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Proceso n° 35252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 225
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
Vistos
Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Lucas Antonio Alzate Isaza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello el 11 de mayo de 2009, declarándose la responsabilidad penal del procesado por los delitos de fraude procesal y estafa e imponiéndosele la pena principal de 48 meses de prisión y dos semanas de trabajo social no remunerado, así como multa en el equivalente a 200 s.m.l.m.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La síntesis del episodio fáctico aparece sintetizada de manera conveniente en el fallo impugnado, así:
“La génesis de esta investigación deriva de la denuncia al respecto instaurada por los señores José Ramiro Rendón Hurtado y Gloria Elcy García Rendón el día 27 de octubre del año 2004 en la Fiscalía Seccional de Copacabana, en la que dieron cuenta de la adquisición de un inmueble al señor Omar Emilio Hernández Saldarriaga, ubicado en zona rural de dicha población. Después de venir poseyendo de manera regular y pacífica el aludido bien, fueron demandados en proceso abreviado posesorio por el señor Lizandro Antonio Carvajal, el que se radicó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
Ante el surgimiento del litigio, la misma persona que le vendió el bien les presentó al señor Lucas Antonio Alzate Isaza como un excelente abogado ampliamente conocido en Copacabana, quien les habló con propiedad sobre la discusión jurídica planteada y por ello optaron por darle confianza para que los representara en aquel proceso, y posteriormente los citó con el propósito de firmar el poder, para recibir los documentos relacionados con el pleito y la suma de un millón de pesos en dinero efectivo.
Posteriormente, el señor Lucas les confirmó que se había cumplido con el trámite de la contestación de la demanda y en varias oportunidades compareció con ellos al Despacho con el propósito de revisar el proceso, haciéndole saber que todo marchaba bien, y en los primeros días del mes de diciembre se había programado diligencia de conciliación a la cual debían comparecer con él, siendo este el último contacto que tuvieron, pues la diligencia efectivamente se verificó en aquella fecha, pero a la misma no asistió el presunto representante judicial y el proceso continuó el trámite culminando con fallo adverso a sus pretensiones ante la falta de defensa técnica.
Ante esta circunstancia, pudieron establecer que la persona que fungía como su abogado no ostentaba tal calidad, y que el poder que les hizo firmar estaba signado por una supuesta profesional del derecho de nombre Dora Elena Jaramillo Estrada de la que no pudo esclarecerse de quién se trataba, pues el cupo numérico del documento de identidad allí plasmado no ha sido asignado por la Registraduría y el número de la Tarjeta Profesional corresponde a la Dra. Nubia Estella Martínez Rueda, a quien le fue hurtada en aeropuerto de la ciudad de Cali”.
Con fundamento en diversa prueba documental aportada, la Fiscalía 218 Seccional de Bello dispuso apertura instructiva el 24 de enero de 2007 (fl.98), vinculándose mediante indagatoria al incriminado (fl.120) y resolviéndose su situación jurídica el 8 de febrero de 2008 en decisión que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de fraude procesal y estafa, entre otros (fl.125).
Ampliada la injurada al procesado y acopiados, entre otros los testimonios de José Ramiro Rendón Hurtado (fl.180) y Gloria Elcy García Rincón (fl.242), una vez clausurado el ciclo instructivo la Fiscalía 223 Seccional de Bello calificó el mérito de las pruebas profiriéndose en contra del imputado resolución acusatoria por los delitos de fraude procesal, falsedad personal, estafa y falsedad en documento público y uso de documento público falso (fl.366 cdno.2).
Tramitada la fase del juicio se emitieron las decisiones falladoras de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.
DEMANDA
Con respaldo en la causal tercera de casación, un reproche es presentado por el defensor del procesado, bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad.
Sostiene el actor que la diligencia de indagatoria se anticipó al día 4 de febrero de 2008, pese a estar programada para el 5 de ese mes, pero además, que el término de instrucción se encontraba vencido para cuando la misma se cumplió dado que la denuncia estuvo fechada en octubre de 2004.
Por demás, el incriminado dio a conocer cuanto concernía al inmueble materia del proceso civil y el hecho de que los quejosos fueran testaferros de a. “El Cebollero”, sin que se hubiera adelantado investigación sobre este particular. Asegura que los Fiscales que intervinieron en este asunto se prestaron a manipulaciones corruptas y los sentenciadores se apresuraron a condenarlo, máxime cuando la defensa técnica estuvo ausente pues no bastaba la presencia de un defensor formal, ni la “mediocre” intervención en la audiencia pública.
Solicita, así, casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES
Sentados en la sentencia como referentes de condena los delitos de fraude procesal y estafa, para los que la ley sustantiva penal -en relación con los supuestos de este caso- ha previsto una sanción privativa de la libertad máxima menor de ocho (8) años que como límite establece el artículo 205 de la Ley 600 para que proceda la casación en su modalidad común a hechos que le resulta dicho ordenamiento procesal aplicable, le era imperativo al libelista precisar en orden a la justificación material de la impugnación promovida, conforme de manera reiterada ha clarificado la Corte -así fuese en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta-, los fundamentos sustentadores de la viabilidad del recurso en la alternativa denominada excepcional, esto es, que era ineludible expresar en forma concisa pero con precisión a cuál de las dos posibilidades que prevé la ley se acogía el actor dentro de los linderos de la casación discrecional procedente, con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Efectivamente, el libelista debió indicar si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento a efecto de obtener el desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados a su representado.
La síntesis del contenido de la demanda indica, apenas por identidad temática y la causal aducida, que eventualmente la misma propugna por vulneración de garantías fundamentales, sin que, no obstante, cumpliera el actor con el imperativo de advertir en los términos indicados, la pertinencia para que la Sala encontrara justificada su excepcional admisión.
Al margen de lo señalado, que de suyo enerva un libelo en las condiciones destacadas de ser admitido, la falta de claridad y precisión y debida fundamentación del ataque conduce exactamente a la misma conclusión, pues emerge absolutamente precario aducir la causal tercera de casación como si la vía de nulidad fuera autosuficiente para excusar la presentación de una demanda en forma o como si aducir enunciados de pretendidas irregularidades y juicios de valor sobre la intervención de las autoridades judiciales supliera dicho imperativo.
En efecto, diversos y recurrentes supuestos de irregularidades son mencionados por el actor en el escrito de demanda.
Alude a la superación del lapso instructivo como enervante de la propia actuación procesal; o haberse precipitado la fecha de la indagatoria de un día para otro; o no haberse sometido a investigación los hechos aducidos por el procesado en la indagatoria; o sostener que las autoridades de la Fiscalía actuaron motivados en actos de corrupción; o referirse a situaciones fácticas que asume clarificadoras de los hechos objeto de juzgamiento; o destacar que el imputado atestó dentro del proceso adelantado contra Guillermo León Valencia Cossio y rematar genéricamente sosteniendo la carencia de defensa técnica -como en todos los demás casos sin esfuerzo alguno por llenar de contenidos y significado de trascendencia las pretensas falencias procesales mencionadas- y concluir, para mayor perplejidad solicitando la absolución para el incriminado, son todas expresiones de inconformidad aglutinadas dentro del marco de la nulidad pero sin sustento suficiente para ser admitidas en el propósito de provocar motivadamente una decisión de fondo por parte de la Corte.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Lucas Antonio Alzate Isaza.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria