35872(18-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  35872   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil  once   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del pasado nueve de febrero,  proferida  por  un  Magistrado del Tribunal Superior de Pereira mediante la cual  negó   el   amparo   de   habeas  corpus  interpuesto  en  protección de la libertad personal del ciudadano  GUILLERMO  LEÓN  VALENCIA HERRERA, interno actualmente en la Cárcel de Varones  de dicha ciudad.   

ANTECEDENTES  

Desde  el  1º  de  septiembre  de  2010 fue  capturado  el  señor  VALENCIA  HERRERA,  a  quien  le fue imputado el cargo de  homicidio  agravado en concurso con porte ilegal de armas, dentro del proceso en  el  cual  se  radicó  el 29 de septiembre siguiente el escrito de acusación, y  sólo  se  pudo realizar hasta el 19 de noviembre la audiencia preparatoria, sin  que  a  la  fecha  de  presentación  del  habeas  corpus se hubiera iniciado la  audiencia de juicio oral.   

Ante la dificultad para la iniciación de la  vista  pública  la  defensora  solicitó  que  se concediera al señor VALENCIA  HERRERA  el  beneficio  de la libertad provisional con fundamento en lo previsto  en  el  artículo  317.5  de la Ley 906 de 2004, pedimento que fue negado por el  Juez  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y confirmado  mediante   providencia   de   7  de  febrero  por  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito;   decisión  sustentada  en  que  si  bien  es evidente que se ha  satisfecho  el requisito temporal para la liberación provisional del procesado,  también  lo  es  que  la  audiencia  no  se  ha  podido  iniciar  por distintas  vicisitudes atribuibles también a la defensa.   

Resulta   oportuno   anotar   que  a  este  diligenciamiento   se  allegó  una  comunicación suscrita por el juez del  conocimiento  que  indica  que  el  inicio de  la audiencia pública estaba  finalmente programado para el 9 de febrero pasado.   

Así  pues,  la  acción  constitucional  se  fundamenta  en  que  al  momento  de  la presentación de la solicitud de habeas  corpus,  no  se  había  instalado  el  juicio  oral,  produciéndose  así  una  prolongación  ilegal  de  la  privación  de  la libertad del acusado GUILLERMO  LEÓN VALENCIA HERRERA.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo, por medio de providencia proferida  el  9  de febrero de 2011 negó el habeas corpus, aduciendo que en dos ocasiones  las  audiencias  programadas  no  se  habían  realizado  por causas atribuibles  exclusivamente  a  la  defensa; además de que la causal de libertad provisional  invocada  solo  se  activa   cuando el retraso en el inicio de la audiencia  pública sea injustificado, lo cual no sucede en este caso.   

LA IMPUGNACIÓN  

Dicha  providencia  fue  impugnada  por  la  accionante  al  momento  de su notificación, sin que haya expresado las razones  que motivan su inconformidad.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  a favor del señor GUILLERMO LEÓN  VALENCIA  HERRERA,  de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez  plural, el recurso será sustanciado y  fallado   integralmente   por   uno   de   los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva.  Cada   uno   de  los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como  juez  individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y   como   lo   ha   precisado  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de  la privación de la libertad,  es el invocado en  este  caso  particular  en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra  la    concesión    de    la    libertad    provisional   al   señor   VALENCIA  HERRERA.   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

Hay que decir inicialmente que, en principio,  el  juez  constitucional  no  está  llamado  a  hacer por esta vía excepcional  reconocimientos  de  tiempo  de  privación  efectiva  de  la  libertad,  ni  el  análisis  de  la  viabilidad de la libertad como se pretende en este caso; y en  cambio  su  intervención  está  limitada  a  verificar  la  existencia  de una  decisión  judicial con una motivación razonable vertida en el ejercicio de los  principios     constitucionales     de    la    autonomía    e    independencia  judicial.   

Es  claro  para  el  suscrito Magistrado que  existen     dos    decisiones    proferidas    por    funcionarios    judiciales  competentes,   mediante  las  cuales  se  niega  la libertad provisional al  señor  GUILLERMO  LEÓN VALENCIA HERRERA, fundamentadas razonablemente, sin que  sea   posible   cuestionar   dicha   motivación   por  esta  vía  excepcional.   

En todo caso no se advierte ilegalidad alguna  en  la  decisiones  mediante  las  cuales  se  negó  la libertad provisional de  VALENCIA  HERRERA,  máxime  cuando  se tiene en cuenta que la complejidad de la  audiencia,  para  la  cual  se  ordenó  la  práctica  de  cuarenta testimonios  solicitados  por  la  defensa  y  catorce a petición de la Fiscalía, obliga al  señalamiento  de  varios  días seguidos para garantizar así la inmediación y  concentración requeridos.   

En  eventos  similares, esta Corporación ha  considerado  que  la  mera superación de los términos previstos para el inicio  de  la  audiencia pública, no generan de manera objetiva y de forma automática  la  consecuencia  liberatoria  prevista  en la norma2:   

“Dirigida la acción, entonces, a proteger  a  la  persona  de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso concreto debatido, es claro,  como  lo  señaló  el Magistrado de primera instancia, que esa prolongación de  términos  para  la  realización  de  la  audiencia  de juicio oral, no aparece  desproporcionada,  injustificada  o fruto del capricho del funcionario encargado  de  adelantar  el  juicio,  ni  mucho  menos  puede decirse que es por virtud de  congestión   o   dificultades   logísticas  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,    que    la    audiencia    en    cuestión    ha    dejado   de  realizarse.   

No puede, en consecuencia, asumirse vía de  hecho  lo  decidido  por  los  jueces de primero y segundo grados que dentro del  proceso  penal  seguido  contra  el solicitante, negaron su libertad provisional  por    estimar   razonable   el   aplazamiento   ordenado   por   el   juez   de  conocimiento.   

Ello,  en  adecuado entendimiento de lo que  dispone  el  parágrafo  del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por  el  artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la  libertad  cuando  la  audiencia  de  juicio  oral  no se haya podido iniciar por  maniobras  dilatorias  del  imputado  o  acusado,  o  su  defensor, ni cuando la  audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.   

Se  entiende  que  la  norma que faculta la  libertad,   y   sus   excepciones,   debe  analizarse  dentro  de  criterios  de  razonabilidad,  conforme  lo  que el caso concreto arroja, como así lo señaló  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-1198  de  2008,  citada  por  el  impugnante a título de soporte de su pretensión.”   

Así pues, al no observarse ilegalidad alguna  y  al evidenciarse la razonabilidad de la decisión mediante la cual se le niega  la   libertad  provisional  al  señor  GUILLERMO  LEÓN  VALENCIA  HERRERA,  se  confirmará la providencia impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.   

2 Auto  de 8 de febrero de 2010, magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.     

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