33917(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33917  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 036.  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero  de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Eduardo Cortés  Fierro,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.   Carlos  Eduardo  Cortés  Fierro es requerido para que comparezca en juicio “por     delitos     federales     de  narcóticos” ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York,  que  el  19 de agosto de 2009 le dictó la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514  (CBA)  mediante  la  cual  se  le  imputan los siguientes cargos, según la Nota  Verbal N° 0567 del 25 de marzo de 2010:   

“–  Cargo Uno:  Concierto  para distribuir un kilogramo o más de heroína con el conocimiento y  la  intención  de  que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  959  (a)  y  (c),  960  (a)  (3) y (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título  18,  Sección  3551,  et  seg.  del  Código  de los Estados Unidos”.   

“—Cargo  Dos:  Concierto  para  importar  un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  952  (a), 960 (a) (1) y (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título  18,  Sección  3551,  et  seg.  del  Código  de los Estados Unidos”.   

2.    Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  La Nota  Diplomática  N° 2874 del 19 de noviembre de 2009 y la Nota Verbal N° 0567 del  25  de  marzo de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos  hace conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio    de    Relaciones    Exteriores    que   Carlos   Eduardo   Cortés  Fierro   “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  26  de  abril  de 1972, en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana  N° 17.348.257”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva  N°  09  Cr. 514 (CBA) proferida el 19 de agosto de  2009  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este  de Nueva York contra Carlos Eduardo Cortés Fierro.   

2.3.  Copia de  las  disposiciones  penales  del Código de los Estados Unidos, relevantes en el  presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  la  Fiscal Federal Auxiliar Bonnie S. Klapper, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal del Distrito Judicial Este de Nueva York y de Tood  Meinken,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  asignado  a  la  oficina  local  de  la misma ciudad, en apoyo a la solicitud de  extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    La  Oficina  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  N°  2874  del  19 de noviembre de 2009 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual se solicitó la captura con fines de extradición de  Carlos  Eduardo  Cortés  Fierro  y el ente acusador por Resolución del día 26  siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 29 de  enero  de  2010 fue aprehendido Cortés Fierro en Villavicencio (Meta), quien se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía N° 17.348.257 expedida en la misma  ciudad.   

3.3.  La mencionada  Oficina  de  Asuntos  Jurídicos Internacionales, con oficio DAJI.E. 0664 del 25  de  marzo  de  2010,  conceptuó  que  “por  no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 11 de junio  de  2010  fue  reconocido  el  defensor designado oficiosamente a Carlos Eduardo  Cortés  Fierro y se corrió traslado por el término de 10 días, tanto a estos  como  al  Ministerio  Público para que solicitaran las pruebas que considerasen  necesarias  dentro  del  presente  asunto,  durante  el  cual  el  apoderado del  requerido hizo uso de ese derecho.   

3.5.    La  petición  de  la defensa fue negada por improcedente en auto del 9 de agosto de  2010,  donde  a  su vez se dispuso que el asunto permaneciera en Secretaría por  el  término de cinco (5) días para los fines contemplados en el inciso último  del artículo 500 de la citada ley.   

3.6.  En efecto  el  expediente  permaneció  en  Secretaría  a  disposición de las partes para  alegar,  habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.   

3.7.   Carlos  Eduardo  Cortés  Fierro  confirió  poder al doctor Jaime  Martínez   Arias,   identificado   con   cédula   de  ciudadanía  N°  11.333.534  de  Zipaquirá  (Cundinamarca) y tarjeta profesional de abogado  N°  23.882  expedida  por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto se le  reconoce  personería  para  actuar  en  los  términos  del  mandato  otorgado,  profesional  del derecho que a su vez allegó escrito extemporáneo a fin de ser  tenido   en   cuenta   por   la   Corte   al   momento  de  emitir  el  concepto  respectivo.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  de  Carlos Eduardo Cortés Fierro formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

Inicialmente  precisa  el  alcance  del Acto  Legislativo  N°  01 de 1997 y luego recuerda los requisitos para la procedencia  de  la  extradición,  el  contenido  de la documentación allegada por el país  requirente y el trámite agotado por la Corte.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por  el  país  requirente,  expresa  que  ella  fue  aportada   con   su   correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición es el ciudadano colombiano  Carlos  Eduardo  Cortés  Fierro,  cuya identidad fue corroborada en el presente  trámite desde el momento de su aprehensión.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que este requisito también se satisface, por cuanto  hecha  la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan  la  petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en los  artículos  340  y  376  del  Código  Penal  bajo la denominación jurídica de  concierto  para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  respectivamente,  y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro  años de prisión.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple  en  consideración  a  que la acusación emitida por el país requirente  que  contiene  los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva York, responde a la resolución de  acusación del ordenamiento jurídico colombiano.   

Para terminar reclama que de ser favorable el  concepto  de  la  Sala  a la solicitud de extradición de Carlos Eduardo Cortés  Fierro,  se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté  condiciona  a  que  sólo  se  le  juzgue  por  las  conductas  que motivaron la  extradición,  y  que  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos no sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, como  tampoco     a     las     penas    de    destierro,    prisión    perpetua    y  confiscación.   

También  solicita que la entrega de Cortés  Fierro  esté  supeditada  a  que  se le respeten sus garantías procesales y se  asegure  su  retorno  al  país en condiciones dignas luego de serle resuelta la  situación jurídica.   

LA DEFENSA:  

          Solicita  que  en  el  evento  de  ser  favorable  el  concepto,  se  condicione  la  entrega del requerido a la aplicación de los artículos 11, 12,  34  y  35  de  la  Constitución Política, 17 de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Igualmente  demanda tener en cuenta las exigencias previstas en los “artículos  508  a 534 de la Ley 600 de  2000”.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos.  

1.1.    De  acuerdo  con  la  solicitud  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que  las  actividades  delictivas que se le atribuyen a Carlos Eduardo Cortés Fierro  habrían  ocurrido “entre el  1  de  diciembre  de  2007  y  el  12  de  agosto  de  2008  o alrededor de esas  fechas”,  es decir que las  conductas  por  cuya  realización fue acusado se cometieron con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia  del   Acto   Legislativo  N°  01  de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por lo que no  resulta pertinente hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   En  el  pliego  acusatorio  en  que  se  sustenta  la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se  precisa  que  las  conductas imputadas Cortés Fierro se habrían llevado a cabo  “en el Distrito Oriental de  Nueva   York   y   en   otros   lugares”  dentro  de la jurisdicción de la Corte del Distrito Judicial Este  de  la  mencionada  ciudad,  quien específicamente fue parte de una asociación  ilícita  para importar y distribuir en Estados Unidos y desde un lugar fuera de  dicho país una sustancia controlada, en concreto heroína.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  la  ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde  se  efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el  sitio  donde  se produjo o debió producirse el resultado; la Sala encuentra que  las  conductas  atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito    Judicial   Este   de   Nueva   York   a   Carlos   Eduardo   Cortés  Fierro   traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  surge  que se satisface la condicionante  constitucional   de   que   el  hecho  se  haya  cometido  en  el  exterior  del  país.   

2. Cuestión de fondo  

Aspectos      Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos,  el  concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo  indicado  en  el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo  análisis  sobre  la  validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna esté sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.  También  es  necesario  establecer  la  equivalencia  de la providencia  proferida   en   el   extranjero   con   la   acusación  del  sistema  procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

a.-   Validez     formal     de     la     documentación  presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación  del país reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Carlos Eduardo Cortés Fierro por conducto de su Embajada  en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° 09 Cr.  514  (CBA)  dictada el 19 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde se indican los actos  que  soportan  la  petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución,  así  como los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona  requerida.   

También  se  aportaron las declaraciones de  Bonnie  S.  Klapper,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  la Fiscalía Federal de los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Este de Nueva York y de Tood Meinken,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado  a  la  oficina  local de la misma ciudad, quienes confirman los pormenores de la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y los  preceptos  normativos  aplicables  al  caso,  los cuales están contenidos en el  Código de la Legislación Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos   a   su   vez  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada  y  autenticada  de  conformidad  con  el  ordenamiento  jurídico  del Estado requirente, con sus firmas autenticadas ante la Cónsul de  Colombia  en  Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

b.-   La  identidad plena entre el reclamado en extradición  y el aprehendido con tal finalidad.   

Este   requisito   hace  relación  a  la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y  la  aprehendida  con fines de extradición. Bajo este contexto es  que  corresponde  pronunciarse  a  la  Corte  en punto de la identificación del  requerido.   

En  la  Nota  Verbal  N°  2874  del  19 de  noviembre  de  2009  la  Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es a Carlos Eduardo Cortés  Fierro,  ciudadano  colombiano  nacido  el  26  de  abril  de  1972 en Colombia,  identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.348.257.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a  que  alude  la petición, expedida en Villavicencio  (Meta),  sin  que  se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren  para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

En  esa medida este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

c.-   Principio de la doble incriminación.   

De  acuerdo con lo previsto en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

El  ciudadano  colombiano  Carlos  Eduardo  Cortés  Fierro  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York,  siendo  objeto  de  la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA) dictada el 19  de   agosto   de   2009,   mediante   la  cual  se  le  imputan  los  siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO   

(Concierto   para   la   distribución  internacional de heroína)   

1.  Entre el 1 de diciembre de 2007 y  el  12  de  agosto  de  2008  o  alrededor  de  esas fechas, ambas aproximadas e  inclusivas,  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros lugares, los  acusados…  CARLOS EDUARDO  CORTÉS  FIERRO… junto con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente obraron en concierto para distribuir una  sustancia  controlada,  conscientes  y con la intención de que esa sustancia se  importaría  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar externo a ese  país,  un  delito  que  implicó  un  kilogramo  o  más  de  una sustancia que  contenía  heroína,  una  sustancia controlada de la Lista I, en contravención  de   la   Sección   959   (a)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(Secciones  959  (c), 960 (a) (3), 960 (b)  (1)  (A)  y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551  y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO DOS  

(Concierto      para      importar  heroína)   

2.  Entre el 1 de diciembre de 2007 y  el  12  de  agosto  de  2008  o  alrededor  de  esas fechas, ambas aproximadas e  inclusivas,  dentro  del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los  acusados…  CARLOS EDUARDO  CORTÉS  FIERRO… junto con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente obraron en concierto para importar una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país,  un  delito  que  implicó  un  kilogramo  o  más de una sustancia que contenía  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I, en contravención de la  Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y  963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  Secciones 3551 y  siguientes  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos)”.   

Ahora,  el  cargo  de  concierto  con  la  intención   de   importar   y   distribuir  una  sustancia  controlada,  guarda  consonancia  con  la  conducta  penalmente reprimida en Colombia en el artículo  340  del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

El  cargo  de importar a los Estados Unidos  una  sustancia  controlada  es  conducta similar a la prevista en Colombia en el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, de la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia   incurrirá   en   prisión   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  tres  punto  treinta  y  tres (1.333.33) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado  que  los  cargos  descritos  en  la  acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA)  proferida  el  19  de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial Este de Nueva York cumplen el requisito establecido  en  los  artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble      incriminación      y     la     pena     señalada     (“sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

d.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En  criterio  de  la  Sala  esta  exigencia  igualmente  se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial Este de Nueva York guarda equivalencia con el contenido de la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  Colombiano (Ley 906 de 2004).   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el acta de la acusación sustitutiva N° 09 Cr.  514  (CBA)  del  19  de agosto de 2009 se concreta la formulación de los cargos  con   relación   a   los   hechos  constitutivos  de  los  mismos,  las  fechas  (“entre  el 1 de diciembre  de  2007  y  el  12  de  agosto  de 2008”),  las  disposiciones  transgredidas  (conforme quedó reseñado en  precedencia),  el  nombre  del  acusado  Cortés  Fierro y las conductas por él  desarrolladas,  tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por  el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial Este de Nueva York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación   sustitutiva   N°   09  Cr.  514  (CBA),  la  Fiscal  Federal  Auxiliar  Bonnie S. Klapper de la  Fiscalía  Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva  York,   al  rendir  declaración  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  manifestó   que   los  Estados  Unidos  probará  su  caso  contra  el  acusado  “mediante  varios tipos de  pruebas,   incluso,   sin   carácter  limitativo,  el  testimonio  de  testigos  cooperadores   que   trabajaron   con   los   acusados   en   el   negocio   del  narcotráfico”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la  declaración  jurada de Tood Meinken, Agente Especial de la Administración para  el  Control de Drogas (DEA) asignado a la oficina local de Nueva York, de manera  que  ninguna  duda  existe  entre  el procedimiento foráneo y la acusación del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan  comienzo  a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del requerido  Carlos  Eduardo  Cortés Fierro podrá controvertir los medios de conocimiento y  la  acusación  formulada  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Judicial Este de Nueva York.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

Otros aspectos.  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por un hecho  anterior  ni  distinto  a  los que motivan la extradición, ni sometida a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y a que se tenga como parte de la pena que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido  en detención en virtud del presente trámite.   

Del  mismo  modo  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  y  su  privación de libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.   

El  Gobierno  Nacional  deberá, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan  la presente extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le  ofrezca las posibilidades racionales y reales  para  que  el  solicitado  pueda  tener contacto regular con sus familiares más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  reconoce  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al  Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Eduardo  Cortés  Fierro,  por razón de los cargos uno y dos contenidos en la acusación  sustitutiva  N°  09  Cr. 514 (CBA), dictada el 19 de agosto de 2009 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, pues como viene de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos  establecidos  por la ley procesal  colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Carlos  Eduardo  Cortés Fierro, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con los cargos uno y dos  enunciados  en  precedencia y contenidos en la acusación sustitutiva N° 09 Cr.  514  (CBA)  dictada el 19 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el  Gobierno en mención.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al requerido Carlos Eduardo Cortés Fierro, a su defensor y a la  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  del   Interior   y   de  Justicia  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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