36233(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36233   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 225  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se ocupa sobre la admisibilidad de los  fundamentos  jurídicos,  lógicos  y  argumentativos expuestos en la demanda de  casación  presentada  por el defensor de José Antonio  Gutiérrez  Ramírez  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Bucaramanga que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de esa ciudad, lo condenó por el delito de falsedad en documento  privado.   

HECHOS  

Conforme  a  la  narración  que  hiciere  el  a-quo,   quedaron   así  consignados en el fallo de segundo grado:   

“Por  avisos  clasificados del periódico  Vanguardia  Liberal,  la  denunciante  MYRIAM  SÁNCHEZ CHACÓN se enteró de la  venta  de  un  vehículo marca Chevrolet Alto modelo 2004, comunicándose con su  propietario  el  señor  abogado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el día 4 de  abril  de  2005,  quien  le  corrobora  su  condición de propietario y abogado,  permitiéndole  realizar  brevemente  los  trámites  legales del automotor cuyo  valor  era  de  VEINTITRES  MILLONES  ($23.000.000.oo),  al día siguiente (5 de  abril/05)  nuevamente  se entrevistó con el acusado, concretando el negocio del  automotor,  cancelando  la  suma  de VEINTE MILLONES a la firma del contrato, el  dinero  restante  dentro  de  los  8  días  siguientes  a  la  entrega  de  los  respectivos  documentos  a  nombre  de  la  denunciante, incluido el traslado de  cuenta  a  Floridablanca  de  parte  del  acusado; posteriormente a la firma del  contrato,  manifiesta el acusado que lo firma como testigo de su esposa quien se  encuentra  en  la  ciudad de Bogotá, autenticando su firma, haciendo alusión a  su  honestidad  y  transparencia,  razón  por la que la denunciante entregó al  acusado  la  suma  de  VEINTE  MILLONES  ($20.000.000.oo)  M/cte., la tarjeta de  propiedad  a  nombre  de  la esposa CARMEN BEATRIZ ENCINA DEL VALLE, contrato de  compraventa  autenticado por él como testigo, solicitándole días después los  documentos  de  propiedad, contestando con evasivas. Al comunicarse después con  la  asesora de Seguros Bolívar para la realización de los trámites del seguro  del  vehículo,  entregándole  los  documentos  respectivos  entregados  por el  vendedor,  la  cuestiona por no estar firmado por quien figura en los documentos  y  estar  en  posesión  del  original  de  la  tarjeta  de  propiedad, llamando  nuevamente  al  acusado,  quien  manifestó  que  su  esposa  se  encontraba  en  Sincelejo  sin  expedirle  el  poder  para  la  compra del seguro del automotor,  enterándose  días  después  la  denunciante  que  el  vehículo  comprado  se  encontraba  gravado  con prenda a favor de FERNANDO AMADOR AZUERO, circunstancia  no  registrada  en  la Tarjeta de Propiedad que le fue entregada por el acusado,  quien   cuestionado  sobre  la  claridad  de  la  transacción  realizada,  para  cumplirle  con  el  negocio teniendo en cuenta que el contrato inicial no tenía  las  formalidades  legales,  le  envió  un  contrato  elaborado  en  un formato  Minerva,  con la firma de CARMEN BEATRIZ ENCINA, sin autenticar, considerando la  denunciante  que  posiblemente  no  correspondía  a  la  dueña  del  automotor  teniendo  en  cuenta que el acusado había manifestado que no podía enviarle un  poder  para  vender  por  encontrarse  en Sincelejo; firma que de acuerdo con el  dictamen      grafológico      es      falsa,     correspondiente     a     una  imitación.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía 16  Seccional  de  Bucaramanga  profirió  resolución  de  acusación  en contra de  José   Antonio   Gutiérrez  Ramírez,  como  presunto  autor  de  los  delitos  de  estafa  y  falsedad  en  documento                   privado1.   

2. Avocado el conocimiento por el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga, el procesado, quien como abogado titulado  asumió  su  propia  defensa,  solicitó  la extinción de la acción penal y la  cesación  de  procedimiento  por  indemnización integral, lo que le fue negado  por auto del 24 de julio de 2008.   

Recurrida la decisión, el Tribunal Superior,  en  proveído  del  30  de  junio de 2009, la revocó parcialmente y declaró la  cesación  de  procedimiento  a  su  favor  por  el delito de estafa2.   

3.  Agotada  la  audiencia pública, el 30 de  julio  de  2010  el Juzgado 2º Penal del Circuito profirió sentencia en la que  lo  declaró  penalmente  responsable,  en  calidad  de  autor,  del  punible de  falsedad    en    documento    privado   y,  en  consecuencia, lo condenó a la pena principal de 20 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por término igual. Le concedió la suspensión condicional  de      la     ejecución     de     la     pena3.   

4.   Gutiérrez  Ramírez  recurrió  el  fallo y el 22 de noviembre de  2010   fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga4.   

LA DEMANDA  

El   defensor  de  oficio  de  Gutiérrez  Ramírez  formula  seis cargos  contra  la sentencia de segundo grado. Advierte que se vulneraron los artículos  29  y 33 de la Constitución Política, 207 del Código de Procedimiento Penal y  las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (no especifica la norma).   

Primero: violación  directa de la ley sustancial   

El    ad-quem  elevó la pena mínima del tipo penal a 9 años cuando  la  resolución  de  acusación  y  el  fallo  de  primer  grado  partieron de 6  años.   

Adicionalmente, trasgredió el artículo 29 de  la  Carta Política porque nadie está obligado a declarar contra su cónyuge, y  a  la  esposa de su representado, Carmen Beatriz Encina del Valle, no se le hizo  dicha advertencia. En consecuencia, esa prueba es ilícita.   

Segundo:  falta de  consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación   

La  fiscalía  llamó a juicio a Gutiérrez  Ramírez  como autor material,  pero  esa  autoría  fue  descartada  con  la prueba grafológica practicada por  peritos.  Sin  embargo,  en  primera  y en segunda instancia se le consideró un  autor mediato, un autor intelectual de la falsedad.   

Tal  irregularidad  afectó el debido proceso  porque la defensa se hizo en torno a la autoría material.   

Tercero:  nulidad   

La  resolución  de  acusación  que  se  le  notificó  al  procesado  no  fue  la  misma  que  se  tuvo  en  cuenta  por los  falladores.  Hubo  un error en la notificación y se le comunicó la que no era.  Su prohijado no tenía la obligación de advertir el error.   

Cuarto:  Desconocimiento del principio de investigación integral   

El  Tribunal,  de  manera  incoherente,  no  apreció  las  pruebas documentales y testimoniales que probaban la fuerza mayor  como  causal  de  ausencia  de  responsabilidad.  Ella estaba demostrada con las  declaraciones  de  Carmen  Beatriz  Encina  del  Valle  (en audiencia pública),  Bertha  Ramírez  de  Gutiérrez,  Glomer  Yesmith  Gutiérrez Ramírez, Adriana  Andrade  Delgado  y el documento allegado por la Cámara de Comercio relacionado  con la deuda por contrato de arrendamiento.   

Con   esos   elementos  estaba  probada  la  incapacidad  económica  del  procesado para la fecha de los hechos y, por ende,  la   fuerza   mayor.  Los  jueces  de  instancia  no  motivaron  o  lo  hicieron  anfibológicamente   la   negativa   del   reconocimiento  de  esa  eximente  de  responsabilidad.   

Quinto: Violación  directa por falta de aplicación de una norma   

Se aplicó la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906  de  2004.  La  fiscalía  aceptó  esa irregularidad y revocó la providencia de  cierre  de  la  investigación,  pero no declaró la nulidad de lo actuado desde  que se inició investigación previa.   

Sexto:  Desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

El juez le negó al procesado, quien ejercía  su  propia  defensa,  la  práctica  de pruebas, como el contrainterrogatorio de  varios  testigos,  a  cuyas  declaraciones  no fue citado por la fiscalía. Esas  declaraciones incidieron totalmente en el fallo.   

Solicita  declarar la nulidad de lo actuado a  partir  del  auto  del  22  de  abril  de 2005 y “se  despachen  favorablemente  los  cargos relacionados en contra de lo decidido por  los jueces de primera y segunda instancia.”   

En  su  defecto,  pide  se  dosifique la pena  conforme al cargo primero.   

LAS CONSIDERACIONES  

La demanda objeto de examen  

1.  A  pesar  de  que  el  procesado también  presentó  demanda  de  casación,  la  Sala no se ocupará sobre los argumentos  allí  esbozados.  Si  bien  es abogado titulado y conforme a lo dispuesto en el  artículo   209  del  Código  de  Procedimiento  Penal  está  legitimado  para  presentar  demanda  de  casación,  también  lo es que su intervención por ser  paralela a la de su defensor de oficio se torna improcedente.   

Sobre    el    punto    la    Corte    ha  sostenido:   

“No  obstante,  el  hecho de que tanto el  procesado   y   su   defensor   formulen   cada  uno  una  demanda,  suscita  un  pronunciamiento  previo  de  la  Sala  a  fin  de  determinar  si es el caso, de  admitirlas    o    restringir    el   pronunciamiento   respecto   de   una   de  ellas.   

Sobre el particular, conviene tener presente  que  la  sustentación  del  recurso  de  casación está reservada a un abogado  titulado.    Como   el   sentenciado  ostenta  esa  calidad,  tendría  que  admitírsele,  legalmente  autorizado,  para cumplir directa y personalmente con  esa  gestión,  según  deviene  del  artículo 222 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sin embargo, es de entender que lo anterior  sólo  es  posible  en  la  medida en que la actuación directa excluya la de un  profesional  encargado  de  la  defensa.  En  el  presente caso, el procesado le  confió  su  asistencia  a  un  abogado  titulado,  quien  viene  ejerciendo ese  mandato,  y  como  tal  presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en  tanto  no  revoque  ese  poder, respete en su integridad su propia decisión, lo  que  hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137  del  Código  de  Procedimiento  Penal  advierte  que “Cuando existan peticiones  contradictorias   entre   el   sindicado  y  su  defensor,  prevalecerán  estas  últimas”.   

Por  otra  parte,  la  técnica del recurso  impide  la  viabilidad  de  varias  demandas  con  relación  a  un mismo sujeto  procesal  (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo  está  sometida  a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún  más,  la  diversidad de demandas presentadas por una misma parte, quebrantaría  el  esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de  las  aspiraciones  del  impugnante  e  interfiriendo en la adopción de un fallo  coherente,  como  así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal   que   al  vedar  en  principio  la  formulación  de  cargos  entre  sí  excluyentes,  sólo  llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de  manera subsidiaria.   

Por  lo  expuesto  sólo se pronunciará la  Corte  sobre  la  demanda  suscrita  por  el  defensor del procesado debidamente  autorizado  por  el  artículo 222 del C. de P.P. para el efecto.”5   

A  lo anterior se suma que sus planteamientos  son  totalmente coincidentes con los de su abogado y que fue expreso al advertir  que  allegaba el libelo en caso de que el togado no cumpliera con su función de  presentar la demanda.   

La casación discrecional  

2.  En  los  términos  del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, el recurso de casación procede contra  las  sentencias  de  segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de  distrito  judicial,  en  aquellos  procesos  adelantados  por delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años.   

Gutiérrez     Ramírez    fue  llamado a juicio como presunto autor del punible de falsedad en  documento                  público6,  que  se encuentra sancionado  con  pena  de  1  a 6 años (artículo 289 del Código Penal de 2000). De manera  que la casación ordinaria es improcedente.   

En  eventos  como  el  presente el legislador  facultó  a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se  ajusten  a los requisitos legales, siempre que el libelista exponga con claridad  y   suficiencia   los   motivos   por   los   cuales   considera   necesario  su  pronunciamiento,  ya sea para unificar jurisprudencia o para garantizar derechos  fundamentales.   

3.  En  esa oportunidad olvidó el impugnante  que  era  imperioso acudir a la casación discrecional y ninguna referencia hizo  a los fines del recurso.   

Aunque  tal exigencia podría ser obviada por  la  Corte,  siempre  que  en  lo  restante  la demanda cumpla con los requisitos  legales,  los  cargos  se  encuentren  adecuadamente  formulados  y apunten a la  demostración  de  la vulneración de alguna garantía fundamental, lo cierto es  que, tal como se verá, ello no se verifica en este caso.   

Las   falencias   de   la  demanda  y  su  inadmisión   

4. Por tratarse de un mecanismo extraordinario  en  virtud  del  cual  se  cuestiona  una  sentencia  proferida  por un Tribunal  Superior,  la demanda de casación debe contener argumentos sólidos, jurídicos  y  coherentes.  En  ese  orden,  es  preciso  que  el censor no solo se limite a  esbozar  la  situación  fáctica,  la  actuación  procesal  y  a  señalar sus  inconformidades  frente  al  fallo,  sino  que,  con fundamento en alguna de las  causales  expresamente  señaladas  por el legislador, plantee en forma concisa,  clara  y  lógica  los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir  el  juzgador  de segundo grado y resalte su trascendencia, esto es, que explique  cómo  de  no  haber  incurrido en los mismos, el sentido de la decisión sería  totalmente diferente y a favor de quien recurre.   

Así  las  cosas, es importante que elija con  especial  cuidado  la  causal  de  casación  a cuyo amparo va a alegar el error  judicial  y  luego  sí  formule en forma ordenada y lógica el o los cargos que  contra  la  sentencia  propondrá,  los  que  deben  contener una argumentación  sólida  y  suficiente  para  que la Corte entienda la verdadera inconformidad y  pueda realizar la confrontación con el fallo cuestionado.   

En  el  evento  de  ser varios los reparos es  necesario  que  los  presente  en  capítulos separados y de manera subsidiaria,  iniciando  por aquél que tiene mayor relevancia, pues de resultar incompatibles  y  de  acomodarlos  dentro de un mismo cuerpo, serán inadmitidos. De manera que  bajo  una misma censura no resulta válido alegar violación indirecta y directa  a   la   vez   y   menos   reclamar  al  tiempo  con  ellas  la  nulidad  de  la  actuación.   

5.  El defensor propone seis cargos contra la  sentencia  de  segundo  grado,  pero  son múltiples las fallas advertidas en su  formulación  y  fundamentos, las que conducen a inadmitir la demanda. Estas son  las razones:   

5.1.  Surge  evidente  el desconocimiento del  principio  de  prioridad.  Plantea  la  nulidad en el tercer y cuarto cargo, sin  indicar siquiera si son principales y/o subsidiarios.   

Cuando  en  sede  de casación se pretende la  declaratoria  de  nulidad  de  la actuación es imperioso formular el cargo como  primero  y en forma principal, los demás serán subsidiarios. Ello en atención  a  que  la  relevancia de la irregularidad implica retrotraer la actuación a un  estadio  anterior. De manera que debió iniciar su escrito planteando los cargos  por  nulidad,  empezando por aquél cuya declaratoria conllevara a retrotraer el  proceso  a  una  etapa  anterior  y  aclarando en cada caso la irregularidad, la  afectación  concreta  causada  a  su  prohijado  y el momento procesal exacto a  partir el cual se haría necesario anular lo actuado.   

5.2. El impugnante anuncia que se violaron los  artículos  29  y 33 de la Constitución, la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004  y  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal (sin especificar la  codificación),   pero   no   explica   en  cada  cargo  cómo  tuvo  lugar  esa  trasgresión,  cómo  por  razón  de los yerros judiciales denunciados resultó  quebrantada  la  norma y cuáles fueron las disposiciones en concreto que de las  leyes 600 y 906 fueron vulneradas.   

5.3.      En      el     primer        y        quinto   cargo  sugiere  yerros  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  los  argumentos que esboza son abiertamente desacertados y no  cumple   con   los  presupuestos  requeridos  para  dar  curso  a  sus  reparos.   

Cuando se acude a este motivo de casación no  basta  con  afirmar  que el Tribunal incurrió en violación directa, es preciso  indicarle  a  la  Corte  la  norma  que se trasgredió y si ese error tuvo lugar  (i)    por   falta    de   aplicación,   (ii)        por        interpretación  errónea,  o (iii)        por        aplicación   indebida   de   una   norma  sustancial.  Cada  uno  de  los  yerros,  cuando recae sobre una misma norma, es  excluyente  de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición se  plantea  falta  de  aplicación y a la vez interpretación errónea, la crítica  está defectuosamente planteada.   

No  es  viable,  al  amparo  de  esta causal,  discutir  aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los  hechos  fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto el censor debe  aceptarlos tal como se consignaron.   

En   el   primer  cargo el recurrente manifiesta que el error tuvo lugar  porque  (i) el Tribunal elevó  la  punibilidad  mínima  del delito a 9 años, a pesar de que en la resolución  de  acusación  y  en  el  fallo del a-quo se  partió  de 6 años; y (ii)  el  testimonio  de  Carmen Beatriz Encina del Valle constituye una  prueba  ilícita.  Ninguna  otra  argumentación delineó en torno a la aparente  falla  judicial.  No  indicó  cómo tuvo lugar la trasgresión, en cuál de sus  formas,  y no respetó los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas por el  ad-quem.   

Su escrito, lejos de asemejarse a una demanda  de  casación,  se  acerca  más  a un alegato de instancia pero carente de todo  fundamento.   

Al margen de lo expuesto, una mirada objetiva  a  los  fallos de instancia permite evidenciar su desatino puesto que, contrario  a  su  afirmación, nunca se elevó el marco punitivo a 9 años. Véase que para  dosificar    la    pena    el    a-quo   estableció  el  ámbito  de punibilidad entre 1 y 6 años, luego de  lo  cual  conformó los cuartos y decidió ubicarse en el primero (entre 12 y 27  meses).  Después,  atendiendo  la  mayor intensidad del dolo, la gravedad de la  conducta   y   el   daño   potencial   consumado   le   impuso   20   meses  de  prisión.   

Esa labor de dosificación fue avalada por el  Tribunal,   que   concluyó   que   la   pena   impuesta  resultó  “necesaria,  proporcional  y  razonable  a la conducta ejecutada,  amén  de  que  los  elementos  de  juicio invocados corresponden a criterios de  individualización  de  la  pena  expresamente regulados por el legislador en la  citada  disposición  [se  refiere  al  61  del  Código  Penal].”7   

En  relación  con  la declaración de Carmen  Beatriz  Encina del Valle, tampoco le asiste razón en su cuestionamiento porque  como   bien   lo   expuso   el   ad-quem  la   falta   de   advertencia  por  parte  del  funcionario  que  la  recepcionó  sobre  el  deber  exento  que  tenía  de  declarar, fue un aspecto  meramente formal que no conduce a excluir ese elemento de prueba.   

Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia  del      12      de      junio      de      20068,  reiterada  luego  el  24  de  marzo  de  20109:   

“a)  El  artículo 33 de la Constitución  Política dispone:   

Nadie  podrá ser  obligado  a  declarar  contra  sí  mismo o contra su  cónyuge,   compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,   segundo   de   afinidad   o   primero   civil”  (destaca  la  Sala).   

b)  Por  mandato  del  artículo  228 de la  Constitución         Política,         el         derecho         sustancial    prevalece    sobre   las  formas.   

c) Desde los anteriores puntos de vista, lo  realmente importante no es  que  se  cumpla  con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que  tiene    de    abstenerse   de   incriminar   al   pariente.   Lo   verdaderamente        trascendente   es   que   el   testigo  “no            sea           obligado   a   declarar”  en  contra  de  aquél, tal como lo dispone el artículo 33 de la  Carta  y lo reiteran los artículos 28 y 267 del Código de Procedimiento Penal,  con estas palabras:   

Artículo    28:   Nadie   está   obligado  a  formular  denuncia  contra  sí  mismo,  contra  su  cónyuge,  compañero o compañera permanente o  contra  sus  parientes  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad, segundo de  afinidad  o  primero  civil,  ni  a  denunciar  las  conductas punibles que haya  conocido  por  causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan  legalmente secreto profesional.   

Artículo   267:   Nadie   podrá  ser  obligado  a declarar contra  sí  mismo  o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes  dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.   

El  deber que imponen la Constitución y la  ley   es  el  de  no  obligar,  constreñir,  forzar,  presionar  u  obligar  al testigo a declarar en contra  de esas personas cercanas.   

d)  Es  cierto  que  el artículo 276.1 del  Código   de   Procedimiento   Penal  dice  que  el  funcionario  judicial  debe  advertir  al testigo sobre  las  excepciones al deber de declarar. Sin embargo, en  primer  lugar,  esa formalidad no es traída por la Constitución; y, en segundo  término,  lo  trascendente  es que durante el acto judicial no sea transgredido  el derecho fundamental, vale decir, que se respete la garantía.   

e)  En  el  asunto  estudiado, el censor no  insinúa  ni  demuestra,  que  la  víctima  hubiera sido objeto de presiones para que rindiera su versión.  Por  el  contrario,  la  asistencia  silente de su señora madre, del Ministerio  Público  y  del Defensor de Familia, permiten inferir que ninguna irregularidad  se  cometió  en ese sentido. Reñiría con la más elemental lógica pensar que  estas    personas    hubieran    cohonestado    una    arbitrariedad    de   tal  naturaleza.   

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en doctrina que hoy reitera, se ha pronunciado  en los siguientes términos:   

‘…conviene  precisar    que    la    omisión   de   prevención   sobre   la   ‘excepción     al     deber     de  declarar’ en el curso de  la  declaración  vertida por…, constituye para el caso que ocupa la atención  de   la   Sala  una  simple  inobservancia  que  no  afecta  la  validez  de  la  diligencia…’.   

La  garantía contenida en el artículo 283  del  Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de la ley 600 de  2000),-  (artículo  68  de  la  ley  906 de 2004) que consagra la excepción al  deber  de  declarar…en asunto de índole penal, contravencional y policivo, no  limita  la  posibilidad  de  que  la  persona amparada por la inmunidad personal  renuncie  a  su  derecho y decida declarar en su contra, siempre y cuando no sea  constreñida  a  ello.  Precisamente  en  la  sentencia  de  casación del 27 de  noviembre   de   2001  con  ponencia  de  quien  aquí  cumple  igual  cometido,  dijo:   

Al  margen de lo anotado, conviene precisar  que     la    omisión    de    la    prevención    sobre    la    ‘excepción     al     deber     de  declarar’ constituye una  simple  inobservancia  que  no  afecta  la  validez  de  la  diligencia, pues lo  fundamental  es  que  a  ninguna persona se le puede obligar a rendir testimonio  contra  sí  mismo  o  contra  sus parientes dentro del grado especificado en el  artículo  283 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de  la  ley  600 de 2000), de donde sólo si la persona que se sabe exceptuada de la  obligación  de testificar es constreñida de algún modo a hacerlo, se viola la  garantía y por ende la ilegalidad de la prueba se impondría.   

En  el  caso en estudio no se ha demostrado  por  parte  alguna  que… fuera constreñido a declarar en los términos que lo  hizo  y  antes  por  el  contrario,  lo que se deduce del acta es que imperó su  voluntad.  (Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sentencia  del  14  de  marzo  del 2002,  radicado 12.385, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

Respecto    al    cargo    quinto,   la  Sala  advierte  dos  fallas  protuberantes.  En  primer lugar, si el desacuerdo reside en las normas de   procedimiento  que   rigieron  el  proceso, puesto que -según el  censor-  no aplicaba la Ley 600 de 2000 sino la Ley 906 de 2004, habría lugar a  reclamar  la  nulidad por afectación de la estructura misma del proceso, lo que  debió  atacar  por  vía  de  la  causal tercera. En segundo lugar, es clara la  falta  de interés toda vez que, como surge diáfano del fallo del Tribunal, ese  no   fue   punto   de   debate   al   cuestionar   la   sentencia   de   primera  instancia.   

Es más,   tampoco le asistiría razón en su reproche porque los hechos  tuvieron  ocurrencia  en  el distrito judicial de Bucaramanga en el año 2005 y,  conforme  al  artículo  530  de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio  solo  empezó  a aplicarse en ese distrito judicial a partir del 1º de enero de  2006.   

5.4.      En      el     segundo cargo alega que la sentencia no se  encuentra  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución de  acusación  y  ello  le  impidió  defenderse  por la autoría intelectual, pero  nuevamente olvidó precisar cómo tuvo lugar esa falla.   

La  concreción  fáctica  y jurídica que se  hace  en  el  pliego  acusatorio  determinan  los  límites  del  juez  y  de la  sentencia,  con  el  consecuente de riesgo de que, en caso de ser sacrificada la  consonancia  de  dicha  providencia,  esa  irregularidad  puede  ser  acusada en  casación  conforme  a  los  lineamientos  de la casual segunda. Sin embargo, el  demandante  no  indicó  cuál  fue  la  concreción  fáctica  y  jurídica del  llamamiento a juicio y cómo se sacrificó la congruencia.    

Es más, la Sala observa que tampoco le asiste  legitimación  para  hacer  tal  reparo  porque  ello  no  fue objeto de disenso  durante  las  instancias  y  menos  en  el  recurso  de  apelación. Tal como se  desprende  del  fallo  de  segundo  grado,  uno  de  los  reparos  hechos por el  procesado  en  el  recurso de apelación fue justamente que no estaba demostrada  su    responsabilidad   como   autor   o   determinador   de   la   “falsedad  material  que  evidencia  en  el dictamen grafológico  obrante  en  las presente diligencias, pues este peritazgo no permite revelar su  autoría  en  la imitación de la firma de su cónyuge CARMEN BEATRIZ ENCINA DEL  VALLE,   por   lo   que  no  emerge  certeza  para  emitir  una  condena  en  su  contra”10.  De  donde se concluye que sí ejerció su defensa plenamente. Sus  argumentos  se  dirigieron a exculparse de una autoría intelectual, respecto de  la cual el Tribunal no dudo en reconocerle su responsabilidad.   

5.5.    En    el    cargo    tercero  el  demandante  alega nulidad por  presuntas   irregularidades   en   la   notificación   de   la  resolución  de  acusación.   

Cuando  la  censura  se  apoya  en  la causal  tercera  del  artículo  207 del estatuto procesal penal, es preciso identificar  de  manera  clara  la  clase  de nulidad que se invoca, mostrar sus fundamentos,  expresar  cómo  la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la  afectación  del  trámite  surtido,  determinar  cuál  es  su  trascendencia y  señalar  desde qué momento procesal debería declararse la nulidad11.   

Es imperioso que el actor explique y demuestre  la  existencia  de  una irregularidad y luego exponga de manera fundada cuál es  el  perjuicio  que  por  esa anomalía sufrió el procesado y cómo se afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.  En  estos  eventos, no puede olvidarse que para que opere la nulidad se requiere  la  producción  de  un daño y el censor tiene la carga de exhibir cuál sería  la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria.   

El  casacionista  en  esta  oportunidad  no  señaló  a  la  Corte  cuál  fue  la  afectación que con la irregularidad que  denuncia  se  causó  a  su  prohijado  y  menos  la  trascendencia de la misma.   

Adicionalmente, la Sala comparte la tesis del  Tribunal cuando sobre el tema le manifestó:   

“…GUTIÉRREZ  RAMÍREZ no hizo saber al  fiscal  instructor  ni  al juez de la causa en el traslado del artículo 400 del  C.P.P.  o  en  la  audiencia  preparatoria,  que  se  le  había  notificado una  decisión  que  no pertenecía a su proceso, irregularidad que únicamente dio a  conocer  en  la audiencia de juzgamiento allegando para sustentarla copia de una  resolución   de   acusación   diferente   a   la   que   en  este  proceso  se  adoptó.   

Indiscutiblemente bajo este supuesto ha sido  a  causa  del  mismo  ajusticiado  que  las  autoridades  no  conocieron de esta  supuesta  irregularidad  que  ahora  invoca,  pues  no  dio  cuenta  de la misma  habiéndose  generado  desde  el  sumario,  y pretende beneficiarse de este acto  para  que  se  decrete  su  invalidación  a  partir  de  este momento procesal,  alegándola  hasta  el  juicio,  cuando  ha  intervenido  con posterioridad y ha  tenido    acceso    al   expediente   para   enterarse   objetivamente   de   su  contenido.   

Siendo ello así, no puede dejar de lado la  Sala  que  ha  sido  pacífica  la  jurisprudencia al señalar que en virtud del  principio  de  preclusividad de los actos procesales, las irregularidades que se  originan  en  la  investigación  no  pueden alegarse sino hasta el traslado del  artículo  400  de  C.P.P. en la fase de juzgamiento, pues tal invocación fuera  de   ese   lapso   es   improcedente,  como  en  este  lo  es…”.12   

5.6. El cargo cuarto,  al  margen  de  proponerse  obviando  el  principio de  prioridad,   como   se   expuso  en  precedencia,  no  existe  la  más  mínima  fundamentación  que  permita  entender  el desacierto judicial y, en ese orden,  darle curso.   

El  impugnante no explica cómo tuvo lugar la  afectación  del principio de investigación integral, no indicó cuáles fueron  las  pruebas  dejadas  de  practicar,  por  qué  habrían sido favorables a los  intereses  del  proceso  y cómo ellas, valoradas en conjunto con las restantes,  habrían modificado sustancialmente y en su provecho la decisión.   

5.7.    En    el    cargo    sexto  cuestiona la afectación del debido  proceso,  lo  que  debió  proponer  al  amparo de la causal tercera (nulidad) y  cumplir con los presupuestos mencionados en precedencia.   

Si el impugnante alega trasgresión del debido  debe  demostrar  que  en realidad se configuró una irregularidad procesal en la  estructura   básica  del  proceso,  esto  es,  en  alguna  de  las  actuaciones  concatenadas,  sucesivas  y  armónicas  que  lo  componen,  y  que  la misma es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable mantenerlo  incólume.  La  violación  del  derecho  de  defensa,  por  su  parte,  implica  determinar  cuál  fue  la  falla  y cómo se lesionó tal derecho, indicando la  fase   desde   la   cual  debe  retrotraerse  la  actuación  para  remediar  el  defecto.   

Aspecto  esencial  para  la  prosperidad  del  reproche  es  su  trascendencia.  Es  necesario  que el demandante explique a la  Corte  cuál  es  la  trascendencia  directa  que el error generó en el fallo y  demuestre  cómo de no haberse consolidado la actuación habría sido totalmente  diferente  y  distintos  los  extremos  de  lo  resuelto, obviamente a favor del  procesado,  de modo que solo a través de la nulidad pueda enmendarse el agravio  o restablecerse la garantía violada.   

Nada  de  lo  anterior  fue  cumplido  por el  casacionista. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda.   

5.8.   Finalmente,   la  Sala  ha  revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Antonio Gutiérrez Ramírez.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios  239  a  249 del cuaderno número 1. Cobró ejecutoria el 21 de noviembre  de 2006.   

2  Folios 16 a 21 del  cuaderno número 5.   

3  Folios 122 a 136 del cuaderno número 6.   

4  Folios 11 a 37 del cuaderno del Tribunal.   

5  Cfr.  Auto de casación del  6  de marzo de 1996 (radicado 11.343), reiterado en sentencia del 2 de agosto de  2000   (radicado   15.559)   y   auto   del   14  de  marzo  de  2007  (radicado  26.093).   

6  Si  bien  la  acusación abarcó el punible de estafa, por razón del mismo se cesó  a su favor procedimiento.   

7 Folio  36 del  fallo.   

8  Radicado 17.261.   

9  Radicado 32.730.   

10  Folio 6 de la sentencia del Tribunal.   

11  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

12  Folio 10 del fallo del Tribunal.     

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