35915(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N°260   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado Uriel  Amaya  Pallares,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Cúcuta  por  medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que lo condenó,  en  forma anticipada, como autor responsable de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  recurrido de la siguiente manera:   

En la sentencia de instancia se dijo que el  día  27  de  marzo  de  2009  fue  detenido  el señor Uriel Amaya Pallares, al  realizar  labores  de  vigilancia y control la Policía de Carreteras en la vía  (que)  de Cúcuta conduce a la vereda Vigilancia en el sitio de Banco de Arena a  eso  de las 23:40 horas, quien se desplazaba en un vehículo que fue requisado y  donde  se  le  halló,  en  el puesto donde estaba sentado, en una almohada, una  funda  que  en  su interior contenía una sustancia pulverulenta de color y olor  característico  a  la  cocaína y sus derivados cuyo peso neto arrojó un total  de 474.5 gramos de cocaína y sus derivados.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 28 de  marzo  de  2009  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Cúcuta, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Bucarasica  formuló  imputación  contra  Uriel  Amaya  Pallares  como  autor del delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  estupefacientes,  cargos  a los cuales el  indiciado no se allanó.   

3. El 23 de abril siguiente el ente acusador  presentó  acta  de preacuerdo en virtud de la cual pactó con el imputado Amaya  Pallares  y  su defensor, que aquél aceptaba los cargos por la conducta punible  investigada  a  cambio  de  una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena  imponible.   

4.  El  24  de septiembre de 2010 el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta aprobó el  preacuerdo  y  como  consecuencia  de  ello  condenó  al  procesado  como autor  responsable  de  la conducta punible antes mencionada, a las penas de cuarenta y  ocho  (48) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto seis (66.6) salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad,  le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional y la prisión  domiciliaria,  por  no  haber  cumplido  con  las  exigencias  previstas  en los  artículos  38  y  63  del  cp, y ordenó adelantar el trámite de la acción de  extinción  de  dominio  en  relación  con  el  vehículo  automotor incautado.   

5.  Esa  providencia  fue  recurrida  por la  defensora  del  acusado  en lo concerniente a la negativa a conceder la prisión  domiciliaria,  y el 19 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Cúcuta la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, la demandante formuló un cargo único contra la  sentencia  condenatoria  la  cual  acusó  de incurrir en violación directa por  interpretación  errónea  del  artículo  2° de la ley 2ª de 1983, modificado  por  el  artículo  1°  de  la  ley  1232  de 2008, literal i) que establece la  definición de mujer cabeza de familia.   

Según la casacionista, el Tribunal escogió  correctamente  las  normas  que  regulan  la  prisión domiciliaria a la mujer o  padre  cabeza  de familia, pero les dio un entendimiento que no corresponde a su  tenor  literal  porque en la situación de su defendido, con independencia de la  naturaleza  o gravedad del delito por el que se procede, se trata de una persona  que  demanda  un  tratamiento  especial de las autoridades en atención a que si  bien  sus  hijos  se  han  emancipado  es  su  esposa  desvalida y enferma quien  requiere  de la protección que le brindaba su cónyuge puesto que ella estaba a  su  cargo, dada esa relación de interdependencia, “se vea expósita, expuesta  al  peligro  y en estado de abandono, con lo cual se atenta contra los intereses  de terceros.”   

Por lo anterior, solicitó se case el fallo y  se  dicte  uno de reemplazo que otorgue a su defendido la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  la  defensora  del  procesado  Uriel Amaya  Pallares:   

3.1.  En  el  único cargo formulado omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.3.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea la libelista  en  el  único reparo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.4.  A la impugnante le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, la demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar a  equívocos  que  Uriel  Amaya Pallares reunía los requisitos establecidos en la  ley  para  hacerse  merecedor  a  la  prisión domiciliaria por su condición de  padre  cabeza  de  familia  y,  no obstante, en la parte resolutiva le negó ese  derecho.   

3.5.  Tampoco  acreditó  desacierto  en  la  intelección  que  el ad quem  otorgó   a   lo   establecido  en  los  preceptos  normativos  citados  por  la  casacionista  porque  al analizar el primer requisito para acceder a la prisión  domiciliaria,  consistente  en  que se pueda reconocer a la persona peticionaria  de  dicha  medida  sustitutiva,  como  padre  cabeza  de  familia,  llegó  a la  conclusión  que  en  la  situación  del  aquí  acusado  esa  condición no se  acreditó, porque   

En el caso particular que ocupa la atención  de  la  Sala,  atendiendo  los  presupuestos  de  ley,  lo  que  se aduce por la  impugnante  es que los hijos del acusado -calidad biológica que no se discute-,  dependen  económicamente  de  él,  pero  olvida  que hoy por hoy éstos no son  menores  de  edad,  ya no tienen la calidad de niños, por el contrario se trata  de  adultos, frente a lo cual se cierra la posibilidad (de) alegarse protección  para  sus  hijos por estado de abandono, como quiera que bien pueden valerse por  sí  mismos,  máxime  si no se alega o prueba estado de incapacidad o invalidez  que los aqueje.   

De otra lado la alegación de enfermedad de  la  madre  de los hijos y esposa del procesado, si bien puede verse agobiada por  alguna  dolencia, serán sus descendientes quienes podrán prodigar los cuidados  que demanda su progenitora.   

Por  los  anteriores aspectos se permite la  Sala  inferir  que  en  realidad  de  verdad  no se trata de niños en estado de  abandono  que  demanden  protección  especial,  son  adultos que pueden hacerse  cargo  de  su  señora  madre, razón por la cual la presencia del acusado en su  residencia  no  deviene  como  aspecto que ipso facto e ipso jure conllevan a la  acreditación de la calidad invocada.   

Por lo anterior no se acredita la calidad de  padre   cabeza   de   familia  para  el  señor  Uriel  Amaya  Pallares,  (…).   

A  la  misma  conclusión  anterior  había  llegado   el   a  quo,  que  además  agregó,  en  decisión  confirmada por el ad  quem:   

Igualmente  es  necesario  recordar  que el  delito  cometido  por  el  acusado  es grave, máxime que es grave por cuanto la  conducta  realizada  por  el  acusado  no es de un principiante en este negocio,  sino  de  alguien que tiene confianza con organizaciones de narcotraficantes por  la  cantidad  que  portaba  y esta tiene un alto costo y por eso la manejan solo  quienes ya han hecho varias veces ese tipo de transacciones.   

No  es  suficiente,  como  lo  plantea  la  demandante,  que  para  el  reconocimiento de la prisión domiciliaria baste con  demostrar  la  condición  de madre o padre cabeza de familia, con independencia  del  delito, sino que en cada caso concreto el juez debe examinar si la conducta  punible  objeto de condena es compatible o no con los intereses  superiores  del  menor  o  de  terceros,  de  manera que no asome peligro para su integridad  física o moral.   

En relación con esta temática, la Corte en  reciente decisión precisó lo siguiente:   

(…)  Esta Corporación, a partir del auto  de  única  instancia,  radicado  22453  del  26 de junio de 2008, se pronunció  acerca  de  la  viabilidad  de  dar  aplicación  al  artículo 314 numeral 5º,  consagrado    en    la   nueva   normatividad   procesal,   en   cuanto   redujo  significativamente  las  exigencias  para  acceder  al  beneficio de la prisión  domiciliaria,  señalando  que  aún  cuando  ese  precepto hace referencia a la  figura  de la detención preventiva, es posible efectuarse la sustitución de la  ejecución  de  la pena bajo ese mismo supuesto, según lo estipula el artículo  461 ibídem.   

Se dijo en esa ocasión:  

Ahora  bien, a la luz de la Ley 750 una tal  aspiración  podría  verse  eventualmente  frustrada de cara al no cumplimiento  del  requisito subjetivo, esto es, cuando se tratara de analizar que el encierro  domiciliario  podría evitar que se pusiera en peligro a la comunidad, originada  una  tal conclusión luego de sortear el examen del desempeño personal, social,  familiar y laboral de la procesada.   

Pero aún así, y en la mira de escudriñar  la  posibilidad  de  la  sustitución,  surge  potencialmente  viable  la  nueva  normatividad  procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se  describe  la  internación  domiciliaria,  y aunque si bien es cierto lo hace el  legislador  como  sustitución  de  la  detención preventiva (cfr num. 5 idem),  esto  es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de  la  ejecución  de  la  pena  puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo  autoriza   el   artículo  461  de  la  reseñada  Ley  906.  En  síntesis,  el  encerramiento  domiciliario  bajo  la  novedosa legislación opera como forma de  sustitución   tanto   de   la   detención   preventiva  como  de  la  pena  de  prisión.   

Ahora,  las  exigencias que demanda la Ley  906   en  punto  al  instituto  jurídico  bajo  examen  son  significativamente  reducidas  y  abiertamente  ventajosas,  como  que basta demostrar la calidad de  cabeza  de  familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y  además,  que  ese  menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su  cuidado.  Como se ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada  -por  lo menos desde la visión de esa norma y para la época en que se cometió  la  infracción- por la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la  carencia  de  antecedentes  penales y mucho menos a la valoración de componente  subjetivo  alguno,  dada  la simplicidad que ofrece la construcción legislativa  del dispositivo.   

No   hay  duda,  pues,  que  los  nuevos  instrumentos  procesales  son  (como se dijo) muchísimo más ventajosos que los  anteriores,   resultando   por  ello  aplicables  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  pues  nadie  discute  -de  una  parte-  el  carácter sustancial  del   instituto  y -de otra- la sucesión de leyes en el tiempo acompañada  de  la  simultaneidad  de  sistemas, completando y configurando así el trío de  elementos  necesarios  para  que  jurisprudencial,  constitucional  y legalmente  pueda abrirse paso la aplicación de aquella garantía fundamental.   

(…)  A  la  luz  del precedente en cita,  reiterado  por  la  Sala  en  diversas oportunidades2,  es  claro que en el esquema  del  actual  sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de  la  prisión  domiciliaria  por  virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a  partir  de  las  disposiciones  más benignas que regulan la materia (Ley 906 de  2004,  artículo  314-5),  está  supeditada,  a  que  se  demuestre  dentro del  proceso,  que  se  tiene la condición de “cabeza de  familia”.   

Según  el  artículo 2º de la Ley 2ª de  1982,   se   entiende   por   “mujer   cabeza   de  familia”,  quien siendo soltera o casada tenga bajo  su  cargo,  económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios  o  de  otras  personas  incapaces  o  incapacitadas  para  trabajar,  ya sea por  ausencia  permanente  o  incapacidad  física,  sensorial,  síquica o moral del  cónyuge  o  compañero  permanente  o  deficiencia  sustancial, de ayuda de los  demás miembros del grupo familiar.   

El    concepto,    según   la   Corte  Constitucional3, involucra los siguientes elementos:   

En efecto, para tener dicha condición, es  presupuesto  indispensable  (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos  menores   o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad   sea  de  carácter  permanente;  (iii)  no  solo  la  ausencia  permanente  o  abandono  del  hogar  por parte de la pareja, sino que aquella se  sustraiga  del  cumplimiento  de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la  pareja  no  asuma  la  responsabilidad  que  le corresponde y ello obedezca a un  motivo  verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica  o  mental  ó,  como  es  obvio,  la  muerte;  (v)  por  último,  que  haya una  deficiencia  sustancial  de  ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual  significa   la   responsabilidad   solitaria   de  la  madre  para  sostener  el  hogar.   

Así  pues,  la  mera  circunstancia  del  desempleo  y  la  vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por  prolongada  y  desafortunada  que  resulte, no constituyen elementos a partir de  los  cuales  pueda  predicarse  que una madre tiene la responsabilidad exclusiva  del hogar en su condición de madre cabeza de familia.   

La  misma  Corporación  reconoció  ese  derecho4  a  los hombres que se encuentren en igual situación de hecho que  una mujer cabeza de familia.   

La  persona que aduzca esa calidad deberá  acreditar  que  está  a cargo del cuidado de los niños, que su presencia en el  seno  familiar  es  necesaria  porque  los  menores  dependen  de  ella  no solo  económicamente  sino  en  cuanto  a  su  salud  y cuidado, y es de su exclusiva  responsabilidad  el  sostenimiento  del  hogar; por tanto, que la medida se hace  necesaria  para  garantizar  la  protección  de los derechos de los niños y no  simplemente  una  excusa  para  evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de  reclusión.   

Así    lo    señaló    la    Corte  Constitucional5,   al   declarar   inexequibles   las   expresiones   “de   doce   años”  y  “mental”  contenidas  en  el numeral  5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004:   

Ciertamente,  el artículo demandado tiene  una  clara  finalidad  proteccionista,  por  lo que su  aplicación  debe  entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los  menores   involucrados  y  a  la  existencia  de  una  verdadera  situación  de  indefensión.  En ese sentido, corresponde al juez de  control  de  garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben  soportar  una  medida  de  aseguramiento,  con  el  fin de determinar si resulta  factible  conceder  el  beneficio  de  la  detención domiciliaria. De hecho, la  misma  norma  precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario  podrá  ser modificada por  la  detención  domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoración de  su   concesión   debe  quedar  a  cargo  del  juez  de  control  de  garantía.   

(…)  

De   cualquier   manera,   dado  que  la finalidad de la norma es garantizar la protección de  los  derechos  de  los  menores, el juez de control de  garantías  deberá  poner especial énfasis en las condiciones particulares del  niño  a  efectos  de  verificar que la concesión de la detención domiciliaria  realmente   y  en  cada  caso  preserve  el  interés  superior   del   menor,  evitando  con  ello  que  se  convierta,  como  lo  dijo  la  Corte  en  la  Sentencia  C-184  de 2003, en una  estratagema  del  procesado  para manipular el beneficio y cumplir la detención  preventiva        en        su       domicilio6.   

Pero también enfatizó en la necesidad de  examinar  si la naturaleza del delito, objeto de condena, es incompatible con el  interés   superior   del   menor,   porque   en   ese   caso   no   procede  el  beneficio:   

Adicional  a  lo  anterior,  la  Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio  final  que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la  detención   domiciliaria.  Por  ello,  la  opción  domiciliaria  tampoco  puede  ser  alternativa válida  cuando  la  naturaleza  del  delito  por  el que se procesa a la mujer cabeza de  familia,  o  al  padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad  física  y moral de los hijos menores. Así las cosas,  si  la  madre  o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la  integridad  del  menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez  de  garantías  estaría  compelido  a negar la detención domiciliaria, pues la  naturaleza  de  la  ofensa  legal  sería  incompatible  con  la protección del  interés superior del menor.   

El  juez  en  cada  caso  analizará  la  situación  especial  del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de  familia,  o  al  padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del  menor,  todo  lo  cual  debe  ser  argumentado para acceder o negar el beneficio  establecido en la norma que se analiza.   

(…)  

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  reitera   que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  la  norma  no  es  una  autorización  automática al juez para que, siempre que encuentre hijos menores  de  edad,  conceda el beneficio indicado. El criterio  matemático y formal  de  la  edad  del menor debe ser sustituido por el criterio material, fáctico y  concreto  del  interés  superior  del  niño,  por lo que la responsabilidad de  garantizar  el  bienestar  de  todo  menor  de edad que está en dicha posición  reposa en el juez competente (Subraya la Sala).   

Como se observa, la Corte Constitucional es  reiterativa  en  señalar que el interés superior del niño, es el criterio que  debe  guiar  al  juez  al  momento  de examinar la viabilidad del beneficio. Por  tanto,  una  vez  establezca  la  condición de madre o padre cabeza de familia,  según  el  caso,  es  ineludible  examinar la concreta situación del menor, el  grado  de  desprotección  o  desamparo  por  ausencia  de otra figura paterna o  familiar  que  supla  la  presencia  del progenitor encargado de su protección,  cuidado y sustento.   

Adicionalmente, precisó que el funcionario  judicial  también  debe  atender  a  la  naturaleza  del  delito por el cual se  adelanta  proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar  la integridad física y moral del menor.   

En  síntesis,  no  puede  pensarse que la  posibilidad  de  conceder  el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria,  está  supeditada  únicamente  a  establecer, la condición de padre o madre cabeza de  familia;  conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar  que  el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del  menor,  de  tal  manera  que  no se avizore peligro para su integridad física o  moral.7   

   

Fueron    entonces   la   ausencia   de  reconocimiento  de  la  condición de padre cabeza de familia del procesado y la  gravedad  de  la  conducta  punible reprochaba que en su conjunto llevaron a los  jueces  de instancia, a considerar la necesidad de ejecutar la pena privativa de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario, valoraciones que en manera alguna  controvierte la censora.   

4. Así, pues, y en consideración a que la  Sala  no  puede  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la  demanda,  es  por  lo  que  se  ve  avocada a inadmitirla, de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  184,  inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque  además  no  encuentra  transgresión de derechos o garantías fundamentales que  justifique  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la  misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado Uriel Amaya Pallares. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS              

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO            ENRIQUE            SOCHA            SALAMANCA                           

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                    Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  del  24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14  de  febrero  de  2006,  Radicado   24.611; y del  23 de marzo de 2006,  Radicado 25.197, entre otros.    

2 Cfr  radicados   30872   de   2008,   31381,   29940   y   30106    2009,  entre  otros.   

3 Cfr  sentencia SU-388 de 2005.   

4 Cfr  sentencias C-184 y 964 de 2003.   

5 Cfr  sentencia C-154 de 2007.   

6  “Con  esta  decisión  se  asegura  a  la  vez,  que los titulares del derecho  realmente  se  lo  merezcan,  en  razón  a  que  es lo mejor en el interés  superior  del  niño,  no  una  medida   manipulada  estratégicamente  en  provecho  del  padre  condenado  que  prefiere  cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada  caso  velar porque así sea”. Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

7  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia marzo 23 de 2011,  radicado 34.784.     

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