36603(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36603   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                                          Aprobado acta Nº225   

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

La   Corte   resuelve   acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la  procesada    Marinecy   Ballena   Parra,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta,  el  29  de  noviembre  de  2010,  mediante la cual confirmó la proferida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado, Adjunto de Descongestión, de  la  misma  ciudad, el 10 de mayo de esa anualidad, que la condenó como coautora  de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS        Y       ACTUACIÓN  PROCESAL      

                                

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  fallador de primer grado, así:   

“Como  se  encuentra  consignado  en  los  autos,  da cuenta la denuncia instaurada por el señor ALEJANDRO ENRÍQUEZ y las  demás  piezas  obrantes  a  la  foliatura, a través de éstas conocemos que el  sábado  16  de  diciembre  de  2006,  a  la  Casa  No.  12 del conjunto cerrado  Tamarindos  Club,  del  municipio  de  Villa  del Rosario, entre las 19.30 y las  20.00  horas  llegó  una  camioneta  blanca  GRAND  VITARA  o TERIOS, de la que  descendió  uno  de  sus ocupantes y luego de ingresar a la vivienda, de charlar  brevemente  con  la señora MARYNECY BALLENA PARRA, ésta y sus dos hijas A… y  N…,  salieron  y  abordaron  el vehículo con rumbo desconocido, pero antes de  partir  ésta  dijo  a  su amiga la señora LUDOVINA PATRICIA VALENCIA PASMIÑO,  que  salía  debido  a que ALEJANDRO, su ex marido, había sufrido un atentado y  le pidió que no se comunicara con nadie.   

Al día siguiente, 17 de diciembre, a eso de  las  7.15 de la noche, el denunciante ALEJANDRO ENRÍQUEZ recibió una llamada a  su   celular  de  parte  de  un  individuo  que  diciendo  ser  miembro  de  una  cooperativa,  lacónicamente  agregó  no se preocupara por sus hijas y esperara  pronta  comunicación,  por  esto  y  luego  de algunas averiguaciones, decidió  concurrir  ante  el  GRUPO  GAULA  REGIONAL  CÚCUTA  e  informar  lo  ocurrido,  inmediatamente  se  dispuso  entrevistar  a varias personas cercanas a la pareja  como  son  LUDOVINA  PATRICIA  VALENCIA  y  MARÍA  ISABEL ENRÍQUEZ, amiga y ex  cuñada  respectivamente  de la presunta desaparecida, las cuales informaron que  ese  sábado  16  de  diciembre  de  2006, acompañaron a MARINECY a CARREFOUR a  hacer  algunas  compras  y  regresaron a Villas del Rosario, pero en horas de la  noche  ella  abandonó el hogar en compañía de sus dos hijas, aduciendo que su  ex marido había sufrido un atentado.   

En  desarrollo de la investigación previa,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el GAULA ordenó pruebas y comisionó a la Unidad  Investigativa  de  este  cuerpo,  logrando  conocer  a  través  del denunciante  ALEJANDRO  ENRÍQUEZ  y  de quienes declararon, varios aspectos relacionados con  la  extraña  desaparición  de  las menores y su progenitora, posteriormente se  conocieron  las  llamadas  extorsivas que hizo alias ROMANO al señor ENRÍQUEZ,  como  también la comunicación escrita que recibió en la que le exigieron como  rescate  por  la  liberación  de  sus  hijas  la suma de mil millones de pesos,  información  que  se encuentra consignada en las transliteraciones que hizo ese  comando   especial   de   las   llamadas   extorsivas  recibidas  por  ALEJANDRO  ENRÍQUEZ.   

En  efecto,  el 22 de enero de 2007, ANDREA  ENRÍQUEZ,   hermana  del  denunciante,  recibió  una  llamada  en  la  que  le  preguntaron  si  ese  era  el  teléfono  de  ANDREA, la hermana de ALEJANDRO, e  inmediatamente  cortaron  la  comunicación,  para  el  24  de  enero de 2007 se  realizó  otra llamada y una voz masculina le dijo que le informara a su hermano  que  acudiera  a  la  empresa  de  transportes  OMEGA, y reclamara un sobre a su  nombre,  hallando  éste  una nota que rezaba: NO MÁS TV. PRENSA, NI POLICÍAS,  OJO  SÓLO  UNA  OPORTUNIDAD,  NO  MÁS.  TE  LLAMARE.  $1.000  ROMANO y adjunto  encontró  una  tarjeta  simcard  de  COMCEL, recorte del periódico LA OPINIÓN  donde  aparecen  las  fotografías  de  sus  hijas  y unas cartas de las menores  secuestradas.   

El  25 de enero, cuando ALEJANDRO ENRÍQUEZ  activó  su  teléfono  celular  313 804 37 78, recibió dos llamadas, una en la  mañana  y  otra en la noche, originadas desde los abonados celulares 313 804 37  70  y  313  805 91 88; en la primera un individuo diciendo ser ROMANO le propuso  llegar  a un acuerdo económico, corroborándole que él fue quien le envió las  pruebas  que  acreditaban  la  supervivencia  de  sus familiares, que es posible  rebajarle  la  exigencia  a $150.000.000; en la noche aquél individuo volvió a  llamarlo  y  exigió  $200.000.000  y  prometió  hablar  con  el  personal para  estudiar   la   posibilidad   de   rebajar  la  suma  y  que  posteriormente  lo  llamaría.   

Sin embargo, al denunciante le pareció raro  que  todo esto ocurriera precisamente después de que MARINECY y él firmaron el  divorcio,  como  extraño le resultó que su ex mujer al salir de su casa dijera  que  lo hacía debido a que él había sufrido un accidente, puesto que tal cosa  no  era cierta, como también es raro que el individuo que lo llamó, le hiciera  saber  que  lo ha visto en un vehículo burbuja rojo, infiriendo que se trata de  alguien  cercano  que estaba vigilando sus movimientos; posteriormente ALEJANDRO  recibió  otra  llamada telefónica, en la que el delincuente exigió la suma de  $350.000.000,  finalmente  acuerdan  el  valor  de $50.000.000 como rescate y se  siguen  surtiendo otras comunicaciones hasta que el día 16 de marzo de 2007, se  produjo  la  captura  de  Harold  Díaz, luego de lograrse la liberación de sus  menores hijas en la vecina República de Venezuela”.   

2.  Por  los  anteriores  hechos,  el 31 de  octubre  de  2007  la  Fiscalía General de la Nación, calificó el mérito del  sumario   con   resolución   de   acusación,   entre  otras  personas,  contra  Marinecy Ballena Parra   por el delito de secuestro extorsivo agravado.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado,  Adjunto  de  Descongestión, autoridad que  luego  de  tramitar  el  juicio,  el  10  de mayo de 2010, condenó, entre otras  personas,   a   Marinecy  Ballena  Parra  a   la   pena   principal   de  32  años  y  6  meses de prisión y multa equivalente a 21.875  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años,  como  coautora  de  la  conducta  punible de secuestro  extorsivo agravado.   

4.  Apelado  el fallo por el defensor de la  procesada,  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, el 29 de noviembre siguiente, lo  confirmó en su integridad.   

         Contra   la   anterior   decisión,   el  profesional   del   derecho   que   vela  por  las  garantías  de  Marinecy   Ballena   Parra,           interpuso  recurso  de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I S    D E  L     L I B E L O   

         Al  amparo  de la causal tercera, según la sistemática reglada en  la   Ley   600   de   2000,   presenta   un  único  reproche  de  la  siguiente  manera:   

          Único cargo   

         Acusa  que  hay  un error en la denominación jurídica, puesto que  el  delito  que  se estructura no es el de secuestro extorsivo agravado, sino el  de ejercicio arbitrario de custodia de menor de edad.   

         El  anterior  yerro lo demuestra a través de la violación directa  de  la  ley  sustancial,  en  orden  a  evidenciar  la  aplicación indebida del  artículo  169  del Código Penal y la exclusión evidente del  27, 230 A y  244 del mismo estatuto.   

         Manifiesta   que   para  el  juzgador  de  segundo  grado  la  sola  supresión  de la libertad de locomoción de las menores, tipificó el delito de  secuestro,  para lo cual procede a transcribir varios fragmentos de la decisión  recurrida.   

         Luego  de  definir  el  delito  de  secuestro  y  el  de  ejercicio  arbitrario  de  la  custodia de hijo menor de edad, asevera que por razón de la  separación  de  las parejas, derivada de conflictos familiares, se tipificó la  última conducta punible citada.   

         Agrega   que   en   este   caso  y  por  razón  del  principio  de  especialidad,  el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de  edad,  es  el  que  se  estructura  en  este asunto, en tanto la señora Ballena  Parra,  en  orden  a  doblegar  la voluntad de Enríquez Marín, “para  que hiciera entrega de una cuantiosa suma de dinero, motivada  por  la  insatisfacción  en el acuerdo de separación patrimonial, suscrito por  los  ex cónyuges y por ello, mediante el uso de la amenaza, se conspiró contra  la  voluntad  del  denunciante, trasladando la residencia de sus hijas menores a  un  lugar  ajeno  al  sitio habitual, sin el consentimiento del otro padre, pero  siempre  permaneciendo  con  ellas  y  obviamente,  autorestringiendo  su propia  libertad  de  locomoción  y  la de sus hijas, en la medida en que se aisló del  mundo exterior temporalmente”.   

         Destaca,  la exigencia económica no lleva fatalmente a predicar el  punible  de  secuestro extorsivo, máxime cuando la madre siempre estuvo con las  niñas  hasta el día en que presuntamente fueron rescatadas, razón por la cual  dicho acontecer se traduce en la infracción de extorsión.   

         Por  tanto,  sostiene  que se está ante un concurso heterogéneo y  sucesivo  de  tipos  penales,  puesto  que  el ocultamiento de las niñas era el  medio necesario para obtener una compensación económica.   

         En  consecuencia, concluye que esa desaparición tuvo fundamento en  un  pedido  patrimonial, esto es, hay una estrecha vinculación económica entre  los  punibles  de  ejercicio  arbitrario  de la custodia de hijo menor de edad y  extorsión.   

         De  otro  lado,  informa  que  no resulta atinada la imputación de  secuestro,   puesto   que  la  misma  tuvo  génesis  en  la  ruptura  y  crisis  matrimonial,  motivo por el cual su defendida debe ser condenada por los delitos  nombrados anteriormente, este último en modalidad de tentativa.   

         En  tales  condiciones,  depreca  de  la  Corte  la casación de la  sentencia,  declarando  la  nulidad  a  partir, inclusive, de la resolución que  calificó el merito del sumario.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA   

1.   La   casación   en  la  Ley  600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  porque  debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia,  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación      revisa      la      legalidad      de      la     providencia.  De  ahí  que el      libelo      exija     cumplir  todas  las  formalidades  estatuidas  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000,  toda  vez que se debe señalar, de manera  clara  y  precisa,  la  causal  con la cual pretende la infirmación del fallo y  argumentando   cómo   el   vicio   condujo   a   resquebrajar  la  decisión.   

No  resulta  atinado  denunciar  sólo  la  existencia  del  yerro  que se invoca, sino que el actor debe demostrar cómo el  mismo,  tiene  la  trascendencia  suficiente para romper la sentencia de segunda  instancia  y por ende, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura  de  reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

2.  Error  en  la  calificación jurídica   

         Como   lo   enseñan   los   presupuestos   de   lógica  y  debida  fundamentación,  cuando  se  trata  de  cuestionar el error en la calificación  jurídica,  la  vía  para  su  proposición  en esta sede es la causal tercera,  siempre  y  cuando  el vicio genere el cambio de competencia, de lo contrario su  postulación corresponde por la causal primera.   

         Al respecto la Corporación ha dicho:   

         “…si  el reparo denunciado se relaciona con la calificación de  la  conducta  porque  a  ésta  se  le  de un nomen iuris que corresponde a otro  delito,  en  este  evento de lo que se trata es de un error de juicio que por su  carácter  debe  discutirse  por vía de la causal primera y corregirse dictando  la sentencia de reemplazo que corresponda.   

Asimismo  se  ha  considerado que cuando el  vicio  afecta  la  validez  de  la  actuación, de modo que si al enmendarlo con  sustento  en  la  causal  primera  conduciría  a  una nueva irregularidad al no  guardar  la  sentencia  consonancia  con  la  acusación,  como cuando el delito  erróneamente  imputado  en  el  pliego  de cargos y el que se ha debido imputar  corresponden  a  distinto capítulo del Código Penal, el error continúa siendo  de  juicio  y  su denuncia y remedio debe proponerse con fundamento en la causal  tercera  pero  conforme  a  la  técnica  que  rige  para  el  primer  motivo de  casación,  en  cuyo  caso  corresponde  señalar  el sentido de la violación y  dentro  de  ella  la  clase  de  error  cometido.”1   

         Calificación de la demanda   

         Como  lo  adujo  el libelista al postular la censura respecto a que  en  orden  a  demostrar  la presunta errónea calificación jurídica dada a los  hechos,  acudía  a  los  lineamientos  de  la  infracción  directa  de  la ley  sustancial,  es  decir,  que  aceptaba  los hechos y las pruebas tal como fueron  estimadas en la sentencia recurrida.   

         Sin  embargo,  de la fundamentación del reproche no se avizora que  haya  cumplido  con  ese  presupuesto  de  lógica y debida fundamentación, por  cuanto  procede  a  cuestionar  la  valoración  que el sentenciador hizo de los  hechos  y consecuentemente, arribar a una conclusión distinta a la adoptada por  el  Tribunal,  en  torno  a  que el acontecer fáctico encaja en la descripción  típica  de  ejercicio  arbitrario  de custodia de menor de edad y extorsión en  grado de tentativa.   

         Es  decir,  como  si  la  casación  fuera  una  instancia más del  proceso,  el  censor  procede a cuestionar los hechos declarados como probados y  su  adecuación  típica,  sin  que  de  ese  discurso  particular  evidencie la  existencia del presunto error en la calificación jurídica.   

         Ahora  bien,  si  su  intensión  era  demostrar que el juzgador al  momento  de  elaborar  el  juicio  de hecho, incurrió en yerros en la actividad  probatoria,  entonces  debió demostrar el vicio por el sendero de la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, indicando la clase de error y el falso juicio  que lo determinó.   

         De  otro  lado,  valga  destacar  que  con  el  delito de secuestro  extorsivo,  el  legislador  quiso  proteger  no  solo  el  bien  jurídico de la  libertad  individual  sino el patrimonio económico. De manera que se incurre en  secuestro  cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona, a fin de  obtener  un  resultado  previsto  en  la  norma,  esto  es,  que  a cambio de la  liberación  se  hace  una exigencia, la cual puede ser para obtener un provecho  económico,  publicitario, político, cualquier otra utilidad o para que se haga  u omita algo.   

         Mientras  que con la conducta punible de ejercicio arbitrario de la  custodia  de  hijo  menor de edad, si bien es cierto, es el padre o la madre del  niño  quien  arrebata,  retiene  u  oculta  sobre  quien  se  ejerce  la patria  potestad,  el  fin  último del comportamiento es el de privar al otro padre del  derecho de custodia.   

         De  tal manera que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala  y  según  los  hechos  declarados  como  probados  en  el  fallo  impugnado, la  privación  de  la  libertad  que  hizo  la  madre  de  las  menores no fue para  restringir  el derecho de custodia y cuidado personal de éstas, sino obtener un  beneficio  económico,  lo  cual  hace que este comportamiento se enmarque en la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

         De  los  argumentos anteriormente expuestos, deviene necesariamente  la inadmisión del libelo.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  de  la  providencia  impugnada  o  dentro  de  la actuación, se hayan  violado  derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos del libelo, en orden a decidir de  fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

          INADMITIR   la  demanda  de casación presentada  por  el  defensor de Marynecy Ballena Parra.   

         Contra   esta   providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                        

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                                                           Secretaria   

    

1 Auto  del 27 de julio de 2006 (radicado 25.288).     

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