36735(02-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 390  

Bogotá, D. C.,  dos (2) de noviembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Walter  Navarro  Mesa,  formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  A través  de  las  Notas Diplomáticas números 4-2-092/2010 y 4-2-101/2010 del 9 de marzo  de  2011,  la  Embajada de Ecuador solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de  Walter  Navarro  Mesa,  quien  es requerido por el Juzgado  Segundo  de  Garantías  de Pichincha, dentro de la causa penal No. 664-2010-AV,  por   cuanto   el   14   de   julio   de   2010   se   le   dictó  “orden  de  prisión  preventiva”, con  fundamento en lo siguiente:   

“A  través de la denuncia a la Fiscalía  General   del   Estado  presentado  (sic)  por  el  Sr. Jefe de la DEA,  se  tuvo  conocimiento  que  en  Guatemala  se  había incautado  23,7   (sic)   kilos  de  precursor  químico  de  la seudo EFEDRINA  que fuera enviada por Heladio Montenegro desde la ciudad de Quito  con  destino  a  Guatemala  a  nombre  de César Augusto Rodas, y de la versión  rendida  por  José  Heladio  Montenegro Cifuentes, se desprende que José Dilio  (sic)   Serrano  Ponce  y  Walter  Navarro  Mesa,  son  las  personas  que  le contrataron para que realice  trabajos  de  mensajería  y  que  lleve en su taxi cajas de antigripales a Copa  Currier  y  que envían a Guatemala a nombre de César Augusto Rodas. Por varias  ocasiones  los antes mencionados ciudadanos lo llamaban vía celular para que se  acerque  a  la empresa Disfarmacon en donde Omar Tinajero Andrade era la persona  que  vendía  dicho  producto  y  José  Delio  Serrano  Ponce  y Walter Navarro  adquirían      dicho     producto     y     estas     a     su     (sic) le entregaban todos los documentos  de  respaldo  a  Heladio  Montenegro  Cifuentes  para que cumpla con lo pactado,  mensajería,  y  a  cambio de su trabajo los referidos ciudadanos cancelaban por  las  carreras  que  lo  hacía. Este producto enviado a Guatemala se trata de un  precursor  químico  que  se encuentra en la Ley de Sustancias Estupefacientes y  Psicotrópicas  sujetas  a fiscalización, es decir que dicho precursor químico  tenía  que  cumplir  con  la norma, esto es tener una  calificación,       autorización      para      poder      exportar      dicho  producto…”.   

2.  En orden a  formalizar  la  extradición de Walter Navarro Mesa, se aportaron los siguientes  documentos por la vía diplomática:   

2.1.  Las Notas  Verbales  números  4-2-092/2010,  4-2-101/2010 y 4-2-237/2010, las dos primeras  del  9  de  marzo de 2011 y la última del 10 de junio del mismo año, a través  de   las   cuales   la   Embajada  de  Ecuador  hizo  conocer  la  petición  de  extradición.   

2.2.    Reproducción  del acta de la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal  del  14  de julio de 2010, realizada en el Juzgado Segundo de Garantías Penales  de  Pichincha  dentro  de  la  causa  penal  No. 664-10-AV, en la cual se dictó  “orden   de   prisión  preventiva”  contra Walter Navarro Mesa.   

2.3.  Duplicado  del  acta  de  la audiencia del 23 de noviembre de 2010, por cuyo medio se dicta  “auto   de   llamamiento   a  juicio”    contra  Walter  Navarro  Mesa  en  el  Juzgado  Segundo  de  Garantías   Penales   de   Pichincha  dentro  de   la  causa  penal No. 664-10-AV.   

2.4.  Auto del  29  de  noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Garantías Penales  de  Pichincha  dentro  de  la  causa  penal No. 664-10-AV, a través del cual se  ordena solicitar la extradición de Walter Navarro Mesa.   

2.5.  Fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía y licencia de conducción colombianas de Walter  Navarro   Mesa,   así   como  de  su  “Licencia  de  Portación  de  Armas  de  Fuego”  expedida  por  el  Ministerio de Defensa Nacional de Guatemala.   

2.6.    Duplicado  de la Circular Roja de Interpol No. A-5177/8-2010 del 11 de agosto de  2010 emitida en contra de Walter Navarro Mesa.   

2.7.  Copia del  oficio  No. 0600-OCNI-11-J.M-G-1 del 7 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe de  la  Oficina  Central  Nacional de Interpol de Quito, por cuyo medio se da cuenta  de  la  detención con fines de extradición de Walter Navarro Mesa en Medellín  (Colombia),  por  tanto,  se  solicita  a  la  Dirección  General  de Asesoría  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de  Ecuador, que adelante las diligencias de ley respectivas.   

2.8.    Fotocopia  de  la Nota No. 4965-DAJI-2011 del 7 de marzo de 2011, firmada por el  Director  de  Asunto  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  Comercio  e  Integración de Ecuador, por cuyo medio se da traslado  del  oficio  No.  0600-OCNI-11-J.M-G-1  de  la  misma fecha la Presidencia de la  Corte Nacional de Justicia del país en cita.   

2.9.   Reproducción  del  auto  del  9  de marzo de 2011 de la Presidencia de la Corte  Nacional   de   Justicia  de  Ecuador,  por  cuyo  medio  se  pide  “realizar   las   gestiones   diplomáticas  necesarias  ante  las  autoridades  judiciales  de  la  República  de  Colombia,  con el objeto de que  atiendan  la  solicitud  de  detención  preventiva  de Walter Navarro Mesa, con  fines de extradición”.   

2.10.   Duplicado  del  auto  del  9  de  marzo  de  2011  de la Presidencia de la Corte  Nacional  de Justicia de Ecuador, a través del cual se remite la documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  de  Walter  Navarro  Mesa  al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  Comercio  e  Integración  del  mismo  país.   

2.11.  Copia de  la   actuación   y   de   las  pruebas  recolectadas  por  las  autoridades  de  Ecuador.   

2.12.  Texto de  la  Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normas del Código Penal  y del de Procedimiento Penal de Ecuador, relevantes para el caso.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    Con  fundamento  en  la  Circular Roja de Interpol No. A-5177/8-2010 del 11 de agosto  de  2010, el 6 de marzo de 2011 fue aprehendido Walter Navarro Mesa en la ciudad  de  Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.724.857  expedida en la misma ciudad.   

3.2. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No. 4-2-092/2010 del 9 de marzo de 2011 de la Embajada de Ecuador,  mediante  la cual se solicitó la detención con fines de extradición de Walter  Navarro  Mesa  y el ente acusador, con resolución de la misma fecha, emitió la  orden                   respectiva1.   

3.3.    El  Director  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI 1310 del  7  de  junio   de  2011,   envío  las  diligencias  y  la Nota Verbal  No.  4-2-237/2010  del 1º de junio del mismo año, al Ministerio del Interior y  de  Justicia,  a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de  Ecuador formalizó la  solicitud de extradición de Walter Navarro Mesa.   

Además,   conceptuó   que   “el  tratado  aplicable  al  presente  caso  es el «Acuerdo sobre  extradición»,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el Canje de anexo  de  fecha  15  de  noviembre de 1933 y 18 de noviembre de 1933, respectivamente,  entre  la  República  de  Colombia  y  la  República  de  Ecuador.  «Para  la  interpretación  del Artículo 9º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición»,  suscrito  en  Caracas,  en  el Marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de  1911”.   

3.4.   El  Viceministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  determinó que la documentación  allegada  reunía  los  requisitos  formales exigidos en el Tratado aplicable al  caso,  por tanto, la remitió a la Corte con oficio No. OFI11-23452-DVJ-0300 del  8 de junio de 2011.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  el  12  de  julio de 2011 se reconoció  personería  al  defensor nombrado por el requerido Walter Navarro Mesa, tras lo  cual  se  corrió  traslado  por  diez  días  a  los  intervinientes  para  que  solicitaran  pruebas,  siendo negadas, el 13 de abril siguiente, las pedidas por  el defensor y el representante del Ministerio Público.   

Posteriormente,  dentro  del  término  para  alegar,     los     mismos     intervinientes     presentaron    sus    escritos  respectivos.   

ALEGATO DEL DEFENSOR:  

Una  vez  señala los requisitos que se deben  tener  en  cuenta por la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto,  indica  que  como  en  el  caso  particular  se  debe dar aplicación al Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición, observa que en el mismo, en su artículo II, no  están  previstos los delitos consagrados en los artículos 60 y 62 de la Ley de  Sustancias  Estupefacientes  y  Psicotrópicas de Ecuador, por los cuales Walter  Navarro  Mesa es reclamado por el Gobierno del país en cita, razón por la cual  solicita emitir concepto desfavorable.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   

Inicialmente menciona la actuación agotada en  este  trámite  y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo  cual  concreta  la  normatividad  que  debe aplicarse en este caso y precisa los  requisitos  que  corresponde  examinar  a  la  Corte  en  orden  a determinar la  procedencia o no de la extradición del solicitado.   

Sobre  la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  reclamante,  indica  que  ésta se allegó por vía  diplomática  y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos  Extranjeros  aprobado  por  Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no es necesaria  su  autenticación,  la  misma  se  realizó  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, por lo que concluye que este requisito se cumple.   

Respecto  de  la  demostración  de  la plena  identidad  del  requerido,  sostiene que la persona privada de la libertad es la  misma  solicitada por el Gobierno de Ecuador, por cuanto los datos suministrados  sobre  ella  coinciden  con  los conocidos una vez se produjo su captura, razón  por la cual asegura que este requisito también se satisface.   

En punto de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero, señala que este requisito se encuentra colmado en  este  asunto,  pues  en efecto se allegó el auto por cuyo medio se dictó orden  de  prisión  preventiva  contra Walter Navarro Mesa, en el cual se precisan los  hechos, las pruebas y se identifica el delito imputado.   

En  relación  con  el  principio  de doble  incriminación,  subraya que como Walter Navarro Mesa es investigado en el país  requirente  por  delitos  relacionados  con  el  tráfico,  tenencia y posesión  ilícita  de  drogas  consagrados  en  los  artículos  60  y  62  de  la Ley de  Sustancias  Estupefacientes  y  Psicotrópicas  de  Ecuador,  los  mismos están  previsto  en el artículo 376 del Código Penal colombiano, por lo cual es claro  que esta exigencia por igual se cumple.   

Frente  a  los  requisitos  previstos  en el  Acuerdo   Bolivariano  sobre  Extradición,  expresa  que  el  señalado  en  el  artículo  I,  consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en  el  país  requerido  se justifique la detención o el sometimiento a juicio del  solicitado,  se  encuentra plenamente satisfecho, por cuanto se allegaron varios  testimonios  que  comprometen  a  Walter  Navarro  Mesa en el delito de tráfico  ilícito de drogas.   

Expresa que si bien el artículo II del citado  Acuerdo  contiene  los  delitos  por  los  cuales procede la misma sin que allí  aparezca  el  de  narcotráfico,  no  debe  olvidarse  que  se  debe acudir a la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas, de conformidad con artículo 6º,  en   concordancia   con   el   párrafo   1º  del  artículo  3º  ibídem,   por  lo  cual  este  requisito  también se cumple.   

Señala  que por igual se encuentra cubierta  la  exigencia  de  que  el  delito  por el cual se solicita la entrega de Walter  Navarro  Mesa  no  sea  de carácter político, conforme lo demanda el artículo  III del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

De  otra  parte,  sostiene  que  en  el caso  particular  la  acción  penal  no  se  encuentra  prescrita  según lo exige el  artículo  V  del  Acuerdo en cita, ya que el delito de narcotráfico por el que  se  requiere  en  extradición  al  solicitado  tiene  una  pena “máxima  de  360  meses”, la cual se debe  tener  en cuenta de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del Código  Penal.   

Finalmente,  solicitó que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a  la  solicitud de extradición de Walter Navarro Mesa y  agregó  que  de  ser  así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega  del  requerido  se  condicione  a  que  sólo se le juzgue por las conductas que  sirven  de  sustento  para  conceder  la  extradición, y que de acuerdo con los  artículos   11,   12  y  34  de  la  Constitución  Política  y  los  tratados  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

Según   la  preceptiva  consagrada  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los tratados públicos y, a falta de estos, de acorde con lo establecido en  la legislación interna.   

Frente a la normatividad a tener en cuenta en  el  presente  trámite  de  extradición,  conforme lo precisó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  es  el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado  en  nuestro  país  mediante  la Ley 26 de 1913, complementado, a su vez, por el  artículo  6º  de  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas, aprobada a través de la  Ley 67 de 1993.   

En  este sentido, se ofrece oportuno señalar  que  si  bien  el  Ministerio de Relaciones Exteriores no incluyó dentro de los  tratados  a aplicar en este asunto la referida Convención, la Sala ha sostenido  sobre el particular:   

“…aun   cuando   el   delito  de  tráfico  ilícito  de estupefacientes no figura contemplado en  el  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en  1911,  como  uno  de  aquellos hechos punibles que ameritan la medida,    también   aparece   claro   que  «la producción,      la      fabricación,     la  extracción,      la      preparación,  la oferta, la oferta para la venta, la distribución,  la  venta,  la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje,  el  envío,  el  envío en  tránsito,     el    transporte,    la       importación       o      la  exportación  de cualquier estupefaciente o sustancia  sicotrópica…»,         y        «la posesión  o  la  adquisición  de  cualquier  estupefaciente  o  sustancia           sicotrópica»  con el objeto de realizar cualquiera  de  estas  actividades,  constituyen  delito  que  da  «lugar       a  extradición  en  todo  tratado  vigente  entre  las  Partes»,  con base en los  artículos    3°    y  6°      de      la  Convención de las Naciones  Unidas    contra    el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes   y   sustancias   sicotrópicas de 1988.   

De   otro   lado,   aunque   la      Cancillería     guardó       silenció   acerca   de  la  normatividad  que  regula  el  trámite  a  seguir,  tal  como  advirtiera  el delegado del Ministerio  Público,    los    instrumentos    internacionales  mencionados   prevén  que  en  los  países    signatarios   se   rige   por   la   legislación   interna   de   cada   uno de ellos.   

La Ley 26 de 1913,  por   medio   de   la  cual  se  Aprobó  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición, suscrito en Caracas  el  18  de julio de 1911, señala en el inciso tercero  del     artículo     VIII     que    «La       extradición  de  los  prófugos,  en virtud de las  estipulaciones    del    presente    Tratado,    se  verificará   de   conformidad  con  las  leyes  de  extradición   del   Estado  al  cual  se  haga  la  demanda».   

Por  su parte, la Ley 67 de 1993, mediante  la   cual   se   aprueba  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas contra el  tráfico    ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en  el           párrafo          5º      del      artículo  6º,  que    «La   extradición  estará     sujeta     a     las    condiciones    previstas    por    la  legislación  de  la  Parte  requerida  o  por  los  tratados  de extradición  aplicables,   incluidos   los   motivos   por   los   que  la  Parte    requerida    puede    denegar    la    extradición»2.   

Así las cosas, conviene precisar desde ahora,  que  no  le  asiste  la  razón  al defensor del solicitado Walter Navarro Mesa,  cuando  concluye que en este asunto sólo se debe atender al Acuerdo Bolivariano  sobre Extradición.   

De otra parte, es necesario anotar que en este  caso  también son de aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal3  que  no  se  opongan  al  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  según   lo   dispuesto   en   el   inciso   tercero   del  artículo  VIII  del  mismo.   

En  esa  medida,  el  presente  concepto  se  fundamentará  en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación,  por  lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio  de   la  doble  incriminación  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la  Sala  abordará en el orden  enunciado  el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento  que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

En  relación  con  cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

No  se  evidencia reparo alguno que formular  frente  a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por  la  vía  diplomática  (según  el  artículo  VI  del  Acuerdo)  e incluso fue  apostillada  por  la  Directora  General  de  la  Unidad  de  Legalizaciones del  Ministerio  del  Relaciones  Exteriores,  Comercio  e Integración de Ecuador, a  pesar  de  que,  como  lo  advierte el representante del Ministerio Público, en  razón  de  lo  consagrado  en  el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de  Actos   Extranjeros   aprobado   mediante   Ley   16   de   1913,  ello  no  era  necesario.   

En esa medida, se concluye que esta exigencia  se satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre este particular se tiene que el Gobierno  de  Ecuador,  a  través de los documentos aportados por conducto de su Embajada  en  Colombia,  entregó  información  suficiente  sobre  la identificación del  solicitado  Walter Navarro Mesa, pues en concreto aportó copia de su cédula de  ciudadanía  y  de  su  licencia  de  conducción  colombianas,  ambas  con  No.  71.724.857,  así  como de su “Licencia de Portación  de  Armas  de  Fuego”  expedida por el Ministerio de  Defensa   Nacional   de   Guatemala,   documentos  que  arrojan  datos  que  son  coincidentes  con  los  de  la  persona  privada  de  la  libertad  con fines de  extradición.  Además, le fue practicado cotejo decadactilar a través del cual  se confirmó que se identifica con el número de cédula referido.   

Este  requisito,  por  tanto,  también  se  cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición,  aplicable a este caso, señala que “En  ningún  caso  tendrá  efecto la extradición si el hecho similar no es punible  por la ley de la nación requerida”.   

De  otra  parte, el artículo V ibídem  preceptúa que la extradición no  procede  “Si  con  arreglo a las leyes de uno u otro  Estado  no  excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho  por  el  cual se solicita la extradición”. A su vez,  el   artículo   II   establece   los   delitos   por   los  cuales  procede  la  extradición.   

Entonces,   en  orden  a  constatar  estos  requisitos,  se  tiene  que dentro de la documentación remitida por la Embajada  de  Ecuador,  obra  el auto del 23 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado  Segundo  de  Garantías  Penales  de  Pichincha  dentro  de  la  causa penal No.  664-2010-AV,   donde   al   reclamado  Walter  Navarro  Mesa  se  le  imputa  lo  siguiente:   

“VISTOS…   el   Dr.  Fausto  Santiago  Trujillo,  Fiscal de Pichincha, imputa a Germán Omar Tinajero Andrade, Patricia  Alexandra  Checa  Perlaza,  Jorge Heladio Montenegro Cifuentes, Gonzalo Fernando  Albán   Cordova   (sic),  José  Delio  Serrano  Ponce,  Walter  Navarro  Mesa  y  César  Augusto  Rodas,  respectivamente,  teniendo  como  antecedente  los Partes de Detención de 11 de  Junio  del  2010,  suscritos  por el SGTP.   Celio  Muñoz  Núñez,  Capitán  Jhinson  Martínez  y  Tnte.  Cristián  Ramos,  pertenecientes  a  la Dirección Nacional Antinarcóticos, de  los  que  se  tiene conocimiento que: Con fecha 09 de Abril del 2010, el Jefe de  la  DEA en Ecuador, pone en  conocimiento  del director Antinarcóticos de la Policía Nacional, que el 27 de  enero  del  2010,  el  ciudadano Jorge Montenegro realiza una exportación de un  precursor  químico  denominado  Efedrina,  sujeto  a fiscalización, desde esta  ciudad  de  Quito  con  destino  a Guatemala, con un peso de 27,3 kilogramos sin  tener  ninguna  documentación  que  autorice.  En  la  ciudad de Guatemala, los  policías     verificando    las    encomiendas    se    percata    (sic)  que  existía  un  cartón  que  contenía  medicamentos  en  fundas  plásticas,  que al realizar las pruebas de  campo       da       positivo      para      el      precursor      PSEUDOEFEDRINA,   proveniente   de  un  arbusto  llamado  efedra,  con efectos similares a la adrenalina, este precursor  sirve  para  la  elaboración  de EXTASIS      y      ANFETAMINAS,  entre  otras,  drogas  sintéticas,  que  en  nuestro  país  se  encuentran   prohibidas   por   la   Ley   de   Sustancias   Estupefacientes   y  Psicotrópicas.       Antecedente       que       se      pone      (sic)  en conocimiento de la Fiscalía,  quien  inicia  las  respectivas  investigaciones  conjuntamente con la Unidad de  Químicos,  obteniéndose un certificado de patentes en Guatemala, así mismo se  verifica     que     no    existen    los    certificados    del    CONSEP y de la Dirección Provincial de  Salud;  continuando  con  las investigaciones, se llega a tener conocimiento que  quien  comercializaba  esta  sustancia es Gonzalo Albán; pues consta la factura  respectiva,  de  la  que  se  acredita que vende a Jorge Montenegro 220 cajas de  Trisel  D, que es un antigripal cuyos componentes son efedrina y pseudoefedrina,  a  raíz de la epidemia de la gripa porcina, en nuestro país está prohibida la  venta  de  los  antigripales  sin  receta  médica previa, por comercializar. En  conocimiento  de  que Gonzalo Albán es socio de la compañía conjuntamente con  Jorge  Montenegro,  se solicitó las respectivas órdenes, a las que han acudido  el  Comisario,  fiscalía y Policía, en la distribuidora ubicada en la Florida,  en  ésta  como  en  la bodega se encontró gran cantidad de estas pastillas que  contenían  pseudoefedrina, así como medicamentos controlados y no controlados;  lugar  en  el que ha sido encontrada Patricia Checa; en el escritorio de Germán  Tinajero   se   localizó   pseudoefedrina,  quien  al  momento  ha  tratado  de  esconderla,  habiendo  sido  visibilizado por la policía, esta modalidad es una  forma    de    modus   operando   (sic)   para   el  tráfico  de  sustancias  ilícitas;  las  evidencias  encontradas  dan  cuenta  de  la  forma en que se realiza la actividad ilícita,  facturas  a  nombre  de Gonzalo Albán, Patente para comercializar los productos  en  Guatemala,  ciudad  donde  ya  existen  los  debidos  procesos;  no  ha sido  presentados  los  documentos  y autorizaciones necesarias, en virtud de lo cual,  el  Comisario  ha  procedido a la clausura de la distribuidora.- La vinculación  tiene  como  fundamento  la  referida  denuncia  realizada  por  el  Jefe  de la  DEA,  y  por  cuanto  la  sustancia  enviada  por  Jorge  Heladio  Montenegro  a  nombre de César Augusto  Rodas,   así  como  por  cuanto  de  la  versión  rendida  por  Jorge  Heladio  Montenegro,  se  desprende  que  José Delio Serrano Ponce y Walter Navarro Mesa  son  las  personas que le contrataron para que realice trabajos de mensajería y  que  lleve en su taxi cajas de antigripales a Copa Currier; era Montenegro quien  retiraba  de  la  empresa  Disfarmacon  específicamente  de donde Omar Tinajero  Andrade  quien  era  la persona que vendía dicho producto a José Delio Serrano  Ponce  y  Walter  Navarro  Mesa  y  estos  a su vez entregaban los documentos de  respaldo  a  Heladio  Montenegro  Cifuentes  para  que  cumpla  con lo pactado.-  Agotada   la  etapa  intermedia,  encontrándose  la  causa  para  resolver,  se  considera:  Primero.- En la tramitación de la causa se han observado las normas  legales  inherentes, sin que exista omisión de solemnidad sustancial alguna que  pueda  incluir  en  la  decisión  de la misma, por lo que se declara la valides  (sic) procesal.- Segundo.-  El  Dr.  Santiago Trujillo Castillo, Fiscal de la causa, en la audiencia acusa a  los  procesados Germán Omar Tinajero Andrade, Patricia Alexandra Checa Perlaza,  Gonzalo  Fernando  Albán  Cordova  (sic),  José  Delio Serrano Ponce, Walter Navarro Mesa y César Augusto  Rodas  como  autores del delito previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley de  Sustancias  Estupefacientes  y  Psicotrópicas  y  se abstiene de acusar a Jorge  Heladio   Montenegro   Cifuentes…   4.-  Del  Informe  Pericial  Químico  N°  Q-10-1169,  se  determina  que:  «5.2.  El  polvo  granulado  de  las cápsulas  detalladas  en  2.2,  2.3  y  2.4  y  los  gránulos  de  color celeste y blanco  detallados   en   2.6,   contiene  (sic)  pseudoefedrina.  5.3.  El polvo cristalino color blanco detallado  en  2.5 y 2.7, corresponde a pseudoefedrina».- 5.- Posesión que no corresponde  a  un  hecho  circunstancial, sino a una actividad que venían desarrollando los  procesados  y  que  fue  advertida  en  Guatemala,  país  en  el  que se había  incautado   27,3   kilogramos   de   precursor  químico  de  la  psedoefedrina,  estableciéndose  que  esta  exportación  era  realizada por el procesado Jorge  Montenegro  desde  Quito,  sin  que  aparezcan los certificados del CONSEP y de la Dirección Provincial de  Salud,  que  autorice  tales  envíos,  tomándose  en  cuenta  que el precursor  químico  efedrina  está  sujeto  a  fiscalización  por  la  Ley de Sustancias  Estupefacientes  y  Psicotrópicas.-  6.- Acción antijurídica desarrollada por  los  procesados  dentro  de  un marco de aparente legalidad, pues se simulaba la  comercialización   de   medicamentos   o   sustancias  productoras  de  efectos  beneficiosos   para  la  salud  (antigripales),  pero  que  en  su  composición  contenían   dosis   con   sustancias   prohibidas   sin   hallarse  debidamente  autorizadas,  siendo  Jorge Heladio Montenegro Cifuentes, quien ha efectuado los  envíos  a  nombre  de César Augusto Rodas, envíos que venía realizando desde  Junio  del  2009  hasta Enero del 2010, los que eran entregados tanto por Walter  Navarro  Mesa  y  José  Delio Serrano Ponce, en cajas que sacaban de la empresa  Disfarmacon,  habiéndose  encontrado  en  el  escritorio  del procesado Germán  Tinajero  Andrade  fundas  que contenían cápsulas y polvo blanco. De ahí que,  no  obstante  Germán  Tinajero sostenga que estas pertenecían a José Serrano,  afirmando  que se había olvidado, es evidente que era de Tinajero Andrade quien  vendía  dicho  producto, siendo Patricia Checa Perlaza quien llevaba el control  de  los  antigripales,  y despachaba los pedidos, habiendo obtenido inclusive un  RUC  personal no obstante  la  empresa  de Omar Tinajero ya estaba constituida y tenía su propia actividad  económica.-  7.-  Hecho que permite inferir la actividad delictiva desarrollada  y  que  deja sin relevancia la afirmación de la defensa de los procesados, pues  más  bien pone en evidencia la conciencia y voluntad de lo ilegal de su actuar,  desde   el  momento  que  se  comercializaban  cápsulas  que  contienen  en  su  composición  sustancias  estupefacientes  sin observar los requisitos exigidos.  Evidenciándose  una acción en conjunto que no tenía otro propósito que el de  introducir  subrepticiamente,  la sentencia prohibida, en un mejor marcado, pues  carecían  de  una  válida  autorización observante de las normas de control.-  8.-  Datos relevantes de los que se infiere que la conducta de los procesados se  subsume  en  las  figuras delictivas previstas en los Arts. 60 y 62 de la Ley de  Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas, normas legales que prevén: «Art.  60.-  Quienes  compren,  vendan  o  entreguen  a cualquier título, distribuyan,  comercialicen,  importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de  sustancias  estupefacientes,  psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización…  Se   entenderá   por   tráfico   ilícito   de   sustancias   estupefacientes,  psicotrópicas  u  otras sujetas a fiscalización, toda transacción mercantil o  toda   entrega,   a  cualquier  título,  de  dichas  sustancias,  realizada  en  contravención  a  los  preceptos  de  esta  ley.-  Art. 62.- Quien (sic)   sin   autorización   legal  o  despacho  de  receta  médica  previa,  posean  o  tengan, con su consentimiento  expreso   o   tácito,  deducible  de  una  o  más  circunstancias,  sustancias  estupefacientes o psicotrópicas…»”.   

Así  la  cosas,  se  observa que concurre el  principio  de  la  doble incriminación, si se tiene en cuenta que las conductas  de  comprar,  vender  o entregar a cualquier título, distribuir, comercializar,  importar,  exportar  o,  en  general,  efectuar  tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas,  como  también  las de poseer o tener tales  sustancias,  coinciden  con las descritas en el delito de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes  previsto  en  el artículo 376 de nuestro Código  Penal,  de  conformidad  igualmente  con  lo  dispuesto  en  el  numeral 2º del  artículo  6º  de  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20  de  diciembre  de  1988,  que  se  aplica  en  este caso según quedó precisado  inicialmente, donde se consagra:   

“Cada  uno  de  los  delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Por  tanto, como el artículo 6º en cita se  aplica  “a los delitos tipificados en el párrafo 1º  del  artículo  3º” de la referida Convención y en  tal  párrafo  se  estipula  en  el literal a) i) que procede la extradición en  relación con:   

“La  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de  lo  dispuesto  en  la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma  enmendada o en el Convenio de 1971”.   

Entonces,  de  lo  anterior  se  sigue  que  respecto  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes  procede  la  extradición,  a pesar de que esta infracción no esté prevista en  el  artículo  II  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues para tal efecto  se  acude  a  lo  preceptuado en la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, literales a)  i)  del  párrafo  1  del  artículo 3º, en concordancia con el numeral 2º del  artículo  6º,  lo  que  a su vez permite afirmar que no le asiste la razón al  defensor  al  solicitar  a la Corte que emita concepto desfavorable porque no se  cumple este requisito.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  literal  a)  del  artículo  V  del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición,    es    preciso   determinar   sin   con   arreglo   “a  las leyes de uno u otro Estado”, la  pena  fijada  para los delitos por los cuales se procede excede de seis meses la  privación    de   la   libertad,   pues   de   lo   contrario   no   opera   la  extradición.   

Por tanto, corresponde examinar si en el caso  del   delito   por   el  cual  se  solicita  la  extradición,  el  quantum    aludido   de   la   pena   se  satisface.   

En  ese  sentido, se observa que el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376  del  Código Penal colombiano (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de  2004    y    11   de   la   Ley   1453   de   20114), tiene una pena máxima de 30  años  de  prisión  y las conductas punibles de tráfico ilícito (artículo 60  de  la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Ecuador) y tenencia  y        posesión        ilícitas       (artículo       62       ibídem),  tienen  unas  penas topes de 16  años de reclusión mayor extraordinaria, en cada caso.   

En este contexto, resulta indiscutible que el  requisito  previsto  en  el literal a) artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  relativo  al máximo de la pena, también se cumple sin dificultad  en este asunto.   

Ahora,  en  atención  a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe  revisar  que  la  acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes  del  Estado  al  cual  se  dirige  la  solicitud  de  extradición, se tiene que  acudiendo  a  lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye  que la acción no está prescrita, ya que en esta norma se precisa que  la  “acción  prescribirá  en  un  tiempo  igual al  máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún  caso…  excederá de veinte (20)” años, de  manera  que  como  en este caso, conforme se viene de señalar, el máximo de la  pena  del  delito  por  el  cual  se procede es de 30 años, por lo que sólo se  tendrán  en  cuenta  los  20  que  atrás  se  ha hecho alusión y, los hechos,  ocurrieron  desde  “Junio  del  2009 hasta Enero del  2010”5, es claro que la acción penal se encuentra vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  según el cual no procede la entrega  “Si  el  individuo  cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto  ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.   

El artículo IV del Acuerdo en cita establece  que  la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido  se    considere    “político    o    conexo   con  él”, por tanto, como las conductas punibles por las  cuales  el Gobierno de Ecuador solicita la extradición del ciudadano colombiano  Walter  Navarro  Mesa  se  refieren  a  uno de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,   es   evidente  que  tal  comportamiento  está  despojado  de  cualquier  carácter  político,  por ello este requisito igualmente se entiende  superado.   

En conclusión, de acuerdo con lo anotado en  precedencia,  los  requisitos relativos al principio de la doble incriminación,  se encuentran satisfechos.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

El  artículo  I  del Acuerdo Bolivariano de  Extradición prevé que:   

“…Para  que la extradición se efectúe  es  preciso  que  las  pruebas  de  la infracción sean tales, que las leyes del  lugar   donde  se  encuentre  el  prófugo  o  el  enjuiciado  justificaría  su  detención o sometimiento a juicio…”.   

A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo  dispone:   

“La  solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente,  con  la  designación  exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha  de  su  perpetración,  así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las  cuales  se  hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado…”.   

Por  su  parte,  el Código de Procedimiento  Penal  colombiano  establece  en los artículos 306 (modificado por el artículo  59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:   

“Artículo  306. Solicitud de imposición  de  medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la  medida  y  su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente”.   

“Artículo  308. Requisitos. El  juez  de  control  de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o  de  su  delegado,  decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados o de la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir  razonablemente  que el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga,   siempre   y   cuando   se   cumpla   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.   

Entonces,  confrontados  los anexos aportados  por  el  Gobierno  de  Ecuador,  se  observa  que  dentro  de ellos fue allegada  información  legalmente  obtenida,  elementos materiales probatorios tales como  documentos  e,  igualmente, la versión de testigos y experticias, en los cuales  se  señala directamente al solicitado Walter Navarro Mesa como presunto coautor  de  conductas relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes, de donde  se  sigue  que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I  del Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

Así  mismo,  se  adjuntó  por  el  Gobierno  requirente,    a   través   de   su   Embajada,   el   auto   de   “orden  de  prisión preventiva” del 14  de  julio  de  2010,  proferido  dentro  de  la  causa penal No. 664-10-AV en el  Juzgado  Segundo  de Garantías Penales de Pichincha contra Walter Navarro Mesa,  en  donde  se  precisa  la  fecha  de  los  hechos  imputados,  su calificación  jurídica  y  se  cita prueba testimonial que compromete al citado en delitos de  tráfico ilícito de estupefacientes.   

Con  todo,  además  se  observa que el país  requirente  allegó la copia del “auto de llamamiento  a  juicio”  del  23 de noviembre de 2010, igualmente  dictado  en  la  causa  penal  y  por  la  autoridad  judicial  de Ecuador antes  referenciadas,   en   donde   se   reitera  la  información  consignada  en  la  “orden   de   prisión   preventiva”.   

En esa medida, es claro que también se cumple  el   requisito  previsto  en  el  artículo  VIII  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con  motivo  del  trámite  de  extradición,  como  también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas  las  garantías  debidas  en  razón de su calidad de acusado6, en concreto  a:  tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su  inocencia,  esté  asistido  por  un  intérprete,  cuente  con  un defensor  designado  por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las  que  se  alleguen  en  su  contra, su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.   

3.3.    El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  la  imputación  por  la cual procede la  presente extradición.   

3.4. Igualmente, le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para  que  el  solicitado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  califica  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado  por  la  protección  que  a  ese  núcleo  prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  es deber del Presidente de la  República,  en  su  condición  de  jefe  de  Estado  y  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así  las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar al ciudadano colombiano Walter Navarro  Mesa   con  fundamento  en  la  “orden  de  prisión  preventiva”  del  14  de  julio  de  2010, proferida  dentro  de  la  causa  penal  No.  664-10-AV en el Juzgado Segundo de Garantías  Penales  de  Pichincha,  donde  se  le  imputan  los  delitos  descritos  en los  artículos  60  y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de  Ecuador.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano   Walter   Navarro   Mesa   con   fundamento   en   la   “orden  de  prisión preventiva” del 14  de  julio  de  2010,  proferida  dentro  de  la  causa penal No. 664-10-AV en el  Juzgado  Segundo  de  Garantías  Penales  de Pichincha, donde se le imputan los  delitos   descritos  en  los  artículos  60  y  62  de  la  Ley  de  Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas de Ecuador.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Walter  Navarro  Mesa,  a  su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cabe   mencionar   que   el  requerido  Walter  Navarro  Mesa  fue  aprehendido   el  17  de  septiembre  de  2010, con fundamento en la  Circular     Roja    de    Interpol    No.  A-5177/8-2010  del  11 de agosto del  mismo  año, pero fue dejado en libertad por el Fiscal General de la Nación con  resolución  del  22 de septiembre siguiente, por cuanto no se solicitó captura  con fines de extradición por el Gobierno de Ecuador.   

2  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  concepto del 8 de octubre de 2008, radicación No. 30323.   

3 En  el    presente    caso    se    aplica    la   Ley   906   de   2004,  por cuanto los hechos que sustentan  la   petición   de   extradición   se  cometieron  después    del   1º  de  enero  de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en  vigencia   el   nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal.  En  este  sentido,  ver  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  autos del  4    de    abril    y    3    de    octubre    de    2006,    radicaciones           números     24187     y     25080,  respectivamente, entre otros.   

4  La  confrontación  en  punto  del  requisito  de la doble incriminación se hace con base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado Extranjero.  En  este  sentido,  Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Conceptos del  19  de  agosto  de  2004, 17 de enero de 2006, 21 de  marzo  de  2007,  16  de  diciembre  de  2008,  9 de  diciembre  de  2009  y  8  de  junio  de 2011, radicaciones números      22396,     24070,   26364,   30626,   32321  y  34798,  respectivamente,      entre     otros.   

5  Conforme  se  aprecia  en  el  auto de llamamiento a  juicio del 23 de noviembre de 2010.   

6 Por  cuanto  según  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto  del     5     de     septiembre     de     2006,    radicación    No.  25625,  a pesar de que se produzca  la  entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos humanos suscritos por el país.     

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