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Proceso nº 35861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 281
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)
VISTOS:
Debiera la Sala examinar la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los respectivos defensores de Jairo Carrascal Vergel y Eber Jair Cañaveral David contra la sentencia de octubre 21 de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, de no ser porque se advierte que lo fueron de manera extemporánea.
ANTECEDENTES:
1. Según hechos que venían ocurriendo en la ciudad de Ocaña, inclusive durante el año 2009 en que se conocieron, fueron condenados en sentencia de primera instancia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó en julio 9 de 2010 a prisión de 24 años Eber Jair Cañaveral David y José Reinaldo Barrios Casarrubia por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada; Mao Lenin Noguera Quintero y Alejandrino Serrano Ortiz a 9 años de privación de libertad por la comisión del punible de concierto para delinquir y Jairo Carrascal Vergel a pena de prisión de 16 años como autor del delito de extorsión agravada.
2. Tal decisión, por razón del recurso de apelación que interpusieron los procesados y sus defensores, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo proferido el 27 de octubre de 2010 en audiencia a la que asistieron todos los acusados, excepto Carrascal Vergel quien se encuentra en libertad y sus correspondientes apoderados, sin que entonces ninguno interpusiera en dicho acto el recurso extraordinario.
3. Seguidamente y sin tener en cuenta la Ley 1395 de 2010 la secretaría de esa corporación dejó constancia acerca de que los sujetos procesales contaban con 60 días, entre el 28 de octubre de 2010 y el 7 de febrero de 2011, para recurrir en casación, siendo así que los defensores de Carrascal Vergel y Cañaveral David formularon sendas demandas el 1º y el 7 de febrero, respectivamente, del año en curso.
CONSIDERACIONES:
Desde julio 12 de 2010, fecha de promulgación de la Ley 1395 que a través de su artículo 98 modificara el 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación “se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
”Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
Ahora bien, ese lapso de cinco días que tienen los interesados para impugnar extraordinariamente el fallo del ad quem ha de contarse -como lo indica la propia norma- a partir de la última notificación, acto que según el artículo 169 ídem se cumple por regla general en estrados o excepcionalmente cuando no asistiendo la parte a la audiencia se haya admitido su ausencia justificada por fuerza mayor o caso fortuito, o a través de comunicación escrita.
En este evento es patente que la notificación a los procesados y sus defensores se produjo en estrados, valga decir el 27 de octubre de 2010 cuando se celebró la audiencia de lectura de fallo, luego a partir del día siguiente y hasta el 4 de noviembre de dicho año transcurrió el término que tenían para interponer el recurso de casación, mas como no lo hicieron en ese lapso ni en el curso de aquel acto, resulta incuestionable que su manifestación impugnatoria hecha a través de demandas formuladas el 1º y el 7 de febrero del año en curso resultan extemporáneas.
Que la secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta con inexcusable desconocimiento de la ley 1395, que había entrado en vigor desde meses atrás, haya dejado constancia de que el término de interposición del medio defensivo era de 60 días, no purga dicha extemporaneidad pues además de que las leyes de procedimiento, esto es, las relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativo cumplimiento a partir del momento en que empiezan a regir, salvo que términos, actuaciones o diligencias ya se hubiesen iniciado con arreglo a la legislación anterior, caso en el cual se seguirán gobernando por ésta hasta su finalización, las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”, (Autos de 15 de noviembre de 2000, Rad. No 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, Rad. No 29325; 14 de octubre de 2009, Rad. No 31452; septiembre 15 de 2010, Rad. No. 33858 y febrero 16 de 2011, Rad. No. 35564, entre otros), excepto -como lo tiene dicho la misma jurisprudencia- cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”, situación que ciertamente no corresponde a la acá examinada.
Como en las condiciones antedichas los recursos interpuestos por los defensores de Jairo Carrascal Vergel y Eber Jair Cañaveral David no lo fueron dentro del lapso legal para eso establecido, serán en consecuencia declarados extemporáneos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar extemporáneos los recursos de casación interpuestos por los defensores de Jairo Carrascal Vergel y Eber Jair Cañaveral David.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria