36047(03-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36047  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 273  

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  providencia  del  23 de febrero de  2011,  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga precluyó la investigación que por  el  delito  de prevaricato por acción adelantaba la Fiscalía Delegada ante esa  Corporación  en  contra del doctor Néstor Raúl Reyes  Ortiz,   Juez   5º  Civil  Municipal  de  la  citada  ciudad.   

La víctima apeló la decisión.  

La Sala resuelve la impugnación.  

ANTECEDENTES  

1.  El  8 de mayo de 2002, por intermedio de  apoderado,  el  señor  Arcenio  Ramírez  presentó,  en  los  Juzgados Civiles  Municipales  de  Bucaramanga,  demanda  ejecutiva  singular de menor cuantía en  contra  de  la  Caja  Santandereana de Subsidio Familiar, CAJASAN, por cuanto le  arrendó   un   inmueble   y  la  entidad  dejó  de  pagarle  los  cánones  de  arrendamiento  desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2002, a  razón  de  $  504.741  mensuales  (el  primer año), $ 605.690 (el segundo) y $  726.828 (el último), para un total de $ 16.959.312.   

2.  El  asunto  correspondió al Juzgado 5º  Civil  Municipal,  que  el  27  de  mayo  de  2002,  con  la  doctora Luz Marina  Rodríguez  Rueda  como  titular,  dictó  mandamiento  de  pago “por   la  vía  ejecutiva  singular  de  menor  cuantía”.   

3.  El  17  de  febrero  de  2006,  la misma  funcionaria  dispuso  correr  traslado a las partes para sus alegaciones. Contra  esta  determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso principal de  reposición y subsidiario de apelación.   

4.  El  10 de julio de 2006, el Juzgado, con  nuevo  titular,  el  doctor  Néstor Raúl  Reyes  Ortiz,   resolvió   la   reposición   y  negó  las  pretensiones   del  apoderado.  Como  el  funcionario  no  dijo  nada  sobre  la  impugnación    subsidiaria,    el    abogado    allegó   escrito   solicitando  pronunciamiento al respecto.   

5.  El  24  de  octubre  de  2006, el doctor  Reyes       Ortiz  dispuso:   

“Revisadas  las diligencias adelantadas se  advierte  que  por  error involuntario se anunció en el mandamiento de pago que  la  acción  en  estudio  se  encuadraba  dentro  de la menor cuantía cuando en  realidad  es  de mínima en virtud que se debe tomar como pretensión cada canon  y no el total de su acumulación.   

Por  lo  anteriormente descrito se aclara el  auto  de  mandato  de  pago ejecutivo en el sentido que la acción en estudio se  enmarca    dentro    de    la    mínima   cuantía   y   no   como   allí   se  anunció”.   

En  un  segundo  proveído de la misma fecha  resolvió  no conceder el recurso de apelación, porque, dijo, se estaba ante un  trámite de única instancia.   

6. La señora Flor Belcy Ramírez González,  hija  del  demandante  Arcenio Ramírez (quien falleciera), instauró acción de  tutela en contra del Juez 5º Civil Municipal.   

El  trámite  correspondió  al  Juzgado 2º  Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga,  que el 9 de febrero de 2007 amparó a la  señora  Ramírez  González,  como  “sucesora procesal de don Arcenio”, sus  derechos  al  debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, tras concluir  que  la  pretensión  era  única,  conformada  por la sumatoria de los cánones  dejados  de  cancelar  ($  16.959.312), siendo esta la cuantía reclamada y, por  ello,   no   procedía   determinarla   de  conformidad  con  cada  una  de  las  mensualidades insolutas.   

Como consecuencia, anuló los autos del 24 de  octubre  de 2006 y ordenó que el juicio se tramitara como de menor cuantía, no  mínima, y en primera instancia, no única.   

7. Acatado ese mandato, el trámite culminó  con  fallo  del  19 de febrero de 2008, emitido por funcionario diferente, en el  cual  se  declaró  probada  la  excepción  planteada  por CAJASAN y se dio por  terminado el proceso, determinación que no fue recurrida.   

8. El 8 de mayo de 2008 la señora Flor Belcy  Ramírez  González formuló denuncia contra el Juez 5º Civil Municipal, doctor  Reyes  Ortiz, señalando que  en  sus  proveídos  del  24  de  octubre  de  2006 incurrió en prevaricato por  acción,   en   detrimento   suyo,   pues  le  negó  el  acceso  a  la  segunda  instancia.   

9.  La  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  aprehendió  la  investigación  y,  en  desarrollo  del programa metodológico,  acopió   copia  del  proceso  civil  y  la  documentación  que  acreditaba  la  condición    de    Juez   5º   Civil   Municipal   del   doctor   Reyes  Ortiz,  en cuyo ejercicio profirió  los  autos censurados, a quien escuchó en interrogatorio; lo propio hizo con la  quejosa, para, finalmente, solicitar la preclusión.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó  la  investigación  acogiendo  los argumentos de Fiscalía y defensa, por cuanto  la  conducta  endilgada  es  atípica  de  prevaricato,  en  tanto los autos del  indiciado  no  se  pronunciaron  en franca oposición con la descripción legal.   

En verdad, aclaró, un sector de la doctrina  avalaba  la  tesis  en  que se apoyaron el juez de tutela y la denunciante, esto  es,   que   la   cuantía  de  las  pretensiones,  tratándose  de  cánones  de  arrendamiento,  se  establece sumando los adeudados. Pero también es cierto que  otro  sector  y  alguna  jurisprudencia se pronunciaban en sentido contrario, es  decir, que ese factor derivaba del monto de una sola mensualidad.   

Por  tanto, si el juez denunciado adecuó el  trámite  a  un  proceso de única instancia, acudiendo a la última postura, su  decisión no se mostraba manifiestamente contraria a la ley.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.  

1. La señora Flor Belcy Ramírez González,  reconocida   como  víctima,  postula  la  revocatoria  del  auto.  Reitera  los  argumentos  de  su  queja  y  agrega que si el funcionario pretendía aclarar el  auto  inicial,  estaba  impedido  para  hacerlo,  porque el mismo había cobrado  ejecutoria,    después    de    lo    cual    no    había    lugar   a   tales  correcciones.   

2. El delegado de la Fiscalía solicitó que  el   recurso  fuera  declarado  desierto,  porque  la  impugnante  no  presentó  argumentos para refutar las razones del Tribunal.   

3.   La   defensa   se  pronuncia  por  la  ratificación  de  la  providencia,  pues sus motivos se ajustan a la legalidad.  Agrega  que  la  decisión  del  Juez no significó aclaración alguna, sino que  optó  por  encausar  el procedimiento por la vía que estimó acertada, para lo  cual  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y 86 del Código de  Procedimiento Civil lo habilitaban.   

4.  El  Tribunal concluyó que, en términos  generales,   se   tenía   por   debidamente   sustentado   el   recurso   y  lo  concedió.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero. Como quiera  que  la  competencia  de la Corte es de carácter funcional, esto es, deriva del  recurso   de   apelación  interpuesto,  resolverá  la  impugnación  bajo  ese  entendido,  o  sea  que  se  ocupará  exclusivamente  de los aspectos objeto de  inconformidad  y,  de  resultar  necesario,  extenderá  su  decisión a los que  resulten inescindiblemente ligados con aquellos.   

Segundo.  La  Sala  ratificará la providencia apelada. Las razones son las que siguen:   

1.  La denunciante señala de prevaricadores  los  dos  autos proferidos el 24 de octubre de 2006, mediante los cuales el Juez  dispuso   proseguir   el   trámite   por   vía  del  proceso  de  mínima  cuantía,  por  oposición  a  lo  señalado   por   su  antecesora,  para  quien  se  estaba  ante  un  asunto  de  menor   cuantía,  con  la  consecuencia  de  negar  el  acceso  a  la  segunda  instancia, no prevista para  asuntos de mínima cuantía.   

2.  El  funcionario  denunciado dijo haberse  apoyado  en  un  criterio doctrinal, posteriormente avalado por una decisión de  la  Sala  de  Casación  Civil,  conforme  con  el cual cuando lo reclamado sean  varios  cánones de arrendamiento, la pretensión se fija por el valor de una de  las   mensualidades   insolutas.  En  tal  contexto,  un  mes  de  arrendamiento  evidentemente corresponde al parámetro de mínima cuantía.   

Por  su  lado,  en fallo del 9 de febrero de  2007,  el  Juez  Segundo  Civil  del  Circuito,  para  anular por vía de tutela  aquellas  decisiones,  acudió  a  otras  posiciones  doctrinarias,  las  cuales  concluyen  que  cuando  se  procede por un único contrato, debe sumarse todo lo  adeudado,  cuyo  total  se tiene como única pretensión y ésta, a la vez, fija  el monto de la cuantía.   

Con  tal  acumulación,  la  deuda se ubicó  dentro  del  parámetro  de  la  mínima cuantía. En este criterio se apoyó la  quejosa para formular su denuncia.   

3.    Las    dos   posturas   encuentran  respaldo.   

3.1.  El  tratadista  nacional Hernán Fabio  López   Blanco   en   su   obra  “Instituciones  de  Derecho  Procesal  Civil  Colombiano”, Tomo I, “Parte General”, página 202, expresa:   

“Cabe  anotar también que en los casos en  que  se  adelante  con  base  en  un  contrato  de  arrendamiento  un proceso de  ejecución  en  orden  a  cobrar  los  cánones dejados de pagar, la cuantía se  determina  en  la  forma  ordinariamente  establecida,  es  decir,  acudiendo al  criterio  del  artículo  20,  numeral segundo, porque cada canon constituye una  pretensión  autónoma  debido a que su causación se da de manera independiente  por  el solo transcurso del tiempo sin que dependan unos de otros, aspecto sobre  el  cual  existe  incertidumbre, pues es frecuente que se sumen tal como se hace  en  el  evento  del  numeral  primero  de  tal disposición, aspecto que, por lo  indicado, no considero atinado”.   

La  tesis del autor no fue aislada, sino que  la  ha  sostenido  a  lo largo de las ediciones de su obra, antes y después del  proveído  censurado,  como  se  observa  en las ediciones de 1993, 2005, 2007 y  2009.   

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  se  pronunció en los siguientes términos, en  fallo     de     tutela     del     5    de    agosto    de    2008    (radicado  68001-22-13-000-2008-00203-01):   

“El  Juez  Sexto  Civil Municipal decidió  desfavorablemente  la  falta  de competencia alegada, porque en efecto, la regla  contenida  en  el  numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil  que  determina la cuantía “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la  demanda  se  acumulen  varias  pretensiones…”,  dio lugar a que ese despacho  asumiera  el  conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el  Banco…  contra…,   toda  vez que “la pretensión mayor, equivale a ($  29.498.708)  y si bien las pretensiones en el proceso de la referencia emanan de  un  solo  título  valor,  mal  haría  el Despacho en sumar la totalidad de las  mismas,   pues   se   estaría  incurriendo  en  una  indebida  acumulación  de  pretensiones”.   

Inconforme con lo anterior, el gestor elevó  un    incidente    de    nulidad   fundado   en   la   causal   2   –falta  de  competencia-  del artículo  140  del  estatuto  procesal  civil  que fue rechazado de plano, atendiendo a lo  dispuesto  en  el  inciso  4  del  artículo  143  de la misma obra procesal. La  anterior providencia fue confirmada por el superior.   

Vistas  las  cosas  de esa manera, se impone  advertir  que  los  funcionarios  judiciales  accionados efectuaron una acertada  interpretación  tanto  de la situación fáctica como de las normas legales que  la  rigen,  de  la  cual  si  bien  eventualmente puede disentirse, no es razón  suficiente  para  conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la  Sala  “no  constituye  vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con  las   interpretaciones   normativas  y  las  apreciaciones  probatorias  en  las  decisiones    judiciales,    por    ser    ello    de    competencia    de   los  jueces”.   

Resáltese  cómo la máxima Corporación de  la  jurisdicción civil estimó acertada la interpretación fáctica y jurídica  efectuada  en  idénticos  términos  a la providencia tachada de prevaricadora,  con independencia de que pueda oponerse una inteligencia diversa.   

3.2.  La  postura  del  Juez  2º  Civil del  Circuito,  en  sede de tutela y en la que se apoya la denunciante, igual aparece  refrendada  por otro doctrinante nacional, Jaime Azula Camacho, quien en su obra  “Manual  de  Derecho  Procesal”,  Tomo  II, “parte General”, página 32,  expresa:   

“Cuando  las  varias  pretensiones  tienen  todas  la  calidad  de  principales y se original en un mismo título, entendido  por  tal,  según  la  concepción  de  Chiovenda,  citado por Hernando Morales,  cuando  provienen  de  una  misma  relación  jurídica  material,  aunque esté  contenida  en  diferentes  documentos.  La  cuantía  se  determina  sumando las  pretensiones reclamadas.   

Se  encuentran  en un solo documento cuando,  por  ejemplo,  se cobran varias mesadas alimenticias, cuya obligación se impone  en  la  sentencia  proferida  en un proceso de alimentos o cuando se persigue la  cancelación  de  la renta de varios meses de arrendamiento con fundamento en un  mismo contrato”.   

Por  la  misma  línea, el autor Pedro Pablo  Cardona  Galeano,  en su “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, página  147, afirma:   

“Diferente  es  el  caso  cuando se cobran  varias  cuotas de una obligación estipulada en un documento único, como ocurre  en las ventas a plazo, caso en el cual se suman…   

En  cambio, cuando se cobran varias letras o  pagarés  o  cheques  que  constan  en  diferentes documentos… se determina la  competencia por el valor de la pretensión mayor”.   

4. La reseña precedente permite resaltar que  las  dos  tesis  enfrentadas encuentran respaldo en los estudiosos del derecho y  en  la  jurisprudencia  nacional,  tanto  que  ésta,  a  través  de la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia, dejó entrever que si bien  avalaba   la   acogida   por   el   juez   denunciado,   parecía  admisible  la  contraria.   

Que  los  dos  criterios  mostraban asidero,  parece  haber sido entendido hasta por el propio legislador con la modificación  que,  al  numeral  2º  del  artículo  20  del  Código de Procedimiento Civil,  introdujo  con el artículo 3º de la Ley 1395 del 2010, conforme con el cual la  cuantía  se  determina  por  el  valor  de  la  suma  de  todas la pretensiones  acumuladas  al  momento  de  la  presentación  de  la demanda (la norma inicial  relacionaba  el  valor  de  la  pretensión  mayor,  cuando  en  la  demanda  se  acumulaban varias).   

Pero,  en donde no hay discusión, es en que  tal  disparidad de criterios, ambos apoyados en estudios juiciosos, descartan el  prevaricato  imputado  al  funcionario  que  acudió a una de tales posturas, en  tanto  tal  situación  descarta  que  ella  sea  contraria  a la ley, de manera  ostensible  o manifiesta, pues solamente en este supuesto la decisión se adecua  al tipo penal.   

Desde  ese  contexto,  el  reclamo  de  la  recurrente  está  llamado al fracaso, porque conforme con la descripción legal  la  decisión  judicial  es  prevaricadora  única  y  exclusivamente  cuando se  muestra  “manifiestamente” contraria a la ley, y resulta obvio que una forma  diversa  de  interpretar  la  norma,  por  razonable que se muestre, no torna en  ilegal, de modo manifiesto, la forma opuesta de raciocinio.   

Si  lo  manifiesto  es lo que se observa con  claridad  y  evidencia,  es  decir,  que  se descubre sin mayor esfuerzo, que es  patente,  se  descarta la existencia de ese elemento del tipo cuando, como en el  caso  estudiado, debe acudirse a elaborados estudios para hallar la contrariedad  de  lo  decidido  con  la  ley,  y  cuando,  de  otra  parte, análisis igual de  razonables  mostrarían  que  lo  resuelto  es  lo  realmente coincidente con la  legislación.   

El  prevaricato  debe  descartarse,  pues el  mismo  debe  surgir,  quedar  descubierto, a la vista, de forma espontánea, que  sea  tan claro, manifiesto y perceptible, que nadie pueda racionalmente dudar de  su existencia.   

Y no puede ser de manera diversa, pues si en  todo  caso  se  admite  que  una inteligencia diversa sobre la ley estructura la  conducta  punible  de  prevaricato,  carecerían  de  sentido y se tornarían en  sentencias  de condena todas las decisiones que en sede de segunda instancia, de  casación,  y  aún de revisión y tutela, revoquen las determinaciones del juez  de  primera  instancia.  En tales condiciones, cualquier recurso que favoreciese  al  impugnante  sería  suficiente  para encontrar por demostrado el prevaricato  del funcionario de primer nivel.   

En ese sentido, resáltese que el prevaricato  del  juez  denunciado  se  estructura  a  partir  de  acoger  la  tesis  de  dos  doctrinantes,  pero, con el mismo rasero, si para resolver se hubiese acudido al  autor   que   concluye   lo   contrario,   tendría  que  colegirse  en  que  el  “prevaricador” fue el juez de tutela.   

La  solución se muestra tan inadmisible que  en  el  fallo  reseñado la Sala de Casación Civil concluyó que tratándose de  interpretación  legal  las dos valoraciones podrían resultar de buen recibo y,  por  tanto,  el  optar  por  una  u  otra  tornaba  improcedente  la  acción de  tutela.   

5.  La señora Ramírez González igualmente  señala  como  opuesta  a  la  legalidad  la decisión del señor juez, en tanto  cuando  optó  por  modificar  el  mandamiento  de  pago,  éste  había causado  ejecutoria y le estaba vedado proceder de tal forma.   

5.1.  En principio, con apego a la letra del  artículo  309  del  Código de Procedimiento Civil, parecería asistir razón a  la  censura, pues la disposición refiere que, de oficio o a solicitud de parte,  proceden  las  aclaraciones por parte del mismo funcionario, pero las supedita a  que se realicen dentro del término de ejecutoria.   

No  admite  discusión  que ese lapso había  sido  superado, porque el mandamiento de pago se dispuso el 27 de mayo de 2002 y  la   decisión   del  doctor  Reyes  Ortiz  se  produjo  más  de  cuatro  años después, el 24 de octubre de  2006.   

5.2.   Pero  de  la  lectura  del  último  proveído,  como  bien  advierte  la  defensa,  se  desprende que el señor juez  realmente  no  hizo aclaración o corrección alguna al mandamiento de pago, que  era el fondo de lo resuelto. En efecto, el auto reza:   

“Revisadas  las diligencias adelantadas se  advierte  que  por  error involuntario se anunció en el mandamiento de pago que  la  acción  en  estudio  se  encuadraba  dentro  de la menor cuantía cuando en  realidad  es  de mínima en virtud que se debe tomar como pretensión cada canon  y no el total de su acumulación.   

Por  lo  anteriormente descrito se aclara el  auto  de  mandato  de  pago ejecutivo en el sentido que la acción en estudio se  enmarca    dentro    de    la    mínima   cuantía   y   no   como   allí   se  anunció”.   

El  mandamiento  de  pago  se dejó intacto.  Simplemente  se advirtió que el asunto se tramitaría como de mínima cuantía,  no  de menor, decisión que cambiaba el trámite a seguir, al mudarlo de doble a  única instancia.   

Entonces, no hubo rectificación, aclaración  o  modificación  de  lo resuelto. Solamente se dio vía al procedimiento que el  nuevo  juzgador  consideró  aplicable,  por  oposición  al  señalado  por  su  antecesor.   

En  ese  contexto,  el  artículo  29  de la  Constitución  Política  imponía  al  juzgador  el deber de aplicar las formas  propias de un proceso como es debido.   

Esas  formas estaban, y están, dadas por el  Código  de  Procedimiento Civil, que en su artículo 6º señala que las normas  procesales  son  de  orden  público  y  de obligatorio cumplimiento, y en el 86  impone   al   funcionario  el  deber  de  aplicar  el  trámite  que  legalmente  corresponda, aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada.   

De  esas  normas  constitucionales y legales  deriva  como una carga del juzgador aplicar al caso sometido a su consideración  el  procedimiento  previsto  por  el  legislador, el cual se le impone acatar en  cualquier  momento e, incluso, se le dice que cuando quiera se hubiese señalado  un  trámite  indebido  debe  corregir  la  actuación  para  adecuarla  al  que  corresponda.   

Por   esta   vía,  entonces,  tampoco  se  contrarió la legalidad y, menos, de manera manifiesta.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar, en lo  que  fue objeto de apelación, la providencia del 23 de  febrero  de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó  la  investigación  que por el delito de prevaricato se adelantaba en contra del  doctor    Néstor   Raúl   Reyes   Ortiz, Juez 5º Civil Municipal de esa ciudad.   

No procede recurso alguno.  

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  y  cúmplase.   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                               Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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