36554(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36554  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 281  

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  en  nombre  de  SERGIO ALBERTO  NIÑO  SÁNCHEZ  contra el fallo del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Soacha,  mediante  el  cual  fue  condenado como autor  penalmente  responsable de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa,  en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El sábado 22 de  junio  de 2002, cerca de las  6:20   a.m.,   por  una  vía  principal  del  barrio  Compartir     (Soacha),  SERGIO    ALBERTO    NIÑO    SÁNCHEZ  conducía el vehículo de servicio público tipo microbús, placas  SOC-569    (con     doce    pasajeros);  al  llegar  a la intersección con la  Autopista  Sur,  con el fin  de  atravesarla  y  girar  a  la  izquierda  rumbo  al  almacén   ÉXITO  de  la  avenida  68  con  calle  80  de  Bogotá,  luego  de  pasar  la  primera calzada  (de   tres   carriles  en  sentido   norte-sur),  se  detuvo   para   abordar   la   siguiente   en   sentido  sur-norte  (de    tres    carriles   también),  cuando  ejecutaba esa maniobra y rodaba a una velocidad aproximada de 14 k/h, su  rodante  fue  impactado  en  la  esquina  trasera derecha por el automotor marca  Chevrolet  Sprint  de  placa  ZOF-727,  guiado por Jorge Leonardo Cuacali Muñoz  (con   siete   ocupantes  más, todos bajo el efecto  del   alcohol),  quien tenía una embriaguez de tercer  grado y traía una velocidad probable de 73 k/h.   

Por la magnitud de la colisión el colectivo  se  volcó  y  quedó  sobre  el  carril  central  y el derecho de la respectiva  calzada,  en tanto que el particular se destruyó desde la punta del capó hasta  la   mitad  del  techo  y  fue  a  parar  en  el  separador  central  de  esa vía.  A   consecuencia  de  los  traumatismos  sufridos fallecieron en forma instantánea Jorge Leonardo y Sandra  Karina  Cuacali Muñoz, Carmenza Montaña Bello y Rosa Isabel Rengifo Agudelo, e  igualmente  resultaron  lesionados  Fabián  Rodolfo  Ramírez  Huertas, Oswaldo  Alberto  Ochoa  Galeano,  John  Gustavo Muñar Párraga, y David Fernando Gómez  Moncada,  todos  ocupantes del Chevrolet Sprint, así como algunos pasajeros del  microbús,  entre  ellos,  Lidia  Janeth  Roa  Urbano  y  Jesús  Humberto Urrea  Suárez.   

2.  Abierta  la  investigación  por  esos  hechos  y  vinculado  a la misma mediante indagatoria  NIÑO  SÁNCHEZ,  una  vez  perfeccionado  el  ciclo  instructivo,  el  7  de  octubre  de 2005 la Fiscalía  General  de  la  Nación  profirió  contra  éste  resolución  de  acusación,  confirmada  en  segunda  instancia  el  31  de  agosto  de  2006, como autor del  concurso  homogéneo  de conductas punibles consistentes en homicidio y lesiones  personadas  en  modalidad  culposa  (Ley  599 de 2000,  artículos 31, 109, 111 112, 114 y 120).   

3. La siguiente fase  se  adelantó  en el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, cuyo titular el 13 de  marzo  de  2008  profirió  sentencia  en  la  que  declaró  al procesado autor  penalmente  responsable de los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las  penas      principales      de      cincuenta      y     cuatro     (54)  meses de prisión, multa equivalente  a   treinta   y  cinco  (35)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  y la privación del derecho a  conducir      automotores      por      cuarenta     y     tres     (43)  meses,  así  como  la  accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la restrictiva de la libertad.   

Igualmente condenó al procesado a pagar los  perjuicios  materiales  y morales en favor de los lesionados, y de los parientes  de  los  fallecidos  que  se  constituyeron  como  parte  civil, y le otorgó la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.   

4. De la expresada  decisión  apelaron  el  defensor y el apoderado de las víctimas, y el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la suya de 31 de enero  de  2001, la confirmó en cuanto a la declaración de responsabilidad penal y la  modificó  acerca  de  la condena en perjuicios en el sentido de ordenar el pago  de  estos  a  las  víctimas  en  efectivo  y  de condenar al tercero civilmente  responsable  a  la  reparación  de los daños en relación con el hijo menor de  edad  de Sandra Karina Cuacali Muñoz, sentencia de segundo grado contra la cual  la  asistencia técnica del condenado interpuso y sustentó en tiempo el recurso  de  casación,  respecto  de cuya demanda, una vez admitida, emitió concepto el  Delegado de la Procuraduría General de la Nación.   

LA DEMANDA  

5. Al abrigo de la  causal   primera  de  casación  (Ley  600  de  2000,  artículo   207-1)   y,   según   se  extrae  de  la  argumentación,  con el fin de obtener reparación a la garantía fundamental de  presunción  de  inocencia,  la  cual  entiende  vulnerada por los falladores de  primero  y  segundo  grado  debido  a errores de hecho en la apreciación de las  pruebas,  el  censor  alude  la  indebida  aplicación de las normas sustantivas  contentivas   de   las   conductas   penales   por  las  que  fue  condenado  su  prohijado   y   las  que  determinaron    su    responsabilidad    en    esos  comportamientos  a  titulo  de culpa, así como la consecuente exclusión de las  llamadas  a  regular  el  caso y que permitían concluir que la causa del suceso  fue  el  actuar  del  conductor del Chevrolet Sprint, esto es, de Jorge Leonardo  Cuacali Muñoz.   

En  concreto  denuncia  que  los  juzgadores  incurrieron  en  falso  juicio  de  identidad respecto de los testimonios de los  ocupantes  del  vehículo  de servicio público y falso raciocinio al valorar el  hecho  comprobado  relativo  a  las condiciones del alteración psicofísica del  piloto  del  otro  rodante por el estado de embriaguez en el que se hallaba y el  exceso de pasajeros de ese automotor.   

Tras  referirse  a las precisiones fácticas  hechas  en las sentencias impugnadas y que considera contrarias a lo revelado de  manera  objetiva  por  el  acervo  probatorio,  el  memorialista  solicita  como  conclusión  a  cada  uno  de los errores de hecho alegados la absolución de su  defendido frente a los delitos endilgados.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

6  El Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal emitió concepto en el que pide no  casar  el  fallo recurrido con base en los reproches propuestos por el censor, y  enervarlo  de  oficio  y  de  manera  parcial en cuanto a la condena del tercero  civilmente responsable.   

6.1. Acerca de lo  primero,   al  estudiar  por  separado  cada  uno  de  los  errores  denunciados  concluyó,  en cuanto al falso juicio de identidad, que contrario a lo sostenido  por  el  enjuiciado  en  su  indagatoria,  la  prueba  testimonial y la pericial  acreditan  en  conjunto,  de una parte, que aquél no detuvo su rodante antes de  ingresar  a la autopista, y de otra, la proximidad del vehículo particular a la  intersección  vial  donde  ocurrió  el  accidente,  ya que de encontrase a una  distancia  superior el suceso catastrófico no se habría presentado, motivo por  el   que   estima  el  Delegado  que  la  crítica  del  censor  deriva  en  una  intrascendente discrepancia de apreciación probatoria.   

Acerca del falso raciocinio predicado de la  valoración  del  estado  de  embriaguez  en  el que se hallaba el conductor del  Chevrolet  Sprint al momento de la colisión, el agente del Ministerio Público,  tras   recapitular   brevemente   los   fundamentos   de   la   atribución   de  responsabilidad  en  el  delito culposo, concluye que en ningún desatino de los  postulados  que  informan  la sana crítica incurrieron los juzgadores, toda vez  que,  como  lo  señalaron las instancias, el resultado típico lesivo de bienes  tutelados  por el legislador se concretó a raíz de la presencia inesperada del  colectivo   en   la   vía   por   la   que circulaba el aludido automotor.   

6.2. Respecto de la  segunda  solicitud,  advirtió  que  de  acuerdo  con  la  Ley  600  de 2000, la  notificación  personal  al  tercero  civilmente  responsable  de  la demanda en  perjuicios  es  condición  del  debido  proceso  y el derecho de defensa que le  asiste  a esa parte, y al revisar la actuación se constata que ese requisito no  se  cumplió  en  los  escritos  instaurados  en nombre de Leyton Felipe y Angie  Natalia  Clavijo Rengifo (hijos de Rosa Isabel Rengifo  Agudelo),  lo  mismo  que respecto de Cristian Camilo  Garzón     Cuacali     (hijo    de    Sandra  Karina Cuacali Muñoz), motivo por  el  que  pide  a  la Sala declarar que no procede la condena solidaria de Jesús  Alfonso   Fonseca  Barón  acerca  del  pago  de  daños  materiales  y  morales  reconocidos en favor de los citados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7. Como aclaración  preliminar,  estima la Sala necesario destacar que en el asunto examinado puesto  que  los  hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y bajo su imperio  se  dictaron  los  fallos  de  primero  y segundo grado, el recurso de casación  debió  interponerse  siguiendo  los lineamientos indicados en el inciso tercero  del  artículo  205  de  cita  codificación,  pues  la declaración de justicia  objeto  de  la  censura  lo  es  por  delitos  sancionados  con pena de prisión  inferior a 8 años.   

El   demandante,  en  consecuencia,  estaba  obligado  a  acudir  a  la  modalidad  discrecional,  y desde esa perspectiva la  sustentación  de  la  impugnación  implicaba  exponer,  así  fuera  de manera  sucinta  pero  clara,  las  razones  por  las  que en este caso en particular se  precisa  de  un  pronunciamiento  de  fondo  por  parte  de  la Corte, bien para  desarrollar  la  jurisprudencia  en puntos no considerados en esta sede, o que a  nivel  de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias,  o  porque  ante  una  nueva  normatividad resulta necesario hacer precisiones en  temas  específicos;  o para  restablecer  garantías  procesales  desconocidas o violentadas con la decisión  demandada.   

Aun  cuando el censor no acató esa carga, es  también  criterio decantado  por  la  Corte que una vez admitida la demanda no hay  lugar  a  su  desestimación  por  razones  vinculadas a la inobservancia de los  presupuestos  lógicos  y  de  debida  argumentación  que ostenten los reparos,  siendo  lo  procedente  dar  respuesta  de  fondo  a  los  problemas  jurídicos  planteados en el escrito.   

En  el  presente  evento  la  discusión  que  subyace  en  la censura está vinculada con la imputación de responsabilidad en  el  llamado  delito imprudente, motivo por el que superadas las falencias en las  que  incurre  el  actor  en  la  presentación  de  los  yerros  probatorios,  y  establecidas   objetivamente  las  constantes  del  suceso  histórico,  lo  que  corresponde  determinar  es  cuál  de  los  comportamientos  observados por los  conductores  de  los  rodantes  implicados fue el determinante de los resultados  típicos.   

De  ahí que, entonces, para la solución del  caso,  la  oportunidad  se  ofrece  propicia  para  reiterar  la  doctrina de la  Sala1  acerca  de  la  imputación  al  tipo  objetivo y la creación del  riesgo no permitido en el delito imprudente.   

8. Ha puntualizado  la    Corte2  que  la  Ley  599  de  2000,  en  el Título dedicado a las normas  rectoras,  en  su artículo 12, prevé como característica del hecho punible el  “principio      de     culpabilidad”,  en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa  o   preterintención,   y  que  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano está erradicada toda forma  de  responsabilidad  objetiva.  A  su vez el artículo 9 ídem, señala que para  que  la  conducta  sea  punible  se  requiere  que  sea típica, antijurídica y  culpable,  advirtiendo  perentoriamente  que la causalidad por sí sola no basta  para la imputación jurídica del resultado.   

Desde  esa  perspectiva  es  claro  que  la  responsabilidad  penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida  como  una  categoría  político-jurídica de raigambre constitucional, dado que  constituye  el  contrario  de  la  presunción  de  inocencia,  según  la cual,  conforme  al artículo 29 de la Carta, “Toda persona  se   presume   inocente   mientras   no   se  la  haya  declarado  judicialmente  culpable”.   

Tal concepto, implica, entonces, también una  garantía  ciudadana  y  un límite inequívoco al ius  puniendi,  ya  que  sólo se puede ser culpable por un  acto  cometido  dentro  de  condiciones  de  elegibilidad,  vale  decir,  con la  conciencia,  tanto  del  acto  que  se ejecuta u omite, como de la posición del  sujeto  frente  a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le  asigne  o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo vincula con la  sociedad,  ante  la  cual  ese  comportamiento  trasciende.  Es  así como se ha  desarrollado  el  principio  de  culpabilidad  por el  hecho3.   

Según lo prevé el actual ordenamiento penal  sustantivo  (Ley 599 de 2000, artículo 21),  en  el  sistema  colombiano  se  es  responsable  por  conductas  punibles  dolosas,  culposas  o  preterintencionales,  pero  en los dos últimos  eventos    sólo    en    los    casos    taxativamente    señalados   por   el  legislador.   

8.1. En tratándose  del  delito  culposo,  el  artículo 37 del Decreto Ley 100 de 1980, lo definía  como  el  hecho  punible  realizado por el sujeto activo con falta de previsión  del resultado previsible o con la confianza de poder evitarlo.   

En  esa  acepción  del  delito  culposo,  se  consideraba  a  la  imprudencia  como  una  forma  de  culpabilidad  fundada  en  criterios          subjetivos,          como          la         “previsibilidad”4,  o  en  los  mecanismos     generadores    de    la    culpa    como    la    “negligencia”    e    “impericia”5; sin embargo, como tal noción  presentaba  alguna  dificultad  para  la  construcción coherente de una teoría  general  del  delito,  la doctrina fue desplazando los criterios de realización  del  delito  culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de  la  tipicidad,  con  la  introducción  y  consolidación  del  concepto  de  la  “infracción     al     deber     objetivo    de  cuidado”6,  noción  que  igualmente fue  acogida en la jurisprudencia de la Corte, al señalar:   

“El  delito  culposo,  por  su  parte,  consiste en que la comisión del punible se encuentra  acompañada  de  la  omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la  imprudencia,  la violación de reglamentos o la impericia del agente”7.   

Y que,  

“La violación al  deber  de  cuidado  objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional  determinado,  es  decir,  por  medio  de  un  juicio de la conducta humana en el  contexto  de  relación  en  el  cual  se  desempeñó  el  actor,  y  no  en el  aislamiento    de   lo   que   éste   hizo   o   dejó   de   hacer”8.   

Al  entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el  legislador,  atendiendo  el  desarrollo  y  avances  de las dos aludidas fuentes  generales      de      derecho     —doctrina  y  jurisprudencia—,  señaló  en  su artículo 23 que “La  conducta  es  culposa  cuando el resultado típico es producto de la infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  y  el  agente  debió haberlo previsto por ser  previsible,  o  habiéndolo  previsto,  confió  en  poder  evitarlo”,   concepción   del   delito  imprudente  que  debe  entenderse  armonizada  con  dos  postulados,  aludidos en precedencia, erigidos como normas  rectoras  prevalentes  y  orientadoras  de la interpretación del sistema penal,  según  las  cuales  “La  causalidad por si sola no  basta  para la imputación jurídica del resultado” y  “toda forma de responsabilidad objetiva”    se    encuentra    proscrita   o   erradicada   (artículos 9, 12 y 13 ídem).   

8.2. De acuerdo con  lo  anterior,  el  injusto  culposo  está  integrado  por componentes objetivos  —descriptivos     o  normativos—,   y   por  elementos o aspectos subjetivos.   

Los componentes objetivos o normativos que lo  integran    son:   sujeto   activo   —que  es  indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el  peculado  culposo—; acción  extratípica,  constituida  por  la  infracción  al  deber objetivo de cuidado;  realización    de    un    resultado    lesivo    y    relevante   —descrito    en    la   norma   penal  imputada—, y la relación  de      causalidad      o      nexo      de      determinación     —la  transgresión al deber objetivo de  cuidado  y  el  resultado  típico  deben  estar vinculados por una relación de  determinación,    es   decir,   la   vulneración   del   deber   ocasiona   el  resultado—.   

Hay  que  aclarar  que  la  utilización  del  legislador  de  la  expresión  “infracción al deber  objetivo  de  cuidado”,  no significa que ese elemento  de  la  culpa  sólo  pueda  concebirse  objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma  legal  recalca  la  previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va  ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.   

Ahora  bien,  como  no  hay  un  catálogo de  deberes  para  cada  una  de las actividades de interacción social, el operador  jurídico  está  obligado,  en  cada caso particular, a remitirse a las fuentes  que  sirven  de  directrices para establecer si se configura o no el elemento en  examen,  desarrolladas  tanto  por la doctrina como por la jurisprudencia, y que  se resumen en las siguientes:   

“…El autor debe  realizar  la  conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en  el  lugar  del  agente,  de  manera que si no obra con arreglo a esas exigencias  infringirá  el  deber  objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que  con  la  observancia  de  las  exigencias  de  cuidado  disminuya al máximo los  riesgos  para  los  bienes  jurídicos  con  el  ejercicio  de  las  actividades  peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.   

”…Las normas de  orden  legal  o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo  y  fluvial,  y  a  los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena  marcha de las fuentes de riesgos.   

”…El principio  de  confianza  que  surge  como  consecuencia  de  la  anterior  normatividad, y  consiste  en  que  quien  se  comporta  en el tráfico de acuerdo con las normas  puede  y  debe  confiar  en  que  todos  los  participantes en el mismo tráfico  también  lo  hagan,  a  no  ser  que  de  manera  fundada  se  pueda suponer lo  contrario.   

”Apotegma que se  extiende  a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y  a  las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende  del comportamiento asumido por los demás.   

”…El criterio  del  hombre  medio,  en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la  conducta  comparándola  con  la  que  hubiese  observado  un  hombre prudente y  diligente  situado  en  la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente  permanece  dentro  de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado,  pero  si  los  rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás  presupuestos  típicos”9.   

Respecto  de  los  elementos subjetivos en el  delito  imprudente,  la  presencia  de contenidos de esa naturaleza es clara. En  efecto,  en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a  una  causalidad  distinta  de  la  programada  para  el  acto al que dirigió su  voluntad  el  agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el  autor  haya  tenido  la  posibilidad  de  conocer  el  peligro  que  la conducta  representa  para  los  bienes  jurídicos y de prever el resultado con arreglo a  esa cognición.   

Así, entonces, si se comprende que el delito  imprudente  puede  ubicarse  en  la tipicidad, más concretamente en la acción,  habrá  que  interactuar  con el concepto de riesgo permitido, con la invariable  constatación  de  elementos subjetivos que acompañan el punible en estudio, en  su  descripción  subjetiva,  como  es  el de conocer el riesgo y su consecuente  cuidado   debido,   adicionándosele   el  desvalor  de  resultado  o  el  daño  propiamente  ocasionado,  siendo  por  ello  que  el  código  establece  que la  causalidad por sí sola no basta para la producción del resultado.   

En  conclusión, de acuerdo con la evolución  doctrinaria  y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no  reside  en  actos  de  voluntariedad  del sujeto agente, superando así aquellas  tendencias  ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo  en     las     conocidas     teorías     de    la    causalidad    —teoría    de    la    equivalencia,  conditio   sine  qua  non,  causalidad           adecuada,           relevancia          típica—,  sino  en  el desvalor de la acción  por  él  realizada,  signado  por  la  contrariedad o desconocimiento del deber  objetivo  de  cuidado,  siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete,  por  un  nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el  desvalor  del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto  activo.   

8.3. En la doctrina  penal  contemporánea,  la  opinión dominante considera que la realización del  tipo  objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho,  la  infracción  al  deber de cuidado) se satisface con  la  teoría  de  la  imputación objetiva,  de  acuerdo  con  la  cual  cuando un comportamiento ha creado un  peligro   para  el  objeto  de  la  acción  no  abarcado  por  el  riesgo  permitido  y  a  consecuencia  de  dicho  peligro  se  realiza  un  concreto  resultado  lesivo,  tal  hecho  le es  jurídicamente atribuible al sujeto agente.   

Lo  anterior significa que si la infracción  al  deber  de  cuidado  se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado  inherente  a  actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro  de  bienes  jurídicamente  tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se  realizó  la  conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar  si   mediante   la  conjunción  valorativa  ex  ante  y   ex   post,  el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento  del procesado.   

En  otras  palabras,  frente  a  una posible  conducta  culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un  riesgo   jurídicamente   desaprobado   desde   una   perspectiva   ex   ante,   es   decir,   teniendo  que  retrotraerse  al  momento de realización de la acción y examinando si conforme  a  las  condiciones  de  un  observador  inteligente situado en la posición del  autor,     a     lo     que    habrá    de    sumársele    los    conocimientos  especiales de este último,  el  hecho  sería  o  no adecuado para producir el resultado típico10.   

En  segundo  lugar, el funcionario tiene que  valorar  si  ese  peligro  se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas  las circunstancias conocidas ex post.   

8.4.  En  aras  de  establecer    cuándo    se   concreta   la   creación   de   un   riesgo  no  permitido  y  cuándo  no, la  teoría  de  la  imputación  objetiva  integra  varios  criterios  limitantes o  correctivos  que  llenan  a esa expresión de contenido, los cuales también han  tenido  acogida  en  la  jurisprudencia  de  la Sala11:   

8.4.1. No provoca un  riesgo   jurídicamente   desaprobado   quien  incurre  en  una  “conducta  socialmente normal y generalmente no peligrosa”12,  que  por lo tanto no está  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  a  pesar  de que con la misma haya  ocasionado   de   manera  causal  un  resultado  típico  o  incluso  haya  sido  determinante para su realización.   

8.4.2.  Tampoco se  concreta  el  riesgo  no  permitido  cuando, en el marco de una cooperación con  división  del  trabajo,  en el ejercicio de cualquier actividad especializada o  profesión,  el  sujeto  agente  observa  los deberes que le eran exigibles y es  otra  persona  perteneciente  al grupo la que no respeta las normas o las reglas  del   arte   (lex   artis)  pertinentes.    Lo    anterior,    en    virtud    del    llamado   principio  de  confianza,  según el cual  “el  hombre normal espera que los demás actúen de  acuerdo   con   los  mandatos  legales,  dentro  de  su  competencia”13.   

En  efecto,  la organización de la sociedad  actual  se  basa  en  el  reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y  conforme  a  él  se  espera  que  se comporte de una determinada manera en cada  concreta  situación.  Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la  expectativa  que  de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir,  no  se  puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a  una   situación   caótica  en  la  que  el  exceso  de  celo  provocaría  una  paralización   de   cualquier   actividad  que  entrañe  riesgo,  que  no  son  pocas.   

En  otras  palabras,  si  en  una  concreta  situación  se  entiende  que  existe  el principio de  confianza,  será  lícito  obrar  como  si  los otros  participantes        (intervinientes)  también  obraran  de  modo  correcto,  aunque  no lo hagan, pero  siempre  y  cuando  que  quien  se  escuda  en  el  principio  de confianza haya  acomodado  su  actuación  a  las  normas  que disciplinan la concreta actividad  riesgosa.   

8.4.3.  Igualmente,  falta  la  creación  del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado  con  respecto  a la conducta de otro en una “acción  a    propio   riesgo”14,   o   una  “autopuesta          en          peligro          dolosa”15,  para  cuya  procedencia la  Sala ha señalado los siguientes requisitos:   

“Para  que  la  acción  a  propio  riesgo  o  autopuesta  en  peligro  de la víctima excluya o  modifique   la   imputación   al   autor   o   partícipe   es   necesario  que  ella:   

”Uno. En el caso  concreto,   tenga   el   poder   de   decidir   si   asume   el   riesgo   y  el  resultado.   

”Dos.  Que  sea  autorresponsable,  es  decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad de conocer el  peligro  que  afronta  con  su  actuar.  Con  otras  palabras,  que la acompañe  capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.   

”Tres.  Que  el  actor   no   tenga   posición   de   garante   respecto   de   ella”16.   

8.4.4.  En cambio,  “por  regla  absolutamente  general  se  habrá  de  reconocer  como  creación  de  un  peligro  suficiente la infracción de normas  jurídicas  que  persiguen  la  evitación  del  resultado producido”17.   

8.4.5. Así mismo,  se  crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la  elevación  del  riesgo, que se presenta “cuando una  persona  con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y  socialmente,  así  como  cuando,  tras  sobrepasar  el límite de lo aceptado o  permitido,   intensifica   el   peligro   de   causación  de  daño”18.   

9. En el caso objeto  de  estudio  el  acusado desarrollaba una actividad que aun cuando permitida, se  considera   generadora   de   riesgo,  cual  es  la  conducción  de  vehículos  automotores,  y  precisamente por ello la misma se encuentra regulada con el fin  de  que  quienes intervienen en esta ajusten su comportamiento a unas pautas que  aseguran   o,   mejor,   minimizan   la   posibilidad  de  ocasionar   un   resultado  lesivo  de  intereses  jurídicamente tutelados.   

Las sentencias de primera y segunda instancia  coinciden,   en   términos   generales,  pero  con  estricta  fidelidad  a  sus  consideraciones,  en  que  el  choque de los automotores se produjo, a pesar del  estado  de  ebriedad  del conductor del Chevrolet Sprint y de que en el mismo la  cantidad  de  pasajeros  superaba  el  cupo autorizado, porque el aquí acusado,  cuando  abordó la calzada en sentido sur-norte de la Autopista Sur, a la altura  del  barrio  Compartir,  no  se detuvo para verificar que no viniesen vehículos  por  esa vía que tenía prelación respecto de aquella por la que se movilizaba  éste,  es  decir,  que  su  arribo a ese tráfico vehicular fue “sorpresivo”     e    “inesperado”,  determinando la colisión  con  el  otro  rodante  que  no  excedía el límite de velocidad permitido y se  desplazaba  en  el  carril y sentido de circulación correspondiente19.   

Tales conclusiones, en esencia, las extrajeron  los  juzgadores del croquis del accidente levantado por la respectiva autoridad,  de  los  testimonios  rendidos  por Jesús Humberto Urrea Suárez y Lidia Janeth  Roa  Urbano,  dos  de  los  pasajeros  del microbús, así como del dictamen del  Laboratorio   de   Física   Forense   del   Instituto   Nacional   de  Medicina  Legal.   

9.1. Es respecto de  tales   elementos  de  persuasión  que,  pese  a  la  precaria  alegación  del  recurrente,  debe  entenderse  referido  el falso juicio de identidad denunciado  por éste.   

La   conclusión  inherente  acerca  de  la  prelación   de  las  vías  por  las  que  circulaban  el  microbús  de  placa  SOC-569  y  el  Chevrolet  Sprint  de  placa ZOF-727, se  comprueba   con   lo   señalado  en  el  documento  público  oficial  rotulado  “INFORME  DE  ACCIDENTE”  elaborado  y  suscrito por el patrullero de la Policía Nacional que atendió el  suceso,  en  el  que  se  da  cuenta  que  el primero de los aludidos vehículos  transitaba    por   una   vía   principal   (carrera  cuarta)  de  transporte  urbano  del  barrio Compartir  (Soacha)  y que la colisión  se  presentó  en  la  intersección de ésta con la Autopista Sur en la calzada  sur-norte,  por la que marchaba el otro automotor, aspecto por demás confirmado  con  el  correspondiente  registro  fotográfico  del suceso, la indagatoria del  acusado,  y  los testimonios de los pasajeros del vehículo de servicio público  y   los   sobrevivientes   del   carro   particular20.   

El  respaldo  normativo  de esa precisión se  halla  en  el  Decreto  Legislativo  1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito  Terrestre,  vigente  para  el  momento  de  los  hechos,  el  cual  acerca de la  clasificación y uso de las vías señalaba:   

“Artículo 110.-  Para determinar la prelación, las vías se clasificarán así:   

I. Dentro del perímetro urbano:  

Vías férreas.  

Autopistas.  

Vías arterias.  

Vías principales.  

Vías ordinarias.  

Vías privadas.  

(…)”21   

No   agita   entonces  discusión  que  las  autopistas,    a    excepción   de   las    vías  férreas, tienen prelación respecto de las demás carreteras.   

Ahora  bien,  en  cuanto  al  comportamiento  reprochado  en  los  fallos  de primero y segundo grado, acerca de que era deber  del  acusado detener completamente su vehículo al llegar a la intersección con  la  Autopista  Sur, tal exigencia ciertamente se encuentra prevista en la citada  normatividad en los siguientes términos:   

“Artículo 127 –  El   conductor  que  transite  por  una  vía  sin  prelación  deberá  detener  completamente  su  vehículo  al  llegar  a un cruce, y donde no haya semáforo,  tomar    las    precauciones   debidas   e   iniciar   la   marcha   cuando   le  corresponda”.   

En   el   presente  asunto,  según  lo  ya  puntualizado  y  en  armonía  con los aspectos detallados en el “INFORME  DE  ACCIDENTE”, la vía por la  que  circulaba  el  enjuiciado  no contaba con semáforo pero estaba señalizada  con   un   “PARE”  para  resaltar  la prelación respecto de la carretera que pretendía tomar aquél, la  Autopista    Sur,    para   continuar   el   recorrido   hacia   su   lugar   de  destino.   

Y  allí  radica  el  punto  medular  de  la  controversia,  pues  según  lo  asegura el procesado en su injurada22,    al  aproximarse  a  esa intersección vial en dos oportunidades detuvo la marcha del  microbús  como lo ordena la norma invocada: primero, para superar la calzada en  sentido  norte-sur,  y  después  en  el  separador central, por “cinco  segundos”,  mientras dejó pasar  un  vehículo  en  sentido  sur-norte,  para  de  esa  manera, al no observar la  presencia  de  otros rodantes que impidieran la maniobra, girar a la izquierda y  tomar   tal   dirección   vial   sobre  la  Autopista  Sur,  acto  en  el  que  sobre  el carril central fue  impactado  por  el Chevrolet  Sprint   con   la   materialización   de   los   resultados   conocidos  en  el  proceso.   

Acerca  de  esa  específica  circunstancia o  proceder  que el acusado sostiene observó, el único medio de prueba que alguna  referencia hace es el testimonio de Lidia Janeth Roa Urbano.   

En   cuanto  al  punto  en  cuestión,  las  siguientes fueron las aserciones completas de la citada declarante:   

“PREGUNTADO.  Infórmele  a  la Fiscalía  todo  cuanto  le  conste  con  respecto  a  los  hechos  ocurridos  el 22 de los  corrientes        sobre        la        Autopista       Sur.       CONTESTÓ:  Yo  salí  en el colectivo a  las  seis de la mañana, iba a trabajar, el colectivo iba por la 68, eran más o  menos  las seis y diez a.m., cuando salió a la autopista, el colectivo alcanzó  a  pasar  el primer carril que va de Soacha a Compartir, y cuando iba a salir al  otro,  sacó como mucho la parte de adelante del colectivo y yo escuché el pito  del  otro  carro  y  el  golpe  y  voltio  de  una vez el colectivo para el lado  izquierdo    y    ahí   ya   fue   el   desespero   para   salir   (…)  Yo  iba en el puesto tercero lado  izquierdo   contra  la  ventana,  no  me  dí  cuenta  cuantos  pasajeros  iban.  (…)    Yo  no  alcancé  a  ver  el  otro  carro  [el   Chevrolet   Sprint]  (…)    PREGUNTADO.  Informe  a  la Fiscalía si  usted  pudo darse cuenta a que velocidad conducía el vehículo en el cual usted  viajaba.    CONTESTÓ:  Pues  él  pasó  el  primer carril paró  y  luego  fue cuando ya iba a salir para Bogotá por la autopista  cuando  sentí  el  golpe,  me  da la impresión que fue por un lado que el otro  carro  le  dio  al  colectivo  pero  para  mí  fue  imprudencia  del  colectivo  porque  salió  muy rápido  (…)  yo le hecho la culpa a los dos, el uno por no tener precaución al salir,  y   el   otro   porque   seguramente   traía  mucha  velocidad              (…)”23         (negrillas ajenas al texto).   

Por  su parte, Jesús Humberto Urrea Suárez,  respecto de la misma temática señaló lo siguiente:   

“PREGUNTADO. Infórmele a la Fiscalía lo  que  le  conste  sobre  el accidente en el cual resultó lesionado. CONTESTÓ:  Me subí en el colectivo que  iba  para  el  ÉXITO  el  sábado  22  de  junio a las seis o seis y diez de la  mañana,    eso    fue    en    Compartir,    y    saliendo    de   ALFAGRES a coger la autopista fue cuando  sucedió  el  impacto  del Sprint, el colectivo dio varias vueltas y la gente se  quejaba  y  fue  cuando  rompieron  el  vidrio  trasero  para salir (…) íbamos más o menos doce personas  y  yo  ocupaba  el puesto de atrás lado derecho (…)  El impacto fue prácticamente del Sprint al colectivo  que  lo  cogió  por la parte de atrás lado izquierdo  (sic)  y es cuando el colectivo da las dos volteretas  y  el  Sprint  queda  al  pie  del separador mirando hacia Sibaté, el colectivo  quedó  de  medio  lado  en  la mitad del la autopista  (…)   PREGUNTADO.  Usted  pudo  observar  el  Sprint antes del accidente, es decir que velocidad llevaba e  igualmente   el   colectivo.   CONTESTÓ.    No   vi   el   Sprint.  Y  no  puedo  calcular que velocidad llevaba el colectivo porque  tampoco  sabía  que  podía  suceder  eso,  pero  el  colectivo  ya  estaba  cogiendo  prácticamente  el  segundo  carril  sobre  la  vía  Soacha  Bogotá (…)  no  sabría  decir pero a lo mejor la culpa es de los  dos  conductores,  el  del  colectivo porque pudo ver la velocidad que traía el  carro  pequeño  y  no calculó para salir, a lo mejor lo pudo ver lejos y no se  dio  cuenta  la  velocidad  que  podía traer el otro. Al parecer los del Sprint  venían  amanecidos y cuando los dos muchachos se levantaron en el hospital, dos  de  los  pasajeros  del  Sprint  se veían embriagados  (…)”24         (negrillas ajenas al texto).   

Finalmente,  las  declaraciones  de  Fabián  Rodolfo  Ramírez Huertas, David Fernando Gómez Moncada y Oswaldo Alberto Ochoa  Galeano,  ocupantes  del  Chevrolet  Sprint, nada aportan acerca de ese aspecto,  pues  por el grado de alicoramiento en el que reconocen se hallaban (aseguraron  que  desde  la  noche  anterior  y hasta las seis de la  mañana  consumieron  varias  cervezas  y dos litros de aguardiente)  no  se dieron cuenta de la forma en que se presentó la colisión,  coincidiendo  tan  solo  los  dos primeros en que el suceso ocurrió, según les  contaron,  por  el  “exceso de velocidad”    del    carro   en   el   que   se   transportaban25.   

Según  se aprecia en las narraciones de los  pasajeros  del  rodante  de servicio público, citados en los fallos como fuente  del  incumplimiento  del  deber  objetivo  de  cuidado que reprochan al acusado,  ninguno  de  los  referidos testigos asevera que para tomar la calzada sur-norte  de  la Autopista Sur, en el punto de intersección con la vía por la que aquél  guiaba,  éste  no hubiera detenido la marcha o abordara tal carretera de manera  “inesperada”    o  “sorpresiva”.   

El  testimonio  de Roa Urbano, con el fin de  ser  depurado  de las contradicciones y apreciaciones subjetivas que ostenta, ha  de  ser  contrastado con lo que enseña el croquis de la autoridad de tránsito,  informe  fotográfico del CTI de la Fiscalía y la prueba técnica, ejercicio en  el  que  resulta  evidente  que  el  choque  no  se  produjo porque el microbús  “sacó  mucho  la  parte  de  adelante”  y  menos  que  el impacto hubiese sido por un costado, pues los  otros  referidos  elementos de persuasión acreditan que el golpe lo recibió el  colectivo  en  la esquina trasera derecha, cuando rodaba sobre el carril central  para  tomar  el  de  la  derecha  en  la  calzada  sur-norte  de  la  mencionada  autopista.   

En  cuanto  a  que  el conductor haya salido  “rápido”  a  tomar  la  correspondiente  vía,  tal  conclusión  la  desvirtúa,  de un lado, el propio  dicho  de  la  testigo  al  advertir  que  antes  de  ello  éste “paró”           (aseveración  que  en  el mismo sentido  hizo   el   acusado);  y  de  otro,  el  dictamen  del  Laboratorio  de  Física  del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se  concluye  que  en  el momento en que se produjo el impacto el microbús rodaba a  una  velocidad que oscilaba entre catorce (14)        y       veintiséis         (26)            kilómetros     por     hora26,   aspecto   que   coincide  también  con  lo  señalado  por  el  procesado  en su primera intervención al  puntualizar  que  luego  de  iniciar la marcha para tomar la calzada, cuando fue  impactado  no  iba  a  más  de quince (15)  kilómetros  por  hora  ya  que  para  ese instante aún no había  recorrido   una   distancia   superior   a  “quince  metros”,  aspecto éste último corroborado también  con  la  aludida  pericia,  en el apartado en el que se reconstruye la secuencia  del accidente.   

Al  hacer  un  ejercicio  semejante  con  el  testimonio  de  Urrea  Suárez,  resulta  palmario  el  error de percepción del  declarante  en cuanto a la parte del colectivo golpeada por el Chevrolet Sprint,  pues  los  citados elementos de conocimiento acreditan de manera irrefutable que  lo  fue en la esquina posterior derecha, además que tampoco puede aceptarse que  el      microbús      hubiese     dado     “dos  volteretas”,  circunstancia  descartada no sólo por  el  conductor  y  la  otra  testigo, sino también porque de haber sido así los  daños  sufridos  por  el  vehículo habrían sido de mayor calado, lo mismo que  las  consecuencias  frente  a  la integridad y vida de los pasajeros que iban en  ese rodante.   

En conclusión, la apreciación equilibrada y  fidedigna  del  contenido de las declaraciones de Roa Urbano y Urrea Suárez, no  permite  aseverar,  como  equivocadamente lo hicieron las instancias con base en  aquéllas  (y  el  Ministerio  Público en el concepto  ante  esta  Sede), que el procesado incumplió el deber  reglamentario   de   detener   el   vehículo  que  conducía  al  llegar  a  la  intersección  con  la  Autopista  Sur y que por eso su irrupción en la calzada  sur-norte  fue  intempestiva, sorpresiva o inesperada, resultando acertado, como  lo  alegó  el demandante, afirmar que los juzgadores de primero y segundo grado  incurrieron  en  falso  juicio  de identidad en la valoración de esos medios de  prueba.   

No obstante lo anterior, ese dislate no tiene  la  trascendencia para variar el sentido del fallo, como se verá más adelante,  ya  que  los  elementos de persuasión analizados informan que el comportamiento  del  procesado en el caso concreto produjo un incremento del riesgo permitido, y  a  consecuencia  de  ese  obrar se materializó el resultado dañoso imputado, a  pesar  de  que no puede dejar de reconocerse que el otro conductor interviniente  en   el  suceso  se  hallaba  en  franca  vulneración  del  deber  objetivo  de  cuidado.   

9.2. De los medios  probatorios    de    orden    testimonial,    como    de   los   de   naturaleza  técnica27,   allegados   oportuna   y   legalmente   a  la  actuación  fluye  indiscutible  que Jorge Leonardo Cuacali Muñoz, conductor del Chevrolet Sprint,  para  el  momento  del  choque tenía en su sangre una concentración de alcohol  etílico      igual     a     ciento     sesenta     y     ocho     (168)   miligramos,   equivalente  a  una  embriaguez  grado tres, es decir que estaba desatendiendo el deber normativo que  le  impedía  desarrollar  la  conducción  de su vehículo en esas condiciones,  pues  ese  estado de “alteración de las condiciones  físicas  y  mentales  por intoxicación aguda” no le  permitía  una  adecuada  realización de actividades de riesgo, al potenciar la  probabilidad de causar daños a las personas y las cosas.   

De hecho es ese y no otro el fundamento para  que  en  el  Código  Nacional de Tránsito vigente en ese entonces (como  en el actual ordenamiento) estuviese  consagrado    como    falta    un   tal   proceder28.   

Además,   también   desconocía   expresa  prohibición   relacionada   con  el  número  de  pasajeros,  señalada  en  el  ordenamiento en cuestión:   

“Artículo 164.  Modificado  por  el  Decreto  1809  de  1990,  artículo  1, numeral 40. Ningún  vehículo  podrá  llevar  un  número  de  pasajeros  superior  a  la capacidad  señalada  en  la  licencia  de  tránsito  o  en  la tarjeta de operación, con  excepción de los niños de brazos.   

”Parágrafo. Para  efectos  de  éste artículo los niños menores de siete (7) años se consideran  como medio (1/2) pasajero”.   

De  acuerdo  con  las fotocopias   de   la  licencia      de     conducción     del    Chevrolet   Sprint   de   placa  ZOF-72729, éste tenía autorizada una  capacidad  de  cinco  personas,  incluido  el  conductor, y como se sabe para el  momento  de  la  colisión en ese rodante se movilizaban Jorge Leonardo y Sandra  Karina  Cuacali  Muñoz,  Rosa  Isabel Rengifo Agudelo y Carmenza Montoya Bello,  quienes  fallecieron  en  el  percance, e igualmente viajaban allí John Gustavo  Muñar  Párraga,  Fabián  Rodolfo  Ramírez  Huertas,  David  Fernando  Gómez  Moncada  y  Oswaldo  Alberto  Ochoa  Galeano,  circunstancia  confirmada  con el  informe   de   accidente   de   tránsito   y   los   testimonios  de  los  tres  últimos.   

Es   incuestionable  que  la  prohibición  franqueada  por  el  conductor  del Chevrolet Sprint, está orientada a asegurar  que  los dispositivos mecánicos y de seguridad originalmente concebidos para el  funcionamiento  y  circulación  del  rodante,  respondan adecuadamente ante las  exigencias  del  tráfico  automotor,  por  lo  que  exceder  el  límite  de su  capacidad eleva el riesgo inherente a esa actividad.   

Las  señaladas  infracciones  normativas por  parte   de   Jorge   Leonardo   Cuacali  Muñoz  fueron  ciertamente  objeto  de  apreciación  por  los  juzgadores, pero les restaron alguna trascendencia en el  desenlace  del evento con base en que el precitado conducía su vehículo por el  carril  y  sentido  de  circulación autorizado, y, por sobretodo, dentro de los  límites   de  velocidad  permitidos,  toda  vez  que  según  el  dictamen  del  Laboratorio   de  Física  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  dicho  automotor,  en  el  momento del choque, tenía una velocidad oscilante entre los  cincuenta  y  nueve  (59)  y  setenta    y   tres   (73)  kilómetros            por            hora30,  es  decir  que  no iba con  “exceso  de  velocidad”  por   no   superar   el   límite   legal   permitido  de  ochenta  (80)   kilómetros  por  hora31.   

El Código Nacional de Tránsito vigente para  el   momento   de   los   hechos,   reglamentaba   los   límites  de  velocidad  así:   

“Artículo 148.  Modificado  por  el  Decreto  1809  de  1990,  artículo  1, numeral 127. En las  carreteras  la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por  hora,  salvo  cuando el Ministerio de Obras Públicas y transporte, por medio de  señales adecuadas indique un límite superior o inferior.   

”En vías urbanas  la  velocidad  máxima será de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando  las   autoridades  competentes  por  medio  de  señales,  indiquen  velocidades  distintas.   

”Parágrafo. De  acuerdo  con  las  características  de  operación  de la vía, la autoridad de  tránsito   competente   determinará   mediante   providencia   motivada  y  la  correspondiente   señalización,   la   velocidad   mínima   permitida  en  la  vía”32.   

Frente  a las lucubraciones expuestas por los  falladores  acerca  de  que  el  conductor  del  Chevrolet  Sprint  no  iba  con  “exceso  de  velocidad”,  también  encuentra  la  Sala  que  le  asiste razón al censor acerca del falso  raciocinio  predicado  por  desconocimiento  de  “la  sana   crítica   en   cuanto   a   las  reglas  de  la  experiencia”.   

En  efecto,  en  pasada  decisión  la  Corte  señaló que,   

“…una mínima  consideración  de  prudencia  conduce a entender que los límites de velocidad,  como  máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar  criterios  o  factores  que  deben  valorarse para definir la velocidad a que se  marcha:  La nocturnidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la  proximidad  de  automotores  que circulen en sentido contrario, la existencia de  zonas  pobladas  o  de  vías adyacentes, son todos elementos que los artículos  109   y   138   del  mismo  Código  de  Tránsito33,   y   un  razonable  buen  juicio,  alertan  como  exigencias  para  la  reducción de la velocidad. Y, por  tanto,   su   ignorancia,   revela   falta   de   cuidado  en  la  actividad  de  conducir.   

”Ni   los  reglamentos,  ni  las señalizaciones del tráfico, son siempre suficientes como  para  predicarse agotados en ellos la medida del deber de cuidado. Esta clase de  actividad   está  enfrentado  de  manera  constante  múltiples  circunstancias  peligrosas  para  los bienes jurídicos, que deben poderse sortear. Precisamente  por  ello  es  riesgosa  y exige desarrollar ciertas habilidades y un actuar que  considere,  como  regla  indeclinable,  que  nada que incremente dicho riesgo es  jurídicamente  permitido.  De  ahí  que,  se  repite,  el debate acá no pueda  circunscribirse  en la línea en que lo propone el recurrente (el tope de los 80  Kms   por   hora)  sino  de  cara  a  las  condiciones  del  momento”34.   

Dicho de manera simple, el que un conductor de  un  vehículo  circule  observando  el  límite  legal  máximo de velocidad, no  permite  forzosamente  concluir  que no hay un comportamiento distante del deber  objetivo  de  cuidado,  dado que un proceder semejante debe analizarse es dentro  de  las  concretas  circunstancias que enmarcan la respectiva acción, ya que en  una  situación  particular  un  tal  obrar puede constituir todo lo contrario y  determinar  que  a  consecuencia  del mismo se materialice un resultado lesivo y  relevante de intereses jurídicos tutelados por el legislador.   

En  el  asunto que se analiza, aun cuando el  Chevrolet  Sprint  se  desplazaba  sobre  una vía calificada como autopista, de  acuerdo  con el informe del accidente, el tramo en el que se presentó el choque  correspondía   a   una  “área  urbana”,  específicamente  en  un  “sector  industrial”, además el día y hora del siniestro no  permitían  descartar  la  presencia  de otros vehículos y peatones que hacían  parte  del  tráfico en general en ese lugar, factores que, sumados al estado de  ebriedad  del piloto de ese rodante y al sobre  cupo de pasajeros, por vía inferencial permiten concluir que  la velocidad con la que circulaba el aludido era excesiva.   

10. Ahora bien, con  el  fin  de  agotar  el  presente estudio es obligatorio reflexionar, como ya se  anunció,  si  de  acuerdo  con  lo  objetivamente  acreditado  a través de los  referidos  medios  de  prueba puede imputarse al acusado los hechos típicamente  descritos por los que fue condenado a titulo de culpa.   

Para  ello revisten singular importancia los  datos  y  conclusiones  que  ofrecen  el “INFORME DE  ACCIDENTE”  y  la pericia del Laboratorio de Física  del  Instituto  de  Nacional de Medicina Legal, así como el álbum fotográfico  en  el  que  se  registró  el  lugar  de  la  colisión  de  los rodantes y las  posiciones  en que quedaron después del choque, lo mismo que los daños de cada  uno35.   

Y  la apreciación conjunta de esos elementos  de persuasión permite hacer las siguientes precisiones:   

     

i. El  Chevrolet Sprint se estrelló con la esquina trasera derecha del  vehículo  de  servicio  público,  no de manera perpendicular, sino formando un  ángulo obtuso, esto es, mayor a noventa grados.   

ii. El  punto  de  contacto  entre  los  dos  rodantes se ubica sobre la  calzada  sur-norte  de  la  Autopista  Sur,  al costado izquierdo del carril del  centro,  y  hacia la mitad de la zona de intersección con la carrera cuarta por  la que se movilizaba el microbus al abordar esa vía.   

iii. El  ancho  de la calzada en la que se presentó el choque es de diez  (10)  metros  con  sesenta  (60)  centímetros,  lo cual  implica      una      división      simétrica     de     tres     (3)  metros  con  cincuenta  (50)  centímetros  para  cada  uno de los  tres carriles, los que se hallaban debidamente demarcados.   

iv. El  separador  central  de  la  Autopista Sur en el sitio del suceso  tiene  un  ancho  de  dos  (2)  metros   con   treinta   y   cinco   (35) centímetros, y   

v. La  velocidad  de los automotores en el momento en que se produjo la  colisión    era   entre   catorce   (14)    y    veintiséis    (26)  kilómetros  por  hora  para  el microbús, y de cincuenta y nueve  (59)   a  setenta  y  tres  (73)  kilómetros  por  hora  para el Chevrolet Sprint.     

Todos  los anteriores aspectos son de capital  importancia  para  develar  cual  fue  el  proceder  del  acusado y arribar a la  conclusión  de que éste, si bien puede aceptarse que detuvo su automotor en la  intersección,  cuando  entró  en  circulación  por la calzada sur-norte de la  referida  autopista,  lo  hizo  confiando  de manera errada en que alcanzaría a  posicionarse   en  el  carril  de  derecho,  pues  al  aceptar  como  cierta  su  afirmación  en  el  sentido  de  que  detuvo  la  marcha  de su vehículo en el  separador  central,  resulta  innegable  que desde allí estuvo en condición de  percibir  la  cercanía  del  Chevrolet  Sprint  y  la velocidad a la que venía  éste,  y  aun  así  procuró  atravesar  la vía con los resultados conocidos,  incrementando  de esa manera el riesgo permitido al ejecutar la maniobra en esas  circunstancias36.   

En  efecto,  si  se  tiene  en  cuenta que la  longitud   del   microbus,   según  el  dictamen  de  física  forense,  es  de  aproximadamente   seis   (6)  metros,  y  que de acuerdo con el dicho del propio acusado al momento del choque  no  había  recorrido  quince  metros,  tal  distancia  la  avanzó en un tiempo  máximo  de  dos a tres segundos de acuerdo con la mínima velocidad establecida  en  la citada pericia; es decir que dos a tres segundos antes de la colisión el  Chevrolet  Sprint  respecto  de  la  cabina del colectivo venía a una distancia  entre  treinta  y cinco (35) y  cincuenta   metros   (50),  conforme  a la aceleración máxima fijada técnicamente para ese automotor, sin  que  se  halle  probada  en  la  actuación la presencia de un obstáculo visual  entre los dos coches.   

Además, de acuerdo con la declaración de la  testigo   Roa   Urbano,  el  conductor  del  vehículo  particular  anunció  su  proximidad  con  la  intersección  y,  por  ende,  con el automotor de servicio  público,  al accionar la bocina o pito de su rodante, obviamente, con el fin de  que  el  aquí  acusado  se  abstuviera  de  ejecutar  la  maniobra, lo cual fue  ignorado  por éste, y atendida la forma en que entraron en contacto los carros,  es  también  acertado  afirmar,  como  se  indicó  en  las  instancias, que el  conductor  del  Chevrolet  Sprint  giró  el timón a la izquierda en procura de  evitar  el choque, pero la velocidad a la que venía, el sobre cupo de pasajeros  y su estado de embriaguez, impidieron el éxito de ese recurso.   

El tránsito vehicular es una actividad en la  que  intervienen  de manera simultánea diferentes partícipes, como conductores  de  automotores,  o  de  vehículos  de  tracción humana y animal, lo mismo que  peatones,  cuyo  comportamiento  en  las  vías está debidamente regulado en la  ley,   de   ahí  que  a  todos  ellos  ésta  los  conmine  en  los  siguientes  términos:   

“Toda persona que  tome  parte  en  el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse  en  forma  que no incomode, perjudique o afecte a los demás y deberá conocer y  cumplir  las  normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las  indicaciones  que  le  den  las  autoridades  de tránsito. Además observar las  señales  de  tránsito  que  determinen  el  Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito”  37.   

Lo anterior significa que el tránsito en las  vías  públicas  es una actividad especializada, en la que para la seguridad de  todos  sus  intervinientes,  a  cada  cual  le  corresponde observar los deberes  inherentes  al  rol como conductor o peatón, asemejándose ello a una división  de  trabajo,  en  la  que  para ser excusado con base en el llamado principio de  confianza  respecto  de  un  evento  dañoso  producido  o  materializado en una  confluencia  de  acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado  a  la  estricta  observancia  de  los  parámetros  que  gobiernan el respectivo  proceder.   

Como  en  este  evento los conductores de los  vehículos   de   servicio   público   y  particular  con  los  comportamientos  correspondientes,  transgresores  del deber objetivo de cuidado en los términos  y  forma detallada, ocasionaron la materialización de un resultado que debieron  haber  previsto  por  ser  previsible,  o que habiéndolo previsto se confió en  poder  evitarlo,  como  cabe  predicar del aquí enjuiciado, los hechos típicos  son  atribuibles  a  ambos a titulo de culpa, sólo que en este caso, por obvias  razones,  la  declaración  de  responsabilidad  únicamente  puede  hacerse  en  relación     con     NIÑO    SÁNCHEZ,  pues  Jorge  Leonardo  Cuacali  Muñoz  falleció  en el trágico  siniestro,  siendo  lo  anterior  suficiente para afirmar la improsperidad de la  censura  y  mantener incólume la declaración de justicia contenida en el fallo  atacado.   

11.   Resta  por  analizar  la  segunda solicitud del agente del Ministerio Público, acerca de la  indebida  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable, advirtiendo desde  ahora  la  Sala  que  son  por completo ajustadas a la normatividad procesal que  rigió             este            asunto38,   así   como  al  devenir  procesal las apreciaciones del Delegado.   

En   efecto,   mediante   autos   de  siete  (7) de octubre de dos mil dos  (2002),  fue  aceptada  la  constitución  de  parte civil de Benedicto Rengifo Silva, en representación de  Leyton  Felipe  y  Angie  Natalia  Clavijo Rengifo, hijos de Rosa Isabel Rengifo  Agudelo,  lo  mismo  que de Jorge Héctor Cuacali Gutiérrez, en representación  del  menor  Cristian  Camilo  Garzón  Cuacali,  hijo  de  Sandra Karina Cuacali  Muñoz,  las dos citadas fallecidas en el accidente, empero, como se constata en  las  actuaciones  separadas  abiertas para tales trámites, las correspondientes  demandas   no  fueron  notificadas  personalmente  a  Jesús    Alfonso    Fonseca    Barón39.   

Como  esa  irregularidad  conspira contra el  derecho  de  defensa  de  la  citada  parte,  lo  procedente  es  casar el fallo  recurrido  en  cuanto  dispuso  la condena en perjuicios de la misma respecto de  los actores privados arriba aludidos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  NO    CASAR      la     sentencia  atacada    en    razón    de    la   improsperidad      del   cargo  formulado  en  la     demanda    presentada    en    nombre    de    SERGIO  ALBERTO  NIÑO  SÁNCHEZ, según  lo   aquí puntualizado.   

2.     CASAR     DE     OFICIO     Y  PARCIALMENTE     el  fallo    de   segundo   grado,   en   el   sentido   de   revocar   el  pago  solidario      de     perjuicios     por   parte   del  tercero  civilmente  responsable  Jesús Alfonso Fonseca Barón, a favor de  los  menores  Leyton  Felipe  y  Angie Natalia Clavijo  Rengifo,  hijos  de  Rosa  Isabel  Rengifo  Agudelo,  y  Cristian Camilo Garzón  Cuacali, hijo de Sandra Karina Cuacali Muñoz.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                              JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencias  de  8  de  noviembre  de 2007 y 22 de mayo de 2008, radicaciones Nº  27388 y 27357, respectivamente.   

2 Cfr.  Sentencias  de  18  de junio de 2008 y 24 de noviembre de 2010, radicaciones Nº  29000 y 31580, respectivamente.   

3  Bustos   Ramírez,   Juan  –  Hormazábal  Malarée,  Hernán.  “Teoría   político-criminal   del  sujeto  responsable”             en      Lecciones     de     Derecho  Penal.   Vol.   I.   P.  153 y ss. y Vol. II, p. 311  y      ss.      Ed.      Trotta.     1997.   

4  Carrara,  Francesco,  Programa  de  derecho  criminal  I, Temis, Bogotá, 1996, § 80.   

5 Reyes  Echandía,    Alfonso,    Derecho    penal.   Parte  general,     Temis,     Bogotá,    1987,    pág.  218-222.   

6  Welzel,   Hans,   Derecho   penal   alemán.   Parte  general,  Editorial  Jurídica  de Chile, 1970, pág.  187 y ss.   

7 Cfr.  Sentencia de 23 de noviembre de 1995, Radicación Nº C9476.   

8 Cfr.  Sentencia de 16 de septiembre de 1997, Radicación Nº 12655rc.   

9 Cfr.  Sentencia de 24 de octubre de 2007, Radicación Nº 27325.   

10  Molina  Fernández,  Fernando, Antijuridicidad penal y  sistema  de  delito,  J.  M.  Bosch, Barcelona, 2001,  pág. 378   

11  Cfr.  Sentencias  de  4  de  abril,  20  de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006,  Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.   

12  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 45   

13  Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636   

14  Jakobs,   Günther,  Derecho  penal.  Parte  general.  Fundamentos  y  teoría  de  la  imputación, Marcial  Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.   

15  Roxin,  Claus,  Op. cit. §  24, 45   

16  Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación N° 16636.   

17  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 17.   

18  Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24696.   

19  Cuaderno   original  #  2,  folios  150-154  y  Cuaderno  del  Tribunal,  folios  13-19.   

20  Cuaderno  original#  1,  folios  35-38,  45-48,  83,  84,  94,  95,  184, 185, y  208-216.   

21 El  Decreto  Legislativo  1344  de 1970, con sus modificaciones, fue derogado por la  Ley  769  de  6 de julio de 2002, la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº  44932  de  septiembre 13, y conforme al artículo 170 entró en vigor tres meses  después de esa fecha.   

22  Cuaderno Original # 1, folios 86-90.   

23  Ídem, folio 94.   

24  Ídem, folios 83 y 84.   

25  Ídem, folios 35-38 y 184-185.   

26  Ídem, folio 232.   

27  Cuaderno  original  #  1,  folios  173-176  y  Cuaderno  Original  #  2,  folios  62-64.   

28  Decreto  Legislativo  Nº  1344 de 1970, artículo 181, numeral 9. Reprimía con  multa  de  veinte  salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción  de  seis  meses  a  un  año, a quien fuera sorprendido conduciendo un vehículo  automotor  “…en  estado  de  ebriedad  o  bajo el  efecto     de    sustancias    alucinógenas    o    estupefacientes”.   

29  Cuaderno original # 1, folios 101, 102, 119 y 120.   

30  Ídem, folio 232.   

31  Cuaderno Original # 2, folio 153 y Cuaderno del Tribunal, folio 15.   

32  Decreto Legislativo N° 1344 de 1970.   

33  Ídem.   

34  Cfr. Sentencia de 29 de junio de 1999, radicación 11187.   

35  Cuaderno original # 1, folios 45-48, 153-156, 208-216 y 230-234.   

36  Decreto  Legislativo 1344 de 1970, artículo 133, modificado por el Decreto 1809  de  1990,  artículo  1,  numeral  112. “Al poner en  movimiento  un  vehículo  estacionado  se  hará  dando prelación a los demás  vehículos  en  marcha,  tomando  las  precauciones  para evitar choques con los  vehículos   que   se  aproximen”;  artículo  135,  modificado   por   el   Decreto   1809   de   1990,  artículo  1,  numeral  114  “Todo    conductor    antes    de   efectuar   un  adelantamiento,  o  cruce  de  una  calzada  a  otra  debe observar: que ningún  conductor  que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo, que el carril  izquierdo  esté  libre,  calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo  con  su  velocidad  y  a la de los otros vehículos que vaya a adelantar, que la  maniobra  no entorpezca el tránsito y anunciar su intención por medio de luces  direccionales      y      señales      ópticas      y     audibles”.   

37  Decreto Legislativo N° 1344 de 1970, artículo 109.   

38 Ley  600 de 2000, artículo 69.   

39  Cuadernos originales # 3 y 4 de las respectivas partes civiles.     

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