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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta No. 24   

Santafé  de Bogotá, D.C., veintitrés (23)  de febrero  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado LIBORIO  ALBERTO  OVALLE  SÁNCHEZ  contra  el  auto del 16 de  diciembre  de  1998,  mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario  de casación discrecional.   

          LOS ARGUMENTOS   

Manifiesta  que  su  intención  no es la de  desconocer  la presunción de acierto y legalidad, “pero esta presunción, puede  ser  desvirtuada  cuando el fallador abandona o contradice las reglas de la sana  crítica, que debió seguir en la valoración de la prueba”.   

Asegura  que  en  su escrito no se limitó a  plantear  “simples  criterios personales”, sino que los mismos fueron objetivos,  “graves,  verificables  errores  de hecho por falso juicio de existencia, ya por  falso   juicio   de   identidad,   en  que  incurrió  el  fallador  de  segunda  instancia”.   

Aduce que la prueba reina del proceso fue el  documento  de  la  promesa  de compraventa celebrada el 3 de octubre de 1962, la  cual  debe  ser  conocida  por  la  Corte,  “en  aras de garantizar los derechos  fundamentales”.   

Luego de realizar algunos breves comentarios  sobre  el contenido de la promesa de compraventa, asegura que el sentenciador lo  tomó  como  un  título  traslaticio de dominio en favor de los hermanos Torres  Simbaqueba,  constituyendo  “un  error  de hecho por falso juicio de identidad”,  toda vez que le otorgó un valor que la ley no le concede.   

Aclara que él en ningún momento afirmó que  el  fallador  había  desnaturalizado  el contrato de compraventa, “porque éste  nunca  existió;  lo  que  he  manifestado reiteradamente es que en el fallo del  Tribunal,   se   tergiversó   la   naturaleza   del   contrato  de  promesa  de  compraventa”.   

Reitera que si el juzgador hubiese tenido en  cuenta  el  sentido  jurídico  y objetivo de la promesa de venta, no se hubiere  producido la condena de su defendido.   

Igualmente señala que en cuanto al error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión en la valoración de la  prueba,  en  su  escrito enumeró los ignorados y su relevancia probatoria, “que  conducen  a  demostrar  la  calidad  de  copropietario  de  mi  prohijado Ovalle  Sánchez en los bienes aludidos”.   

Asegura  que  en  el  epígrafe cuarto de su  alegato  no  sólo  enlista  los  derechos  fundamentales  transgredidos  por el  Tribunal,  sino  que  resalta  su incidencia frente al fallo de condena, el cual  condujo  a una violación directa del principio del debido proceso, ya que no se  apreciaron  las pruebas en conjunto y conforme a la sana critica, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 254 del C. de P.P..   

A renglón seguido cita los medios de prueba  que no fueron apreciados por el Tribunal.   

En razón a que toda persona tiene derecho a  acceder  a la Administración de Justicia, desconocido por el Tribunal, solicita  la  concesión  del  recurso  en  búsqueda  de la protección de los bienes del  procesado.   

Finaliza   diciendo  que  no  comparte  la  afirmación  de  la  Sala  en  el  sentido  de  que resulta fuera de contexto la  formulación   de   cargos   en  el  escrito  donde  se  solicita  la  casación  discrecional.   

En consecuencia reitera la reposición de la  providencia impugnada.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Con el escrito mediante el cual el recurrente  pretende  la  reposición  del  auto  que  denegó  el recurso extraordinario de  casación  discrecional,  pone  de relieve su confusión frente a las exigencias  legales  y  jurisprudenciales  en  torno  a  la  manera como debe sustentarse la  solicitud  de otorgamiento de este medio excepcional de impugnación, por lo que  no tiene vocación de prosperidad.   

En  efecto,  el  principio  de  acierto  y  legalidad  con  que  viene  amparada la sentencia en sede de casación, sólo se  desvirtúa  cuando  el  reproche  formulado  contra  aquella prospera, es decir,  cuando  una  vez  concedido  el  recurso extraordinario, presentada la demanda y  escuchado  el  concepto del ministerio público, encuentra la Corte que el fallo  debe quebrarse por yerros in iudicando o in procedendo.   

Por  otra  parte,  el alegato con el cual se  pretenda  que  la  Sala conceda el recurso excepcional de casación, sólo tiene  por  objeto  dar  las razones por las cuales la Sala debe aceptarlo, ya sea para  el   desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  protección  de  las  garantías  fundamentales,  no  siendo  procedente  la formulación de cargos, los que deben  aducirse en la respectiva demanda, una vez otorgado el recurso.   

Concedido éste por cualquiera de las razones  establecidas  en  la ley, es tarea del actor, al confeccionar el libelo, adecuar  el  yerro  a  una  de  las causales previstas en el artículo 220 del Código de  Procedimiento    Penal,    pues   en   caso   contrario   su   ineptitud   será  evidente.   

Así mismo, se observa que los argumentos que  expone  el  recurrente  son  los  mismos  que  plasmó en la sustentación de la  solicitud  de  concesión  del  recurso  discrecional,  toda  vez que insiste en  afirmar  que  el  fallador  otorgó  al documento de compraventa un valor que no  tiene,  que  se  tergiversó el mismo, que se ignoraron otros medios de prueba y  que,  como consecuencia, se vulneraron varias garantías fundamentales, pero que  en  manera alguna le demuestran dialécticamente a la Corte que debe conceder el  recurso reclamado.   

Debe reiterarse que la simple discrepancia en  la  estimación  de los medios de convicción no significa una afrenta directa a  los  derechos  fundamentales  del  debido  proceso  y  de defensa, por lo que no  constituye  sustentación atendible para la aceptación de la vía discrecional,  salvo  que se invoque y demuestre que ese error de apreciación puede ser motivo  de desarrollo jurisprudencial, lo que aquí no ocurrió.   

En   consecuencia,  como  quiera  que  los  argumentos  expuestos  por  el  recurrente  no  llevan  a la Sala a modificar la  providencia atacada, no la repondrá.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

NO REPONER el auto  fechado  el  16  de diciembre de 1998, mediante el cual la Corte no concedió el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional interpuesto por el defensor  del     procesado     LIBORIO    ALBERTO    OVALLE  SANCHEZ.    

Comuníquese  y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                          CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                               NILSON   PINILLA   PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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