37184(02-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37184   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 390.  

Bogotá  D.C.,  noviembre dos (2) de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

Una vez recibido el concepto del Ministerio  Público,  procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre los cargos admitidos en  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de los acusados  CAMILO      TORRES      PUENTES      y    HOLMER    HOYOS   REY,  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  el 23 de febrero de 2011, a través de la  cual  confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  24  de julio de 2006, por cuyo medio condenó al primero como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  contrato  sin el  cumplimiento   de   requisitos   legales,   violación   del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e incompatibilidades, interés indebido en la  celebración  de  contratos  y  peculado  por  uso,  y al segundo como autor del  concurso  de  delitos  de  contrato  sin  el cumplimiento de requisitos legales,  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades     y     falsedad     en    documento    privado.   

Debe  precisarse  que    mediante    proveído    del    pasado   26   de   septiembre,        esta       Colegiatura   decretó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción de la acción penal  derivada  de  los  delitos  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  falsedad   en  documento  privado  por  los  cuales  se  acusó  a  HOLMER    HOYOS    REY,   y   se   efectuó   la   correspondiente   redosificación   de  la  pena.   

HECHOS  

Los    sucesos    que   motivaron   este  diligenciamiento  fueron  sintetizados  en  la  sentencia  de segunda instancia,  así:   

“Dio génesis a  esta  actuación el informe No. 137 del C.T.I. que tuvo como objetivo establecer  la  ocurrencia de hechos irregulares en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de   Villavicencio,   acorde   con   lo   denunciado   en   la  línea  efectiva  122.   

“En desarrollo de  lo  anterior se obtuvo (sic),  entre  otras situaciones, que fueron celebrados los contratos Nos. 096 del 28 de  septiembre  del  año 2001 (Consultoría y asesoría en  la  elaboración  de indicadores de gestión y diseño de proyectos),   118   del   17   de   diciembre   del  año  2001  (Construcción  de  redes internas de acueducto para el Barrio Villa  Nieves)  y  028  del  4  de  febrero  del  año  2002  (Consultoría   y   asesoría  en  interventoría  de  proyectos  y elaboración de indicadores de gestión),  con  la  firma  EAT HIGO INGENIEROS representada legalmente por el señor HOLMER  HOYOS    REY,    adoleciendo    de    irregularidades,   específicamente,   las  siguientes:   

“El contrato No.  096  por  $46.626.958  requería  obtención previa de por lo menos dos ofertas.  Por  exceder  el  50%  de  la menor cuantía implicaba atender lo previsto en el  párrafo  5º  del  artículo  3º del decreto 855 de 1994, esto es, invitación  pública  a  presentar  propuestas.  Tal requisito no fue atendido por cuanto el  señor  HOLMER  HOYOS  REY  representante  legal de HIGO INGENIEROS presentó la  propuesta  por  esa  empresa  y  por  HOLDER LTDA, de la cual era socio, incluso  falsificó  la  firma de su representante legal señor LUIS EDUARDO PARRA RAMOS,  lo  cual  implicaba que realmente se trataba de una sola propuesta. El objeto de  este  contrato es muy amplio, no permite realizar seguimiento a su ejecución en  razón  a  que  no son específicas las actividades a desarrollar. Al momento de  su  firma  este  contrato  no  contaba  con  póliza de cumplimiento dado que se  realizó  el  28  de  septiembre  del  año 2001, y la presentada como garantía  está  fechada  09  de  octubre  de  2001,  fue  aprobada  al día siguiente. La  documentación  obtenida  de  este  contrato  no contiene escrito emitido por el  interventor  informando  la  ejecución  de su objeto. El pago de este contrato,  correspondiente  al mes de diciembre de 2001, fue realizado sin la constancia de  desarrollo  del  mismo  pues  el  cheque  fue  girado  el  26  de diciembre y la  constancia   30  (sic)  del  mismo mes.   

“Para la fecha de  inicio  de  la  ejecución  de  este  contrato,  los  socios  ingenieros de HIGO  señores  HOLMER  HOYOS REY, IVÁN DARÍO ROJAS SANABRIA, GELBER AUGUSTO GARCÍA  VEGA  y  OLGA  LUCÍA  VALDEZ  DÍAZ,  prestaban  sus  servicios  a la E.A.A.V.,  mediante vinculación laboral.   

“El contrato No.  118   del   17   de   diciembre  del  año  2001  (por  $20.887.310,  se  agrega),  tampoco  contaba  con  la  póliza  de  cumplimiento al momento de su celebración, por cuanto fue aprobada  el  20  del  mismo mes y año. No se obtuvo informe del interventor acerca de la  ejecución   del   objeto   del   contrato,   tampoco   acta  de  inicio  de  la  obra.   

“El contrato No.  028  por  $98.467.917  no  es  concreto  su  objeto,  dado  que no permite hacer  seguimiento  a  su desarrollo. Carecía de póliza de cumplimiento al momento de  su  celebración  teniendo  en cuenta que esta fue aprobada al día siguiente de  haber dido firmado.   

“La  empresa  contratista  EAT  HIGO  INGENIEROS fue constituida el 11 de septiembre de 2001 e  inscrita  en la Cámara de Comercio el 24 del mismo mes y año, para ese momento  no se encontraba en el Registro Único de Proponentes.   

“En   tales  contratos  fungieron  como  contratante el señor CAMILO TORRES PUENTES, Gerente  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio  E.A.A.V  y  contratista  el  señor  HOLMER  HOYOS  REY  representante  legal  de  EAT  HIGO  INGENIEROS.   

“Se estableció  que  la  señora IRMA AMPARO TORRES PUENTES, hermana del Gerente de la E.A.A.V.,  prestó  sus  servicios  a  la  empresa  contratista  en  la  ejecución  de los  contratos;  y  que  el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ PUENTES se desempeñaba como  Subgerente  técnico de la E.A.A.V, encargado de recibir las propuestas para los  procesos  de  contratación  que  firmaba  el Gerente de esa empresa”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en  el  informe No. 137 del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  a  través  del  cual  se  indagó por las  irregularidades  denunciadas  a  través de la línea dispuesta para tal efecto,  la  Fiscalía  Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción el 17  de   julio   de  2002,  en  cuyo  desarrollo  vinculó  mediante  indagatoria  a  CAMILO  TORRES PUENTES, HOLMER HOYOS REY e   Irma   Torres   Puentes.  Al  momento  de definir la situación jurídica de los procesados  impuso  al  primero medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho  a  libertad  provisional  como posible autor del concurso de delitos de contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  violación del régimen legal o  constitucional  de  inhabilidades  e incompatibilidades, interés indebido en la  celebración de contratos y peculado por uso.   

A  HOLMER  HOYOS  le  fue impuesta la misma medida de aseguramiento como  posible  autor  del  concurso  de  delitos  de  contrato  sin el cumplimiento de  requisitos   legales,   violación   del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado.   

Una  vez  culminada  la fase instructiva, el  mérito  del  sumario  fue calificado el 8 de febrero de 2005 con resolución de  acusación  en  contra  de  CAMILO TORRES y  HOLMER  HOYOS  como  presuntos  autores  de las conductas punibles que sustentaron la medida de  aseguramiento.   

          En  la  misma  oportunidad se precluyó la investigación adelantada  contra     Irma     Torres     Puentes.   

          Impugnada  la acusación por la defensa, fue objeto de confirmación  mediante  resolución  del  31  de  marzo  de  2005  por  parte  de la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Segundo Penal de la referida ciudad, despacho que una vez surtido el  rito  pertinente  profirió  fallo  el  24  de  julio  de 2006, mediante el cual  condenó   a   CAMILO  TORRES  PUENTES  a  las  penas  de  ochenta  y nueve (89) meses de prisión, multa de  setenta   y   cinco   (75)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  libertad,  como  autor penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos   legales,   violación   del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  interés  indebido  en la celebración de  contratos y peculado por uso.   

A   su   vez,   condenó   a  HOLMER  HOYOS  REY  a  setenta y dos (72)  meses  de  prisión,  multa  de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa de la libertad, como autor del  concurso  de  delitos  de  contrato  sin  el cumplimiento de requisitos legales,  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades y falsedad en documento privado.   

          En   la   misma   decisión  les  negó  la  condena  de  ejecución  condicional,  pero  les  otorgó  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de la  intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  la  confirmó  mediante  fallo  del 23 de  febrero  de  2011,  pero  precisó  que  respecto  del  delito  de  contrato sin  cumplimiento    de    requisitos    legales   HOLMER  HOYOS tenía la condición de interviniente. Contra la  decisión  del  ad  quem los  defensores de los acusados interpusieron recurso de casación.   

Como inicialmente se advirtió, a través de  auto  del  26 de septiembre  del  año  en  curso  la Sala decretó la cesación de  procedimiento  por  prescripción de la acción penal  derivada  de  los  delitos  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  falsedad   en   documento   privado   por   los   cuales   se   acusó   a   HOLMER  HOYOS  REY,   y   se   efectuó  la  correspondiente  redosificación  de  la  pena.   

Adicionalmente se dispuso la inadmisión del  primer  cargo  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CAMILO  TORRES PUENTES, así  como  los  reproches  primero,  cuarto,  quinto  y  sexto del libelo allegado en  nombre  de  HOLMER HOYOS REY.  Fueron  admitidos  los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo  del    libelo   casacional   presentado   por   la   defensa   de   CAMILO  TORRES  PUENTES,  así  como  los  cargos   segundo  y  tercero  de  la  demanda  allegada  en  representación  de  HOLMER HOYOS REY; se surtió  traslado   al   Ministerio   Público   y   se   ha   recibido   el   respectivo  concepto.   

LAS DEMANDAS  

Con  el  propósito  de  evitar repeticiones  innecesarias,  a  continuación  se procederá a referir de manera independiente  cada    una    de    las    mencionadas    censuras    admitidas    –  salvo  las  que  por  su  identidad  temática     hagan     aconsejable    su    resumen    conjunto    –  para  acto  seguido  sintetizar  el  concepto   del  Ministerio  Público  sobre  las  mismas  y  luego,  proceder  a  analizarlas de fondo y adoptar la decisión que corresponda.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

          Libelo  presentado  a  nombre  de  CAMILO  TORRES PUENTES   

1.            Segunda censura: Violación directa de la  ley  por  aplicación  indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y falta de  aplicación  del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 (cargos segundo y tercero de  la  demanda  allegada  en  representación  de  HOLMER  HOYOS REY)   

Dado  que  la  fundamentación  del  segundo  reparo  del  libelo  presentado  en  nombre  de CAMILO  TORRES  y  los  cargos segundo y tercero de la demanda  allegada  por  el defensor de HOLMER HOYOS  se encuentra estrechamente relacionada, se procede a resumirlos de  manera  conjunta,  para  luego  traer  a  colación  el  concepto del Ministerio  Público,  y  ulteriormente  de  la  misma  forma  efectuar  el  correspondiente  pronunciamiento casacional.   

         Con  base  en  la  causal  primera  de casación, cuerpo primero, el  libelista  afirma  que contrario a lo establecido en el fallo, los contratos que  motivaron  este  diligenciamiento se encuentran reglados por el derecho privado,  y no por la contratación administrativa.   

          En  el desarrollo del reparo asevera que se aplicó indebidamente la  Ley  80  de  1993,  pues se imponía tener en cuenta la Ley 142 de 1994, la cual  fue   inaplicada,   en  cuanto  su  artículo  32  dispone  que  “los  actos  de todas las empresas de servicios públicos, así como  los  requeridos  para la administración y el ejercicio de los derechos de todas  las  personas  que  sean  socias  de  ellas,  en lo no dispuesto en esta ley, se  regirán  exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente  se  aplicará,  inclusive  a  las  sociedades en las que las entidades públicas  sean  parte,  sin  atender  al porcentaje que sus aportes representen dentro del  capital  social,  ni  a  la  naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se  entiende  que  la  autorización para que una entidad pública haga parte de una  empresa  de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a  su  representante  legal,  de  acuerdo  con  los  estatutos  de la entidad, para  realizar  respecto  de  la  sociedad,  las  acciones y los derechos inherentes a  ellas  todos  los  actos  que  la  ley  y  los  estatutos  permiten a los socios  particulares”.   

          Señala  que  conforme  a  la  norma  citada,  el  régimen  de  los  contratos  de las empresas de servicios públicos domiciliarios es privado, y no  el  contemplado  en la Ley 80 de 1993, pese a lo cual los falladores entendieron  lo contrario.   

          En  apoyo  de  su aserto trae a colación fragmentos de la sentencia  C-006  de 1997 de la Corte Constitucional, de los fallos del 24 de mayo de 2006,  31  de  marzo  de  2005, 8 de febrero de 2007, 9 de junio de 2005, 8 de junio de  2006,  y del 23 de julio de 2004, proferidos por la Sección Tercera del Consejo  de  Estado,  así  como  de la Resolución del 29 de marzo de 2007 emanada de la  Procuraduría  Regional  de  Cundinamarca  y  del oficio del 20 de septiembre de  2005  emitido  por  la  Comisión  de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico, sobre el particular.   

          Considera  que  con  el  equívoco interpretativo los sentenciadores  asumieron  que  su  asistido  estaba  incurso  en  los  delitos  de contrato sin  cumplimiento   de   requisitos   legales,   violación   del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades e interés indebido en la  celebración  de contratos, sin percatarse que tales conductas guardan relación  con  contratos  estatales  y  no  con  aquellos  de  índole  privada  como  los  celebrados  por  la  empresa  gerenciada  por  CAMILO  TORRES,  de  manera  que éste no podía ser condenado  por dichos delitos.   

          Con  fundamento  en  lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar  el  fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su  asistido.   

Por  su  parte,  el defensor de HOLMER  HOYOS  afirma  que  no se tuvo en  cuenta  que  no  todas  las  operaciones contractuales estatales se rigen por el  derecho  contractual  administrativo  y  que  por  tratarse  de un tipo penal en  blanco  debe acudirse a normas extrapenales suficientemente claras para asegurar  el  principio de tipicidad inequívoca, de modo que en este asunto hay remisión  a  la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración  Pública)   y   a   la   Ley   142   de   1994   (Ley   de  Servicios  Públicos  Domiciliarios).   

          Entonces,  plantea  que la contratación realizada por la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio  se  rige  por  el derecho civil  comercial  conforme  lo  señala  el  artículo  31  de  la Ley 142 de 1994 y el  Acuerdo  007  de 1996, Estatuto de Contratación de dicha empresa, circunstancia  que  excluye  la  aplicación  de  la  Ley 80 de 1993, de manera que la conducta  resulta  atípica,  dado  que  conforme  a  la legislación de 1994 la actividad  contractual  de  las empresas prestadoras de servicios públicos se rige por las  normas de derecho privado.   

          Concluye  que  si  los  falladores erraron en la interpretación del  delito  de  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades,  se  impone  corregir el yerro reconociendo que se violó el  artículo   10   de   la   Ley   599   de   2000,   el   cual  se  ocupa  de  la  tipicidad.   

          Concepto del Ministerio Público   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  de  primer  grado  la  Procuradora  Delegada  afirma  que,  a  diferencia  de lo  planteado  por  el  recurrente, sí fue aplicado expresamente el artículo 32 de  la  Ley  142  de  1994, en cuanto se reconoció que de la Ley 80 de 1993 debían  tomarse   para  los  contratos  cuestionados  los  principios  generales  de  la  contratación  estatal  en  concordancia con los principios constitucionales que  rigen   el  ejercicio  de  la  función  pública,  así  como  el  régimen  de  inhabilidades   e   incompatibilidades,   mientras   que  el  proceso  mismo  de  contratación  debía  regirse  por  el  derecho  privado  y  por el estatuto de  contratación   que  gobierna  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio.   

Precisa que el artículo 32 de la Ley 142 de  1994  no  avala  la  celebración  de  contratos  de  manera  irrestricta  y sin  reglamentación    alguna,    pues    es   preciso   observar   los   principios  constitucionales  que  rigen  la  función  administrativa  (artículo 209 de la  Constitución   Política),   así   como   los   principios  que  gobiernan  la  contratación   estatal,  contenidos  en  el  artículo  23  de  la  Ley  80  de  1993.   

Entonces  colige  que en el fallo de primera  instancia  se  completaron  adecuadamente  los  tipos  de violación al régimen  legal  o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin el  cumplimiento   de   requisitos   legales,  con  las  normas  pertinentes  de  la  Constitución  Política,  la  Ley 142 de 1994 y la Ley 80 de 1993, así como lo  establecido en el Acuerdo 007 de 1996.   

Indica   el  Ministerio  Público  que  la  temática  propuesta  por  el  demandante  ya  ha  sido  abordada  por esta Sala  (Sentencia  del  5  de noviembre de 2008. Rad. 25104), oportunidad en la cual se  concluyó  que  si  bien  los  contratos  que celebran las empresas de servicios  públicos  se  rigen por las normas del derecho privado, lo cierto es que no por  ello  el contrato así celebrado deja de sujetarse a los principios que orientan  la  contratación  estatal,  dado  que la naturaleza privada de los contratos no  modifica  la  condición  pública  de  la entidad que los celebra, como tampoco  descarta  el  deber  del  funcionario  que  los  suscribe  de  observar precisas  obligaciones especiales de sujeción de rango constitucional.   

En  la  misma  decisión se precisó que los  contratos  de  derecho  privado celebrados por la administración son estatales,  de  modo  que  su  adjudicación,  celebración,  ejecución y liquidación debe  sujetarse  a los principios que orientan la función pública, al tiempo que los  servidores   públicos  que  los  suscriben  están  obligados  a  observar  los  principios constitucionales que orientan su función misional.   

Reitera que si bien los contratos celebrados  por  las  Empresas  de Servicios Públicos Domiciliarios se rigen por el derecho  privado,   ello  no  les  permite  actuar  sin  observancia  de  los  principios  constitucionales  que  rigen  el  ejercicio  de  la  función  pública y de los  principios  legales  que  gobiernan  la  contratación  estatal,  según  lo  ha  definido  esta  Colegiatura  (Auto  del  27  de  octubre  de  2008. Rad. 29290 y  sentencia del 18 de agosto de 2005. Rad. 21546).   

Resalta  que  la  Corte  Constitucional,  en  sentencia   C-605  de  2006,  estableció  los  requisitos  básicos  que  deben  cumplirse  para  la  complementación  del  tipo  penal  en  blanco:  (i) Que la  remisión  sea  precisa;  (ii)  Previa a la configuración de la conducta; (iii)  Que  la  norma de complemento sea de conocimiento público; y, (iv) Que preserve  los   principios  y  valores  constitucionales.  Adicionalmente,  también  esta  Corporación  en  sentencia  del  12  de  diciembre de 2005, dentro del radicado  23899,   dispuso   las   exigencias   para   completar   los  tipos  penales  en  blanco.   

Entonces plantea que al revisar las normas a  las  que se remitieron los falladores para complementar el tipo penal en blanco,  se  observa  que cuentan con la claridad, precisión e identificación necesaria  y  suficiente,  pues resulta posible el reenvío a principios constitucionales y  legales,   de   suerte   que   el   cargo   propuesto   no  tiene  vocación  de  prosperidad.   

También dice que como ya fue dilucidado por  la  Sección  Tercera  del  Consejo de Estado en providencia del 8 de febrero de  2001,  radicado  16661,  el hecho que la contratación se rija por las normas de  derecho  privado,  no significa que el contrato no sea estatal, pues aquí quien  contrata es una entidad del estado.   

Finalmente  concluye que si bien el contrato  cuestionado   se  rige  por  las  normas  de  derecho  privado,  en  materia  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  se  regula  por  la  Ley 80 de 1993, y por  tanto,  no  es cierto lo afirmado por el casacionista, en cuanto a que éstas no  le son aplicables.   

De  acuerdo  con lo anterior, la Procuradora  Delegada  afirma que no incurrieron los falladores de instancia en la violación  directa  de  la  ley  por  aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de  1993,  pues  el  mismo no se aplicó en los términos que lo dijo el censor, tan  sólo  se  acudió  a  esta  norma  para  referir  los  principios  que rigen la  contratación  estatal,  lo  que  si  resultaba  pertinente;  igualmente, sí se  aplicó  el  artículo 32 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el cargo no tiene  vocación de prosperidad.   

          Consideraciones de la Sala   

Inicialmente  advierte  la Corporación que,  contrario  a  lo  señalado  por  los impugnantes, en los fallos de instancia se  explicaron  las  razones  por las cuales era procedente la aplicación de la Ley  80  de  1993,  así  como  el  ámbito de la Ley 142 de 1994 por tratarse de una  empresa  de  servicios  públicos.  En  efecto, en la sentencia del a quo se precisó:   

“El punible aquí  referido  – contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  –,  está  contenido  en una norma penal en blanco que debe reunirse  con  las  normas  del  régimen  de contratación administrativa de la Ley 80 de  1993,  régimen  que  contempla  los requisitos legales esenciales en materia de  contratación administrativa.   

“Por otra parte  es  claro  igualmente  que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, modificado por  el  articulo  3°  de la Ley 689 de 2001, señala que los contratos que celebren  las  entidades  estatales que prestan los servicios públicos, como ocurre en el  presente  evento  con  la  EAAV,  no  estarán  sujetas  a las disposiciones del  Estatuto  General  de  Contratación de la Administración pública, salvo en lo  que  la  presente  ley disponga otra cosa. La única salvedad que hace la norma,  en   estos   eventos,   para   la   aplicación   del  Estatuto  General  de  la  Administración  Pública es cuando se trata de contratos que celebren los entes  territoriales  con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios  o  cuando  en  los contratos se incluyan cláusulas exorbitantes y estas sean de  inclusión forzosa.   

“Aunque   lo  anterior  es  cierto,  no  debemos  ser  ajenos a los  principios  que  se  encuentran  consagrados  tanto  en  la  Ley  que regula los  servicios   públicos   domiciliarios   (Ley   142  de  1994),  el  estatuto  de  contratación  (Acuerdo 007 de 1996), como por los mismos consagrados en nuestra  carta  superior y que se encuentran, entre otros, establecidos en los artículos  6°,  122 y s.s., 365 y s.s., en los cuales están claramente reglamentadas unas  bases  o  principios  que  un  servidor público debe acatar cuando se encuentra  vinculado  de  manera  alguna  con  el Estado y los cuales debe y es obligación  respetar  (…). Por lo anterior debe decirse que sin  razón  alguna  no  se consideraron las exigencias precontractuales establecidas  en la Constitución o en la Ley.   

“No  obstante  querer  por parte de la defensa soslayar la primacía de normatividades como las  leyes  80  de  1993,  412  de  1997  que incorpora la Convención Interamericana  contra   la   Corrupción  y  la  misma  Constitución  Nacional  en  diferentes  artículos;  igualmente,  no solo se incumplieron apartes de la ley 142 de 1994,  sino  a  lo  señalado  en  el  parágrafo 3° del artículo 12 del tantas veces  invocado    por    la    defensa    Acuerdo    007    de    1996    –    Estatuto    de    Contratación  –”  (subrayas  fuera de  texto).   

En consecuencia, encuentra la Colegiatura que  sí  se  aplicó  el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, en cuanto se reconoció  que  en  punto  de los contratos objeto de cuestionamiento, era aplicable la Ley  80  de  1993  en  el  ámbito  de  los  principios generales de la contratación  estatal,  articulados  con  los  principios  constitucionales  que  gobiernan la  función  pública, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,  mientras  que el proceso de contratación en sí, corresponde a los lineamientos  del  derecho  civil  y  comercial  de  índole  privada,  amén  del Estatuto de  Contratación   propio   de   la   Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio.   

Es evidente que cuando el artículo 32 de la  Ley  142 de 1994 dispone que los actos de las empresas de servicios públicos se  rigen  por  el  derecho privado, no propugna porque la celebración de contratos  se  efectúe de manera informal o ajena a los principios generales que sobre tal  materia  ha dispuesto de vieja data el legislador y la Carta Política, dado que  siempre   se   impondrá   observar,   en   primer   término,   los  principios  constitucionales  que  rigen  la  función  administrativa  (artículo 209 de la  Constitución),  preceptiva  en  la  cual  se establece que aquella función del  Estado  se  encuentra  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  debe  ser  desarrollada  con  sujeción  a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía,     celeridad,    imparcialidad    y    publicidad,    mediante    la  descentralización,     la     delegación    y    la    desconcentración    de  funciones.   

Y en segundo lugar, los principios inherentes  a  la  contratación  estatal, (artículo 23 de la Ley 80 de 1993), establecidos  en los siguientes términos:   

“Las actuaciones  de  quienes  intervengan  en  la  contratación  estatal  se  desarrollarán con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia, economía y responsabilidad y de  conformidad   con   los   postulados   que  rigen  la  función  administrativa.  Igualmente,  se  aplicarán  en las mismas las normas que regulan la conducta de  los  servidores  públicos,  las  reglas de interpretación de la contratación,  los   principios   generales   del   derecho  y  los  particulares  del  derecho  administrativo”.   

Como  viene de verse, es claro que los tipos  penales  en  blanco  correspondientes  a  los  delitos de violación al régimen  legal  o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 de  la  599  de  2000)  y contrato sin cumplimiento de requisitos regales (artículo  410    ejusdem)   fueron  cabalmente  completados  con  preceptos  de  la  Carta Política relativos a los  principios  de  la  función  administrativa,  la  Ley 142 de 1994 acerca de los  principios  que  gobiernan  la  contratación de empresas de servicios públicos  domiciliarios,  la Ley 80 de 1993 respecto de los principios de la contratación  estatal  en  general  y puntualmente conforme a lo establecido en el Acuerdo 007  de  1996,  Estatuto  de  Contratación propio de la de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Villavicencio.   

En  atención  a  que  el  casacionista cita  apartes  de la sentencia C-006 de 1997 de la Corte Constitucional, de los fallos  del  24  de  mayo de 2006, 31 de marzo de 2005, 8 de febrero de 2007, 9 de junio  de  2005, 8 de junio de 2006, y del 23 de julio de 2004 dictados por la Sección  Tercera  del  Consejo  de Estado, así como de la Resolución del 29 de marzo de  2007  emanada  de  la Procuraduría Regional de Cundinamarca y del oficio del 20  de  septiembre de 2005 emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento  Básico,  elementos  con  base  en los cuales concluye que como los  contratos  suscritos  por  las  empresas de servicios públicos domiciliarios se  rigen  por  el  derecho privado, no resulta procedente aplicarles los principios  generales  de  la  contratación estatal (artículo 23 de la Ley 80 de 1993), es  oportuno  puntualizar  que  dicha  temática  ya  ha  asido  dilucidada por esta  Corporación1, al señalar:   

“La  naturaleza  privada  de  los  contratos no modifica la condición pública de la entidad que  los  celebra, como tampoco descarta el deber del funcionario que los suscribe de  observar     precisos    deberes    especiales    de    sujeción    de    rango  constitucional.    Significa  lo  anterior  que  mientras,  por  una parte, el contrato puede regirse por las disposiciones de la  ley  civil  o  comercial, por la otra, el servidor que lo suscribe, así como la  entidad  pública que se ve representada en ese particular negocio jurídico, no  escapa  al  mandato  constitucional  contenido  en el artículo 6º superior, en  virtud  del  cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades  por  infringir  la  Constitución  y  las  leyes,  así  como  por la omisión o  extralimitación en el ejercicio de sus funciones.   

“La  tesis  del  casacionista,  según  la cual, la naturaleza privada del contrato le permite al  servidor   público   que   lo   suscribe  permanecer  ajeno  a  los  principios  constitucionales  y  legales  que orientan su misión funcional, y en particular  la  contractual, equivale a desnaturalizar la función pública, en la medida en  que  pretende  que  una  particular  actividad administrativa, como sería la de  celebrar  contratos que se rigen por el derecho privado, escape a los principios  que  orientan  la  función administrativa.  En otras palabras –según  se  infiere  del razonamiento  del  libelista-,   el  servidor  público  dejaría  de  serlo  al entrar a  adjudicar,  suscribir  y  ejecutar un contrato que se rige por las disposiciones  del  Código  Civil  o  de  Comercio,  pues  en  tales  eventos aparentemente no  estaría  obligado  a  atender  a  los  principios  de  moralidad,  planeación,  transparencia o selección objetiva, entre otros.   

“En conclusión,  los  contratos  de derecho privado que celebra la administración son estatales,  de  allí  que  su  adjudicación,  celebración, ejecución y liquidación debe  sujetarse  a los principios que orientan la función pública, al tiempo que los  servidores   públicos  que  los  suscriben  están  obligados  a  observar  los  principios   constitucionales  que  orientan  su  función  misional”.   

Igualmente  se observa, que el planteamiento  de    los    recurrentes    también    ha    sido   abordado   por   la   Corte  Constitucional2  al  declarar exequible el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, pues  en tal oportunidad señaló:   

“En concreto, el  actor  acusa  los artículos 30, 31, 32 y 35 de la ley 142 de 1994, considerando  que,  al  establecer  un régimen de derecho privado para regular lo relativo al  tema  mencionado, las autoridades encargadas de determinar las responsabilidades  penales  y  disciplinarias  a que haya lugar, no podrán exigir a los servidores  públicos  dependientes  de  las  empresas de servicios públicos domiciliarios,  los  principios  de  transparencia, economía y responsabilidad a que se refiere  la ley 80 de 1993.”   

Argumento sobre el cual adveró:  

“Si   las  actuaciones  y  contratos  de  las  empresas  prestadoras de servicios públicos  domiciliarios  y  de  sus empleados deben someterse a los principios estipulados  en  el  título  preliminar  de  la  ley  objeto de control (artículo 30), y no  directamente  a  los  del  artículo  23  de  la ley 80 de 1993, no hay sustento  constitucional  suficiente  para  la preocupación del actor en este punto, pues  no  es cierto que, por lo señalado, tales servidores  públicos   puedan   desempeñar   lo   de   sus   cargos   sin   transparencia,  responsabilidad   y  economía,  y  ello  no  les  pueda  ser  exigido  por  las  autoridades  encargadas  de  vigilar  sus actuaciones, ya que los principios que  rigen  la  prestación de los servicios públicos domiciliarios no son solamente  los  arriba enunciados, sino los de eficiencia, eficacia, calidad, información,  no  abuso  de la posición dominante, acceso, participación y fiscalización de  los   servicios,   cobro   solidario   y   equitativo,  neutralidad,  legalidad,  esencialidad,  garantía  a  la libre competencia, etc., todos establecidos a lo  largo  del  título  preliminar  de la ley 142 acusada (artículos 1 a 14), cuya  consecución  incluye,  indudablemente,  el  cumplimiento  de los principios que  tanto   preocupan   al  actor,  desarrollando  así  cabalmente  los  principios  esenciales   de  prestación  eficiente  y  cobertura  total  de  los  servicios  públicos,   consagrados   en   el   artículo   365   de  la  Carta” (subrayas fuera de texto).   

          Palmario  resulta  a  partir  de  la  jurisprudencia  citada, que la  naturaleza  de  los  contratos estatales congloba a todos los celebrados por las  entidades  del Estado, bien sea que estén gobernados por el estatuto general de  la  contratación,  o  que  estén sujetos al derecho privado (civil, comercial,  laboral),  de  modo  que  el  contrato  de  derecho  privado  celebrado  por  la  administración  no  pierde su carácter estatal, y por ello, no está exento de  cumplir    con    las    normas   constitucionales   que   rigen   la   función  pública.   

En  efecto,  también  en  los  contratos de  carácter  privado  realizados por las empresas del Estado, el servidor público  debe  igualmente  lealtad  a  la  administración y está obligado a cumplir los  requisitos  definidos  en  la  ley,  tales  como  la  transparencia, moralidad y  eficacia  de  la actividad contractual estatal, respecto de la cual la Ley 80 de  1993 no introdujo salvedades.   

De otra parte se tiene que la intención del  Constituyente  no  fue,  no podría serlo, la exclusión de control y vigilancia  en  la prestación de servicios públicos domiciliarios, en cuanto tal actividad  comporta  uno  de  sus  fines  esenciales, como tampoco permitir su ejercicio de  forma  ajena  a  los  principios  generales  que  orientan la función pública,  circunstancia  que no excluye la permisión de que se guíen por las fuerzas del  mercado  dentro  de  criterios  de  eficiencia  y  competitividad  con entidades  privadas,    y    por    ello,    se    sometan   a   las   normas   civiles   o  comerciales.   

Lo anterior es así, en cuanto los criterios  de  eficiencia,  eficacia,  calidad,  información,  no  abuso  de  la posición  dominante,  acceso,  participación,  fiscalización  de  los  servicios,  cobro  solidario  y  equitativo, neutralidad, legalidad, esencialidad y garantía de la  libre  competencia  inherentes  a  la  gestión  contractual  de las empresas de  servicios  públicos,  no  se  contraponen  a  los  de  buena fe, transparencia,  selección  objetiva, eficiencia, eficacia y planeación, propios de la función  administrativa ejercida por los servidores públicos.   

Impera  señalar  que los requisitos legales  esenciales  de  los  contratos  estatales que se rigen por el derecho privado no  son  solamente  aquellos  genéricos  que describe el artículo 1502 del Código  Civil,  sino  que  debe  acudirse  a  la  reglamentación  de  la  contratación  administrativa,  de  allí  que  también  deban tenerse como requisitos legales  esenciales    los   principios   generales   que   orientan   la   contratación  administrativa.   

En  efecto,  cuando  se trata de un contrato  realizado  por la administración pública, como ocurre en este caso, el cual se  rige,  en  principio  por  el  derecho  privado, pues se trata de una empresa de  servicios   públicos   domiciliarios,   es   indeclinable   rescatar  el  cabal  cumplimiento  de  sus  objetivos en punto del interés general y el bien común,  motivo  por el cual no basta con verificar únicamente al contenido esencial del  contrato  reglado  en el artículo 1501 del Código Civil, en cuanto es menester  constatar  otras  exigencias  propias del contrato estatal en las diversas fases  de  la contratación administrativa, esto es, en su tramitación, celebración y  liquidación.   

Así pues, en la primera fase deberán mediar  los  principios  de  planeación,  transparencia  y  escogencia  objetiva. En al  celebración  deberán  estar  presentes la estricta legalidad y el cumplimiento  de  los  requisitos  de  existencia  y  validez.  Finalmente, en la liquidación  también  cobrarán importancia los principios de legalidad y conmutatividad, en  el   sentido   de   dejar   resuelta   toda   diferencia  económica  entre  las  partes.   

Los  asertos precedentes cobran mayor fuerza  si  se tiene en cuenta que en el artículo 5º del Acuerdo 007 de 1996, Estatuto  de  Contratación  de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, se  establece  que  para  efectos de la celebración de contratos, la citada empresa  aplicará  estrictamente  el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  reglado  en  la  Ley 80 de 1993. A su vez, el numeral 4º del artículo 44 de la  Ley  142  de  1994  dispone  que en los contratos de las entidades estatales que  presten  servicios  públicos  se  aplicarán  las  reglas sobre inhabilidades e  incompatibilidades   previstas   en   la   Ley   80   de  1993  en  cuanto  sean  pertinentes.   

Las  razones expuestas permiten advertir que  no  se  presentó  la violación directa de la ley sustancial denunciada por los  recurrentes,  pues  resulta incuestionable que los falladores dieron aplicación  a  los  preceptos  adecuados,  esto es, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el  artículo  209  de  la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, así como a  los  principios contractuales consagrados en el Acuerdo 007 de 1996, Estatuto de  Contratación    de    la    Empresa    de   Acueducto   y   Alcantarillado   de  Villavicencio.   

          Los reproches examinados no prosperan.   

2.            Tercera censura: Violación directa de la  ley por aplicación indebida y falta de aplicación   

          Plantea  el  casacionista  que  erraron los falladores al aplicar el  artículo  408 del Código Penal que trata de la violación del régimen legal o  constitucional  de  inhabilidades  e incompatibilidades, y dejaron de aplicar el  artículo  8º  de  la  Ley  80  de 1993.            

En el desarrollo del reparo afirma que no se  tuvo   en   cuenta   que   el   contratista   HOLMER  HOYOS  no era servidor público al momento de celebrar  el  contrato  096  de  2001,  pues  no estaba vinculado a la entidad contratante  presidida  por CAMILO TORRES,  de modo que la conducta imputada es atípica.   

          A  partir  de  lo  anterior,  el  defensor  solicita  a  la Corte la  casación  del  fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a  favor  de  su  asistido  en  razón del delito de violación al régimen legal o  constitucional   de   inhabilidades   e   incompatibilidades  por  el  cual  fue  condenado.   

          Concepto del Ministerio Público   

La Delegada asevera que el artículo 406 del  Código   Penal   consagra   el  delito  de  violación  del  régimen  legal  o  constitucional   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  el  cual  prohíbe  intervenir  en  la  tramitación,  aprobación  o  celebración  de  un contrato  estatal  estando  incurso en una causal de inhabilidad, independientemente de si  el  proceso de selección del contratista se adelanta por licitación pública o  por  contratación  directa,  de manera que yerra el casacionista al afirmar que  “en  los  procesos  de  contratación  directa  el  régimen  de  inhabilidades  se aplica únicamente al momento de la celebración  del contrato”.   

Precisa  que  la  conducta puede tener lugar  durante  las  fases  de  tramitación, aprobación o celebración de un contrato  estatal,  como  lo ha reconocido esta Colegiatura en sentencia del 20 de mayo de  2003,  dentro  del  radicado  14699,  motivo  por  el  cual  resulta  claro  que  CAMILO  TORRES  tramitó  y  aprobó    el   contrato   096   de   2001,   a   sabiendas   que   HOLMER  HOYOS  participaba  en el proceso  contractual  a  la vez que trabajaba en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de  Villavicencio, de modo que en punto de la adecuación típica de la conducta  resulta  irrelevante  si  al  momento  de  suscribirse o celebrarse el contrato,  HOYOS   REY   ya   había  renunciado a dicha entidad.   

Puntualiza   que   conforme  a  la  prueba  documental   HOLMER  HOYOS  desempeñó  el  cargo de profesional universitario técnico entre el 30 de mayo  de  2001  y  el  30  de  septiembre  de  2001,  lo  que  implica que para cuando  suscribió   el   contrato   096   todavía   se   encontraba   vinculado  a  la  empresa.   

Concluye entonces que la interpretación del  recurrente  sobre  el artículo 408 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el  artículo  8º,  numeral  1º, literal f de la Ley 80 de 1993 es errada, pues la  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades  abarca  la  tramitación,  aprobación  o  celebración  del  contrato  y  no  solamente  la  última,  y  en  consecuencia, el cargo no está  llamado a prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

          En  el  análisis de este reproche es importante constatar que el 27  de   septiembre   de  2001  HOLMER  HOYOS3   presentó  renuncia   al  cargo  de  profesional  universitario,  dirigida  a  CAMILO  TORRES,  la  cual fue recibida el  mismo  día,  en  la  que  textualmente anotó: “Por  medio  de la presente estoy presentando a usted, renuncia del encargo del señor  Luis  Fernando  Cruz, que me fue asignado mediante resolución número 687 en el  periodo  del  11  de  septiembre  hasta  el  10  de  octubre  del presente año.  Dicha    renuncia   es   a   partir   del   30   de  agosto” (subrayas fuera de texto).   

          Sin  dificultad  observa  la  Sala  que  el texto es equívoco, pues  evidentemente  nadie  podría el 27 de septiembre de 2001 renunciar a un cargo a  partir  del  30  de  agosto de la misma anualidad, de modo que sin dificultad se  entiende  que  la  renuncia  tendría vigencia a partir del 30 de septiembre del  mencionado  año,  y,  en  efecto,  así  fue  entendido  por  las  dependencias  administrativas  de  la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio,  pues  en  la  liquidación  de  sueldos y prestaciones, suscrita por el Jefe del  Departamento    de    Servicios    Administrativos4  se registró: “NOMBRE:   HOLMER   HOYOS   REY.   INGRESO:  30  de  mayo  de  2001.  EGRESO:   30   DE   SEPTIEMBRE  DE  2001.   CARGO:  PROFESIONAL  UNIVERSITARIO”  (subrayas fuera de texto).   

          A  su  vez  se tuvieron en cuenta las mismas fechas en el respectivo  comprobante        de        pago        26455    de    las    prestaciones  sociales.   

          Precisado  lo  anterior,  impera  recordar  que  el  contrato 096 de  consultoría  y  asesoría  en  la  elaboración  de  indicadores  de gestión y  diseño  de  proyectos, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de   Villavicencio  y  HOLMER  HOYOS  REY,   en   su   condición   de  representante  legal  de  la  empresa  Eat  Higo  Ingenieros,  fue  suscrito el 28 de septiembre del año 2001.   

De  acuerdo con lo anterior, es evidente que  el  casacionista  se  sustrae  de  la información objetiva suministrada por las  referidas  pruebas  para  construir su censura, pues no hay duda alguna que para  cuando  CAMILO  TORRES,  en  condición   de   Gerente  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio     y     HOLMER    HOYOS,  en  la  anunciada calidad, suscribieron el citado contrato, éste  tenía  aún  la  condición  de  profesional universitario de dicha empresa, de  modo  que  no  podía  ostentar  el  doble  carácter  de  servidor  público  y  contratista,  y por ello incurrieron en la comisión del delito de violación al  régimen      legal      o      constitucional      de      inhabilidades      e  incompatibilidades.   

En  efecto, el artículo 8º de la Ley 80 de  1993     establece     “las    inhabilidades    e  incompatibilidades  para  contratar”;  en su numeral  1º  dispone  que “Son inhábiles para participar en  licitaciones  o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:  (f)     Los     servidores    públicos”. (subrayas fuera de texto).   

En    consecuencia,    si   HOLMER  HOYOS  tenía  la  condición  de  profesional  universitario  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de  Villavicencio   para   cuando   suscribió   el   contrato   de   asesoría   en  representación  de  Eat  Higo Ingenieros,     circunstancia    que    era    conocida    por    CAMILO  TORRES,  es evidente que, como ya  se  advirtió,  incurrieron  en  el  delito  de  violación  al régimen legal o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades por el cual se les acusó  y  condenó  en el curso de las instancias, de modo que el cargo propuesto está  llamado al fracaso.   

3.            Cuarta  censura: Violación indirecta de  la ley sustancial por falso juicio de existencia   

          Afirma   el   recurrente   que  los  sentenciadores  no  dieron  por  demostrado,  estándolo,  que  se  cumplieron  los  requisitos  de los contratos  objeto de investigación.   

          En  primer  lugar afirma que, contrario a lo señalado en el informe  No.  137  del  C.T.I.  el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal 1987 de  septiembre  13  de  2001, correspondiente al contrato 096 de 2001, aparece en la  página  10  del  cuaderno original anexo 8, y el registro presupuestal 1956 del  28  de  septiembre  de  la  misma anualidad aparece en la página 9 del cuaderno  original anexo 8.   

          Respecto  del  contrato 118 de 2001 el certificado de disponibilidad  presupuestal  2495  de diciembre 3 de 2001, aparece en la página 5 del cuaderno  original  anexo 2, y el registro presupuestal 2440 del 17 de diciembre del mismo  año figura en la página 6 del cuaderno original anexo 2.   

          A  su  vez, con relación al contrato 028 de 2002, el certificado de  disponibilidad  presupuestal  333  del 23 de enero de 2002 aparece en la página  13  del  cuaderno  original  anexo  9,  y el registro presupuestal 518 del 28 de  febrero  de  2002  se  encuentra  en  la  página 14 del cuaderno original anexo  9.   

          En  segundo término, con relación a las invitaciones requeridas en  la  ley  advera  que  con  relación  al  contrato  096  de  2001  el  Ingeniero  Leonardo Pérez, Coordinador  de  la  Unidad  Estratégica  de  Planeación,  realizó las invitaciones a tres  firmas  que  seleccionó  del  listado de oferentes de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de  Villavicencio,  las  cuales se encuentran en los folios 15 y  siguientes del cuaderno original anexo 8.   

En  cuanto  atañe  al  contrato 028 de 2002  afirma   que  el  mismo  Ingeniero  efectuó  tres  invitaciones,  incluyendo  a  Eat Higo Ingenieros, empresa  que  ya  había  celebrado  los  contratos  096  y 118 de 2001 con la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado de Villavicencio, las cuales aparecen en los folios  67 y siguientes del cuaderno original anexo 9.   

          Precisa  que  respecto  del  contrato 118 de 2001 no se requería de  invitación previa.   

          En  tercer  lugar  asevera  que  sí se cumplió con el requisito de  publicidad  de  los  contratos  en  la  gaceta  municipal, pues con relación al  contrato  096  de 2001 aparece el recibo de caja 5790 expedido por la Tesorería  Municipal  el  18  de  octubre  de  2001 (página 54 del cuaderno original anexo  8).   

          Acerca  del  contrato  118  de  2001 se halla el recibo de caja 6896  expedido  por  al  misma  Tesorería  el  18 de diciembre de 2001 (página 7 del  cuaderno original anexo 2).   

          En  punto  del  contrato 028 de 2002 aparece el recibo 1194 expedido  por  la  Tesorería el 1º de marzo del mismo año (página 16 cuaderno original  anexo 9).   

          Sobre  las  garantías de los contratos indica que las mismas no son  necesarias  para la suscripción de aquellos, sino para su ejecución, según lo  establecen  los  artículos  25  numerales  19 al 41 de la Ley 80 de 1993, y los  artículos  16  y  26  del  Decreto  reglamentario 679 de 1994, como también lo  establece  para  la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio el  parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 007 de 1996.   

          Destaca  que  unos  son los requisitos para el perfeccionamiento del  contrato  estatal  y  otros  para  su ejecución, encontrándose dentro de estos  últimos   el   acuerdo  de  voluntades  entre  contratista  y  contratante,  la  elaboración  del  contrato  y  la  reserva  presupuestal,  mientras que para su  ejecución  es necesario el otorgamiento y posterior aprobación de la garantía  única,  la  publicación  del contrato de acuerdo con el ámbito de la entidad,  el  paz  y  salvo nacional, el pago del impuesto de timbre nacional y la entrega  del anticipo, si así se estima.   

          También  resalta  que  según el Consejo de Estado, la garantía no  es  un  requisito  para  la  celebración,  sino para la ejecución del contrato  (Sección  Tercera.  Providencias  del 24 de agosto de 2000. Rad. 11318 y del 12  de octubre de 2000. Rad. 18604).   

Adicionalmente  señala que la Procuraduría  Regional  de Cundinamarca en Resolución del 29 de mayo de 2007 concluyó que el  contrato  028  de  2002  cumplía  con  todos  los  requisitos  legales y estaba  sometido  al  derecho  privado,  motivo  por  el  cual  absolvió a CAMILO    TORRES   de   responsabilidad  disciplinaria,  agregando  que  la  utilización  de  bienes  del estado por los  particulares  fue  parte  de la propuesta que concluyó en el contrato y que por  lo tanto no resulta ilegal.   

          Con  base  en  lo  anotado,  el defensor solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada en cuanto se refiere al delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales,  para  en  su lugar absolver a CAMILO      TORRES      por     dicho  punible.   

          Concepto del Ministerio Público   

Refiere   la  Delegada  que  si  bien  los  falladores  no  aludieron  a  la  ausencia de los certificados de disponibilidad  presupuestal,  los  razonamientos del juez de primera instancia están dirigidos  a  cuestionar  otros aspectos que demuestran el incumplimiento de los principios  generales  de  la  contratación,  consignados  en la Constitución Política y,  sobre  los  que  se  sustentó  la  condena  por  el  delito  de celebración de  contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.   

Advera  que por la cuantía del contrato 096  de  2001  la  entidad debió solicitar por lo menos tres cotizaciones, acudiendo  para  ello  al  registro  único de proponentes, sin que la empresa Eat   Higo  Ingenieros  apareciera  allí  registrada,   amén  de  que  el  entonces  Gerente  de  la  EAAV,  CAMILO    TORRES   PUENTES   invitó   a  Incotop  Ltda, Eat   Higo   Ingenieros  y  Holdiert     Ltda,    resultando    que  HOLMER    HOYOS    era  representante  y  socio  de  las  dos  últimas, cuando éste aún se encontraba  vinculado  a  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, máxime  si  como  el  mismo  ciudadano lo confesó en su injurada, firmó las propuestas  allegadas  por dichas empresas, de lo cual concluye que entonces no se invitó a  tres  entidades  como  lo  ordena  el  Acuerdo  007  de 1996, sino únicamente a  dos.   

Afirma que los falladores sí ponderaron las  pruebas  a  las  cuales  hace referencia el libelista, asunto diverso es que les  otorgaron un valor probatorio diferente.   

Acerca del requisito de la publicidad enseña  que  si  bien  el  tema  no fue abordado por los funcionarios judiciales, no hay  duda  que  se  vulneró  al  no  dar  oportunidad  a otras empresas de hacer sus  propuestas  y  eventualmente  realizar  las  obras,  todo  ello por beneficiar a  HOLMER HOYOS.   

Con  relación a que no fueron otorgadas las  pólizas  de garantía de ejecución y cumplimiento de los contratos antes de su  suscripción,  considera la Delegada que le asiste razón al censor toda vez que  el  otorgamiento  de  las  pólizas de cumplimiento se hace cuando es sucrito el  contrato  y,  en  este  caso,  tal  requisito  fue  cumplido  en cada uno de los  contratos   celebrados;   allí  aparecen,  así  como  su  aprobación  por  el  contratante.  No  obstante,  este  yerro carece de trascendencia en las resultas  del  proceso,  pues  como se señaló, las demás irregularidades resaltadas por  los   sentenciadores   si   fueron   debidamente  demostradas  y  evidencian  la  tipificación  del  delito  de  celebración de contratos sin el cumplimiento de  requisitos legales.   

Acto  seguido  el  Ministerio  Público cita  fragmentos  de  la  sentencia  C-066  de  1997,  mediante la cual se analizó la  constitucionalidad  de  la Ley 142 de 1994, para concluir que el cargo planteado  no   encuentra   demostración,  porque  los  requisitos  señalados  no  fueron  cumplidos  por  la  empresa  contratante  y,  las  pruebas  a  las  que  se hace  referencia   fueron  debidamente  apreciadas  y  valoradas  por  el  funcionario  judicial.   

          Consideraciones de la Sala   

Encuentra  la  Sala  que  asiste  razón  al  demandante,  toda  vez  que  en  el  fallo  impugnado  no se aborda la temática  referida   a   los   certificados   de   disponibilidad  presupuestal  o  a  las  publicaciones  en  la  gaceta municipal; no obstante, es necesario acotar que en  la  decisión  del  a quo se  tratan  otros  asuntos  orientados  a  acreditar  que  el procesado TORRES  PUENTES incumplió los principios  generales  de  la  contratación,  especialmente  los  establecidos  en la Carta  Política,  a partir de lo cual se edificó la condena por el delito de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales.   

          Es  importante destacar que, con independencia de si se cumplieron o  no  los  objetos  de los contratos cuestionados, lo cierto es que en tal materia  tanto  el  Constituyente  como  el legislador han dispuesto ciertas exigencias a  fin  de  garantizar  los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  mediante  la  descentralización,  la  delegación  y  la  desconcentración  de  funciones,  de  manera  que  no basta  argumentar  que  los acuerdos se ejecutaron cabalmente para excluir la comisión  del  delito  por  el  que  se  procede. Obsérvese a manera de ejemplo que si la  administración  pretermite una licitación obligatoria, y pese a ello el objeto  contractual  se cumple, tal incorrección afecta el proceso y no tiene la virtud  de   descartar   la  comisión  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos.   

          Precisado  lo  anterior,  advierte  la  Sala  que  en  punto  de las  falencias  acaecidas  en  las invitaciones que debían surtirse por razón de la  cuantía  de  los  contratos,  se  dijo  específicamente  en el fallo de primer  grado:   

“En el contrato  096  de  2001,  el  cual  tenía  un valor de $46.626.958, éste no superaba los  trescientos  salarios  de  que  trata  el  inciso  tercero  de  la  norma  antes  transcrita   (parágrafo  3º  del  artículo  12  del  Acuerdo  007  de 1996, Estatuto de la Contratación de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de  Villavicencio,  se  aclara), pero  éste  (el  contrato)  se  encuadra  por su valor dentro de los términos de que  trata  el  inciso  segundo,  toda  vez  que  el valor del contrato no supera los  trescientos  salarios  mínimos  legales mensuales, que para esa fecha ascendía  el  mismo  a  $286.000.oo  y  realizada  la operación aritmética nos arroja un  valor  de  $85.800.800,  suma  esta inferior al valor del contrato estudiado, ni  superior  al  os  cincuenta  salarios  de  que trata la norma en estudio. Por lo  anterior  la  empresa,  en  este caso, la EAAV, debió haber realizado solicitud  privada   de   varias   ofertas,   es   decir,   haber  solicitado  por  lo  menos tres cotizaciones, para lo  cual  debió  haber acudido al registro único de proponentes, ó a los listados  para  tal  efecto.  Como  se  dijera  anteriormente la  empresa  EAT HIGO INGENIEROS, no se encontraba para la fecha de suscripción del  contrato  096 registrada en dicho registro. Respecto a  la  solicitud  de la EAAV de tres cotizaciones tenemos que a folio 15 y s.s. del  c.o.  anexos  8,  obran invitaciones a presentar propuesta técnica y económica  de  fecha  17  de  septiembre  de  2001,  a  las empresas INCOTOP LTDA, EAT HIGO  INGENIEROS y HOLDIER LTDA.   

“Es de anotar que  las  anteriores  invitaciones  fueron  suscritas  por  el entonces gerente de la  EAAV,   Ing.   CAMILO  TORRES  PUENTES;  así  mismo  es  claro  establecer  que  dos  de  dichos llamados fueron para las empresas EAT  HIGO  INGENIEROS  y  HOLDIER  LTDA., las cuales son representadas por uno de sus  socios,  Ing. HOLMER HOYOS REY, cuando éste aún era empleado o laboraba con la  empresa   de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio,  Meta.  Igualmente  establecido está, tal y como el mismo HOLMER HOYOS,  lo  confesó  en  su  indagatoria  que  él firmó la  propuesta  allegada por la empresa HOLDIER LTDA., así como la de la entidad EAT  HIGO  INGENIEROS, tal como se puede observar a folios  23  y  s.s. y 54 y s.s. del c.o. anexos 8. Por lo antes señalado se concluye de  manera  fehaciente que entonces no se invitaron tres entidades como lo ordena el  Acuerdo  007  de  1996,  sino  en  realidad  fueron  dos, toda vez que de manera  amañada   no   se   realizó”  (subrayas  fuera  de  texto).   

Por  su  parte, respecto del contrato 028 de  2002, señaló el funcionario de primer grado:   

“La  empresa en  este  caso,  la  EAAV,  debía  haber  solicitado  por  lo menos 3 cotizaciones,  acudiendo  a  los  registros  de  proponentes, a los listados existentes o a los  listados  que para tales efectos elaborarán; así mismo debería fijar un aviso  durante  un  término ni superior a dos (2) días, en un lugar visible de acceso  público,  de  la  dependencia  que  esté  adelantando el respectivo proceso de  contratación,  mediante  el  cual  se invite públicamente a los interesados en  concurrir  al  mismo,  lo  cual no ocurrió, sino que tal aviso al parecer si se  publicó,  pero  el  procedimiento  se  realizó  dirigido  a tres empresas, con  nombres  propios,  tal  y  como  se  puede  observar a folios 67 y s.s. del c.o.  anexos  9-,  cuando,  en  realidad  la  norma  es  enfática  en señalar que la  publicación  es  a  todos  los interesados en lugar visible y en la dependencia  respectiva,  proceso  éste  que no se llevó a cabo por parte del representante  legal  de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EAAV, para esa época. Por lo  anterior  debe  señalarse  que  tal procedimiento antes citado no fue llevado a  cabo,  sino que se realizó con procedimiento diferente, el cual no se encuentra  establecido en norma alguna”.   

“En conclusión  se  establece  cabalmente que se viola el principio de  igualdad,  transparencia  y legalidad, en la medida en  que  no se dio oportunidad a otros potenciales contratistas para proponer, el de  moralidad,  debido  al  interés  de  favorecer a HOLMER HOYOS REY, por parte de  CAMILO  TORRES  PUENTES,  el de publicidad  en  razón  de no haber hecho conocer la oferta al público; y el  de   responsabilidad  por  contratar  con  una  persona  no  inscrita en el registro de proponentes, sin la  experiencia  requerida  para  ello,  sin  tener  en  consideración  alguna  los  intereses   de   la   EAAV”   (subrayas   fuera  de  texto).   

Como viene de verse, es evidente que si bien  los   falladores   no   se   ocuparon   puntualmente   de  los  certificados  de  disponibilidad  a  los  cuales  alude  el  censor, si orientaron su ponderación  probatoria  a  constatar el incumplimiento de las exigencias dispuestas tanto en  la  ley  como  en  el  Estatuto  de  Contratación  de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de  Villavicencio,  respecto  de  la  comisión  del  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos.   

         Ahora,  en  cuanto  se refiere a la constitución de las garantías,  tal  como  lo  señala el defensor y es avalado por el Ministerio Público en su  concepto,  encuentra  la Sala que si bien se reprocha en la sentencia de primera  instancia  que  no  se  otorgaron  las  respectivas  pólizas  de  garantía  de  ejecución  y  cumplimiento antes de la suscripción de los contratos, lo cierto  es  que  a  tal  otorgamiento  se  procede  una  vez  suscritos  los acuerdos de  voluntad,  de modo que tal falencia no tuvo lugar en el caso de la especie, pues  dicho  requisito  fue  cumplido  en  cada  uno  de  los contratos suscritos y el  contratante las aprobó.   

Pese a lo expuesto, la incorrección de los  sentenciadores  sobre  el  particular  carece de trascendencia como para colegir  que  no  se  cometió el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos, dado  que,  como ya fue expuesto a espacio en el examen de este reparo, se presentaron  de   manera   efectiva   otras   irregularidades  que  estructuran  el  referido  punible.   

          En   suma,   considera   la   Corporación  que  los  sentenciadores  sustentaron  adecuadamente  tanto  la  materialidad  del  delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos,  como  la  responsabilidad  que  por  el  mismo es  predicable   de   CAMILO  TORRES  PUENTES,  sin  que  la  omisión  en  la  ponderación de algunos medios de  prueba  de  al  traste  con  esas  conclusiones, de manera que el cargo no está  llamado a prosperar.   

4.           Quinta censura: Violación indirecta por  falso juicio de identidad   

Argumenta  el casacionista que, contrario a  lo    asumido    por   los   sentenciadores   (numeral   4.2.5.),   HOLMER  HOYOS no se encontraba vinculado a  la  Empresa  de  Acueducto  y Alcantarillado de Villavicencio cuando celebró en  representación    de    la    empresa    Eat   Higo  Ingenieros  los  contratos, pues se probó que laboró  como  supernumerario  hasta  el 27 de septiembre de 2001, fecha hasta la cual le  fueron  pagados  sus servicios, amén de que se aportó una certificación sobre  el  particular  suscrita  por el Jefe de Servicios Administrativos de la Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de Villavicencio (páginas 78 a 80 del cuaderno  original 5).   

          De    otra    parte    señala    que   su   asistido   CAMILO  TORRES  no fue quien adelantó la  fase  precontractual  de  los contratos, pues ello le correspondía al Ingeniero  Leonardo  Pérez  Barreto,  quien  dirigía  la Unidad Estratégica de Planeación, de manera que no aparece  evidencia  alguna  del  interés  indebido en la celebración de contrato por el  cual se le condenó.   

          Entonces,  el  demandante  solicita la casación del fallo, para que  en  su  reemplazo  se  profiera decisión absolutoria a favor de su prohijado en  razón del delito mencionado.   

          Concepto del Ministerio Público   

Asevera la Delegada que no asiste razón al  actor,   pues   al   momento   de   suscribir   el   contrato  con  HOLMER   HOYOS,   éste   se  encontraba  vinculado  a  la  empresa,  circunstancia  que  fue  declarada  en los fallos de  instancia,   toda   vez  que  contrario  a  lo  dicho  en  sus  alegaciones  por  HOYOS  REY, no laboró como  supernumerario  en  la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio  desde  el  30 de mayo hasta el 27 de septiembre de 2001, pues presentó renuncia  a  su cargo a partir del 30 de septiembre de 2001, fecha hasta la cual le fueron  liquidadas    sus    prestaciones    ,   incurriendo   por   ello   CAMILO  TORRES y  HOLMER  HOYOS en el delito de violación al régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  motivo  por  el  cual el reproche no debe  prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

Sin   dificultad   se  encuentra  que  el  planteamiento  ya  fue  dilucidado  al  pronunciarse  la  Sala  sobre la tercera  censura  de  la demanda presentada en nombre de CAMILO  TORRES.   

Allí se demostró probatoriamente que para  el  día  28  de  septiembre  de  2011,  fecha  en  la cual aquél suscribió el  contrato  096  de  consultoría y asesoría en la elaboración de indicadores de  gestión  y  diseño  de  proyectos,  con HOLMER HOYOS  REY,  en  su  calidad  de  representante  legal  de la  empresa  Eat Higo Ingenieros,  éste  aún  tenía  la condición de profesional universitario de la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio,  esto es, de servidor público,  pues  renunció  a  partir del 30 de septiembre de 2011, circunstancia en virtud  de  la  cual  el  Gerente  de  la  empresa  y el mismo empleado, actualizaron el  supuesto  de  hecho  contenido  en  el  artículo  408  de  la  Ley 599 de 2000,  correspondiente  al  delito  de violación al régimen legal o constitucional de  inhabilidades  e  incompatibilidades, en concordancia con el literal f), numeral  1º  del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, como efectivamente fue planteado en  el fallo atacado.   

          Así las cosas, el reparo está llamado al fracaso.   

5.           Sexta  censura: Violación indirecta por  falso juicio de identidad   

          Afirma  el  defensor que en punto del delito de interés indebido en  la  celebración  de contratos se acreditó que HOLMER  HOYOS  fue  supernumerario  temporal  en reemplazos de  vacaciones  en  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, sin  que    tuviera    ninguna   relación   con   CAMILO  TORRES,  pero  si está acreditado el vínculo que por  más  de  cinco  años  mediaba  entre Leonardo Pérez  Barreto,  Coordinador  de  la  Unidad  Estratégica de  Plantación     y     los     Ingenieros     Gelber  García     y     Olga  Valdez,  asociados  de  Eat  Higo  Ingenieros,  pues cursaron toda su carrera desde  1996  hasta  2000  en  la  Universidad  Cooperativa  de  Colombia  con  sede  en  Villavicencio  (páginas  71  y  72, 122, 132, 118 a 120, 141 a 148 del cuaderno  original 5).   

          Concluye  que  CAMILO  TORRES  no  tenía  ningún  interés  en  los  ya  mencionados contratos,  interés    que    sí    asistía    a    Leonardo  Pérez    respecto    de    sus    compañeros    de  pregrado.   

          De  otra  parte,  dice el recurrente que respecto de la vinculación  de  Amparo Torres, hermana de  CAMILO  TORRES a la empresa  Eat  Higo  Ingenieros, debe  ponderarse   que   aquella   realizaba  trabajos  esporádicos,  los  cuales  se  desarrollaron  con posterioridad a la firma del contrato, sin que de allí puede  derivarse  la  comisión  del  delito de interés indebido en la celebración de  contratos por el cual se condenó a su patrocinado.   

          Apoyado  en  la  argumentación  precedente,  el defensor depreca la  casación  del  fallo, en el sentido de absolver a su asistido por el mencionado  punible.   

          Concepto del Ministerio Público   

Puntualiza  la  Delegada  que  acerca de la  vinculación   laboral  de  HOLMER  HOYOS  con  la  empresa  gerenciada  por CAMILO  TORRES  ya  efectuó  el  correspondiente análisis al  examinar  el  cargo  anterior,  para  concluir  que  para  la fecha de firma del  contrato  tenía la condición de empleado, circunstancia que denota el interés  indebido    de     TORRES   PUENTES en favorecerlo.   

También dice que si bien se intenta desviar  la   atención   sobre   el   presunto   interés   que   tendría  Leonardo  Pérez  Barreto, Coordinador de  la  Unidad  Estratégica  de  Plantación,  en celebrar el contrato con la firma  Eat  Higo  Ingenieros, pues  algunos  de sus asociados habían sido sus compañeros de universidad, lo cierto  es   que   quien   firmó   el  contrato  fue  CAMILO  TORRES.   

Destaca  que  en los fallos de instancia se  precisó   que   además   del   interés  de  CAMILO  TORRES  en  celebrar  el  contrato  con  HOLMER  HOYOS, es claro que en la empresa  Eat Higo Ingenieros de éste  laboraba   Amparo  Torres,  hermana  de  aquél,  sin  que  sea de recibo el argumento defensivo orientado a  decir  que  tal  circunstancia  no  era conocida por el Gerente de la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio,  como  que  fue  ese uno de los  motivos  por  los cuales fue seleccionada dicha entidad. A partir de lo expuesto  considera que el cargo no debe prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

          Una  vez acreditado y declarado que HOLMER  HOYOS  sí  tenía  la condición de servidor público  para  cuando suscribió el contrato 096 de 2001, encuentra la Colegiatura que el  recurrente  orienta  infructuosamente  su  labor  defensiva  a  demostrar que su  asistido  CAMILO  TORRES no  tenía  interés  en favorecerlo, para lo cual advera que quien sí tenía dicha  expectativa  era  Leonardo Pérez Barreto,  Coordinador  de  la  Unidad  Estratégica  de  Plantación,  pues  algunos    de    los    socios    de    Eat    Higo  Ingenieros    fueron   compañeros   suyos   en   la  universidad.   

Pese  a  ello,  puede  constatarse  que  el  servidor  público señalado por el actor no fue quien suscribió el contrato de  consultoría,  amén  de  que  tampoco  le correspondió adoptar la decisión de  seleccionar  a  dicha  empresa,  situación a partir de la cual puede concluirse  que  quien  sí  estaba  interesado  indebidamente en contratar con HOLMER  HOYOS, como representante legal de  Eat  Higo Ingenieros, era el  Gerente   de   la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio,  CAMILO  TORRES  PUENTES, al  punto  que  a  él se dirigió la renuncia al cargo de profesional universitario  presentada  por  HOYOS  con  efectos  a  partir  del  30  de  septiembre de 2011, y pese a ello suscribió el  contrato de consultoría el día 28 de los mismos mes y año.   

          Aunque  el casacionista advera como segundo argumento de su reproche  que  CAMILO TORRES no estaba  indebidamente  interesado  en la celebración del contrato, pues desconocía que  su  hermana  Amparo laboraba  para  Eat Higo Ingenieros, el  asunto   fue   adecuadamente   abordado   por   el  a  quo en los siguientes términos:   

   

“Tenemos que en  el  presente  proceso  y  de  las  pruebas  allegadas al mismo, tal y como se ha  venido  sosteniendo  a  lo  largo  de  este  fallo que CAMILO TORRES PUENTES, se  interesó  ilícitamente (sic) en la celebración de los pluricitados contratos,  toda  vez  que  no sólo obvió trámites en la celebración de los mismos, sino  que  a  sabiendas de que el contratista era un empleado de la propia empresa que  él  representaba y gerenciaba, no titubeo en invitarlo a participar y más aún  en  contratarlo  para  la  realización de dichas tareas. En el presente caso es  visible  entonces,  que el interés que tenía el entonces gerente de la Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado EAAV y hoy procesado CAMILO, no era en provecho  suyo  o  propio,  sino  de un tercero, en este evento de HOLMER HOYOS REY, quien  fue   la  persona  que  en  compañía  del  antes  mencionado,  valiéndose  de  diferentes  maniobras lograron suscribir diferentes contratos como los ya tantas  veces enunciados.   

“Es  de anotar  que  dentro  del  paginario  obran  declaraciones  y pruebas que señalan que la  hermana  del  entonces  gerente  IRMA AMPARO TORRES PUENTES, laboró en la firma  Eat  Higo  Ingenieros,  en donde uno de los socios, como ya se sabe, era HOLMER,  la  contrató.  En una de las salidas procesales de éste último se señala que  él  no  sabía  que  dicha ingeniera IRMA, fuese hermana de CAMILO, y que éste  nunca  se  enteró  de  tal  situación;  lo  que  resulta puerilmente ilógico,  teniendo  en  cuenta que para contratarse a una persona, más cuando se trata de  trabajos  donde  se  requiere  recurso humano idóneo, lo más lógico es que se  recepcione  una  hoja  de  vida,  se  indague  por las personas o en últimas se  reciba  como  recomendado  o  recomendada  de  alguien, que conozca a la misma o  tenga un interés en que esto ocurra”.   

          Las  razones  anteriores  resultan  suficientes para concluir que el  reproche no está llamado a prosperar.   

6.           Séptima  censura: Violación directa de  la ley sustancial por interpretación errónea   

          Afirma  el demandante que respecto del delito de peculado por uso se  tiene  que  los  falladores  incurrieron  en  una  interpretación  errónea del  precepto,  pues  consideraron  que si se pusieron a disposición del contratista  los  computadores,  vehículos  y  teléfonos  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio  se  incurrió  en dicho punible, sin tener en  cuenta   que   el   uso   no  fue  indebido,  pues  conforme  a  “la  teoría  de la imputación objetiva, lo que determina el riesgo  desaprobado  será  la  finalidad  con  la  que  la  cosa  pública  fue  usada,  tornándose  el  uso  en  indebido cuando pasa a servir un fin privado, y debido  cuando    el    uso   corresponde   al   uso   oficial   del   mismo”.   

          Asevera  que  no hay incorrección reprochable cuando el contratista  utiliza  los  bienes  del  Estado  en  beneficio  de  la  correcta  marcha de la  administración  y  dentro de los fines propios del contrato, como desarrollo de  la  colaboración  que  debe mediar entre los contratistas y la administración,  de  modo  que  tal  proceder se encuentra dentro del riesgo permitido y por ello  escapa a la tipicidad de la conducta de peculado por uso.   

          Destaca  que  la  interpretación  en  los  fallos  de  instancia es  equivocada  y  desconoce  el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, según el cual  la causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado.   

          Los  planteamientos  anteriores  sirven al recurrente para solicitar  la  casación  de  la  sentencia,  en  el  sentido  de  absolver  a CAMILO  TORRES  por el delito de peculado  por uso.   

          Concepto del Ministerio Público   

Precisa  la Delegada que la discusión gira  en        torno       al       ingrediente       normativo       “indebido”  que  conforma  el tipo penal de peculado por uso, toda  vez  que  en  los  fallos  se consideró que no existía fundamento legal alguno  para  permitir  la  utilización  de los bienes de la empresa para el desarrollo  del  contrato  suscrito,  pues  si  bien en la propuesta presentada por la firma  contratada  se contemplaba tal posibilidad, lo cierto es que en el documento que  obliga  a  las  partes  no  se  consignó  que  la  empresa  de acueducto debía  suministrar  bienes  para  la ejecución del objeto contractual, y por tanto, si  CAMILO  TORRES autorizó el  uso  indebido  de  los  bienes  de  la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Villavicencio   por   parte   del   contratista,   incurrió   en   el  referido  delito.   

Agrega  que  las  sentencias  de  primera y  segunda  instancia se ocupan con suficiencia del tema  y transcribe apartes  de las mismas.   

Luego  de trascribir jurisprudencia de esta  Sala  sobre el delito de peculado por uso, el Ministerio Público refiere que en  este  asunto  el  procesado TORRES PUENTES  no  tenía una autorización legal o contractual para permitir que  los    contratistas   de   la   empresa   Eat   Higo  Ingenieros  utilizaran  los  carros, los computadores,  los  teléfonos  y  las  instalaciones  de  la  EAAV  para desarrollar el objeto  contractual,   sin   que   entonces  sea  pertinente  ahondar  sobre  el  riesgo  jurídicamente  permitido  y el deber de colaboración de la administración con  los contratistas, como lo hace el casacionista.   

A  partir  de lo expuesto, considera que el  reparo no tiene vocación de prosperidad.   

          Consideraciones de la Sala   

          Ab  initio  es pertinente recordar que de  tiempo  atrás ha señalado la Sala que el delito de peculado por uso no depende  del  menoscabo  o  deterioro  de  los  bienes,  sino de la contradicción con el  normal  funcionamiento  de  la administración pública, puesta de manifiesto en  la  falta de escrúpulo por parte del funcionario o empleado en el manejo de las  cosas  que  se  le  hayan confiado en el servicio público, cuya destinación en  beneficio  particular  provoca desconfianza contra el servicio público y afecta  la     imagen,     la     transparencia    y    la    respetabilidad    de    la  administración6.   

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que  el  Gerente  CAMILO TORRES no  estaba  facultado  para  disponer  en las condiciones de la contratación que la  empresa  contratada  podía disponer de los vehículos, computadores, teléfonos  e  instalaciones  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio,  máxime  si tampoco ello fue lo acordado en el respetivo contrato, de manera que  si  permitió  tal uso irregular de los bienes de la entidad por él gerenciala,  incurrió  en  el  delito  de  peculado  por  uso,  como  fue  dilucidado en las  instancias.   

          Es  indudable  que  colocar  los bienes oficiales al servicio de una  empresa   privada,   aún  si  ésta  ha  sido  contratada,  marca  un  evidente  desequilibrio  y  favorecimiento,  que  el  legislador  pretende  evitar  con el  referido delito contra la administración pública.   

          Ahora,  si  bien  el  recurrente  alega que la utilización de tales  bienes  fue  para  el  beneficio  de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Villavicencio,  se  advierte  que  el  planteamiento resulta sofístico, pues es  evidente  que la principal beneficiada con dicho uso fue la empresa Eat  Higo  Ingenieros,  dado  que  en  el  desarrollo  de  la  labor  contratada  no  tuvo que asumir los costos propios de  utilizar  tales elementos, es decir, no hay duda que la actividad desplegada por  la  empresa  contratada  tenía que ser beneficiosa para la empresa contratante,  pero  si  aquella  por  voluntad  del  Gerente no se vio obligada a utilizar sus  propios  insumos  y medios, palmario resulta que fue indebidamente favorecida en  la ejecución del contrato.   

          Al   respecto   se   puntualizó   acertadamente  en  el  fallo  del  Tribunal:   

“De otra parte  no  se  discute,  que sin sustento alguno contractual o legal, los contratistas,  propiamente  el  personal que laboraba con la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO HIGO  INGENIEROS,  utilizaron  las  instalaciones  y  los  bienes  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Villavicencio,  como  vehículos  y equipos de  cómputo.  Y  si  bien esa fue la propuesta entregada por la contratista, no fue  lo  que en últimas resultó realmente acordado en el contrato, y no obstante se  sirvieron  sin  un  fundamento  legal  o contractual de la infraestructura y los  bienes  de  la  empresa  industrial  y comercial del Estado, con la anuencia del  Gerente  TORRES PUENTES, denotando por demás la especial permisividad y laxitud  que  se  tuvo  con  tal  empresa  asociativa  de  HOLMER HOYOS REY, resquebrajando  el  ordenamiento  penal,  afectando no solamente la  administración   pública   en  su  buen  nombre,  la  transparencia  que  debe  acompañar   la   gestión  pública,  la  igualdad  de  los  particulares  para  contratar,  sino también en su aspecto patrimonial, permitiendo el indebido uso  de  los  bienes  de  la  empresa,  en lo cual acierta  igualmente  la  primera  instancia con la condena de dicho delito, razón por la  cual  habrá  en  consecuencia  de  confirmarse  el  fallo  revisado” (subrayas fuera de texto).   

          Conforme  a  las  precedentes  consideraciones, tampoco esta censura  está llamada a la prosperidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                    JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 5 de noviembre de 2008. Rad. 25104.   

2  Sentencia C-066 del 11 del febrero de 1997.   

3 Fol.  188. c.o. No. 2.   

4 Fol.  189. c.o. No. 2.   

5 Fol.  190. c.o. No. 2.   

6 Cfr.  Sentencias  de 24 de enero de 1996. Rad. 11114, 14 de agosto de 2000. Rad. 11333  y 2 de septiembre de 2002. Rad. 17703, entre otras.     

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