35839(16-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 90.  

          Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil once.   

V I S T O S  

          Por  razón  del  recurso de apelación interpuesto y sustentado por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO PRASCA, ex juez Cuarto  Laboral  del Circuito de Barranquilla, conoce la Sala de la sentencia fechada el  2  de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por  cuyo  medio  se condena al acusado a la pena principal de ciento cincuenta (150)  meses  de  prisión,  multa  de  $  248.595.415,86  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso de 150 meses, a  título  de  autor  del delito de peculado por apropiación a favor de terceros,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  En  la  misma  providencia se negaron al  procesado  los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

          En  su  calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,  el  Doctor  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA, tomó decisiones judiciales que  redundaron  en  pagos, a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  de  altas sumas de dinero, a favor de ex empleados de la  compañía,  quienes,  o  no  tenían  derecho a esas sumas, o no lo demostraron  adecuadamente      en      los     procesos     de     conocimiento     del  funcionario.   

          En  concreto, así se resumen los trámites judiciales que adelantó  el acusado y dieron lugar a la condena en primera instancia:   

          1.  Proceso Laboral Ordinario con radicación 12.111. Adelantado por  Rafael   Segundo   Movilla  Mendoza,  a  través  de  apoderado,  en  contra  de  Foncolpuertos.  Allí,  el  16 de agosto de 1995, se dictó sentencia en la cual  se  ordenó la demandado pagar a favor del demandante la suma de $17.807.029,68,  correspondientes  a  los  ítems  de  diferencia  entre  el salario básico y el  promedio   mensual;  reliquidación  de  la  prima  de  antigüedad;  diferencia  proporcional  de  la  prima de servicio; y, liquidación de cesantías. De igual  manera,  se  impuso el pago, en calidad de mora salarial, de la suma diaria de $  44.89,98,  desde el 11 de septiembre de 1993, hasta la materialización efectiva  del  pago.  En  total,  se  libró  mandamiento  de pago por $91.164.910,28. Sin  embargo,  posteriormente  se  envió  lo fallado, en consulta, a la Sala Laboral  del  Tribunal Superior de Barranquilla, donde se revocó y en su lugar absolvió  al demandado.   

          2.  Proceso  Laboral  Ordinario con radicación 13264. Promovido por  Robustiano   Barrios   Pacheco,   por   intermedio  de  abogado,  en  contra  de  Foncolpuertos.  El  día  13  de  noviembre  de  1996,  se  condenó  a la parte  demandada  al  pago  de  $  727.716,04,  atinentes  a 30 días de salario que le  fueron  descontados;  $1.438.637,89,  como  prima  de antigüedad, diferencia de  prima  de  servicio  proporcional  y  diferencia  de  cesantías;  $53.515,01, a  título  de  diferencia  de las mesadas de pensión de jubilación a partir  del  1  de  junio  de  1993; $26.261,95, diarios, desde el 11 de agosto de 1993,  hasta  cuando se materialice el pago, en condición de mora salarial. Acorde con  ello,  el  juzgado  libró mandamiento de pago por la suma de $47.113.692,41. La  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del mecanismo de  consulta,   revocó   la   condena   y   en   su  lugar  absolvió  a  la  parte  demandada.   

          3.   Proceso  Laboral  Ordinario  con  radicación  13.233,  incoado  por    Manuel   Rúa  Bolaños,  a  través  de  apoderado,  en  contra  de  Foncolpuertos.  El día 2 de octubre de 1996, el Juzgado emitió sentencia en la  que  se  condenó  a  la  demandada  al  pago  de  $463.434,26,  por concepto de  reliquidación  de  prima de servicios, prima de antigüedad proporcional, prima  de  servicio  proporcional  y auxilio de cesantías definitivas; junto con ello,  se  determinó  el  pago   de  $18.479,63,  diarios, desde el 12 de mayo de  1992,  hasta  cuando  se  efectúe al pago, a título de mora salarial; de igual  manera,  se  dispuso  en  disfavor  de  la  parte  accionada,  pagar $12.183,38,  mensuales,   más  los  incrementos  legales  anuales,  a  partir del 25 de  diciembre  de  1992,  en  calidad  de reajuste de la pensión de jubilación. El  mandamiento  de  pago  se libró por la suma de $30.316.813,17. La sentencia fue  revocada  en  el  procedimiento  de  consulta  y  en  su lugar se absolvió a la  entidad demandada.   

          Estimó  la Fiscalía que las decisiones del funcionario judicial de  primera  instancia  emergen  abiertamente  contrarias  a  la  ley  y por contera  afectaron  el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros,  quienes actuaron en calidad de demandantes.   

DECURSO  PROCESAL  

          Como  quiera  que  las  investigaciones  se  venían  adelantando de  manera  independiente,  el 31 de julio de 2006, la Fiscalía 20 Delegada ante el  Tribunal  de  Bogotá,  decidió  declarar la conexidad procesal respecto de las  decisiones  judiciales emitidas por JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, a favor de  Robustiniano   Barrios   Pacheco,   Rafael   Movilla   Mendoza   y  Manuel  Rúa  Bolaños.   

          Dado  que  no  fue  posible  obtener  la  comparecencia  del ex Juez  Cuarto   del  Circuito  Laboral, en providencia del 24 de enero de 2006, se  le declaró persona ausente, nombrándosele defensor de oficio.   

          En  auto  del  23  de  noviembre de 2007, fue resuelta la situación  jurídica  de  CONSTANTINO PRASCA, a cuyo favor se decretó la preclusión de la  instrucción,  por  prescripción de la acción, en lo que toca con el delito de  prevaricato  por  acción;  así  mismo,  se  impuso  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional,  en  calidad  de  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a favor de  terceros, agravado por la cuantía.   

          El  18  de  marzo de 2008 fue decretado el cierre de investigación.  Consecuentemente,  el  26  de junio de 2008, se calificó el mérito del sumario  profiriéndose  resolución de acusación en contra de JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO  PRASCA,   en   calidad   de  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado.   

          Ejecutoriada   la  resolución  de  acusación,  el  asunto  le  fue  repartido  para  adelantar  la  fase  del  juicio,  a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2008.   

          El    17   de   febrero   de   2009,   tuvo   lugar   la   audiencia  preparatoria.   

          Finalmente,  la  audiencia  pública de juzgamiento se llevó a cabo  el 21 de abril de 2009.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

          En   primer  lugar,  el  Tribunal  se  ocupa  de  la  manifestación  presentada  por  el  defensor del procesado en la cual advierte nulo el trámite  adelantado  en  la  fase de la investigación porque, en su sentir, no contó el  acusado  con  defensa  técnica,  dada  la pasividad del profesional del derecho  asignado una vez se le declarara persona ausente.   

Al  respecto,  advierte  extemporánea  la  argumentación  del  defensor,  pues, si esa supuesta nulidad surgió en la fase  instructiva,  el  plazo  para  alegarla  feneció  en la audiencia preparatoria,  conforme  el  rito  establecido  en  el  Ley  600 de 2000, ocurriendo que pese a  operar  dos veces el traslado consagrado en el artículo 400 de esa normatividad  para el efecto, nunca existió solicitud en ese sentido.   

Agrega  el Tribunal que el solicitante nunca  demostró  la  trascendencia  de  la  presunta violación pregonada, pasando por  alto  también  que  las diligencias adelantadas por la Fiscalía obedecieron al  natural desarrollo del proceso.   

Ya  en lo tocante con el delito atribuido al  procesado,  parte la providencia impugnada por referenciar lo correspondiente al  elemento  objetivo de la tipicidad, para lo cual cita la norma que consignaba el  delito en cuestión, artículo 133 del decreto Ley 100 de 1980.   

A  renglón  seguido,  verifica  que para el  momento  de  los hechos el acusado fungía como empleado oficial y en calidad de  tal  rubricó  las  decisiones  judiciales  a  partir  de  las cuales reconoció  dineros a favor de particulares.   

Entendió  el  Tribunal  que para determinar  existente  el  peculado  por  apropiación a favor de terceros, se hace menester  demostrar  en  primer  término  que  las  decisiones a través de las cuales se  ordenaron los pagos, son abiertamente contrarias a la ley.   

En consecuencia, luego de elaborar un cuadro  en  el  cual se detallan cronológicamente las decisiones tomadas por el acusado  en  los  tres procesos ordinarios laborales objeto de auscultación, se advierte  que  todas tienen como denominador común la inexistencia de sustento probatorio  para decretar el pago a favor de los demandantes.   

Esto,  asevera  el fallador de primer grado,  porque  las  convenciones  colectivas  anexadas a las demandas no cumplieron con  los  requisitos  dispuestos  en  el  artículo  469  del  Código Sustantivo del  Trabajo,  en  tanto,  dejó  de  probarse  que  ellas hubiesen sido extendidas y  depositadas  ante  el  Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días  siguientes a su elaboración.   

En concreto, refiriéndose a cada convención  colectiva,  el  Tribunal  señaló  que  la correspondiente al demandante Rafael  Movilla  Mendoza,  se presentó en copia, impidiendo conocer si fue depositada o  no  en  el  Ministerio  de Trabajo, dado que el sello estampado por la División  Departamental  del Trabajo y de la Seguridad Social del Atlántico, no se aviene  con  la  exigencia  consagrada  en  el  decreto  1422 de 1989, que atribuía esa  función   a   la  División  de  Reglamentación  y  Registro  Sindical  de  la  Subdirección   de   Relaciones   Colectivas   de   la   Dirección  General  de  Trabajo.   

Esa,  se  añade,  fue la razón para que la  Sala  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de  Consulta,  revocara  lo decidido por el acusado. Igual ocurrió con las demandas  presentadas    por    Manuel    Rúa    Bolaños    y    Robustiniano    Barrios  Pacheco.   

En  sustento  de  su tesis, el A quo trajo a  colación   jurisprudencia   de   la   Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia1.   

Así,  se  concluyó  que lo decidido por el  procesado es abiertamente contrario a la ley.   

Seguidamente, el fallador asume el examen del  mecanismo  de  consulta,  para  significar  que  todo fallo adverso a la empresa  Puertos de Colombia, demandaba acudir al mismo.   

En primer lugar, aduce el Tribunal, porque el  artículo  69  del Código de Procedimiento Laboral, obliga acudir a la consulta  cuando  las  sentencias  de  primera  instancia  fuesen  adversas  a la Nación.  Entonces,  se  afirma,  si Puertos de Colombia se entendía Empresa Industrial y  Comercial  del  estado,  se  desprende  que  era  parte  de  la  Nación, razón  suficiente  para  que,  condenada  en el proceso, debiera utilizarse el medio en  cuestión.   

Junto con ello, observa el fallo atacado que  para  el  momento  de  expedirse  las  condenas  en  contra de Foncolpuertos, se  encontraba  vigente  el  artículo  35  de  la  Ley  1 de 1991, que ordenó a la  Nación  asumir  el  pasivo  de  la empresa industrial y comercial reseñada, lo  cual   significa   que   las  condenas  contra  esta  directamente  obligaban  a  aquella.   

Además, cita el fallador el Decreto 0036 de  1992,  por  medio  del  cual  se  creó  el Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  en liquidación, en cuanto establecimiento público, con  personería  jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito  al  Ministerio de Obras Públicas y Transporte, disponiendo que se encargara del  pago de bonificaciones e indemnizaciones.   

En  esta  misma  línea argumental, el A quo  indica  que la línea jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Laboral de  la  Corte,  favorece  su  postura,  pues,  en  auto  del  19 de octubre de 1999,  desestimó  un  recurso  de  casación  por  entender  que  los fallos contra la  Empresa  Puertos  de  Colombia, forzosamente debían consultarse. Igual ocurrió  con  lo  decidido  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  SU-962  de  1999.   

Entendiendo,  entonces,  que  los  fallos de  condena  en  contra  de  la  Nación,  proferidos  por  el acusado, se erigen en  prevaricadores,  el  A quo señala la imposibilidad de perseguir penalmente esas  conductas  por  ocasión  del  fenómeno  de  la prescripción, conforme así lo  decretó  previamente  la  Fiscalía  General  de  la Nación. Ello no obsta, se  agrega, para investigar los delitos que de allí se desprendieron.   

Aborda la providencia atacada, seguidamente,  lo  concerniente  a  los  mandamientos  de  pago  librados  por el procesado con  ocasión  de  los  fallos  emitidos  contra  Foncolpuertos,  para significar que  también           esas           decisiones2 son manifiestamente contrarias  a  la ley, dado que no tuvieron en cuenta la exigencia de ejecutoria, que en los  casos  del mecanismo de consulta, sólo opera después de emitida esta. Ello, en  seguimiento  de  lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento  Civil   –aplicable  por  analogía  en  seguimiento  de  lo dispuesto por el artículo 145 del Código de  Procedimiento Laboral-.   

Tampoco,  se  añade,  habían discurrido 18  meses  desde  la  ejecutoria de la condena, como lo dispone el artículo 177 del  Código  Contencioso Administrativo, para facultar la ejecución en contra de la  Nación.   

Descendiendo  a  los delitos de peculado por  los  cuales  se  acusó  al  procesado,  el  fallo  impugnado  establece que las  providencias  atrás referenciadas sirvieron para que los demandantes obtuvieran  ilegalmente  pagos de manos del Estado. Ello conduce a significar que el acusado  “literalmente ordenó la  entrega   de   las   sumas  de  dinero”.   

Advera  el  fallo que el delito se radica en  cabeza  del funcionario judicial por virtud de que este, en cuanto juez laboral,  posee  un  deber  funcional  del cual se desprende la posibilidad de administrar  bienes  o  recursos estatales. En razón de ello, realizó actos de disposición  jurídica  a  favor  de  terceros,  al  punto que bienes en poder de la Nación,  representada  por  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, pasaron a manos de Rafael  Movilla    Mendoza,    Manuel    Rúa    Bolaños    y    Robustiniano   Barrios  Pacheco.   

Citando jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte3,  colofona  el  A  quo  su manifestación de que se incurrió en el  concurso  homogéneo sucesivo de delitos de peculado por apropiación a favor de  terceros.   

A  renglón  seguido,  aborda el elemento de  culpabilidad  dolosa,  para  lo  cual,  en  primer  lugar  y refiriéndose a los  delitos   de  prevaricato,  expresa  que  el  procesado  dejó  de  motivar  sus  sentencias,   a  efectos  de  facilitar  el  aprovechamiento  de  esos  terceros  beneficiados   con  los  pagos  ilícitos,  conducta  que  se  reiteró  en  los  mandamientos de pago también librados por él.   

Remite,   el   Tribunal,   a   posición  jurisprudencial  de  la  Corte  referida  a  la  falta  de  motivación  de  las  providencias                judiciales4 y de allí infiere el dolo con  el que, en su sentir, actuó el funcionario.   

A  ello  agrega que sólo en el año 2000 -5  años  después de proferidas las decisiones-, por solicitud del apoderado de la  Empresa  Puertos de Colombia, el procesado remitió los fallos a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla.   

Dice  el A quo que durante ese tiempo fueron  proferidas  otras  jurisprudencias  que  sustentaban  la  necesidad  de enviar a  consulta  las sentencias en cuestión, e incluso la Sala de Casación Laboral de  la  Corte –Sentencia del 19  de  octubre de 1999- había despejado el tópico en lo que a las condenas contra  la  Empresa Puertos de Colombia compete. Algo similar había ocurrido en el seno  de  la  Corte Constitucional, conforme la Sentencia SU-962 del 1 de diciembre de  1999,  que  ordenaba  someter  a  consulta  todas  las  sentencias condenatorias  proferidas contra FONCOLPUERTOS.   

Discurrieron  más de dos años, ratifica el  Tribunal,  entre  el  proferimiento  de  las decisiones en reseña y su efectivo  envío para surtir el mecanismo de consulta.   

Partiendo   de   esa   ilegalidad  en  las  providencias  judiciales, el A quo verifica también cumplido el elemento doloso  en  la  apropiación  patrimonial  a favor de terceros, bajo el entendido que el  medio  necesario  para  llegar  a  esa  defraudación  lo  eran  las  decisiones  contrarias a derecho.   

Por  ello,  razona, el procesado emitió los  mandamientos  de  pago  no  obstante  conocer  que  estos sólo eran pasibles de  expedir 18 meses después de ejecutoriada la sentencia.   

Respecto  del  elemento  valorativo  de  los  punibles,  el fallo atacado advierte que no concurre a favor del acusado ninguna  causal    de    exclusión    de    antijuridicidad   y   además   “existió     daño     para     la  Administración  Pública  al  utilizar las decisiones judiciales para facilitar  que  los  señores  RAFAEL  MOVILLA  MENDOZA,  MANUEL RÚA BOLAÑOS y ROBUSTIANO  BARRIOS     PACHECO    se    apoderaran    del    dinero    público”.   

Por  último, señala la sentencia impugnada  que  el procesado conocía perfectamente, dada su experiencia, de la ilicitud de  su  actuar  y  nada  se  oponía  a  que actuara conforme a ese conocimiento, no  obstante  lo  cual  emitió  las  providencias desconocedoras de claros mandatos  constitucionales  y  legales.  Con  ocasión  de ello, se agrega, ha de emitirse  sentencia de condena.   

Definida  la responsabilidad penal, se ocupa  el  A quo de dosificar la sanción aplicable, en cuyo cometido establece que los  hechos  ocurrieron  entre  los  años  1995  y  1996,  vale  decir, dentro de la  vigencia  del inciso primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1983, modificado  por la Ley 190 de 1995.   

Seguidamente,  toma  en cuenta los montos de  los  tres  delitos  atribuidos  al  procesado  -$91.164.910,28;  $30.316.813,17;  $47.113.692,41-,  y  concluye  que  en  cada  uno  se supera el monto de los 200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  los  años  1995  y 1996  -$118.933,50  y  $142.125, respectivamente-, motivo suficiente para que se acuda  al inciso tercero de la norma típica antes reseñada.   

Valido  del  sistema  de  cuartos,  el A quo  define  que  la sanción ha de ubicarse en el primer cuarto, esto es, entre 72 y  99  meses  de  prisión,  decidiendo  imponer  85  meses  de  prisión, multa en  cuantía  de  $168.595.415,86, e interdicción en derechos y funciones públicas  por término igual a la sanción aflictiva de la libertad.   

Acudiendo  al  incremento  dispuesto  por la  agravación  en  cita,  añadió 40 meses de prisión, multa de $50.000.000 y 40  meses de interdicción.   

La  pena  ascendió a 125 meses de prisión,  multa  en  cuantía  de  $218.595.415,86 e interdicción en derechos y funciones  públicas por 125 meses, para uno de los delitos de peculado.   

Y,   como  se  trata  de  un  concurso  de  ilicitudes,  se  dispuso  incrementar  35  meses  de  prisión,  igual  monto de  interdicción   en   derechos  y  funciones  públicas,  y  $30.000.000,  en  la  multa.   

Finalmente,   entonces,   la  sanción  se  delimitó  en  150  meses  de  prisión, igual lapso de interdicción y multa en  cuantía de $248.595.415,86.   

Dado  que  no  se  cumplen  los presupuestos  objetivos  diseñados  por  la  ley  para  el  efecto, se negaron al acusado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En primer término, el defensor del procesado  aborda     el     tema     referido     a    lo    que    rotula    “tipicidad     objetiva”,  bajo cuya égida señala que existe  incongruencia  entre  la  resolución de acusación y el fallo, pues, la primera  decisión  ubica  el  delito  en el inciso segundo del artículo 133 del Decreto  Ley  100  de  1980,  al tanto que el segundo introduce la modificación punitiva  regulada en la Ley 190 de 1995.   

Ello, anota el recurrente, afecta en concreto  la  situación  de  su representado legal, en tanto, la norma original establece  pena  de  prisión  de  4 a 15 años, mientras que la reforma la eleva de 6 a 15  años.   

En  segundo  lugar,  remite el impugnante al  delito  de  prevaricato  por  acción,  haciendo  ver  que  este  fue  decretado  prescrito  en  precedencia,  no obstante lo cual cita jurisprudencia de la Corte  acerca   de   cómo   se   materializa   el   mismo5.   

A  continuación,  el  recurrente  asume  el  examen  de  tópicos  específicos  de  la  sentencia que sirvieron de base a la  manifestación  de que se profirieron decisiones manifiestamente contrarias a la  ley.   

Respecto  de ello, comienza por referirse al  valor  probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, controvirtiendo que el  tribunal  exigiese  originales radicados en Bogotá, cuando la jurisprudencia de  la  sala  Laboral de la Corte (cita varias de ellas), claramente consigna que si  existe  la  nota respectiva del depósito en el Ministerio de Trabajo dentro del  término  legal,  no  importa que la certificación al respecto sea expedida por  otra   oficina  regional,  particularmente,  la  Secretaría  General  Seccional  Atlántico, asentada en Barranquilla.    

En  lo referente a la necesidad de consultar  las  sentencias  dictadas  por  el  acusado,  el  apelante destaca cómo para el  momento  de  emitirse las decisiones en cuestión no existía doctrina pacífica  respecto  del  tema,  dado  que  la obligación surgió a partir de la sentencia  expedida por la Corte Constitucional en el año 1999 (SU-962).   

Incluso, agrega el defensor del procesado, la  Corte  Suprema,  Sala  de  Casación  Penal,  ya  fijó  su  posición  sobre el  tópico6,  reseñando  que no se verifica manifiestamente contraria a la ley  la  decisión  de  omitir  el  grado  de  consulta si ella operó antes de 1999,  cuando  la  Corte  Constitucional  y  la  Sala Laboral de la Suprema, unificaron  criterios al respecto.   

De otro lado, refiriéndose a las decisiones  tomadas  por  la  Sala  Laboral  de  Descongestión,  a  partir de las cuales se  revocaron   las  sentencias  proferidas  por  su  representado  legal,  el   impugnante  indica,  de  un  lado,  que  en  el proceso incoado por Robustiniano  Barrios  Pacheco,  el  Ad  quem  exigió una carga procesal al demandante que en  realidad  corresponde  al  demandado,  pues,  si  el  primero  adujo  que  se le  descontaron  ilegalmente  31 días de salario y el segundo propuso la excepción  de   inexistencia   de   la  obligación,  este  último  debía  demostrar  esa  excepción.   

A su vez, prosigue, en el radicado 12111, la  Sala  de  Descongestión sostuvo que la Convención Colectiva  carece de la  constancia  de  depósito.  Ello no obedece a la realidad, afirma el impugnante,  en  tanto  el  sello  del Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico, certifica  que  se  trata  de  copia  del  original y del depósito. Y si bien, el sello de  depósito   no   aparece  firmado  “…es   posible   una   equivocación  o  error  por  parte  del  juez  enjuiciado”.   

De igual manera, continúa el apelante, en el  proceso  con radicación 13223, la Sala Laboral de Descongestión sostuvo que la  prima  de  servicios no constituye factor salarial para liquidar la misma prima.  Sin  embargo,  sostiene  el  recurrente,  ello no fue dicho por el acusado en la  sentencia.   

Atinente  a los autos de mandamiento de pago  proferidos  por  el  procesado,  su defensor estima necesario, para sustentar la  inconformidad  con  lo  fallado,  recurrir  a  lo  expresado  por  el magistrado  disidente  de  la  Sala  Penal,  quien  salvó  el  voto  por estimar que debía  absolverse a JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA.   

En  concreto,  el  defensor  estima  que los  trámites  adelantados por el acusado devienen legales y la condena en contra de  la  empresa FONCOLPUERTOS obedeció a la molicie de su representado legal, quien  jamás  tachó  de  falsos  o  controvirtió  los  documentos  aportados  a  las  respectivas  demandas.  Por  lo demás, lo referido a la convención colectiva y  el  mecanismo  de  consulta  no obedece al estado del arte para el momento de la  emisión  de  las sentencias y, si se revoca una decisión del inferior, ello no  debe  conducir  a  ningún  tipo de responsabilidad penal del funcionario, si su  providencia tiene suficientes argumentos o sustento.   

En otro orden de ideas, asume el defensor el  estudio   del  elemento  de  tipicidad  objetiva  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, para lo cual transcribe ampliamente lo que el  fallador  de  primer  grado  estableció al respecto y la posición que sobre el  mismo tema tiene fijada la Sala de Casación Penal de la Corte.   

Dice  el defensor, sin embargo, que disiente  de  esas  posturas  judiciales, para lo cual comienza por realzar cómo la Carta  Constitucional  de  1991, consagra el debido proceso como derecho fundamental, a  partir  de  lo  cual,  desde  una  visión garantista, deben hacerse valer otros  tantos  derechos derivados del mismo, como el referido al principio de legalidad  y el de preexistencia de la ley.   

En este sentido, manifiesta la defensa que el  juez  tiene la obligación de resolver, a manera de deber funcional, los asuntos  sometidos  a  su  conocimiento.  Pero, añade, ello no lo hace sujeto de ningún  tipo  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes, sino respecto de derechos en  juego.   

De  igual  manera,  agrega, la incuria de la  representación  legal  de  la  empresa demandada no puede transmitirse hacia el  juez  de  conocimiento para hacer radicar en él algún tipo de dolo en torno de  un delito de creación jurisprudencial y no legal.   

Cierra  su  argumentación,  el  recurrente,  tomando   como   suyas   las   ya   conocidas   posturas  garantistas  de  Luigi  Ferrajoli.   

Atinente al elemento subjetivo del delito de  prevaricato  por  acción,  el  apelante  recurre  de nuevo a su tesis de que el  funcionario  judicial  no  tiene disponibilidad jurídica sobre los bienes y por  ello,  carece de deber de garante frente a los mismos, pues, el riesgo permitido  remite únicamente al deber funcional de administrar justicia.   

Critica,  el impugnante, que se haga radicar  dolo  en  el  delito  de  prevaricato, pese a que este se halla prescrito. Cita,  para el efecto, las palabras de Ferrajoli.   

Ya en lo concerniente al elemento subjetivo  del  delito  de peculado por apropiación, lamenta el defensor del procesado que  el  mismo  se  haga radicar en el ilícito de prevaricato, ya prescrito, incluso  cuando  está  claro,  para  él, que en caso de error judicial lo pertinente es  acudir  al  mecanismo  de  casación  o  referenciar  la existencia del error de  hecho.   

Rememora el impugnante jurisprudencia de la  Sala   Laboral   de   la   Corte   referida   a   los  errores  de  hecho  y  de  derecho7,  de  la  cual extracta que las pruebas aportadas por el demandante  se  presumen auténticas mientras no sean tachadas, y tomarlas como válidas, en  los  casos  en  los  cuales  no  lo  son, de ninguna manera prefigura un delito,  cuando más un error judicial.   

Trae  a  colación el recurrente, de nuevo,  profusa  jurisprudencia  laboral  y  constitucional  que  desarrolla el tema del  error  judicial,  para  soportar  su posición de que el derecho penal, en estos  casos,    opera   como   última   ratio.   

Relativo  a la antijuridicidad del conjunto  de  delitos  objeto  de acusación, el apelante detalla, en primer lugar, que el  análisis    adelantado    por    el   A   quo   se   limitó   al   delito   de  prevaricato.   

En  segundo término, asevera el impugnante  que  si  el  procesado  actuó  cabalmente  dentro  de  su  deber  funcional  de  administrar   justicia,   ello   se   “arropa”  dentro  de  lasa  causales  de  ausencia  de responsabilidad establecidas en los  ordinales 1 y 3 del artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Finalmente,  en  torno  del  elemento  de  culpabilidad,   resume   el  recurrente  los  argumentos  que  soportaron  temas  anteriores,  para  compendiar  que las providencias emitidas por su representado  legal  se avienen con la legalidad y el suyo correspondía al deber funcional de  administrar  justicia,  más  no al de administrar bienes. A lo sumo, agrega, se  le     debería     responsabilizar    por    un    delito    de    “peculado  por  apropiación culposo a  favor         de        terceros”.   

De  otra  parte, en lo correspondiente a la  dosificación  punitiva,  advera  el  impugnante  que  debe  hacerse  una  nueva  tasación  que  consulte  la  norma  por la cual se profirió acusación, inciso  segundo  del  artículo  133  del Decreto Ley 100 de 1980, en cuanto parte de un  mínimo  de  4  años  de prisión, en lugar de los 6 años de tope inferior que  utilizó  el  A  quo  al  tomar  como  parámetro  el artículo 19 la Ley 190 de  1995.   

Culmina  su  disertación  el  defensor del  procesado,  deprecando  se  profiera sentencia absolutoria a favor del procesado  o, cuando menos, reconociendo la nulidad  alegada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Habida  cuenta  la  condición  de Juez del  Circuito  Laboral  que desempeñaba el procesado para el momento de los hechos y  de  la  relación  inmanente  de  estos con la función asignada al mismo, es la  Corte  competente  para  conocer  en  segunda instancia del fallo emitido por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, acorde con lo consignado en el numeral 3°  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000,  bajo  cuya  égida se ha venido  adelantando el trámite procesal.   

Para una mejor resolución del tema sujeto a  discusión,  la  Sala  abordará  de  manera separada cada uno de los diferentes  ejes  de impugnación que componen el escrito de sustentación presentado por la  defensa  del acusado, aunque no estrictamente dentro del orden allí consignado,  en tanto, algunos de ellos se repiten.   

    

1. De la supuesta incongruencia     

Advirtió el apelante, y para ello demandó  del  remedio  máximo  de  la  nulidad,  que fueron violados el debido proceso y  derecho  de  defensa de su asistido legal, dado que los cargos consignados en el  proveído  a  través  del  cual  se  calificó con resolución de acusación la  instrucción,  no se avienen con aquellos que fueron objeto de examen al momento  de emitir la sentencia condenatoria.   

De  entrada  advierte  la Corte la absoluta  inconsecuencia  de lo planteado por el recurrente, pues, evidente se aprecia que  nunca  los  hechos  objeto  de  acusación  y condena o su ubicación dentro del  nomen iuris, han sido objeto  de variación, así fuese adjetiva.   

Todo lo contrario, claramente en el escrito  de  acusación,  dentro  del acápite destinado a la denominación jurídica del  delito,  se  estableció  que  corresponde  a  tres peculados por apropiación a  favor  de terceros, en concurso homogéneo sucesivo y agravados por la cuantía,  referenciados  primero en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, después  en  esta misma norma modificada por el artículo 19 de la ley 190 de 1995 y, por  último, en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.   

El fallo recoge correctamente esos hechos y  consecuente  adecuación  típica,  pues,  se  condenó  al  procesado  por tres  delitos  de  peculado  por apropiación a favor de terceros, todos agravados por  la cuantía.   

De  ninguna  manera  puede  significar  la  defensa  que  se le sorprendió con hechos o delitos distintos o más gravosos a  aquellos  que  fueran  objeto  de  resolución  acusatoria,  o  que  siquiera se  introdujeran circunstancias no contempladas allí.   

Por  manera  que  la  afectación al debido  proceso  o  al  derecho  de defensa, referenciadas de manera general y abstracta  por el apelante, nunca pudo tener ocurrencia.   

Y si lo que se critica es la vigencia de las  normas  para  el momento de los hechos, o la posibilidad de aplicar aquella más  benigna,  el  asunto no discurre ya por el camino de la congruencia, sino por el  del  principio de favorabilidad, en cuyo caso el recurrente debe especificar por  qué  es  menester  acudir a la norma ya derogada, o a otra operante después de  aquella que gobernó lo sucedido, para dosificar la sanción.   

Lo cierto del caso, sin que ello sea objeto  de  crítica  o  discusión  por  parte del defensor, es que los mandamientos de  pago  a  través   de  los cuales se materializó la posibilidad de que los  demandantes  se  hicieran  a  los dineros estatales indebidos, fueron proferidos  con  posterioridad a la expedición y vigencia del artículo 19 de la Ley 190 de  1995,   que   incrementa   las   penas   para   el   delito   de   peculado  por  apropiación.   

Ello expresamente lo reseñó el escrito de  acusación, de la siguiente forma:   

“Al  efecto  necesario  precisar  que  en  los  casos reseñados en precedencia, si bien unos  fallos  de  los  procesos ordinarios laborales referenciados se produjeron antes  de  la  entrada  en  vigencia del mencionado estatuto anticorrupción, todos los  pagos  generados  por  esas  determinaciones  se  concretaron cuando el mismo ya  estaba rigiendo.   

Así  y  precisado que la nueva ley 599 de  2000,  aunque  fuera  solamente en lo que hace a la pena de multa, resulta menos  grave  y  por  ende impositiva su aplicación a cuenta de la mencionada regla de  favorabilidad.”   

Ningún  error  u omisión puede pregonarse  existir   en   la   resolución   de   acusación,   se   reitera,   pues  allí  específicamente  se  hace  ver  que  los  hechos,  referidos  a la apropiación  patrimonial   ilícita,   se   presentaron   en   vigencia  de  la  Ley  190  de  1995.   

También  es  claro  que  el  ente acusador  determinó  agravada cada una de las conductas punibles, atendido el monto de lo  apropiado.  Y,  por  último, no se discute que el delito siempre relacionado es  el de peculado por apropiación a favor de terceros.   

Si  se  conoce,  además,  que  el fallo se  emitió  por  tres  delitos  de  peculado  por apropiación a favor de terceros,  agravados  todos  ellos,  sin  que se ponga en tela de juicio el actuar concreto  del  procesado  que derivó en esa concreta adscripción típica, nada más debe  decirse  para  verificar  inconcuso que en ningún momento se presentó el vicio  de  congruencia  planteado  por  el  defensor  del  procesado  en  el escrito de  impugnación.   

Ahora,   no   puede  el  defensor  acudir  aisladamente  a  lo  que  en  el  apartado  final  del  acápite  destinado a la  delimitación  típica  de  lo  atribuido  al  acusado,  consignó la Fiscalía,  cuando  reseña  que  lo  ocurrido  se  enmarca  dentro  del  inciso segundo del  artículo   133   del   Decreto   Ley  100  de  1980,  en  tanto,  la  necesaria  contextualización  del  contenido  íntegro del ítem, permite advertir que esa  designación  de  la norma derogada opera como simple marco de referencia, pues,  debe  resaltarse,  ya  previamente, como se transcribió en líneas precedentes,  se  dejó  sentado  expresamente que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley  190 de 1995.   

2.  La  declarada  prescripción   de   los  delitos  de  prevaricato  y  su  incidencia  sobre  la  argumentación que soporta la sentencia condenatoria.   

En un asunto similar al que aquí se debate,  la   Corte,   sobre   el   mismo   problema   en  discusión  anotó8:   

“Ninguna razón  asiste  a  la  defensora  cuando  aduce  que  la  prescripción que se generó y  decretó   en   relación   con  el  delito  de  prevaricato,  impide  cualquier  valoración  sobre  las  consecuencias  de allí derivadas, porque a pesar de la  prescripción,  la  conducta  generadora  del  delito  no desapareció del mundo  fenomenológico,  máxime  cuando  sus  efectos trascendieron como medio idóneo  para  completar  la  labor  delincuencial,  esto  es,  defraudar  los  intereses  económicos  estatales  a través de fallos ilegales que buscaron asegurar pagos  no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia.   

Pero  para abundar en razones, se recuerda  que  la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares  a  la  aquí  alegada,  descartando  que  la  prescripción  de la acción penal  respecto  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  impida el juzgamiento del  peculado  por  apropiación  en favor de terceros que se buscó a través de ese  medio. Así se ha señalado:   

“El argumento  del  apelante  -según  el  cual,  una  vez  precluída la investigación por el  prevaricato  por  acción,   se  hace  imposible  juzgar  y condenar por el  peculado  por  apropiación-  conduciría  a concluir que el peculado siempre se  comete  a  través  de un delito medio, -generalización que no es cierta- y que  ontológicamente  no  se  puede  escindir la responsabilidad derivada del delito  medio  y  del  delito  fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran  unidad,  único  espacio  en  que  se  puede  hacer el juicio de responsabilidad  frente a dicha totalidad.   

“En   el  propósito  de  sacar avante su hipótesis, el apelante pierde de vista que, una  cosa  es  que  no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse  pena  por  el  posible  delito  de prevaricato por acción, por haber operado la  prescripción  de  la  acción  penal;  pero  otra,  muy  diferente,  es que las  consecuencias  derivadas  de  la  ejecución de las sentencias, queden por fuera  del reproche penal.   

“El instrumento  con  el cual  se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros  fue  el  conjunto  de  las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de  los  demandantes  en  los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda  predicar  la  ilegalidad del instrumento – por prescripción de la acción penal  –   no  conduce  a  que se niegue la existencia del delito producido con el  uso del instrumento.   

“El  razonamiento  del  recurrente,  llevado  a  otra  modalidad  delictual a modo de  ejemplo,  conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal  del  arma  homicida  es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias  al  uso  del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el  fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo.   

“Con   la  revocatoria  de  las  sentencias  ordinarias  laborales  por parte de la Sala de  Descongestión  Laboral  mediante  el  grado jurisdiccional de consulta queda en  evidencia  que  no  estaban  asistidas  por  el  derecho,  y por tanto  los  pagos   que  generaron  constituyeron una defraudación del erario público  (sic);   independientemente   de   que   las   decisiones  sean  calificadas  de  prevaricadoras o no.   

“Así  las  cosas,   se   concluye  frente  a  este  punto  que,  el  reconocimiento  de  la  prescripción  de  la  acción penal por el delito de prevaricato por acción en  manera  alguna  inhibe  al  juez de pronunciarse respecto del delito de peculado  por  apropiación,  tal y como lo plantea erradamente el recurrente.9   

De esta manera, las decisiones emitidas por  el  doctor  WILLIAM  CHAMORRO  MELO,  que  fueron  determinadas  contrarias a la  normativa  legal en materia laboral, pueden ser valoradas como pruebas del medio  a  través  del  cual se logró un beneficio injustificado a favor de terceros y  en detrimento del patrimonio estatal.   

Por  lo  tanto,  el  reconocimiento  de la  prescripción  de  la  acción penal por el delito de prevaricato por acción en  manera  alguna  inhibe  al  juez de pronunciarse respecto del delito de peculado  por   apropiación,   tal   y   como   lo   plantea   erradamente  la  defensora  recurrente.   

Cuando una tan evidente relación de medio a  fin  ata  esas  conductas  definidas  prescritas, con el resultado que afecta el  erario  público,  incontrastable  surge  la  necesidad de auscultar lo primero,  pues,  ni  ontológica, ni jurídica ni probatoriamente puede hacerse tabla rasa  de ellas.   

Huelga  decir, por efecto contrario, que si  se  dejara  de  lado  analizar  la  justeza  o  apartamiento  de  la  ley de las  decisiones  tomadas  por  el  acusado, simplemente, se tornaría inane cualquier  posibilidad  de verificar cómo se logró esa ilícita afectación patrimonial a  favor   de  terceros,  establecido  como  se  encuentra  que  en  razón  a  esa  disponibilidad  jurídica  atribuida al acusado, es precisamente por ocasión de  las  providencias  cuestionadas  que  se  faculta  la  obtención  del  ilícito  provecho  por  parte de los demandantes en los procesos laborales sometidos a su  conocimiento.   

3.  La  disponibilidad  jurídica  que  se  pregona  del juez para efectos de atribuirle el delito de peculado, consecuencia  de sus decisiones.   

Sobre  el  tema  la  Corte  ha cimentado la  siguiente   postura,   completamente  aplicable  al  caso  que  ocupa  ahora  su  atención:   

“En   el  entendido  de  que  la  relación  que  debe existir entre el funcionario que es  sujeto  activo  de  la  conducta  de  peculado  por  apropiación  y  los bienes  oficiales  puede  no  ser  material  sino  jurídica y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y  los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta  decisiones,  en  la  medida  en  que  con  ese  proceder  también está  administrándolos.   Tanto  es  así  que  en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente,  dispuso  de  su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza  de   la   Nación   (FONCOLPUERTOS   –   Ministerio   de   Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio  de  los  ex  trabajadores  de  la  Empresa Puertos de Colombia y del  abogado  que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración  de   mayor   envergadura   es  aquel  con  el  cual  se  afecta  el  derecho  de  dominio.   

“En   esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  la  cual  le permitía resolver los conflictos laborales entre el  Estado  y  los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le confirieron  la  disponibilidad  jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a  la  Nación en los casos a que se refiere este proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de    peculado    por    apropiación”10.   

Atendiendo  ese parámetro jurisprudencial,  que  ha sido reiterado pacíficamente por la Sala, se tiene que el procesado sí  puede  responder  por  el  delito  de  peculado, porque en su condición de Juez  Laboral  desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes del Estado, en  el  trámite  de  procesos  sometidos  a  su jurisdicción y competencia, que le  imponían  un  deber  funcional  al  adoptar  las  decisiones que implicaban una  disposición sobre tales bienes o recursos estatales.   

Ahora,  cuando  la  defensa  en su afán de  desvirtuar  la  pacífica  posición  de  la  Corte,  recurre  a posiciones más  ideológicas  que  jurídicas,  bien poco puede agregarse. Apenas significar que  no encuentra razones para modificarla.   

    

1. La  obligación de consultar las sentencias que en primera instancia  condenan a la Empresa Puertos de Colombia.     

Asiste  la  razón  al defensor cuando, con  sustento  en  decisiones  de  la  Sala de Casación Laboral de la Corte, la Sala  Penal  de la misma y la Corte Constitucional, advera que el tema en cuestión no  era   pacífico   para   la   época  –años  1995 y 1996- en la cual se emitieron los fallos laborales que  se  predican  prevaricadores,  pues,  en efecto, en razón a la naturaleza de la  entidad  demandada  no surgía claro que se tratase en sí misma de “La         Nación”.   

Precisamente, por reconocer esa realidad, la  Sala  Penal  de  la  Corte  ha  señalado  reiterada  y  pacíficamente  que con  anterioridad  a  la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que  siquiera  se  entendiera  error  judicial,  omitir  el  grado  jurisdiccional de  consulta  en  los  casos  en  los  cuales  era  condenada  la Empresa Puertos de  Colombia.   

Ya el defensor citó a despacio esa postura  de  la  Sala, que no se entiende necesario transcribir de nuevo, no sólo por la  claridad  que  encierra, sino en atención a que de ninguna manera ha variado la  percepción jurídica que allí se contiene.   

Por  ello,  resulta cuando menos inoficioso  todo  ese  bagaje  argumental  que  el  A quo destina a fin de advertir cómo el  hecho  de  no  haber  enviado  de  inmediato  ante  el superior lo fallado, para  efectos  de  desatar  la  consulta,  viola  cualesquiera  normas  laborales o se  contrapone al deber hacer legal imperante en la época.   

Lo  cierto es que en los años 1995 y 1996,  se  verifica  plausible la omisión, motivo suficiente para que, como lo pregona  el  defensor del procesado, ese hecho por sí mismo no pueda hacerse valer en el  cometido  de  perfilar  prevaricador  el  comportamiento de quien a la sazón se  desempeñaba como Juez Cuarto del Circuito Laboral de Barranquilla.   

    

1. De la prueba para condenar     

El  demandante  busca  derrumbar la esencia  probatoria  del fallo a través del mecanismo de verificar aisladamente cada uno  de  los  factores  que  gobernaron  las  decisiones de la Sala de Descongestión  Laboral,  por  medio  de las cuales fueron revocadas las decisiones del acusado,  en  cuanto  condenó a FONCOLPUERTOS a pagar las sumas de dinero solicitadas por  los demandantes.   

Empero,  esa  tarea resulta inane, pues, si  bien,  algunas  de  sus apreciaciones tienen eco, como sucede con la obligación  de  someter a consulta los fallos en cuestión, se olvida que la definición del  delito  y, particularmente, del elemento doloso que se atribuye haber animado al  procesado  para  dirigir  su actuación hacia el desfalco de la Nación, opera a  través  del  examen  contextualizado  y  conjunto de todos esos comportamientos  procesales,  no  apenas  de  las circunstancias que gobernaron la expedición de  los fallos contrarios a derecho.   

Porque,   aunque   en  ciertos  temas  de  discusión  es  posible  verificar  que  el  procesado  estaba en posibilidad de  interpretar  las  normas  en uno u otro sentido, dado que se trataba de aspectos  problemáticos  no  resueltos  para  el momento de expedir las sentencias, es lo  cierto  que  su  actuación  opera  indiciariamente  laxa,  pues, respecto de la  prueba  de  la  convención  colectiva partió de aceptar que no se requería de  certificación   emanada   de   la   oficina  central  en  Bogotá  –sobre  ello, conforme lo consignado en  los  fallos  de segunda instancia emitidos por la Sala de Descongestión Laboral  de  Bogotá,  no  existe  unanimidad-  y  acerca  de  la posibilidad de enviar a  consulta    la    decisión,    escogió    la    opción   que   facultaba   la  omisión.   

Pero, además, pasó por alto, ya en lo que  toca  con  el contenido de los documentos  presentados por los demandantes,  que  uno  de  ellos,  el  anexo  a  la acción incoada a favor de Rafael Movilla  Mendoza,  ni  siquiera  presenta  firma  en el sello de autenticación, ni mucho  menos advierte del depósito.   

Así,  expresamente,  se  consignó  en  la  sentencia  de  segunda  instancia suscrita por la Sala de Descongestión Laboral  de Bogotá:   

“La convención  colectiva  aportada dentro del plenario visible a los fls. 48 al 179 citada como  fuente  de  los  derechos  reclamados,  no  podía  ser  tomada  en  cuenta para  proferirse  sentencia  condenatoria,  porque  la misma no se allegó debidamente  autenticada,  si bien trae un sello de autenticación el mismo no viene suscrito  por  nadie, según lo previsto en el art. 254 del C.P.C., así como tampoco trae  la  constancia  de  depósito  que  exige el art. 469 del C.S. del T.”   

Huelga anotar que aún dentro de la postura  más  flexible  jurisprudencialmente  radicada  en  las decisiones de la Sala de  Casación  Laboral  de  la  Corte  allegadas  por  el  recurrente, no es posible  significar  adecuado  o  siquiera discutible que la necesaria autenticación del  documento  que  se  aporta en copia, deje de consignar la firma y sello de quien  da  fe  del  mismo;  y tampoco esa posición permite que se deje de demostrar el  efectivo  depósito  de  la convención colectiva, en tanto, conforme lo dispone  el  artículo  469  del  Código  Sustantivo del Trabajo, sin el cumplimiento de  este  requisito  la  Convención no produce efectos, incluso porque el depósito  sirve de soporte a la definición de la vigencia de aquella.   

Entonces,  si  como  sucede  en  la demanda  instaurada   por  Rafael  Movilla  Mendoza,  las  pretensiones  se  soportan  en  beneficios  contenidos  en  la  Convención,  de ninguna manera, sea cual sea la  postura  que se adopte, de las dominantes en ese momento, era posible admitir la  demanda,  ni  mucho  menos  emitir  el consecuente fallo de condena, dado que ni  siquiera  se demostraba que existía una convención colectiva vigente en la que  esas prestaciones extralegales se consignasen.   

Dice  el  recurrente,  para  justificar tan  ostensible  omisión  de  lo que la ley obliga, que su representado incurrió en  un error.   

Empero, dada su experiencia y conocimientos  en  la  materia,  ese  yerro  se  advierte bastante inusual, pues, sobra anotar,  tiene  que  ver  precisamente  con  la  legitimidad de la pretensión y los más  elementales estándares probatorios requeridos para sustentarla.   

Entonces, si ya se dijo que la inclinación  persistente  del  procesado   optaba por acudir a las interpretaciones más  laxas,  y si ahora se verifica que aún en casos de incumplimiento de necesarias  exigencias,   este   permitió   el   adelantamiento  de  acciones  carentes  de  legitimidad  desde  su  inicio,  al  punto de emitir sentencia estimativa de las  pretensiones,  la  conclusión  no  puede ser que dentro de su arbitrio ejerció  sin  ningún  tipo  de  interés  malsano  su  función y que, cuando la postura  jurisprudencial  en  boga  no  sustentaba  la  decisión, apenas incurrió en un  error.   

Porque,  además,  pese a que los fallos de  segundo  grado se muestran en verdad lacónicos al momento de verificar cómo se  gestaron  las irregularidades que llevaron a revocar lo decidido por el acusado,  es  posible  advertir que en algunos casos se hicieron manifestaciones puntuales  atinentes  a  aspectos  concretos que no dicen relación apenas con la manera de  demostrar  la  existencia  y vigencia de la Convención Colectiva o la necesidad  de someter a consulta la sentencia.   

De  esta  forma,  en  el  fallo  de segunda  instancia  proferido  por  la Sala Laboral de Descongestión sita en Bogotá, el  día  31  de  enero  de  2002,  dentro de la demanda instaurada por Robustiniano  Barrios  Pacheco,  se  deja  claro  que  nunca el interesado demostró injusto o  contrario  a  derecho el descuento de 31 días de labor que le hizo la empresa y  redundó  en  la  reducción del monto base de prestaciones, no obstante lo cual  el  Juzgado  Cuarto  Laboral  decidió  tomar  por  cierto  lo manifestado en la  demanda.   

Dice,  sobre  el  particular,  la sentencia  citada:   

“Es equivocada  dicha  argumentación  porque  en  virtud  la  indivisibilidad  de la prueba que  resulta  de  los  documentos  prevista  por  el  artículo  258  del  código de  procedimiento  civil, al acudirse al documento de folio 29 para dar por probados  los  extremos  del  contrato y que de ellos se descontaron 31 días, de la misma  forma  hay  que  tener por acreditada la causa que allí se expresa, como es por  licencias,  sanciones  y/o huelgas. Y por lo tanto, como tal expresión, en sana  lógica,  quiere  decir  ausencia  al trabajo, ningún salario, que se causa por  trabajar,  había  que  reconocer  por  ese  período, ni tenerlo en cuenta como  tiempo    laborado    para    liquidar    prestaciones    sociales   legales   o  extralegales.”   

Agrega  la  decisión,  que  nunca la parte  demandante demostró ilegal ese descuento de 31 días de salario.   

En  contra  de  lo  decidido por la Sala de  Descongestión  Laboral,  intentó  el  aquí  recurrente  un argumento bastante  sofístico  a  partir  del cual establece que la carga de la prueba en este caso  la  tenía  el  empleador,  en tanto, aunque el demandante no señaló ilegal el  descuento  de  31  días,  si  la  empresa  adujo  la  excepción  de  pago,  le  correspondía demostrarla.   

Sucede,  sin embargo, que esa excepción de  pago  no  guarda  relación con lo discutido, que de manera sencilla se remite a  verificar  si  en verdad al trabajador se le descontaron ilegalmente, del pago y  prestaciones, 31 días de salario.   

La  demanda  sólo señala las fechas entre  las  cuales supuestamente trabajó el demandante y a renglón seguido, dentro de  las  varias pretensiones, reclama que se pague la totalidad del tiempo laborado,  sin  que  jamás signifique cuáles pudieron ser los días no pagados o siquiera  que estos se descontaron ilegalmente.   

El Juez acusado estimó que se trataba de 31  días  y  que  su  no contabilización operaba ilegal, razón suficiente para no  solo  ordenar  el  pago,  sino  hacerlo  valer  para liquidar otras prestaciones  reclamadas.   

Ello,  sin  ningún  elemento  de  juicio  -aportado  por  el  trabajador,  fruto  de  la  contestación  de  la  demanda o  consecuencia  de  las  pruebas practicadas-, que le permitiera asumir ilegal ese  descuento, o carente de soporte válido.   

De  esta  forma,  el  funcionario decidió,  motu  proprio,  ordenar  un  pago  que,  en  estricto sentido, ni siquiera fue peticionado por el demandante.   

Ahora,  no  es  cierto,  como lo postula el  recurrente,  que  la  parte demandante “demostró  que  le  descontaron  31  días  de salarios”, pues, se repite, ni siquiera esa fue  parte  de  una   demanda  en  la que sólo de manera general y abstracta se  pidió  “Se le incluya a  mi  Representado la totalidad de su tiempo efectivamente laborado al servicio de  la Empresa”.   

Tampoco  emerge  afortunado  recurrir  a lo  consagrado  en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para soportar  que  en  lo  tocante  con  la  determinación  de si efectivamente fue ilegal el  descuento  de los 31 días al demandante, corría de cargo del demandado aportar  la  prueba,  pues,  basta leer la norma para advertir que se refiere a un asunto  completamente   diferente   al   que   se   debate,  en  cuanto,  establece  una  presunción   de  vinculación  laboral,  así regulada:  “Artículo modificado por el artículo  2o.  de  la  Ley  50  de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal  está      regida      por      un      contrato     de     trabajo.”   

En suma, esa condena al pago de 31 días de  salario  y  su efecto sobre prestaciones sociales, sí aparece, como lo señaló  el   A   quo,   completamente   inmotivada   e   incluso   carente   de  soporte  probatorio.   

En  ese  plexo  indiciario  que termina por  comprometer  al acusado, debe así mismo hacerse alusión a lo consignado por la  primera  instancia  en  lo  concerniente  al  hecho, jamás controvertido por la  defensa,  que  el  procesado  dejó  pasar  bastante  tiempo,  luego  de  que se  unificaron   las   posiciones   jurisprudenciales  de  la  Corte  Suprema  y  la  Constitucional,  para  hacer  llegar  en  consulta  sus  fallos,  por lo demás,  obligado  después  de  que  así  lo  demandó la representación de la Empresa  Puertos de Colombia.   

Tampoco el defensor aludió a la manifiesta  intención  de  favorecer  a  los  demandantes,  inserta  en  el  comportamiento  acucioso  desplegado  para  librar  el  mandamiento  de pago consecuencial a las  sentencias que acogieron las pretensiones de los demandantes.   

Si, como lo establecía el artículo 177 del  Código  Contencioso  Administrativo, las condenas contra la Nación o entidades  territoriales  sólo pueden ejecutarse después de 18 meses de la ejecutoria del  fallo,   no   era   posible   que  el  procesado  librase  los  correspondientes  mandamientos de pago con antelación a ese perentorio plazo.   

En  contra  de  lo que la ley contempla, el  acusado,  en  los  tres  casos examinados, libró el mandamiento de pago 12 o 13  días  después  de  dictadas  las  sentencias  respectivas,  como  así se hizo  constar por el A quo en la decisión que aquí se revisa.   

Precisamente,  tan ostensible yerro obligó  que   el   procesado,   conforme  previamente  lo  solicitara  el  apoderado  de  FONCOLPUERTOS  y  admitiendo el alcance del artículo 177 del C.C.A., cabalmente  desarrollado  por  la  Corte  Constitucional,  anulara  el  trámite  seguido al  asunto,  incluso  desde  que  se  libraron  los mandamientos de pago en comento.   

Como  se  aprecia, la definición de que el  acusado  tomó  dolosamente decisiones manifiestamente contrarias a la ley y que  así  obtuvo  el  pago  de dineros indebidos a terceros, no nace apenas de una u  otra  manifestación  judicial  controversial,  o  siquiera  de  que de buena fe  errara  al aplicar la ley, sino de una serie de actos inequívocamente dirigidos  a  tan  protervo  fin,  materializados  tanto  en el contenido de las sentencias  laborales,  como  en los mandamientos de pago, la celeridad, desde luego ilegal,  en  librar  estos,  y  la  completa  desatención cuando supo o debió saber que  existían  decisiones  definitivas  en  torno  de  la necesidad de consultar los  fallos en mención.   

Por  tal  motivo,  si  bien el defensor del  procesado  tiene  razón  en  algunas  de las alegaciones presentadas en aras de  desvirtuar  lo  consignado  en  el  fallo  de  primera  instancia,  ello  no  es  suficiente  para   revocar  la  sentencia de condena, en tanto, se reitera,  examinado  en  conjunto  el  actuar  del  acusado  y  los  elementos  de  juicio  recabados, la conclusión sigue siendo la misma.   

Dígase,  para  cerrar  el  punto,  que  no  obedece  a la verdad lo sostenido por el impugnante en el sentido que al momento  de  referirse  a  la  antijuridicidad  material de lo endilgado al procesado, la  primera  instancia  apenas  aludió  a  los delitos de prevaricato ya declarados  prescritos.   

Aunque   no  profusa  la  argumentación,  evidente  se  aprecia,  en  el  fallo,  directa  referencia al daño causado por  ocasión de los delitos de peculado por apropiación.   

Esto,      específicamente,     se  consignó:   

“existió daño  para  la  Administración  Pública  al  utilizar las decisiones judiciales para  facilitar  que  los  señores  RAFAEL  MOVILLA  MENDOZA,  MANUEL RÚA BOLAÑOS y  ROBUSTIANO   BARRIOS  PACHECO  se  apoderaran  del  dinero  público”.   

    

1. Del     supuesto    reintegro    como    base    de    atemperación  punitiva     

Aunque  no  fue  objeto de argumentación o  petición  expresa  por parte del recurrente, la Sala estima necesario referirse  al  tópico  del reintegro, en cuanto factor que a voces del artículo 401 de la  Ley  600  de  2000,  faculta atemperar la sanción en diferente proporción, ora  cuanto es total, ya si apenas asoma parcial.   

Sobre  el  tema,  en decisión con absoluta  identidad  fáctica  a  lo  que  ahora  se  debate, la Sala señaló en ocasión  anterior11:   

“La defensora  pide  que  se  tenga en cuenta que Foncolpuertos dispuso la recuperación de los  dineros  ordenados  pagar en las sentencias dictadas por su defendido, a través  de  actos administrativos, situación que no es considerada por el Tribunal para  reconocer  la  rebaja de pena del artículo 401 del Código Penal, a pesar de el  “reintegro” está garantizado con los descuentos  dispuestos  sobre las diferentes pensiones, sin que exista posibilidad jurídica  de que los extrabajadores de la empresa se opongan a esa orden.   

El   artículo  401  del  Código  Penal  establece  una circunstancia de atenuación punitiva para el delito de peculado,  que  conlleva  la  rebaja de la pena en distintas proporciones según el momento  en  que  ello  se  presente,  cuando  el  agente, por sí o por tercera persona,  “reintegrare    lo  apropiado,       perdido,      extraviado,      o      su      valor”.               

Sobre  esta figura, la Sala ha considerado  que:   

“(…) la voluntad reparadora y la actitud  de  lealtad  hacia  la administración de justicia, producto de la contrición y  el  reconocimiento reflexivo de la falta, están en la esencia del artículo 401  del  Código  Penal;  y  militan  dentro  del  presupuesto  de  hecho  de  dicha  formulación  legal, como móvil para cesar total o parcialmente los efectos del  punible;   lo   cual   produce   a   su   vez,   una  respuesta  indulgente  del  legislador”12.   

En  el presente evento, independientemente  de  las resoluciones a través de las cuales se ordenó descontar de las mesadas  pensionales  los  dineros  pagados ilegalmente a los extrabajadores demandantes,  no  se  acreditó  que  a  través  de  ese medio se hubieran recuperado total o  parcialmente  tales  dineros;  pero además, de haber sido así, ello no habría  obedecido  a  una actitud reparadora del procesado o de los beneficiados con los  pagos  por  él  ordenados,  sino  a  mandatos  judiciales,  lo  cual desvirtúa  totalmente   los   presupuestos  de  hecho  condicionantes  para  que  opere  la  reducción de pena que se pretende.”   

En el caso examinado, huelga resaltar, igual  situación  se presenta, pues, el reintegro parcial al que alude la Fiscalía en  la  resolución  a  través  de  la cual se calificó el mérito del sumario, no  obedece   a   que  buenamente  los  terceros  beneficiados  con  las  sentencias  contrarias  a  la  ley  o  el  aquí  procesado,  hayan  optado  por  devolver a  FONCOLPUERTOS  las  sumas  efectivamente  entregadas,  sino  a  la  decisión de  segunda  instancia  de  dejar  sin  efectos  los  fallos  irregulares,  y  a  la  consecuente   actividad   de   la   empresa   ordenando   a   través  de  actos  administrativos,  o  no pagar lo ya ordenado, o descontar periódicamente de las  pensiones los dineros irregularmente apropiados.   

Acorde  con lo relacionado en precedencia y  como  quiera  que  en  el  fallo  o  el  trámite  del  asunto  no  se  observan  irregularidades  trascendentes  que  impongan oficiosamente restablecer derechos  conculcados,    se    confirmará    en    todas   sus   partes   la   sentencia  impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Segunda  instancia N° 35.839 –Confirma condena-  

R E S U E L V E:  

CONFIRMAR  la  sentencia  del  2  de  diciembre  de 2010, proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  por  medio  de  la  cual  se  condenó  al  doctor  JOSÉ ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA,  ex  juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito de la capital del  Departamento  de  Atlántico, como autor del delito de peculado por apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Página  contiene  firma de 2 Magistrados   

Segunda  instancia N° 35.839 –Confirma condena-  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 30 de mayo de 1994, no se anotó el radicado   

2 Autos  del  23  de  noviembre  de  1996,  15  de  octubre  de  2006,  23  de  agosto de  2005   

3  Sentencia del 6 de marzo de 2003, radicado 18021   

4  Sentencia  del  20  de  febrero  de  2008,  cuya  radicación en la Corte no fue  citada   

5  Sentencia del 17 de junio de 2009, radicado 30748   

6 Cita  providencia del 10 de agosto de 2010, radicado 34175   

7  Sentencia del 13 de febrero de 2004, radicado 21946   

8  Sentencia del  14 de diciembre de 2010, radicado 35025   

9 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 10 de marzo de 2010,  Radicado 32.435.   

10  Sentencia del 6 de marzo de 2003, radicación 18021.   

11  Sentencia del 14 de diciembre de 2010, radicado 35025   

12  Sentencia del 10 de marzo de 2010, radicado No. 33.435     

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