marzo  de  2010  el Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, pero modificó lo relacionado con los daños y  perjuicios,  cuyo  pago lo impuso exclusivamente a favor de padres y hermanos de  los fallecidos, excluyendo otros parientes. Así los fijó:   

i) Respecto del menor CFTG: 250 salarios para  su  padre  Ángel  Hugo  Tobón Bueno y 300 para su hermano Diego Andrés Tobón  Granados.   

ii) En relación con JMSRR: 300 salarios para  cada  uno  de  sus  padres  Jairo  Rueda  Alfonso  y  Mirtha  Carlina Rodríguez  Fernández,  y 200 para cada uno de sus hermanos Jhon Alexander y Óscar Julián  Rueda Rodríguez.   

iii) En lo atinente a DFPR: 300 salarios para  cada  uno  de  sus  padres  Martha  Beatriz  Rocha  Guzmán  y  Fernando Páramo  Gualteros,   y   200   para   su   hermana  MPPG,  menor  representada  por  sus  progenitores.   

4.    Los    procesados    Julián  Antonio García Usme y  Martín  Darío  Rendón  Betancur,  los  apoderados  de  los  terceros  civilmente responsables INECONTE S. A.; CONCAY S.  A.;  AIA S. A.; ESTYMA S. A.; INCOEQUIPOS S. A.; Guillermo Ángel Toro, Humberto  Rojas  Méndez,  Luis  Fernando  Carrillo,  Mauricio Córdoba Jaramillo y Édgar  Portilla  Burbano;  y  el  apoderado  de la parte civil (representante de Mirtha  Carlina  Rodríguez  Fernández,  Martha  Rocha  Guzmán,  Jairo Rueda Alfonso y  Fernando Páramo Gualteros) interpusieron casación.   

En  relación  con los acusados García  Usme  y  Rendón  Betancur y el tercero Édgar Portilla Burbano  no  se  sustentaron  los  recursos,  razón por la cual el Tribunal los declaró  desiertos en autos del 30 y 31 de mayo de 2011.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 3 de la tarde del 28 de  abril  de  2004  una máquina recicladora de asfalto, que prestaba sus servicios  al  consorcio  ALIANZA  SUBA  TRAMO  II,  transitaba,  al  mando de Reinaldo  Blanco, por la Avenida Suba, a la  altura  de  la  carrera  60 de Bogotá. Cuando iniciaba el descenso por el sitio  denominado  “Alto  de  la  Virgen”,  el  maquinista  perdió  el control del  aparato,  que  se  deslizó, fue a chocar contra una defensa metálica, realizó  un  giro  y  cayó  a  la vía que estaba debajo, por donde transitaba un bus de  transporte  escolar  del  Colegio  Agustiniano  del  Norte, sobre el cual cayó,  alcanzando,  además,  dos  motocicletas,  suceso  causante  del  deceso  de  21  menores,  estudiantes  de  ese  instituto, y un adulto, y lesiones a 28 personas  más.   

Dado el peso, condiciones de manejo, señales  y  mecanismos  de  seguridad de la máquina, la ley y los reglamentos (manual de  mantenimiento  y  operación) estipulaban que su traslado debía hacerse, no por  auto-propulsión   (como  sucedió  en  este  caso),  sino  en  una  tracto-mula  cama-baja  (no  hacerlo  y  permitir  su auto-propulsión, generaba fallas en el  sistema),    y   que   le   estaba   vedado   transitar   por   vías   de   uso  público.   

A la investigación originada en esos hechos  fueron    vinculados    Reinaldo   Blanco,  conductor  de la máquina, persona inexperta en el manejo de esos  aparatos   y   que   no   se  percató  de  su  estado  mecánico;  Julián  Antonio  García  Usme, encargado  del  mantenimiento  de  la  maquinaria del consorcio, quien debía garantizar el  desplazamiento   seguro   de   ese   equipo  de  trabajo,  deber  incumplido;  y  Martín    Darío    Rendón    Betancur,   quien   escogió   al   anterior  para  desempeñar  ese  cargo,  desconociendo   los   especiales   conocimientos   requeridos,   que   aquel  no  tenía.   

En razón de diversos actos de indemnización  realizados,  fue  cesado  el  procedimiento  respecto  de  la  mayoría  de  las  víctimas,  limitándose  los  fallos a los decesos de los menores JMSRR, DFPR y  CFTG.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  15  de  febrero  de  2006  la  Fiscalía profirió resolución acusatoria en  contra  de  los sindicados por el delito de homicidio culposo en las personas de  DFP,  JVOT, JMRR y CFTG, en concurso material, heterogéneo y simultáneo con el  de  lesiones  personales  culposas  de  JJOT  y  MU  (folio  234,  cuaderno 17).   

La  decisión  fue  apelada  y  la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal superior de Bogotá la ratificó en su integridad el  27   de   julio  de  2006  (folio  69,  cuaderno  de  la  Fiscalía  de  segunda  instancia).   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  señalados.   

LAS DEMANDAS  

Primero.  Del  apoderado de la CONSTRUCTORA  INECONTE LIMITADA.   

Invoca la casación excepcional del artículo  205  de la Ley 600 del 2000, para cuya procedencia expone la necesidad de que la  Corte  se  pronuncie  respecto  de  hasta  dónde  va el límite para derivar la  responsabilidad   civil   indirecta   imputable   a   los   terceros  civilmente  responsables,  si  se  puede  hacer  extensiva  a  los socios que conformaron el  Consorcio,  en  tanto fue éste el contratante del maquinista, a quien se imputa  la conducta.   

Lo anterior, porque los jueces condenaron al  CONSORCIO  ALIANZA  SUBA  TRAMO  II  a pagar los perjuicios, pero también a las  empresas consorciadas y sus representantes legales.   

Con  base  en  ello,  formula  un      cargo     por     violación  directa de la ley sustancial,  artículos   94   y   96   del   Código   Penal,   causada   por   interpretación  errónea de los elementos  que  dan  lugar a la extensión de la responsabilidad patrimonial por los daños  causados con el delito.   

En efecto -dice-, la ley civil establece que  los  patrones  son  responsables  indirectos  por  los  daños  causados por las  personas  a  su  servicio,  en virtud del deber de vigilancia y supervisión. En  este  sentido,  fue  el  CONSORCIO   ALIANZA SUBA TRAMO II (no las empresas  socias  del  mismo)  el  que  subcontrató  con CONSTRUCTORA SUBA S. A. y fue la  última   empresa  la  contratante  de  la  máquina  recicladora  causante  del  hecho.   

Por     otra    parte,    Reinaldo    Blanco   era   empleado   del  propietario  de  la  máquina,  no del CONSORCIO ni de la CONSTRUCTORA, en tanto  que  Martín  Rendón estaba  vinculado     con    el    CONSORCIO    y    Julián  García con la CONSTRUCTORA. Eran estas dos firmas las  obligadas  a  pagar,  por  cuanto  fueron  las empleadoras o contratistas de los  directos   responsables   y   se  trataba  de  personas  jurídicas  autónomas,  diferentes de las empresas que las conformaban.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  INECONTE como tercero civilmente responsable.   

Segundo.  Del  apoderado  de  CONCAY,  S.  A.   

Es    idéntica    a    la    del   caso  anterior.   

Tercero.  Del  apoderado  de  A.  I. A., S.  A.   

Es    idéntica    a    la    del   caso  anterior.   

Cuarto.   Del  apoderado  de  ESTYMA,  S.  A.   

Es    idéntica    a    la    del   caso  anterior.   

Quinto.  Del  apoderado  de INCOEQUIPOS, S.  A.   

Es    idéntica    a    la    del   caso  anterior.   

Sexto.   Del   apoderado   de   la  parte  civil.   

Se  trata  de  la  parte civil integrada por  Mirtha  Carlina Rodríguez Fernández, Martha Rocha Guzmán, Jairo Rueda Alfonso  y Fernando Páramo Gualteros.   

El   apoderado   postula   la   casación  discrecional  para  que la Sala desarrolle su jurisprudencia en relación con el  dolo  eventual y la culpa con representación cuando se desarrolla una actividad  peligrosa  como la realización de obras de infraestructura de gran envergadura.  A  la  vez,  resulta  necesario  analizar  el  rol  que cumplen quienes ejecutan  contratos  de  obra  con  el  Estado,  pues  de  ellos  se  debe  demandar mayor  diligencia y cuidado y las sanciones leves no cumplen ese cometido.   

Formula   un  cargo, por vía de la causal  primera,   violación   directa,  porque  los  jueces  omitieron  las  reglas del concurso del artículo 31 del Código Penal, en tanto  se  incurrió  en  un  concurso  de tres homicidios culposos, además de aplicar  indebidamente  los  artículos  23  y  109  del  mismo  estatuto,  como  que los  homicidios  eran imputables a título de dolo eventual, no culposo como se hizo.   

Dice  que  la  acusación  y  los  fallos  discriminaron  los  tres occisos, pero no impusieron las reglas del concurso, so  pretexto  de  que  la resolución acusatoria no señaló las normas pertinentes,  cuando lo importante era la mención de las tres víctimas.   

Anota  que  acepta  las conclusiones de los  jueces  respecto  de las graves infracciones legales y administrativas cometidas  por  los  acusados  y  la  infracción  al  deber objetivo de cuidado, pero ello  debió  conducir  al  Tribunal  a  concluir  en  el  dolo  eventual  y  no en la  culpa.   

Discurre  en  teorías  sobre  el dolo y la  culpa  con  representación,  para  concluir  que  las  infracciones  legales  y  administrativas  de  los  tres  procesados  comportaron un riesgo jurídicamente  desaprobado,  de  tal  entidad  que  resulta  indiferente  si aceptaron o no las  consecuencias  típicas  y  previsibles  de  su  accionar.  Así,  se les debió  atribuir responsabilidad a título de dolo eventual.   

Dice  que  sin  bien  la  teoría  de  la  representación,  aplicada  por  los  juzgadores,  no merece mayor reproche, sí  resulta  censurable  el  alcance  dado  al tema en las sentencias, pues en tanto  resulta  admisible  que  los  acusados  difícilmente  pudieran representarse la  manera  exacta  en  que  devendría  el  resultado típico y su magnitud, sí es  ilógico  exigir  tal representación como requisito para predicar la existencia  del  dolo  eventual, en el entendido de requerirse que el agente se representara  cada  una de las fases del íter críminis.   

Agrega que las irregularidades cometidas por  el  operador  de  la  máquina,  de  no  transportar  esta en una cama baja y de  hacerla   transitar   auto-propulsada   por  una  vía  con  alta  afluencia  de  vehículos,  evidencian  la representación del efectivo peligro que su conducta  comportaba  para  la  vida de los peatones, pese a lo cual decidió emprender el  trayecto  sin adoptar medidas para disminuir el riesgo creado, es decir, dejando  el  resultado  típico  librado  al  azar. Todo esto, igual es predicable de los  otros dos acusados.   

El  análisis  de  las pruebas –concluye-  permite  evidenciar que los  acusados,  a  pesar  de  estar  obligados,  no  hicieron nada para minimizar los  riesgos   inherentes   a  la  ejecución  de  obras  de  tal  envergadura  y  el  desplazamiento   de  maquinaria  pesada.  Por  el  contrario,  desconocieron  la  normatividad  que  rige esas actividades y actuaron desbordando todo concepto de  imprudencia.   

Solicita  se  case la sentencia para que la  condena sea por un concurso de tres homicidios dolosos.   

LOS NO RECURRENTES  

Primero.   El   apoderado  de  la  parte  civil.   

Solicita   no  se  admitan  las  demandas  presentadas  en  nombre  de las empresas que conforman el consorcio ALIANZA SUBA  TRAMO  II,  en  tanto no cumplieron con las formalidades técnicas del recurso y  solamente    constituyen    una    maniobra    dilatoria    en   busca   de   la  prescripción.   

La    referencia    tangencial   a   la  interpretación  errónea  de los artículos 94 y 96 del Código Penal se quedó  sin  desarrollo  argumentativo, y la simple discrepancia de criterios jurídicos  no resulta suficiente para casar la sentencia.   

Por  oposición,  el Tribunal argumentó en  forma  válida  y  con  apoyo  en la legislación la obligación de los terceros  respecto del daño causado.   

Segundo.  El  defensor  de  Martín Darío  Rendón Betancur.   

Postula   que  todas  las  demandas  sean  inadmitidas,  en  tanto  simplemente  constituyen  alegatos  de instancia que no  satisfacen  las  exigencias  técnicas, pues no cumplieron con el presupuesto de  demostrar  a  la  Corte  que  la  revisión  del  caso  sirviese,  bien  para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  bien  para  la  protección de los derechos  fundamentales,  y  se  imponía hacer tal cosa al haberse acudido a la casación  discrecional.   

Agrega  que  no  obstante  anunciarse  la  violación  directa  y  la  admisión  de la valoración probatoria judicial, lo  cierto  es que la parte civil pretende la modificación de los hechos y aspira a  que  la  Corte  se  convierta  en  un instrumento de vindicación y satisfaga su  deseo de imponer penas exageradas.   

Dice que respecto del reclamado concurso de  homicidios  culposos,  indistintamente se señaló la exclusión de la norma, su  aplicación indebida y su interpretación errónea.   

En   la  pretensión  del  cambio  de  la  adecuación  a  homicidio  cometido  con  dolo  eventual, el recurrente parte de  desconocer  la  valoración probatoria del Tribunal, pues éste jamás concluyó  que  los  acusados  se habían representado el resultado y lo dejaron librado al  azar,  pero el apoderado sí lo infiere así a partir de su personal estimación  de   los   medios   de   convicción,  asunto  ajeno  a  la  violación  directa  invocada.   

Por  su  parte,  el  representante  de  los  terceros   civilmente   responsables  menciona  que  las  normas  comerciales  y  societarias     fueron     interpretadas     erróneamente,    pero    no    las  discrimina.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Corte       inadmitirá las demandas presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, tema en el que a las  partes   no   recurrentes   les   asiste   razón.   Las  razones  son  las  que  siguen:   

De  la  demanda  del apoderado de la parte  civil.   

1.  El  señor  apoderado de la parte civil  reclama  que  los  fallos  sean  modificados  para  cambiar la culpa a dolo y el  delito unitario por una concurrencia.   

Aparte de sus disquisiciones teóricas y de  oponer  sus  conclusiones  probatorias a las de los jueces, no obstante reiterar  que  admitía  éstas  sin  discusión, el demandante ni postula ni demuestra de  qué  manera  esos  cambios significan un beneficio para las pretensiones de las  partes por él representadas.   

En  esas  condiciones,  el  apoderado de la  parte  civil  no  acredita  que  los supuestos yerros cometidos, en el evento de  corregirse, favorecerían la situación jurídica de los ofendidos.   

Así,  ni  menciona  ni  verifica  que  la  sentencia  hubiera  causado  un  daño real a los intereses de los familiares de  los occisos.   

El  actor  ni  siquiera  insinúa  si las  víctimas  sufrieron  detrimento  en  sus  derechos  a  la  verdad,  justicia  y  reparación con el sentido de la decisión censurada.   

Es así como admite que los destinatarios de  la  sentencia  condenatoria  son  los  responsables del hecho investigado. En la  decisión  hubo  reconocimiento expreso de las tres víctimas mortales, respecto  de  las  cuales  se  hizo  derivar  responsabilidad,  esto  es, no se afectó la  verdad.   

Por otra parte, la sanción fijada respetó  los  lineamientos  legales,  desde  donde la misma surge justa, y en punto de la  reparación fijada no se presentó cuestionamiento alguno.   

Por tanto, el reclamo de la parte civil para  pretender  un  aumento  de  la  pena,  no  demuestra  de qué manera tal aspecto  incidió  negativamente  en  los derechos que le asisten, y sobre las garantías  de  los ofendidos hay plena conformidad en relación con el reconocimiento hecho  por los jueces de instancia.   

2.  Por  lo demás, la vía escogida por la  parte civil igual llama al rechazo de su pretensión.   

En  efecto, postula la modificación de los  fallos  de  instancia,  para  que,  en  lugar de un delito de homicidio culposo,  deducido  por los jueces, se impute un concurso homogéneo y sucesivo de tres, y  que la culpa imputada se cambie a dolo eventual.   

Al  respecto, se observa que la resolución  acusatoria,  del  15  de  febrero  de  2006,  formuló  cargos  en contra de los  sindicados  por  el  delito  de  homicidio culposo en las personas de DFP, JVOT,  JMRR       y       CFTG,       en      concurso      material,      heterogéneo  y  simultáneo  con  el  de  lesiones personales culposas de JJOT y MU.   

En  la  parte motiva se especificó que los  procesados  serían  acusados  como  autores  de homicidio y lesiones personales  (folio 234, cuaderno 17).   

En  la calificación jurídica provisional,  la     Fiscalía     concluyó     que     los     indagados     “responderán  en  juicio  criminal  como  AUTORES de los delitos de  HOMICIDIO  CULPOSO en concurso material, heterogéneo y simultáneo con LESIONES  PERSONALES  CULPOSAS.  TÌTULO I, CAPÍTULOS SEGUNDO Y TERCERO de la Ley 599 del  2000” (folio 281, cuaderno 17).   

La  decisión  fue  apelada  y la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó en su integridad el  27   de   julio  de  2006  (folio  69,  cuaderno  de  la  Fiscalía  de  segunda  instancia).   

3.  De  la reseña deriva que la acusación  especificó  las  víctimas  sobre  las cuales se concretó la conducta, pero al  ubicar  el  tipo  penal  aplicable  de  manera  reiterada  señaló un delito de  homicidio  culposo, esto es, la adecuación la hizo a modo de unidad de acción.  Por  parte  alguna mencionó una concurrencia de conductas punibles, ni precisó  la disposición que regula tal instituto.   

Igual  indicó  que  la  modalidad  de  la  conducta era la culposa, no la dolosa.   

En  esas  condiciones,  como  con  acierto  explicaron  los  juzgadores,  tras  reconocer  que  en  efecto se estaba ante un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de tres homicidios culposos, mal podían, con  desconocimiento  del  principio de congruencia, apartarse de los lineamientos de  la  acusación  y  entrar  a  sorprender  a los acusados para condenarlos por un  concurso  de  delitos,  cuando  conocieron  y  se  defendieron  de una unidad de  acción.  Y,  más  grave  aún,  mudar  a  dolosa la conducta que la acusación  precisó como culposa.   

Por tanto, como la situación propuesta por  el  señor  apoderado  implicaría  agravar  la situación de los procesados, es  evidente  que  ha debido acudirse a los instrumentos procesales previstos en ley  en  aras  de  permitir  su  conocimiento a la parte defendida y que esta tuviese  oportunidad de controvertir la nueva situación.   

4.  La  parte  civil,  entonces,  ha debido  enunciar  su  tesis,  para  lograr la corrección, interponiendo los recursos de  ley  contra  la  resolución  acusatoria  de  primera  instancia,  e incluso, de  resultar  procedente, sugerir a la Fiscalía o al juzgador que en la oportunidad  pertinente  dentro  de  la  audiencia pública, se intentara la variación de la  calificación  jurídica provisional prevista en el artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal. No lo hizo.   

Cabe precisar que si bien la norma procesal  solamente  faculta  a la Fiscalía y al juzgador para ejercer el instituto de la  variación,  nada  impide  que  con  argumentos  razonados las partes sugieran a  cualquiera de los dos funcionarios procedan en ese sentido.   

5. Como la irregularidad estaría dada en la  resolución  acusatoria, en tanto fue ésta, no las sentencias, la que fijó los  lineamientos  para el juzgamiento y el sentido de los fallos, el yerro ha debido  ser  presentado  por  la  causal  tercera  de  nulidad,  en tanto la resolución  acusatoria  habría  faltado  a las formas propias de un proceso como es debido,  con  incidencia  en  el  derecho del acusado de conocer la situación fáctica y  jurídica  en  una oportunidad procesal que le permitiera direccionar su defensa  probatoria y jurídica.   

De las demandas de los apoderados de   los terceros civilmente responsables.   

1.  La  Corte hará un solo pronunciamiento  sobre  la  totalidad  de  los  escritos  presentados  a  nombre  de las empresas  vinculadas  y  condenadas  como  terceros civilmente responsables, en tanto cada  escrito  constituye  reproducción  integral de los otros, con la salvedad obvia  del cambio de nombres.   

2.  Sobre el interés que asiste al tercero  civilmente  responsable  y  los  lineamientos  que debe seguir para sustentar el  recurso  de  casación, la Corte se ha pronunciado así (auto del 12 de abril de  2010, radicado 32.523):   

“En  relación  con  la  legitimidad del  tercero  civilmente  responsable  para  acceder  al  recurso  extraordinario  de  casación,   la   Sala   tiene   dicho   que   surge   en  los  eventos  en  los  cuales,   

“[No  haya  tenido]  la  oportunidad  de  defenderse  debido  a  su  tardía vinculación al proceso, o por la ausencia de  vínculo  o  nexo  causal  con  el  procesado o por la concurrencia de una causa  extraña  como generadora del hecho, como la fuerza mayor, el caso fortuito o el  hecho  proveniente  de  un tercero o de la propia víctima, de tal manera que se  constituyera  en un verdadero obstáculo para ejercer el control de la actividad  peligrosa    y    que    impidiera   atribuirle   responsabilidad”2.   

También sus posibilidades de intervención  en  la sede extraordinaria se han ampliado al precisar que pueden estar fundadas  en:   

“1.  Discutir  exclusivamente el tema de  los  perjuicios,  caso  en  el  cual  se  deberá  atender a la cuantía y a las  causales que rigen la casación civil.   

2.   Reclamar   la  protección  de  sus  garantías  fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante  la  discrecional,  sin  que  para  este último efecto importe la cuantía de la  indemnización que fue condenado a pagar.   

3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia  sobre  un  tema  exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo  la    casación   discrecional   y   sin   que   interese   el   monto   de   la  condena.   

4. Abogar por la absolución del procesado  porque  la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado  no  la  cometió  o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en  legítima  defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de  manera  que  exista  identidad  temática  entre  la  censura  que se formula en  casación   y   las   pretensiones   que   se   expusieron   en  el  recurso  de  apelación.   

5.  Puede, así mismo, beneficiarse con la  casación  oficiosa,  en  todo  caso que la Corte advierta el desconocimiento de  sus         derechos         fundamentales”3.   

3.  En  el  evento  estudiado  los terceros  invocaron  la casación discrecional, supuesto en el cual quedarían eximidos de  acudir a la cuantía y causales del procedimiento civil.   

No  obstante, no cumplieron con la carga de  demostrar  a  la  Corte que la revisión del caso serviría, además de resolver  la  situación  concreta,  para  que  el  Tribunal  de casación desarrollase su  jurisprudencia.  En  efecto, los recurrentes hicieron una mención aislada sobre  un  pronunciamiento  respecto  de si la responsabilidad imputable a los terceros  civilmente  responsables  puede  extenderse  a  las  personas  que  conforman el  consorcio.  Más  allá  de  la  escueta  frase,  no existió ningún desarrollo  destinado  a  verificar que, o no ha existido doctrina sobre el particular, o la  existente es ambigua o contradictoria.   

4. La violación directa invocada, parte del  presupuesto  necesario  de  la admisión, sin discusión alguna, de los hechos y  la    estimación    probatoria    en     la    forma    fijada   por   las  instancias.   

Los  demandantes  negaron  su  postulación  inicial,  por  cuanto los jueces tuvieron por acreditado que en su condición de  firmas  conformantes  del  consorcio las empresas apoderadas por los impugnantes  debían  correr  con  la  carga  de  indemnizar  los daños y perjuicios. Y esta  conclusión consulta la realidad probatoria. En efecto:   

En el trámite del proceso fueron vinculadas  como   terceros  civilmente  responsables  la  totalidad  de  las  empresas  que  conformaron  el  CONSORCIO  ALIANZA  SUBA  TRAMO II, y en esa condición les fue  impuesta  la  obligación,  solidaria  con  los  acusados,  de responder por los  daños y perjuicios causados con la conducta investigada.   

La  decisión  se ajusta a los lineamientos  del  “Acuerdo  de Consorcio” suscrito entre tales empresas (folio 250, anexo  6),  como  que  tal  “consorcio”  no  constituyó  empresa  diversa  de  sus  integrantes.  Simplemente  se  trató  de  una  unión de esfuerzos para pedir y  lograr  el  otorgamiento  de  la  concesión  de obra del Tramo II de la Avenida  Suba,  en  cuyo  desarrollo  se  presentó  el  suceso que desencadenó el fallo  censurado.   

En el convenio firmado, las citadas empresas  se  comprometieron  a responder en forma solidaria, en un determinado porcentaje  cada  una,  por  todas  las  obligaciones  derivadas  del contrato. Así reza la  cláusula cuarta del documento:   

“SOLIDARIDAD.  La responsabilidad de los  integrantes  del  Consorcio  por todas las obligaciones derivadas de la Oferta y  el  Contrato será solidaria, según lo dispuesto en el artículo séptimo de la  Ley 80 de 1993”.   

En consecuencia, no se muestra equivocada la  vinculación  y  la  carga impuesta, máxime que la norma a la cual se acogieron  quienes conformaron el consorcio, reza:   

“Artículo  7º.  DE  LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.  Para   los   efectos   de   esta   ley  se  enciente  por:   

1o.  Consorcio:   

Cuando  dos  o  más  personas  en  forma  conjunta  presentan  una  misma  propuesta para la adjudicación, celebración y  ejecución  de  un  contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de  las  obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las  actuaciones,  hechos  y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta  y   del   contrato,  afectarán  a  todos  los  miembros  que  lo  conforman”.   

En   consecuencia,   el   debate  de  los  recurrentes   apuntaba,  de  necesidad,  a  cuestionar  el  elemento  probatorio  señalado,  el  que sirvió de sustento a los fallos censurados, contexto dentro  del  cual  han  debido  acudir  a  la violación indirecta, con el señalamiento  preciso  de  si  los  jueces  incurrieron  en  error de derecho o de hecho, y la  concreción  de  si  ello  fue  consecuencia  de  un falso juicio de legalidad o  convicción  (en  el caso del error de derecho), o de existencia (por omisión o  suposición),  identidad  o  raciocinio  (si  de error de hecho se trata). No lo  hicieron.   

5. De lo dicho surge que los recurrentes no  cumplieron  las  exigencias  habilitantes  de la casación discrecional y que su  pretensión  apunta exclusivamente a su exoneración del deber de indemnización  de los daños y perjuicios impuesto en las sentencias.   

En  esas  condiciones,  equivocaron la vía  para  sus  reclamos,  pues  cuando  la  pretensión  apunta exclusivamente a ese  factor  patrimonial, la casación se imponía presentarla y demostrarla bajo los  lineamientos de la legislación procesal civil.   

Por ello, cuando se trata exclusivamente de  lo  relativo  a  los daños y perjuicios, el artículo 208 del estatuto procesal  penal,  establece  que  no  aplica  la exigencia sobre la pena señalada para el  delito   y   agrega   que   en   tales   supuestos  el  recurso  “deberá   tener   como   fundamento  las  causales  y  la  cuantía  establecidas   en   las   normas  que  regulan  la  casación  civil”.   

Los recurrentes obviaron ese trámite y, por  tanto,  no  hicieron  referencia  alguna  a  las normas civiles ni señalaron si  estaban  habilitados  en sus propuestas en razón de las cuantías fijadas en el  Código de Procedimiento Civil.   

6.  Los impugnantes se limitaron a señalar  la  violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los  elementos   legales  que  dan  lugar  a  la  extensión  de  la  responsabilidad  patrimonial, sobre lo cual la ley civil es clara en ese sentido.   

Aparte del enunciado genérico no precisaron  cuáles  eran  las  disposiciones  de  la  legislación  civil que regulaban ese  tema.   

Por  tales  razones,  se  inadmitirán  las  demandas presentadas.   

De la casación oficiosa.  

1.  En principio, la Corte debe reiterar su  criterio  ya  decantado,  respecto  de que el traslado obligatorio al Ministerio  Público,  para la emisión de su concepto previo al proferimiento del fallo que  resuelva  el  fondo de la casación, es de recibo única y exclusivamente cuando  la  demanda  es  admitida  en  cuanto  se  concluye  en  el  cumplimiento de las  exigencias formales de lógica y debida argumentación.   

En  sentido contrario, cuando quiera que la  Sala  inadmite  el  libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio,  no  hay  lugar  a  la  formalidad tratada, porque ésta se supedita a que sea la  demanda,  presentada  en  debida  forma,  la  que habilite el pronunciamiento de  fondo.  La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando  se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.   

2. Ya se concluyó en el acierto de imponer  el  pago de los daños y perjuicios a las sociedades que conforman el Consorcio.  No  obstante,  sucede  que,  además  de las personas jurídicas señaladas, los  juzgadores  hicieron  extensiva  la  carga  solidaria  de  esa obligación a las  personas  naturales que hacen las veces de representantes de las empresas. En el  ordinal  noveno  de  la  parte  resolutiva  de  su  fallo, el juzgado de primera  instancia ordenó:   

“CONDENAR  a  MARTÍN  DARÍO  RENDÓN  BETANCUR,   JULIÁN   ANTONIO   GARCÍA   USME   y   REINALDO  BLANCO,  a  pagar  SOLIDARIAMENTE  con  los  terceros  civilmente  responsables:  las  sociedades y  personas  naturales  ARQUITECTOS  E  INGENIEROS  ASOCIADOS  AIA;  CONCAY  S. A.;  CONSTRUCTORA  INECONTE  LTDA.; ESTYMA S. A.; VARGAS VELANDIA LTDA. y INCOEQUIPOS  S.  A.;  Mauricio  Córdoba  Jaramillo;  Luis  Fernando Carrillo Caicedo; Édgar  Portilla  Burbano;  Guillermo  León  Ángel Toro; Óscar David Vargas Galindo y  Humberto      Rojas     Méndez,     la     indemnización     de     perjuicios  morales…”.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  según  se  discriminó  al  comienzo  de  esta  decisión,  se  limitó  a  excluir algunos  beneficiarios  del  pago  y  a  modificar el monto de éste, pero en lo restante  confirmó  integralmente  el  fallo  de la primera instancia, de donde surge que  dejó  intacta  la  carga a las personas naturales señaladas de cumplir con ese  deber.   

Independientemente  de  si es acertado o no  imponer  el deber solidario de indemnizar a los administradores o representantes  de  las  personas  jurídicas  destinatarias de la orden, lo cierto es que, para  hacerlo,  tales  personas  naturales  han  debido ser  vinculadas  y  los  funcionarios judiciales tenían la  carga  de  permitirles la potestad de controvertir, probatoria y jurídicamente,  su condición de parte del proceso.   

Ello  no  sucedió en el caso analizado, en  tanto    las   vinculadas   como   terceros   civilmente   responsables   fueron  exclusivamente  las  personas  jurídicas  que conformaron el consorcio, no así  sus representantes.   

De   tal  forma  que  si  los  señalados  representantes  fueron  destinatarios  de la obligación de indemnizar, de forma  independiente  de  las  personas  jurídicas,  igual  ha  debido  habilitarse su  vinculación en forma separada de los entes jurídicos.   

En esas condiciones, solamente las personas  jurídicas  fueron  vencidas  en  juicio  luego  de  permitírseles el ejercicio  fundamental  de  su  defensa.  Por  su  parte,  a  las  personas  naturales  que  cumplieron  como  sus  representantes  legales  se les impuso esa sanción en la  sentencia  sin  que  previamente  hubieran  sido  vinculadas ni se les facultara  probar, contra-probar y, en fin, defenderse.   

Tan  desacertado  fue  el  asunto,  que  la  apoderada  del  representante de una de esas empresas solicitó al Tribunal que,  dada  la  obligación  impuesta  como persona natural, debía serle concedido un  traslado  independiente  del  de  aquella.  A  la Corporación este pedimento le  sonó  “extraño…  pues  en  modo  alguno  se  ha  ordenado  que  el  traslado  para  la  presentación  de la demanda de casación  respecto  de esta persona se haya ordenado hacerlo conjuntamente con la que debe  allegarse  respecto  de  CONCAY  S.  A.”  (Folio  3,  cuaderno 2 del Tribunal).   

Pero, más adelante advirtió que  

“se pretende correr traslado del aludido  recurso  a  cada  uno  de  los representantes legales que representan las firmas  CONCAY  S.A.,  AIA S. A., ESTYMA S. A. e INCOEQUIPOS S. A., cuando en auto del 3  de  mayo  de  2010  quedó  claro que sólo debía correrse el traslado a dichas  personas   jurídicas  pero  no  a  sus  representantes  legales,  dado  que  se  incurriría   en  el  error  de  un  doble  traslado  para  ellos” (folio 33, cuaderno 2 del Tribunal).   

En  consecuencia,  la  vulneración  de los  derechos  de  los  representantes  legales  de  las  empresas que conformaron el  consorcio  es  manifiesta,  pues, con independencia de que a tales firmas se les  impuso  el  deber  de  indemnizar, ellos fueron destinatarios de la misma orden,  pero  previamente  no  fueron  vinculados  y  no  se  les permitió controvertir  probatoria y jurídicamente.   

En    esas    condiciones,    para   el  restablecimiento   de  sus  derechos  se  impone  casar  parcialmente  el  fallo  demandado  para  excluirlos  de  esa  obligación, situación que en modo alguno  implica  exoneración, en tanto los interesados quedan habilitados para acudir a  la jurisdicción civil para dirimir lo pertinente.   

3.  En  el  proceso  se  observa  que  como  terceros civilmente responsables fueron vinculados:   

i) Carlos Mauricio Córdoba Jaramillo, Luis  Fernando  Carrillo,  Édgar  Portilla  Burbano,  Guillermo Ángel Toro, Humberto  Rojas  Méndez,  Óscar  Vargas  Galindo,  Eunice Santos Acevedo, Carlos Eduardo  Mendoza  Leal  y  Luis  Eduardo  Garzón,  como personas naturales; las personas  jurídicas  AIA  S. A., CONCAY S. A.; CONSTRUCTORA INECONTE LTDA.; ESTYMA S. A.;  INCOEQUIPOS  S. A. y VARGAS VELANDIA LTDA.; y el Instituto de Desarrollo Urbano,  IDU  (resolución de la Fiscalía del 2 de diciembre de 2004, folio 90, cuaderno  de parte civil 1).   

No   obstante,  la  misma  Fiscalía,  en  resolución  del  16 de noviembre de 2005 (folio 65, cuaderno de parte civil 6),  decidió  no  admitir  la  vinculación  como  terceros  civilmente responsables  (pedida  por  el  apoderado  de  Marta  Beatriz Rocha Guzmán y Fernando Páramo  Gualteros,  padres del menor DFPR) al Distrito Capital, al IDU, a la Secretaría  de  Tránsito, a las empresas AIA S. A., CONCAY S. A., INECONTE LIMITADA, ESTYMA  S.  A.,  VARGAS VELANDIA LIMITADA, INCOEQUIPOS S. A., Fiduciaria FIDUCOLOMBIA S.  A.,  Fiduciaria  FIDUPREVISORA  S.  A.,  OBCIPOL  LIMITADA,  y  ASFALTOS Y VÍAS  LIMITADA;  así  como  a  las  personas  naturales Eunice Santos Acevedo, Carlos  Eduardo   Mendoza  Leal,  Carlos  Mauricio  Córdoba  Jaramillo,  Luis  Fernando  Carrillo  Caicedo,  Édgar  Portilla Burbano, Guillermo León Ángel Toro, Jaime  Vargas  Galindo,  Humberto  Rojas  Méndez,  Ariel  Alberto Grazt Vargas y Jorge  Iván Pastor Álvarez.   

Con  esta decisión, que fue confirmada por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  el  15  de  mayo de 2006 (folio 48,  cuaderno  Fiscalía  del  Tribunal),  se  entiende  revocado  el  reconocimiento  previo.   

Además, la Fiscalía de segunda instancia,  en  proveído  del 13 de octubre de 2005, mediante el cual revisó en apelación  el  del  2  de  diciembre  de  2004,  dispuso desvincular como terceros a Eunice  Santos  Acevedo, Carlos Eduardo Mendoza Leal y a Luis Eduardo Garzón, así como  a  la  Alcaldía  Mayor  de  Bogotá,  al  IDU  y a la Secretaría de Tránsito.   

ii)   El   Ad  quem  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia  respecto   de  tener  como  terceros  civilmente  responsables  a  las  empresas  conformantes  del consorcio. Se infiere que desvinculó a las personas naturales  con nexos con tales empresas, pues afirmó:   

“Ahora,  como  la  persona jurídica por  tratarse  de  una  ficción  del derecho, no puede responder penal o civilmente,  ello  explica  la  razón por la cual quienes están llamados a hacerlo sean sus  representantes…   

Obvio  es  que  frente  a  un  fallo  de  responsabilidad  contra  la  empresa  comercial,  no  serán  sus socios quienes  respondan  con  su patrimonio individual y diferente al de la persona jurídica,  será  con el patrimonio de ésta que se cancelen las indemnizaciones a que haya  lugar,  ya  que  conforme  con  las reglas del derecho comercial… las personas  naturales  que  componen  una sociedad comercial son diferentes a ésta, no solo  corporal,  sino  también  económicamente,  pero responden patrimonialmente con  los  activos  de la sociedad que componen” (folio 21,  cuaderno Fiscalía del Tribunal).   

iii)  De  nuevo  fueron  vinculados  en esa  condición   Carlos  Mauricio  Córdoba  Jaramillo,  como  representante  de  la  sociedad  AIA S. A. y como persona natural, y Luz Stella Villegas de Osorio como  representante  legal  de la Fiduciaria FIDUCOLOMBIA S. A., Rodrigo Plata Leibish  como  representante  legal  de FIDUPREVISORA S.A., y Jorge Iván Pastor Álvarez  como  representante  legal de ASFALTOS Y VÍAS LIMITADA (auto del 28 de junio de  2007, folio 35, cuaderno 2 del Juzgado).   

De  la  reseña  surge que (i) las personas  naturales  destinatarias  de  la  orden  de indemnización dada en los fallos no  fueron  vinculadas  de  manera  independiente  a las empresas que representaban,  (ii)  no  les  fue  permitido defenderse de manera autónoma, y iii) el Tribunal  concluyó  que  no  tenían  facultad  para  intentar  la  casación  de  manera  independiente,  sino  conjunta  con  sus empresas, de todo lo cual se colige que  los señalados como responsables del pago son los entes jurídicos.   

Una aclaración final.  

En cumplimiento de la labor pedagógica que  les  propia  como  máximo  tribunal  de  la  justicia  común,  la Corte estima  necesario   hacer   un  respetuoso  llamado  de  atención  a  los  funcionarios  judiciales  encargados  del trámite e, incluso, al representante del Ministerio  Público,  para  que se esfuercen por un mejor desempeño en el ejercicio de los  deberes     que    constitucional    y    legalmente    les    han     sido  asignados.   

Lo anterior, por cuanto no se compadece que  en  asuntos de especial significado para el conglomerado social, en donde fueron  afectados  una  cantidad considerable de niños, cuyos derechos deben ser objeto  de  especial  protección,  todos hubieran dejado pasar desapercibido que cuando  quiera  se  afecten  derechos  personalísimos  como la vida, con cada deceso se  incurre  en  un  delito de homicidio, de tal forma que se imponía una tipicidad  que  dedujera  un  concurso  homogéneo y sucesivo de tantos atentados contra la  vida cuantos hubiesen sido los occisos.   

De ese tema, que en los tiempos actuales no  puede  ser  desconocido  por los funcionarios involucrados en la administración  de  justicia,  no  se percató ninguno de ellos, habiendo contado con múltiples  instancias  para  enmendar  el yerro, como los recursos contra la acusación, la  audiencia   preparatoria   e,   incluso,   acudiendo   a  la  variación  de  la  calificación     jurídica     provisional     dentro     de    la    audiencia  pública.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.   Casar   oficiosa   y   parcialmente  la sentencia del 12 de marzo de 2010, proferida por el  Tribunal     Superior     de     Bogotá,    únicamente    para    excluir,   del   deber   solidario   de  indemnizar  los  daños y perjuicios, a las personas naturales Mauricio Córdoba  Jaramillo,  Luis  Fernando  Carrillo Caicedo, Édgar Portilla Burbano, Guillermo  León   Ángel   Toro,   Oscar   David   Vargas   Galindo   y   Humberto   Rojas  Méndez.   

Como  la decisión no comporta exoneración  de  esa  carga,  los  interesados  quedan  en  libertad  de acudir, si a bien lo  tienen, a la jurisdicción civil para lo pertinente.   

La  sentencia  queda  vigente  en  todo  lo  demás.   

2.  Inadmitir las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

                        IMPEDIDO                                                                  COMISIÓN    DE  SERVICIO   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

          PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  Corte  omite  los  nombres  de  las  menores  víctimas  por la prevención  natural  de  no  divulgar  datos  que  las  identifiquen  o puedan conducir a su  identificación,  según  lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006  (Código  de  la  Infancia  y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de  mayo de 2007).   

2  Sentencia del 7 de noviembre de 2002. Radicación 16994.   

3 Auto  del 20-10-05 Rad. 24164 y Sentencia del 8-10-08 Rad. 26905.      

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