35822(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 78.  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores  de  ARTURO  FABIO  BANDERAS  PADILLA  y  RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  20 de septiembre de 2010, mediante la cual  confirmó   la   emitida   por   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión              –FONCOLPUERTOS-  con  sede  en la misma ciudad, el 23 de diciembre de  2009,  condenando  a los mencionados procesados -entre otros-, como responsables  del    delito    de    estafa   agravada,  a  las  penas  principales de 20 meses de prisión y multa por el  valor  de  $666.66,  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

H E C H O S  

En el fallo impugnado quedaron consignados de  la siguiente forma:   

“Mediante  Decreto  036  de 1992 el Gobierno Nacional constituyó el Fondo de Pasivo Social  –FONCOLPUERTOS-, al cual  le  fue  asignado  el  pago  de  las  prestaciones  sociales  a  los empleados y  exempleados  pensionados  de la Empresa Puertos de Colombia. Contra esa entidad,  a  partir  de  su  creación,  se  instauraron  múltiples  procesos laborales y  acciones  de  tutela  por  parte  de  los  exportuarios,  demandando  el pago de  prebendas  laborales  a  las  cuales  no  tenían  derecho  o ya les había sido  debidamente  liquidadas  y  canceladas  al  momento  de  su  retiro  o por haber  obtenido reconocimiento de pensión.   

Así,  entre  otros,  JUAN  FRANCISCO PEÑA  RUIZ,  ARTURO FABIO BANDERA PADILLA, VÍCTOR JULIO GÓMEZ CALLE, GERMÁN ALBERTO  HERNÁNDEZ   FLORÍN   Y   VÍCTOR   VILLAMIZAR  MENDOZA  (Q.E.P.D.)1, instauraron  el  amparo  constitucional  por  intermedio  de la abogada Alicia Esther Navarro  Yepes  a  quien  le había sustituido el poder conferido por aquellos al abogada  Carmelita   Yolanda   Aguilar  Sekea,  reclamando  la  protección  de  derechos  fundamentales  entre  ellos  el de igualdad, pago oportuno y petición, toda vez  que  según  manifestaron,  no  les  habían  cancelado  las  diferencias de sus  mesadas  pensionales,  que se originaron en el reajuste de acreencias laborales,  porque  no  se  incluyeron  dominicales, festivos, horas extras, compensados por  trabajos  dominicales,  festivos,  cena  y descanso, además de otros beneficios  supuestamente  no sufragados tales como primas, vacaciones, etc., amparo que les  fue  concedido  a través de la sentencia proferida el 14 de mayo de 1996 por el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Santa Marta, la cual, al ser impugnada por el  apoderado  de  la  entidad accionada, fue revocada parcialmente el 2 de julio de  ese  mismo  año por el Juzgado Primero Penal del Circuito (sic) de ese distrito  judicial,  para  tutelar  solamente  el  derecho  de  petición.  No obstante, a  través  de  la  resolución  1412  de  esa  fecha  Foncolpuertos, pagó algunos  factores  contemplados  en  los artículos 102 y 103 de la Convención Colectiva  de  Trabajo,  ordenados  por el Juzgado de primera instancia, por valor total de  mil  quinientos  cincuenta  y  un  millones  seiscientos  cinco  mil ochocientos  setenta  y  siete  pesos  son sesenta y dos centavos ($1.551.6095.877.62) con el  consiguiente   reajuste   de  las  pensiones  de  los  trabajadores  accionantes  beneficiados con ese acto administrativo.   

Mediante la sentencia T-010 de 1998 la Corte  Constitucional,  al  haber  encontrado  que  varios  demandantes  de  la  tutela  referida,  figuraban  en  otras acciones solicitando el reconocimiento y pago de  prebendas  laborales  ilegales  bajo  los  mismos  hechos  y  derechos,  dispuso  compulsar  copias  y  ordenó investigar la posible existencia de infracciones a  la          ley          penal”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Seccional  de  Cundinamarca, por conducto de la Unidad Investigativa Especial de  FONCOLPUERTOS,  el 30 de junio de 1998 dispuso la apertura de la instrucción, a  la  cual vinculó a varias personas, entre ellas ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA y  RUBÉN   DARÍO   RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  quienes  fueron  declarados  personas  ausentes el 12 de febrero de 2003.   

Con resolución del 20 de diciembre de 1999,  el  ente  instructor  admitió la demanda de constitución parte civil promovida  por  el Ministerio de Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo  para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.   

Clausurada   la   fase  investigativa,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  15 de febrero de 2006, profiriendo, entre  otras  decisiones,  resolución  de  acusación  en  contra de BANDERAS PADILLA,  RODRÍGUEZ   HERNÁNDEZ  y  otros,  por  la  conducta  punible  de  estafa   agravada,   tipificada   en  los  artículos 356 y 372-1-2 del Código Penal de 1980.   

En  la  misma  oportunidad,  los  referidos  procesados  fueron cobijados con preclusión de la instrucción, respecto de los  ilícitos   de  concierto  para  delinquir     y    fraude    procesal.   

La resolución acusatoria quedó en firme el  13  de  junio  de  2007,  luego de que la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá la confirmara.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión para FONCOLPUERTOS con  sede  en  Bogotá, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de  preparación   -el   22   de   octubre   de  2007-  y  juzgamiento  –en sesiones del 3 de marzo, 2 de julio,  27  y  28  de  noviembre y 12 y 16 de diciembre de 2008, y 27 de enero de 2009-,  dictó  sentencia  el 23 de diciembre de ese año, declarando la responsabilidad  penal  de  los sindicados BANDERAS PADILLA, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y otros, en el  delito   por   el   cual   se  les  acusó  judicialmente.  Consecuente  con  su  determinación,  el  A quo les  impuso  las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este  proveído,    los    condenó    a    pagar   las   sumas   de   $39’776.923.13     y     $34’718.257.42  por  concepto de perjuicios  materiales,  y les concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

Impugnado el fallo por los defensores de los  acusados  ARTURO  FABIO  BANDERAS  PADILLA,  Juan  Francisco Peña Ruiz, Víctor  Julio  Gómez  Calle,  Germán  Alberto  Hernández Florín y Víctor Villamizar  Mendoza,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá lo confirmó, en  providencia  de  segunda  instancia  del  20  de  septiembre de 20102.   

Posteriormente,  la  defensora  de  BANDERAS  PADILLA  interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la citada  sentencia y presentó la correspondiente demanda.   

De   igual  modo,  impugnó  por  la  vía  extraordinaria  y  presentó  libelo  casacional la defensa del sindicado RUBÉN  DARÍO  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  pese  a  que  no  recurrió el fallo de primera  instancia.   

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  Demanda  presentada  a nombre de ARTURO  FABIO BANDERAS PADILLA.   

Cargo único: violación directa.  

Como  punto  de  partida,  la  defensora del  procesado  ARTURO  FABIO  BANDERAS PADILLA manifiesta que se violó directamente  la  norma  sustancial  que contiene le principio del in  dubio  pro  reo,  toda vez que el Tribunal lo condenó  por  el  delito  de  estafa  agravada, “sin   la   certeza   necesaria   de  acuerdo  a  la  ley”,  pues,  la  prueba  que relacionó y  tuvo   en   cuenta,   lo   obligaba   “a   adecuar   la   conducta,   en   desarrollo   del   principio  de  duda”.   

Agrega  que  cuando  existe  duda  sobre  la  “adecuación   típica  objetiva   y  subjetiva”,  debe   aplicarse   la   conducta   más  benigna,  en  virtud  del  favor  rei; en este evento, precisa, aunque  al  fallador siempre lo acompañó la duda, eligió responsabilizar por el hecho  más   grave,   lesionando   así   el  in  dubio  pro  reo.   

Luego,  de manera confusa la casacionista se  refiere  a la acción de tutela que fue tomada como fundamento probatorio y a la  forma  como  el  juzgador  aborda  el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para  criticarlo  por  haber  dado  por demostrado el ilícito, sin tener en cuenta lo  decidido  por  la  Corte Constitucional, con relación a la distinción que hace  entre quienes tenían título y los que carecían de él.   

Estima, en consecuencia, que el Ad  quem  incurrió  en  yerros por falsos  juicios  de  existencia  por  suposición  y  omisión,  los cuales condujeron a  violar  los  preceptos  que  enuncian  los  requisitos  necesarios  para  dictar  sentencia.   

Por  último,  tras considerar que el delito  tipificado  es  el de peculado por apropiación, el cual se encuentra prescrito,  la  demandante  pide  que  se  case  la  providencia censurada, para en su lugar  absolver     a    su    representado    del    cargo    imputado    “y como consecuencia emitan copias ante  el  GIT  pata  resolver  la  reliquidación  y los dineros adeudados”.   

2.  Demanda  presentada  a nombre de RUBÉN  DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.   

Cargo único: violación directa.  

A  juicio  de  la  memorialista, el Tribunal  violó  de  manera  directa la ley sustancial, por desconocimiento del artículo  32-2  del  Código Penal, según el cual, no habrá responsabilidad penal cuando  “se   actúe   con   el  consentimiento  válidamente  emitido  por parte del titular del bien jurídico,  en     casos    en    que    se    pueda    disponer    del    mismo”.   

Así,  tras repasar el origen y desenlace de  los  tres  fallos  de  tutela  que  involucraron a su defendido, concluye que el  mismo  no  tiene  responsabilidad  en  los  hechos, debido a que actuó bajo las  políticas   determinadas   por   la  entidad,  lo  cual  fue  obviado  por  los  juzgadores.   

Por  lo  anterior,  añade  la  censora,  no  advierte  de  donde  el  fallador de segundo grado sacó el fundamento jurídico  para  afirmar  categóricamente que hubo un abuso de la tutela y mucho menos que  este  mecanismo fue utilizado para la comisión de un delito doloso por parte de  su  patrocinado,  que  lo  único  que hizo fue otorgar poder a una abogada para  reclamar unas prestaciones sociales debidamente identificadas.   

Solicita,  por  consiguiente,  que  se  case  “parcialmente”  el  proveído  demandado, para en su  lugar  dictar  “el fallo de  reemplazo     en    lo    pertinente”.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  impugnantes,  allegó  lacónico  memorial el apoderado de la parte civil, quien  consideró   que   los   defectos  técnicos  que  presentaban  ambas  demandas,  conducían a su inadmisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  presentada  a nombre de ARTURO  FABIO BANDERAS PADILLA.   

La  demanda  presentada por la defensora del  sindicado ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA será rechazada.   

Ello,  porque  en parte alguna de la demanda  señala  cuál,  en  concreto,  es  el yerro en que incurrió el Tribunal, pues,  aunque  anuncia  dirigir  su censura por el sendero de la violación directa, en  últimas  denuncia  una  serie de irregularidades, sin detenerse en el análisis  de alguna de ellas.   

En  efecto,  en  el  mismo  cargo, de manera  indiscriminada  y  descontextualizada,  la  libelista  advierte  que el Tribunal  (i) falló sin la certeza que  se   precisa   en  estos  eventos,  (ii)  incurrió  en  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  (iii) infringió el principio  de  favor rei al condenar por  una    conducta    mas    gravosa,   (iv)  desconoció  la  presencia  de  la  duda  probatoria, (v)  omitió  y  supuso  la prueba, lo que  implica  la  comisión  de  un  error de hecho por falso juicio de existencia, y  (vi)  dejó  de  aplicar  el  precepto  que  tipifica  el delito de peculado por apropiación, el cual, opina,  es el que se tipifica en este evento y se encuentra prescrito.   

Pero,  nada  dice  para  sustentar alguna de  tales  afirmaciones, limitándose a aseverar a lo largo de su lacónico escrito,  que  se  desconoció  el  principio  del  in dubio pro  reo,  en  virtud  del  cual  debió  ampararse  a  su  prohijado con decisión de carácter absolutorio.   

De  igual forma, a efectos de fundamentar la  censura,     consigna    su    propio    análisis    probatorio    –referido  a  la  acción  de tutela que  generó  este proceso- y lucubra genéricamente sobre el principio invocado y el  concepto  de  duda,  sin  concretar, se repite, cuál fue el error observado por  los falladores.   

Al   efecto,   basta   reiterar   que   la  Corte3  ha  significado  que  si  al  actor  le  ha interesado el tema del  In   Dubio  Pro  Reo,  debe  distinguir dos aspectos diversos:   

    

1. Si  afirma  que  el  juez  ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia  de  duda  razonable  originada  en  el haz probatorio, pero dejó de  aplicar  el  precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación  directa;.y     

    

1. Si  encuentra  que  el  juez  ignora  la  existencia  razonable  y  manifiesta  de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir  a  la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del  yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.     

En  el evento del rubro, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla  por  su  ausencia,  pues,  lo  relacionado por la  defensora  en  su  escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia, habida  cuenta  que  no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no  compartido  de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones  genéricas.   

Y  en  caso tal de que efectivamente hubiese  querido  dirigir su censura en contra de la apreciación de las pruebas (que es,  en  últimas,  lo  que  vanamente  pretende plantear en el libelo), era menester  hacerlo   por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  denunciando  uno  cualquiera  de los yerros que la estructuran, vale iterar, los  errores  de  hecho  que  surgen  a  través del falso juicio de identidad, falso  juicio  de  existencia -apenas mencionado- y falso raciocinio, o los de derecho,  originados en falsos juicio de legalidad o convicción.   

Pero,  la invocación de cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  yerro,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Por lo anterior, es obvio que la casacionista  acudió   a   la   vía   equivocada   y  que  son  evidentes  las  deficiencias  argumentativas  en  que  incurre,  pues,  ignoró  que cuando se aduce la causal  primera  de  casación,  uno  de  los  requisitos  que  en seguimiento de claros  preceptos  lógicos  reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para  hacer   posible  la  construcción  del  juicio  sobre  el  cual  pretendan  los  demandantes  que  la  Corte  realice  el  control  de  legalidad de la sentencia  impugnada,   es  indicar,  además  de  la  norma  o  normas  sobre  las  cuales  supuestamente  recayó  el  error  del fallador, exactamente en qué consiste el  mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.   

Sin   esta   exigencia,   el  memorialista  terminaría  oponiendo  su  personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  juzgador,  incurriendo  en  el  desatino de considerar el recurso extraordinario  como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de que con la casación se  busca  primordialmente  el  estudio  de  la  legalidad  de  la sentencia y no la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Tal situación es la que pretende soslayar la  impugnante  en  el  asunto  examinado, planteando indistintamente no solo que el  Ad  quem  reconoció la duda  pero  no  la  aplicó,  sino  también  que  incurrió en errores de hecho en la  apreciación  probatoria, aludiendo, igualmente, a que se condenó por un delito  diferente, pero sin consignar las razones de ello.   

En  últimas,  lo que pretende demostrar la  censora  a  través  de  un acomodado y fragmentado análisis probatorio, es que  campea  la  duda  probatoria y, por tal razón, se desvirtuó la responsabilidad  penal de su representado.   

Empero,  como  nada  más  presentó  para  controvertir  la  decisión de condena, estima la Sala innecesario explayarse en  un  asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria  de   la   libelista,   sin   penetrar   a   fondo   en   la   violación  apenas  enunciada.   

De ahí que resulte inexorable la anunciada  inadmisión  de  la  demanda  que  presentó  en nombre del acusado ARTURO FABIO  BANDERAS PADILLA.   

2.  Demanda  presentada a nombre de RUBÉN  DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.   

Como  quedó  reseñado en los antecedentes  del  caso  y  lo  verificó  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá al  conceder  el  recurso de casación el 26 de octubre de 2010, el fallo de primera  instancia  no  fue  apelado por el procesado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ  ni su defensor.   

De entrada, entonces, es necesario decir que  carece  de  interés  el  recurrente  para  discutir  en  sede  de  casación lo  concerniente  a  la  causal  de  ausencia de responsabilidad ahora alegada, dado  que,  ello no fue objeto de controversia a través del recurso de apelación, el  cual  se  abstuvo  de  ejercer  en  contra  de  la  sentencia  proferida  por el  A     quo,    lo    que  indefectiblemente  conduce  a  concluir que si no lo impugnó, fue porque estuvo  de acuerdo con la condena impuesta.   

Al   efecto,   basta  traer  a  colación  pronunciamiento  de  la  Sala,  que  reitera  la pacífica jurisprudencia que al  respecto        se        ha        proferido4:   

“La  Corte ha  señalado  de  manera  reiterada  que  constituye  presupuesto  del derecho a la  impugnación  el  interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través  del  ejercicio  de  los  recursos, la reparación de un desmedro causado con una  decisión  judicial,  cuando  lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar  una  situación  que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable  a la casación.   

En ese orden de ideas, la no interposición  o  sustentación  debida  del  recurso de apelación respecto de la sentencia de  primer  grado  es  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el  fin de legitimarse en esta sede.   

En  otras  palabras,  si cualquiera de las  partes  se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha  de  entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem  no  puede,  por  su  iniciativa,  entrar  a  examinar  su  situación, como así  también   la   Sala   lo  ha  precisado  en  relación  con  el  sistema  penal  acusatorio5.   

Igualmente,  se  ha  sostenido  que  ese  imperativo     sólo     está    exceptuado    frente    a    las    siguientes  hipótesis:   

1.-            Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2.-              Cuando el fallo de segundo grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.-                Cuando  se  trate  de  fallos  consultables  que  causen  perjuicio,  para  los  eventos  en  que  aún resulte  procedente.   

4.-           Cuando  el  sujeto  procesal  proponga  nulidad por la vía extraordinaria.   

La  falta  de interés para recurrir, para  los  eventos  en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las  salvedades  planteadas,  se  predica  de todos los sujetos procesales,  partes   e   intervinientes,  sin  privilegio  distinto  del  que  pueda  surgir  normativamente.   

A  partir  del  anterior marco conceptual,  precisa  la  Sala  que  la  defensa no cumplió con la obligación de interponer  recurso  de  apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema  específico  que  plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar  que  se  incurrió  en  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la  inaplicación  del  descuento  de  la mitad de la pena a favor de sus defendidos  previsto  en  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el  comienzo  de  la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea  de   paso   el   único   argumento  inteligible  de  esta   disertación-,  circunstancia  que  evidentemente  lo  margina  de  la  posibilidad  de efectuar  reproche  alguno  sobre  ese  aspecto  por  vía  del  recurso extraordinario de  casación.   

En efecto, una revisión de los argumentos  que  expuso  la  defensa  en  procura  de sustentar el recurso de apelación que  interpuso  contra  el  fallo  de primer grado, permite advertir que no existe la  necesaria  identidad  temática  para  tener  como satisfecho el presupuesto del  interés  que  franquee  el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues  en  aquella  oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante  y,  por  ende,  del  Tribunal  al  resolverlo en uso de su competencia limitada,  giraron  en  derredor  de que se incurrió en yerro al  dosificar  la  pena  porque  solamente  se  concedió un descuento de una quinta  parte  cuando  debió  ser  de la tercera y porque no se debió partir del rango  máximo  del  primer  cuarto  de la pena, en consideración a que no concurrían  circunstancias de agravación punitiva.   

Así  las cosas, como la inconformidad del  impugnante  en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de  apelación  que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que,  por  lo  mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda  instancia,  es  evidente  su  falta  de  interés  jurídico  para  alegarlo  en  casación.   

Por otro lado, es claro, además, que no le  es  permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro  hipótesis  referidas  en  precedencia como excepción a la carga de impugnar la  sentencia  de  primer  grado  sobre  el  mismo  tópico  que es ahora objeto del  recurso  extraordinario  de  casación, en cuanto la de segundo grado confirmó,  en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.   

Como  el  requisito  del  interés  para  recurrir   es   un   presupuesto   para   acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación,  de  conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del  estatuto  procesal  penal,  la decisión que razonablemente corresponde adoptar,  de  acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su  contenido  surja  la  necesidad  de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir  alguno      de     sus     fines     superando     esta     falencia”.   

En  el  fallo  de  primera  instancia, vale  destacar,  el  A quo consignó  un  pormenorizado  análisis  probatorio  acerca de la participación de todos y  cada  uno  de  los  procesados,  entre ellos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, al final del  cual  concluyó  su  responsabilidad  en  el hecho investigado, descartando, por  consiguiente,  la  presencia  de alguna de las causales excluyentes previstas en  el  artículo  32  de  la  Ley  599  de  2000,  pues,  se perpetró “una  conducta típica, antijurídica y  culpable,   violatoria   de   un   interés   jurídico   tutelado  por  nuestro  legislador”.   

La  decisión en comento no fue apelada por  el  citado  sindicado  ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico  en el fallo de segundo grado.   

No   obstante  lo  anterior,  la  defensa  interpuso  el extraordinario recurso -a través del cual pretende que la Sala se  pronuncie  sobre  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad-, careciendo de  interés  para  ello,  pues,  su  alegación  no  remite a nulidades procesales,  producto  de  supuesta vulneración de garantías fundamentales, como tampoco se  advierte  que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede de primera  instancia,  ni  que  la  situación  del acusado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ haya sido  agravada con el proveído de segundo grado.   

En  consecuencia,  como no se cumple con la  exigencia  de  legitimidad  referida  al interés para impugnar en casación los  fallos  y,  además,  no observa la Corte que exista algún tipo de desafuero de  los  falladores  en  lo que compete al tema ahora discutido por la casacionista,  se  impone  inadmitir  también  la  demanda  presentada  a nombre del procesado  RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.   

3. Precisión final.  

Para terminar, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,  Sala      de      Casación     Penal,   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación   N°   35.822   –Inadmite demandas-  

R E S U E LV E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los procesados ARTURO  FABIO   BANDERAS  PADILLA  y  RUBÉN  DARÍO  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  conforme con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Página  contiene  firma de 4 Magistrados   

Casación   N°   35.822   –Inadmite demandas-  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Entre  ellos,  se  incluye  también al sindicado demandante en casación RUBÉN DARÍO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.   

2 En la  misma  ocasión,  ordenó  la  cesación  de  procedimiento por extinción de la  acción  penal,  en  lo  concerniente  al  procesado Víctor Villamizar Mendoza,  quien falleció.   

3Entre  otros,  autos  del 2 de septiembre de 2008 y 13 de septiembre de 2010, Radicados  30.420 y 34.527, respectivamente.   

4 Entre  otros,  autos  del  23 de enero de 2008, y 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de  octubre    de    2009,    Radicados    27.278,    32.245,   32.021   y   32.467,  respectivamente.   

5 Cfr.  Sentencias  del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados 26.128 y 26.255, en  su orden.     

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