35871(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  35871   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº188  

Bogotá  D. C.,  primero (1°) de junio  de dos mil once (2011).   

VISTOS  

La  Corte resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Jorge  Diego  Ramírez  Álvarez contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de noviembre  de  2010,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Chocontá, el 20 de septiembre del  mismo  año, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio y  lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros  fueron    sintetizados    por    el    sentenciador  de  segundo  grado  de  la  siguiente manera:   

La  fiscalía  acusó a JORGE DIEGO RAMÍREZ  ÁLVAREZ,  en  razón  a  los  delitos de homicidio y lesiones personales, en la  modalidad  de culposos, por hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 2007, en  la  vereda  de  Chitiva  Abajo,  comprensión  municipal de Suesca, cuando en el  inmueble   (Cabaña)   de   propiedad   de  dicho  incriminado,  se  produjo  el  fallecimiento  del  ciudadano  CAMILO  URIÁN  MORENO, y sufrió serias lesiones  personales KAREN BRICEÑO BONILLA.   

Tales   hechos   sucedieron  debido  a  la  inhalación  de monóxido de carbono producto de la combustión de un calentador  de  agua  que  funcionaba  en  la  cabaña, al parecer por mal funcionamiento de  dicho aparato.   

2.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  3 de marzo de 2009, acusó a Jorge Diego Ramírez  Álvarez por el delito de homicidio y lesiones personales culposas.   

3. Celebradas las audiencias preparatoria, de  juicio  oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Chocontá,  el 20 de septiembre de 2010, dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a Jorge Diego Ramírez  Álvarez  a  las  penas  principales  de  33  meses de prisión y multa de 26,66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  igual  a  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como autor de la  conducta punible de homicidio y lesiones personales culposas.   

4.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal    Superior   de   Cundinamarca,       el      30      de      noviembre      de  2010,  lo  confirmó.   

Contra  la  anterior decisión, el defensor  presentó   demanda   de  casación.   

SÍNTESIS DEL LIBELO  

El recurrente, al amparo de la causal tercera  de  casación  según  la sistemática reglada en artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  presenta  un  único cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

Acusa  al  fallador  de segunda instancia de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial derivada de error de hecho por  falso  raciocinio, yerro que condujo a aplicar indebidamente los artículos 109,  112 y 120 del Código Penal.   

Considera que el citado vicio de apreciación  probatoria  también  llevó a la exclusión evidente de los artículos 29 de la  Constitución  Política y 7° de la Ley 906 de 2004, referidos a la presunción  de inocencia.   

Acota  que el cuestionamiento recae sobre el  certificado  de  tradición  del inmueble donde ocurrieron los hechos, en el que  figura como dueño Jorge Diego Ramírez Álvarez.   

Comenta  que  en  la  valoración  de  dicha  probanza  el  sentenciador vulneró la máxima de la experiencia, según la cual  no  siempre quien figura formalmente como propietario  de  un  bien  inmueble  es quien ostenta la posesión o tenencia del mismo, pues  suele  ocurrir  de forma muy frecuente que el propietario inscrito ha perdido su  posesión o cedido su tenencia para ser aprovechados por otros…   

Advierte  que el vicio es evidente, en tanto  se  concluyó  que el señor Ramírez Álvarez tenía la posición de garante de  los  bienes  jurídicos de vida e integridad personal, sin que la fiscalía haya  demostrado  que  en  realidad el sentenciado tenía bajo su posesión el aludido  inmueble,  yerro  que  se  hizo  notorio  cuando  no  se incorporó al juicio el  certificado  de  Cámara  de  Comercio  con  el  fin de demostrar si en el lugar  funcionaba un establecimiento comercial.   

Estima que ninguna otra prueba se contempló  sobre  el  particular.  Reconoce  que si bien es cierto el agente de la Policía  Nacional  Juan Carlos López Soler identificó al procesado como propietario del  bien  inmueble,  también  lo  es  que  no  acreditó que tuviera la posesión o  tenencia del mismo.   

Asevera  que el yerro es trascendente cuando  la  copropietaria  Norma  Lucía  Fernández  Salgado  es excluida del juicio de  responsabilidad   bajo   el   argumento  que  no  tenía  conocimiento  del  mal  funcionamiento  del  calentador de gas, no obstante ser también propietaria del  bien.   

Manifiesta  que  si  lo  anterior le hubiese  ocurrido  a  su representado, sin duda, igualmente habría sido absuelto. De tal  manera,  colige  que  en  el juicio oral no se acreditó que su procurado era el  encargado  de  la  protección  de  los  bienes jurídicos amparados por la ley,  según  lo  preceptuado  en  el  artículo  25 del Código Penal, en cuanto a la  posición de garante sobre las víctimas.   

Así,   en   este  asunto  se  debió  dar  aplicación  al  principio  de  in dubio pro reo contemplado en el artículo 7°  del  Código  Penal,  ya que no existe prueba de responsabilidad en contra de su  representado.   

En consecuencia, depreca de la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente,  absolver  a  Jorge  Diego  Ramírez  Álvarez de los delitos por los cuales fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La casación en la Ley 906 de 2004  

1. En el nuevo sistema procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  dictadas  en  segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos  cuando  afecten  derechos  o  garantías procesales. Por lo mismo, debe  concluirse  que este recurso, concebido como un control constitucional, es   consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta  y  por  ende,  guardiana  de los fines primordiales contemplados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004.   

De   acuerdo   con   lo   que    estatuye    la   citada   Ley   906,  para   que   la  demanda   sea   admitida   se  requiere   que   el   libelista,   además   de   contar con   interés,  acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales,   para    lo    cual    también    deberá   formular  y  desarrollar   los  correspondientes cargos y, por  supuesto, demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte para lograr algunos de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación  de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que  explica  que  las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos  fines.   

De   tal   manera,    “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,    pero    no   son   un   fin   en   sí   mismo  para la viabilidad del recurso,  pues  debe  determinarse  por  la manifiesta  configuración  de   uno    o    varios   de   los   motivos  normativamente  establecidos    para    lograr    el    desquiciamiento    de    la    decisión  impugnada.   

“Claro que por  razón  de  ésto  no  puede  llegar  a  entenderse  que  el  recurso  haya sido  morigerado  en  extremo,  al punto de quedar librado a la simple voluntad de las  partes  sin  referencia  a  ningún  parámetro legal, y que se convierta en una  fórmula  abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su  amparo  pretenda  aducir,  y  la  debida fundamentación  fáctica  y  jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con  su  estudio  se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1   

La casación no es un instrumento que permita  continuar  con  el  debate  fáctico  y  jurídico  llevado a cabo en el agotado  proceso,  por  lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a  manera  de  instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser  un  escrito  claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los  motivos  expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien  sea   de  juicio  o  de  procedimiento  en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente  y evidenciando su  trascendencia,  en  orden  a  concluir  que  la  sentencia  no  es acorde con el  ordenamiento   jurídico,   cuya   desvirtuación,   se   reitera,   compete  al  libelista.     

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la  existencia del vicio y, menos, lo conectó con los  fines  que  informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley  906 de 2004.  Veamos:   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la infracción indirecta de la ley sustancial.   

Cuando se postula la infracción indirecta de  la  ley  sustancial  como  motivo  de  la  causal tercera de casación, se está  aceptando  que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de  hecho derivado de yerros en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

Respecto  a  la postulación el casacionista  debe  enseñar  a  la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la  prueba,  es  decir,  si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio  que  lo  determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  y/o convicción.   

Por último, debe evidenciar cómo el mentado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar el asunto y/o se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal,  al  punto  que  se  hace  necesario la intervención de la Corte como  Tribunal  de  casación  en aras de cumplir con los fines preceptuados para esta  impugnación    en    el    artículo   180   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Ahora  bien,  cuando  se acusa una sentencia  bajo  la  senda  de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso  raciocinio,  es  imperioso  que  el  censor demuestre que el juez se  apartó  caprichosamente  de la sana crítica, concretamente de las reglas de la  experiencia, la ciencia o la lógica.   

          El  casacionista  tiene  la  carga  de  señalar  qué dice el medio  probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la sentencia atacada, cuál fue el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley de  la  ciencia  o  la máxima de la experiencia cuyo contenido se desconoció en el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error  expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación.   

         Calificación de la demanda   

         De  acuerdo  con  los  anteriores  postulados,  para  la  Corte  es  evidente  que  el  único  cargo  presentado contra la  sentencia  de  segunda  instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida  fundamentación   en   orden   a   atacar   el   error   de  derecho  por  falso  raciocinio.   

         En  efecto,  si  bien  es  cierto que el censor indicó la presunta  regla  de  la experiencia quebrantada por el sentenciador al momento de apreciar  el  testimonio  de  un  agente  de  la  Policía Nacional, también lo es que no  demostró  cómo  ese  mencionado  vicio  tuvo  la  trascendencia necesaria para  concluir     en    la  responsabilidad  del  acusado,  dada  la  posición  de  garante  que tenía con  relación a las víctimas.   

         La  verdad  es  que  el  libelista  presenta  una personal opinión  respecto  del  mérito  dado  a  la  unidad probatoria y de la cual se dedujo la  existencia  del hecho y la responsabilidad del acusado, en la medida en que para  los  juzgadores  la  prueba  allegada  al  juicio  evidencia  la negligencia del  sentenciado  respecto de la instalación y mantenimiento del calentador de agua,  situación  que  produjo  la  muerte  de Camilo Julián Moreno y las lesiones de  Karen  Briceño  Bonilla, al punto de demostrarse que el artefacto emanaba gases  de  2240 partículas por millón, cuando el máximo es  de 50 por millón.   

         Así  mismo,  según los dictámenes periciales se concluyó que la  muerte  y la lesión ocurrieron por el mal funcionamiento del calentador, puesto  que  el  espacio no contaba con las rejillas de ventilación y la extracción de  gases  especificada  en  la  Resolución  número  1023  del  25 de mayo de 2004  expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.   

         Y  por  ultimo, el sentenciador de segundo grado dedujo una actitud  negligente  del  acusado  respecto a la instalación del citado aparato, máxime  que  el  lugar donde estaba instalado era un establecimiento público y que, por  lo mismo, iba a ser utilizado por una pluralidad de personas.   

        De   tal  manera  que  el  casacionista  se  quedó  en  el  simple  enunciado,  habida  cuenta  que  no  demostró  la  existencia  del  vicio  y su  trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, mostrando  una  simple  inconformidad  en  cuanto  al  mérito  dado a la unidad probatoria  incorporada al juicio oral, público y concentrado.   

En consecuencia,  ante  esa  simple  discrepancia de criterios frente a la estimación probatoria,  deviene la inadmisión de la demanda   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos2:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En   mérito   de   lo   expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de Jorge Diego Ramírez  Álvarez,   por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados  atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                                

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS           

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                 

                                                          NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                                    Secretaria   

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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