35861(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  281   

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Debiera  la Sala examinar la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  formuladas por los respectivos defensores de Jairo  Carrascal  Vergel y Eber Jair Cañaveral David contra la sentencia de octubre 21  de  2010  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, de no ser porque se  advierte que lo fueron de manera extemporánea.   

ANTECEDENTES:  

1. Según hechos que venían ocurriendo en la  ciudad  de  Ocaña,  inclusive durante el año 2009 en que se conocieron, fueron  condenados  en  sentencia  de primera instancia que el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta  dictó en julio 9 de 2010 a prisión de 24  años  Eber  Jair  Cañaveral  David y José Reinaldo Barrios Casarrubia por los  delitos  de  concierto  para  delinquir y extorsión agravada; Mao Lenin Noguera  Quintero  y Alejandrino Serrano Ortiz a 9 años de privación de libertad por la  comisión  del  punible  de  concierto para delinquir y Jairo Carrascal Vergel a  pena   de   prisión   de   16   años  como  autor  del  delito  de  extorsión  agravada.   

2.  Tal  decisión, por razón del recurso de  apelación  que  interpusieron  los  procesados y sus defensores, fue confirmada  por  el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo proferido el 27 de octubre de 2010  en  audiencia  a  la que asistieron todos los acusados, excepto Carrascal Vergel  quien  se  encuentra  en  libertad  y  sus  correspondientes apoderados, sin que  entonces   ninguno   interpusiera  en  dicho  acto  el  recurso  extraordinario.   

3.  Seguidamente y sin tener en cuenta la Ley  1395  de  2010 la secretaría de esa corporación dejó constancia acerca de que  los  sujetos  procesales contaban con 60 días, entre el 28 de octubre de 2010 y  el  7  de  febrero  de  2011,  para  recurrir  en casación, siendo así que los  defensores  de Carrascal Vergel y Cañaveral David formularon sendas demandas el  1º y el 7 de febrero, respectivamente, del año en curso.   

CONSIDERACIONES:  

Desde julio 12 de 2010, fecha de promulgación  de  la Ley 1395 que a través de su artículo 98 modificara el 183 de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de casación “se interpondrá  ante  el  tribunal  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a la última  notificación  y  en  un  término  posterior  común  de  treinta (30) días se  presentará  la  demanda  que  de  manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos.   

”Si no se presenta  la  demanda  dentro  del  término  señalado  se declarara desierto el recurso,  mediante    auto    que    admite    el   recurso   de   reposición”.   

Ahora  bien,  ese  lapso  de  cinco días que  tienen  los  interesados  para impugnar extraordinariamente el fallo del ad quem  ha  de  contarse  -como  lo  indica  la  propia  norma-  a  partir de la última  notificación,  acto  que  según  el  artículo  169  ídem se cumple por regla  general  en  estrados  o  excepcionalmente  cuando  no  asistiendo la parte a la  audiencia  se  haya  admitido  su  ausencia  justificada por fuerza mayor o caso  fortuito, o a través de comunicación escrita.   

En este evento es patente que la notificación  a  los  procesados y sus defensores se produjo en estrados, valga decir el 27 de  octubre  de  2010  cuando  se celebró la audiencia de lectura de fallo, luego a  partir  del  día siguiente y hasta el 4 de noviembre de dicho año transcurrió  el  término que tenían para interponer el recurso de casación, mas como no lo  hicieron  en  ese lapso ni en el curso de aquel acto, resulta incuestionable que  su  manifestación  impugnatoria hecha a través de demandas formuladas el 1º y  el 7 de febrero del año en curso resultan extemporáneas.   

Que  la  secretaría del Tribunal Superior de  Cúcuta  con  inexcusable  desconocimiento de la ley 1395, que había entrado en  vigor  desde  meses  atrás,  haya  dejado  constancia  de  que  el  término de  interposición   del   medio   defensivo   era  de  60  días,  no  purga  dicha  extemporaneidad  pues  además de que  las leyes de procedimiento, esto es,  las  relativas  a  la  sustanciación  y ritualidad de los juicios, son de orden  público  y  de  imperativo  cumplimiento a partir del momento en que empiezan a  regir,  salvo  que  términos, actuaciones o diligencias ya se hubiesen iniciado  con  arreglo a la legislación anterior, caso en el cual se seguirán gobernando  por  ésta hasta su finalización, las constancias o certificaciones dejadas por  funcionarios  encargados  de  controlar términos “no  tienen  carácter  vinculante,  sino  simplemente  informativo, porque éstos no  están  facultados  para  modificar  o  sustituir  las disposiciones legales que  regulan    la    iniciación    o   duración   de   los   términos”,  de  modo  “que  es  deber  de  los  sujetos   procesales  verificar  si  la  información  consignada  en  ellas  es  correcta”,  (Autos  de 15 de noviembre de 2000, Rad.  No  17384;  21  de  febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones  26898,  28332  y  28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, Rad. No 29325; 14  de  octubre  de  2009,  Rad.  No  31452; septiembre 15 de 2010, Rad. No. 33858 y  febrero  16  de 2011, Rad. No. 35564, entre otros), excepto -como lo tiene dicho  la  misma  jurisprudencia- cuando “la iniciación del  término  establecido  en  la  ley para el ejercicio del derecho de impugnación  dependa  del  cumplimiento  de un acto secretarial determinado, como por ejemplo  una  notificación  o  el  envío de una comunicación a los sujetos procesales,  pues  en  estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término  legalmente    previsto    no    puede   empezar   a   contabilizarse”,   situación   que   ciertamente   no  corresponde  a  la  acá  examinada.   

Como  en  las  condiciones  antedichas  los  recursos  interpuestos  por los defensores de Jairo Carrascal Vergel y Eber Jair  Cañaveral  David  no  lo  fueron  dentro  del lapso legal para eso establecido,  serán en consecuencia declarados extemporáneos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Declarar  extemporáneos  los  recursos  de  casación  interpuestos por los defensores de Jairo Carrascal Vergel y Eber Jair  Cañaveral David.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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