35820(15-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 35820  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 200.  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  YESID  JIMÉNEZ  TOCASUCHE  contra la  sentencia  del  4  de  octubre de 2010 mediante la cual el Juzgado Catorce Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  confirmó el fallo proferido el 30 de julio del  mismo  año  por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión también de  Bogotá,  que  condenó  al  procesado  a  las  penas principales de 48 meses de  prisión  y  34.66  salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  señalado  término,  como  autor  responsable del delito de  lesiones personales agravadas.   

HECHOS  

          Los   resumió   el   juez   de  segundo  grado  en  los  siguientes  términos:   

          “Originó  la  presente investigación la denuncia que instaura el  señor  LUIS  ANTONIO JIMÉNEZ UBAQUE, en la cual da a conocer que el día 22 de  diciembre  de  2003,  cuando  se  encontraban  departiendo en una cancha de tejo  ubicada  en el barrio Sierra Morena de esta ciudad, en compañía de su familia,  entre  los que se encontraba su actual compañera, su hijo LUIS YESID se dedicó  a  lanzar sátiras desde el inicio del juego, y al momento de cancelar la cuenta  se  presentó  una  discusión,  con  intercambio de golpes, en la que intervino  LUIS  ANTONIO  JIMÉNEZ para que LUIS YESID no agrediera a su hijo menor ANDRÉS  ANTONIO  JIMÉNEZ,  resultando  lesionado LUIS ANTONIO JIMÉNEZ con un puño que  le  dio  LUIS  YESID  en  la  frente  y  por las cuales el Instituto Nacional de  Medicina  Legal le ameritó una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días y  como  secuelas  secundarias  pérdida  funcional del miembro superior izquierdo,  perturbación  funcional  leve  del  miembro  inferior  izquierdo  de  carácter  permanente  y  perturbación  funcional  leve  del  órgano  de  locomoción  de  carácter permanente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  base  en  la denuncia instaurada el  mismo  22  de  diciembre  de  2003  por  el señor Luis  Antonio  Jiménez  Ubaque,  la Fiscalía Local de esta  ciudad  dispuso,  el  20 de enero 2004, la iniciación de investigación previa,  al  término  de  la  cual  ordenó  la  apertura  de instrucción penal, según  decisión  del 20 de abril siguiente, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria  a LUIS YESID JIMÉNEZ TOCASUCHE.   

2.  Mediante  resolución  del 16 de mayo de  2007  el fiscal respectivo decretó el cierre de la instrucción, calificando el  mérito  del  sumario  el  7  de  abril  del  año  siguiente con resolución de  acusación    contra    el    mencionado    JIMÉNEZ  TOCASUCHE,  por  el  delito  de  lesiones  personales  agravadas.   

3. En firme el pliego acusatorio, asumió el  trámite  del  juicio  el  Juez  Treinta y siete Penal Municipal de esta ciudad,  cuyo   titular   llevó  a  cabo  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento.  En  virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 6692 de 2010 expedido por  el  Consejo  Superior  de la Judicatura, el fallo lo profirió el Juzgado Cuarto  Penal   Municipal   de   Descongestión,   el   cual   condenó  a  JIMÉNEZ  TOCASUCHE a las penas principal y  accesorias  señaladas  en  el  acápite  inicial de esta ciudad, como autor del  delito  de  lesiones  personales  previsto  en  los artículos 111, 114.2, 119 y  104.1  del Código Penal. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena, aun cuando le sustituyó la prisión intramural por  prisión domiciliaria.   

4.  La  sentencia  de  primer  grado  obtuvo  confirmación  del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, merced  a  la  apelación  interpuesta  por el defensor del sentenciado, sujeto procesal  que  después  acudió  al  recurso  de casación, por cuya razón el proceso se  remitió a sede de esta Corporación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  empezó  por  precisar que el recurso lo formula por  vía  de  la  casación  discrecional  en búsqueda de obtener protección a las  garantías  fundamentales,  por violación en doble oportunidad del principio de  legalidad.   

          En  su  sentir,  la primera de esas vulneraciones ocurrió cuando el  fallador  atribuyó  al  acusado un tipo penal que en realidad no se configuró,  por  ausencia  de  imputación  objetiva  del resultado. Esto por cuanto, de una  parte,  en  el  curso  de  la  actuación  no  se  demostró  que  los hematomas  presentados  por  el  denunciante  dos  meses  después  de ocurridos los hechos  fueron  causados  en  esos  sucesos,  tanto  así  que en estudio rendido por el  Instituto  de  Medicina  Legal  se  dejó consignado en forma expresa que no era  posible  determinar  que  los  hematomas presentados por el afectado antes de la  cirugía  realizada  el  10  de  diciembre de 2003 hayan tenido relación con el  evento traumático acaecido el 8 de octubre de ese año.   

          Y  de  otro  lado,  porque  así  se  admitiera  que tales hematomas  surgieron  como  consecuencia  de dichos sucesos, lo cierto es que concurrió en  este  caso  otra  causa para el resultado, como lo fue la cirugía practicada en  el  Policlínico  Olaya,  por  cuya  razón  la  fuente  de riesgo creada por el  procesado       fue       administrada       por      terceros      –los  médicos-,  luego  el  resultado  acaecido  se  encuentra dentro del ámbito de responsabilidad de éstos, sin que  sea  dable  afirmar  que el resultado de todas manera se hubiera producido con o  sin  la  cirugía,  pues ello correspondía a la formulación de cursos causales  hipotéticos   o   alternativos,   los  cuales  están  vedados  en  materia  de  imputación objetiva.   

          En   conclusión,  para  el  actor,  “si  resultaba  imposible  atribuir  a  mi  prohijado  la hemiparesia que presenta el  denunciante  en  sus  extremidades superior e inferior izquierdas, porque no era  posible  determinar que el golpe propinado por Luis Yesid Jiménez el día 18 de  octubre  de  2003  fuera el causante de los hematomas que su padre presentaba el  10  de  diciembre  de 2003 y que dieron lugar al procedimiento quirúrgico, y en  todo  caso, resultaba claro que esa fuente de riesgo, los hematomas, entraron al  ámbito  de responsabilidad ajena a la de mi asistido, cuando se decidió llevar  a  cabo  la  intervención  quirúrgica, luego de la cual el señor Luis Antonio  presentó  la patología descrita, entonces, no puede caber duda que el juzgador  al  momento  de  proferir  fallo  en  contra  de  Luis Yesid Jiménez Tocasuche,  acudió,  por  tergiversación  de la prueba (como se verá en el desarrollo del  cargo),  a  la  fórmula  de  la  equivalencia  de las condiciones, imputándole  jurídicamente  a  mi prohijado un resultado por la mera causalidad, con lo cual  seleccionó  tipos  penales no aplicables al caso concreto y terminó condenando  a  Luis  Yesid Jiménez Tocasuche por una conducta que no se adecuaba a los tipo  penal  (sic)  que  le fueron  reprochados, vale decir por una conducta atípica”   

          Según  el  censor,  la segunda violación al principio de legalidad  se  produjo  cuando el juzgador dedujo en contra del acusado la circunstancia de  agravación  fundada  en  el  parentesco  que tenía con la víctima, a pesar de  aparecer  en  los  autos  que  hubo ausencia de conocimiento de las calidades de  ésta  con  relación al sujeto activo, es decir, se configuró un error de tipo  frente  a  una  circunstancia de agravación punitiva. Al respecto, sostiene que  el  fallador  trastornó  las  pruebas para formular el juicio de reproche, pues  sólo  debió  considerar  los  testimonios  de Andrés  Antonio     y    Belquis  Eliana,  amén de las versiones rendidas por la propia  víctima y el procesado, así estas últimas se tomen con recelo.   

          En  su  criterio,  dichas  declaraciones  acreditan que JIMÉNEZ   TOCASUCHE   se  encontraba  de  espalda  al  momento  de enviar el golpe recibido por su padre, dando el giro al  momento  mismo  de  asestar  el golpe o instantes después, lo cual impidió que  concibiera la posibilidad de afectar la integridad de su padre.   

          Precisado  lo  anterior,  el demandante formula cuatro cargos contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  los  dos  primeros,  que  propone  en  forma  principal,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, mientras los dos  últimos por violación directa, planteados de modo subsidiario.   

          En    el    primer   cargo   denuncia  la  presencia  de  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad  por  cercenamiento, el cual hace recaer en el dictamen rendido por el  Instituto de Medicina Legal el 22 de noviembre de 2007.   

          Para  sustentar  el  yerro  transcribe  el  contenido del dictamen y  luego  hace lo propio frente a algunos de los fundamentos del fallo, a partir de  lo   cual   concluye   que   el   ad  quem  cercenó  dicha  prueba al no hacer alusión alguna a la misma, no  obstante   la   defensa   argumentar,   con   fundamento  en  ese  dictamen,  la  imposibilidad  de  determinar  si  los  hematomas  presentados  por  el ofendido  correspondían a los causados por el procesado.   

          Sobre  la trascendencia del error sostiene que en cuanto el dictamen  concluye  acerca  de la imposibilidad reseñada en el párrafo precedente, si el  juzgador  hubiese  tenido en cuenta esa conclusión no había podido atribuir al  acusado  las  resultas de la cirugía y, es más, tampoco hubiera podido afirmar  que  los  hematomas  por  virtud  de  los  cuales  se  realizó la intervención  quirúrgica   fueron   causados   por  la  lesión  propinada  por  LUIS  YESID  JIMÉNEZ,  esto último si se  tiene  en  cuenta  la  versión del ofendido, en cuanto señaló “a  raíz  de  la  operación  tengo  medio cuerpo dormido y mi brazo  izquierdo  no  lo  puedo  utilizar”,  y  la historia  clínica  del  policlínico  Olaya en donde se evidencia que éste no llegó con  las referidas secuelas al centro de salud.   

          Según  el  libelista, la pretermisión de la prueba se proyectó en  la  vulneración del principio fundamental de la legalidad, en virtud de las dos  circunstancias  a  que  aludió  al  momento  de  fundamentar la necesidad de la  casación,  esto es, porque resultaba indemostrable afirmar en este caso que los  hematomas  provinieron  del  evento  ocurrido  el  18  de  octubre de 2003 y por  cuanto,  de  otro  lado,  así  se  admitiera  esa  situación, lo cierto es que  concurrió   otra   causa   para   el   resultado,  esto  es,  la  intervención  quirúrgica.   

          En  tales circunstancias, reitera que de haberse tenido en cuenta el  dictamen,  se  habría  concluido en la atipicidad de la conducta con respecto a  una  perturbación  funcional  permanente,  aun  cuando  típica  frente  a unas  lesiones con incapacidad para trabajar.   

          Para  el  actor, las restantes pruebas con las cuales se fundamentó  la  sentencia  no  permiten  sostener  la condena, pues las declaraciones de los  testigos  de  los  hechos  no  resultan  vehículo pertinente ni conducente para  superar  la  imposibilidad  expresada  en el dictamen de Medicina Legal, máxime  cuando  en el plenario obran deponencias que refieren una lesión posterior a la  atribuida al procesado.   

          Termina  señalando  que  si bien el juez a  quo  hizo mención a la prueba cercenada, lo cierto es  que  la  conclusión de ese funcionario no hace desaparecer el yerro denunciado,  en  tanto “lo que allí se indica resulta atentatorio  de  la  simple  lógica,  pues  no  puede  ser  de  recibo que cuando una prueba  pericial  afirma  enfáticamente  que  no  se  puede determinar el origen de una  lesión,  los  hematomas, a renglón seguido se afirme que ello lo que demuestra  es  que  precisamente  esos hematomas fueron producto de una de las lesiones, la  producida  el  18 de octubre de 2003, que Medicina Legal no pudo determinar como  la causante”.   

          En    el    segundo    cargo  el  demandante predica también un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  esta  vez  por  tergiversarse  los  testimonios  de Luis  Antonio  Jiménez  Ubaque,  Andrés  Antonio  Jiménez Wilches  y  Belquis Eliana Niño Ariza  y  por  cercenarse  la  indagatoria del procesado y la  ampliación de la misma.   

          Tras  reproducir  los  apartes  de las pruebas en los cuales, según  aduce,  recayó  el yerro, el censor transcribe un segmento del fallo de segunda  instancia,   aduciendo   que   allí  tan  sólo  se  hace  alusión  tangencial  “a este aspecto de la indagatoria para efectos de la  imputación  subjetiva”, insistiendo luego en que el  fallador,  a  pesar  de  la  manifestación  defensiva  acerca  de las carencias  cognitivas   del   procesado  al  asestar  el  golpe  al  ofendido,  mutiló  la  indagatoria y su ampliación.   

          Al  fundamentar  la  trascendencia del error insiste en señalar que  el  fallador cercenó la indagatoria, pues el procesado manifestó que lanzó el  puño   sin  saber  exactamente  contra  quién  dirigió  el  golpe,  en  tanto  tergiversó   los   testimonios  de  Jiménez  Ubaque,  Jiménez   Wilches  y  Niño  Ariza,  por  cuanto el primero nunca dijo que el golpe  se     lo     propinó     al     procesado    “de  frente”,  mientras  los  otros  declarantes  fueron  claros  en  afirmar  que  el  golpe  lo lanzó JIMÉNEZ  TOCASUCHE  cuando se encontraba de espalda, con todo y  lo  cual  el  juzgador  “coligió  que  el  golpe lo  propinó  el encartado en la frente de la víctima, no en la espalda, lo cual le  brindaba  una  posición  que  le obligaba a mirar el rostro de su víctima para  saber de quién se trataba”.   

          El  actor  de  esa  forma  acude  nuevamente  a  los  argumentos que  utilizó  para  fundamentar  la  segunda  violación  al principio de legalidad,  señalando  que  el cercenamiento y las tergiversaciones en alusión llevaron al  juzgador  a  deducir  en  contra  del  acusado  la  circunstancia de agravación  fundada  en el parentesco que tenía con la víctima, a pesar de aparecer en los  autos  que  hubo  ausencia  de  conocimiento de las calidades de ésta frente al  sujeto   activo,   configurándose  así  un  error  de  tipo  respecto  de  una  circunstancia de agravación punitiva.   

Y  al respecto, una vez más sostiene que el  fallador  trastornó las pruebas para formular el juicio de reproche, pues sólo  debió  considerar  los  testimonios de Andrés Antonio  y  Belquis Eliana,  amén  de  las  versiones  rendidas  por  la propia víctima y el  procesado,  así  estas  últimas  se  tomen  con  recelo,  cuyas  declaraciones  acreditan   que   JIMÉNEZ   TOCASUCHE   se  encontraba de espalda al momento de enviar el golpe recibido por  su  padre,  dando  el  giro  al  momento  mismo  de asestar el golpe o instantes  después,  lo  cual  impidió  que  concibiera  la  posibilidad  de  afectar  la  integridad de su padre.   

          Según   el   impugnante,   con   los  restantes  medios  de  prueba  considerados  en  el  fallo  no  se  puede  sostener  la condena, pues solamente  subsisten  las  declaraciones rendidas por Mario Alonso  Jiménez   Tocasuche,  María  Teresa  Wilches  Rodríguez,  Jhon  Jairo  Santos  y      Ana     Isabel  Tocasuche, pero se trata de testigos de referencia, en  cuanto  lo  dos  últimos  no estuvieron en el lugar de los hechos, y aun cuando  los  otros  dos  sí, lo cierto es que no presenciaron los acontecimientos donde  resultó lesionado el ofendido.   

          En    el    tercer   cargo   el  demandante  acusa  la  sentencia  de  violar directamente la ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 82 del Código Penal de 2000,  en  el  aparte  que  establece  como causal de extinción de la acción penal la  indemnización integral en los casos previstos en la ley.   

          El  libelista  supedita este reproche a la prosperidad de los cargos  primero  y  segundo,  en  cuanto  si  no  se  formula juicio de reproche por las  secuelas  que  le  quedaron al ofendido y si además se elimina la circunstancia  de  agravación  atinente  al  parentesco,  el  tipo  penal  aplicable sería el  previsto  en  el  artículo  112  del  Código Penal, respecto del cual no sólo  procede  la  figura de la indemnización integral contemplada en el artículo 42  de  la  Ley  600  de 2000, sino que el ilícito adquiere carácter desistible al  tenor de lo establecido en el artículo 35 ibídem.   

          En  esas  condiciones,  encuentra  que  en  este  caso  se  realizó  audiencia  de  conciliación  en  desarrollo  de  la cual se llegó a un acuerdo  entre  el  procesado  y  la  víctima  acerca  del  monto  de la indemnización,  precisamente,  el  fijado  por el perito que designó el juzgado para el efecto,  suma    dineraria    que    el    ofendido    declaró    haber    recibido    a  satisfacción.   

          Por  lo  anterior, considera que se hace imperioso dar aplicación a  lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000.   

          Finalmente,    en    el    cuarto   cargo  aduce  la  violación directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo  63  del Código Penal de 2000, norma que  regula  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la  pena.   

          También  esta  censura  la  hace  depender de la prosperidad de los  cargos  primero  y  segundo  y  basado  además  en que la negación del aludido  subrogado   se   fundó   en   la  no  concurrencia  del  presupuesto  objetivo.   

          Así,  argumenta  que  si prospera el primer cargo la pena aplicable  al   procesado  sería  apenas  de  16  meses,  aun  considerando  la  agravante  específica  deducida.  Por  su  parte, si prospera el segundo cargo la sanción  sería  de  36  meses.  En  ambos  casos,  según aduce, estimando los criterios  aplicados por el a quo.   

          En  ese  orden,  concluye  que  el  acusado  se  hace  acreedor a la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, pues sea que prospere el  primer  cargo  ora  el  segundo, en todo caso el prenombrado cumple el requisito  objetivo  exigido  para  el  efecto,  único  presupuesto  considerado  por  los  falladores para negar el subrogado.   

          En  síntesis,  por  razón de los cuatro reproches formulados eleva  las siguientes peticiones:   

          En  cuanto  al  primer cargo, solicita casar el fallo impugnado para  dictar  el  de  reemplazo,  disminuyendo  la  pena a 16 meses de prisión por la  exclusión de la perturbación funcional.   

          Respecto  del  segundo cargo, pide casar la sentencia para disminuir  la   pena   a   36   meses   por  la  exclusión  de  la  agravante  específica  aplicada.   

          En  relación  con  el tercer cargo, impetra casar la sentencia para  en  su  lugar  absolver  al procesado por darse la figura de la extinción de la  acción penal.   

          Frente  al  último  cargo,  demanda  casar  la sentencia para en su  lugar  conceder  al  acusado  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

          La  apoderada  de la parte civil, dentro del término dispuesto para  los  sujetos  procesales  no recurrentes, presentó escrito en el cual solicitó  no  casar  la  sentencia  impugnada,  pues  en el proceso aparece demostrado que  LUIS   YESID   JIMÉNEZ  TOCASUCHE  realizó  una  conducta  típica,  antijurídica y culpable, en cuyo  desarrollo  propinó a su padre de manera consciente y voluntaria un puño en la  cara, que afectó su integridad personal.   

          La  letrada  en mención se refiere, en particular, a los dos cargos  principales  contenidos  en  la  demanda, para replicar, en cuanto a la supuesta  inexistencia  de  nexo  causal  entre el golpe y la incapacidad generada, que la  postura  del  casacionista  tiene  como  sustento  un  análisis exegético y no  sistemático  de  los dictámenes realizados por Medicina Legal, pues si se mira  el  rendido  el  22  de  noviembre  de  2007 con el proveniente del Policlínico  Olaya,  se  puede  concluir  “que  un  golpe como el  recibido  por  LUIS ANTONIO, tiene una evolución y una manifestación a través  del  tiempo  y  por  ende  es  lógico  analizar  el  anterior dictamen desde la  perspectiva  que  por  el golpe propinado por el agresor (objeto contundente) se  presentaron  los  hematomas  y  posteriormente  la  incapacidad  de 50 días con  secuelas”.   

          A  lo  anterior  suma la falta de demostración de los otros eventos  que  supuestamente produjeron el resultado, pues como lo analizó el juzgador se  trató de simples especulaciones del procesado.   

          Adicionalmente,  considera  que  en relación con el dictamen del 13  de  diciembre  de  2003,  se  indujo  en  error  al  perito,  pues se le hizo la  “consulta  partiendo de la falta de demostración de  la  ocurrencia  del  segundo hecho (la pelea posterior que supuestamente sufrió  la  víctima),  es  decir  que  si  se  le  hubiera  preguntado  que si el golpe  ocasionado   por   LUIS   YESID  era  suficiente  para  ocasionar  las  secuelas  presentadas,  indiscutiblemente  la  respuesta  de  Medicina  Legal hubiera sido  afirmativa”.   

          Y  en  relación  con  la  inexistencia de la causal de agravación,  controvierte  al  actor  cuando  afirma  la  presencia de contradicciones en las  declaraciones  de los testigos. Antes bien, sostiene que éstos son coincidentes  en  señalar  que el acusado golpeó a su progenitor, deduciéndose de ellas que  aquél  tuvo el tiempo suficiente para mirar y saber quién era la víctima, sin  que,  como  lo  analizó  el  fallador,  merezca  credibilidad  la  versión  de  JIMÉNEZ  TOCASUCHE  cuando  afirma cuestión diferente.   

          Frente   a  los  cargos  tercero  y  cuarto,  sostiene  que  al  ser  consecuencia  de  los  otros  dos,  bastan  los argumentos esbozados respecto de  estos últimos para que tampoco prosperen.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Correctamente,  el  demandante  acudió a la  casación  discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida  por  un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar,  casos  en  los  cuales  el  inciso  1º  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  autoriza  su  interposición  por la vía común u ordinaria siempre y cuando se  trate  de  delito   que  tenga  prevista  pena  cuyo máximo exceda de ocho  años.   

La  sentencia  la profirió un juzgado penal  del  circuito,  de  manera que el impugnante debía, como lo hizo, ceñirse a lo  dispuesto  en el inciso 3º de la precitada norma, el cual consagra la casación  excepcional  o discrecional, cuya finalidad, de acuerdo con el precitado inciso,  es  buscar  el  desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos  fundamentales,  resultando  obligado  para el libelista cimentar la necesidad de  la casación por alguno o ambos factores.   

El actor optó por la vía de la protección  de  las  garantías  fundamentales,  señalando  que  el fallador desconoció el  principio  de  legalidad,  en  primer lugar, porque atribuyó al acusado un tipo  penal  que  en  realidad  no se configuró, por ausencia de imputación objetiva  del  resultado  y,  en segundo término, por cuanto dedujo en contra del acusado  la  circunstancia  de  agravación  fundada  en  el parentesco que tenía con la  víctima,  a pesar de aparecer en los autos que hubo ausencia de conocimiento de  las  calidades  de  ésta  frente  al  sujeto activo, es decir, se configuró un  error de tipo frente a una circunstancia de agravación punitiva.   

          Formalmente,  entonces,  ha  de  afirmarse  el  cumplimiento  de  la  exigencia  propia de la casación excepcional. Esto no significa, empero, que la  demanda  deba admitirse, pues como lo precisa la misma disposición en mención,  para  ello  es  necesario  que  “reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”, entre los cuales se  encuentra  el  previsto  en  el  numeral  3º del artículo 212 de la Ley 600 de  2000,   es  decir,  al  censor  le  compete  atacar  la  sentencia  mediante  la  estructuración  de cargos en los cuales enuncie la causal seleccionada, indique  en  forma  clara,  precisa  y  separada  (si  se  trata de varios reproches) sus  fundamentos  y mencione las normas que estime infringidas, cumpliendo las pautas  fijadas  por  la  jurisprudencia  de  esta Corporación para la sustentación de  cada motivo de casación.   

          Al  respecto,  observa  la Sala que el impugnante no satisfizo tales  presupuestos de fundamentación.   

          En  efecto, en el primer cargo denuncia  la  presencia  de  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad.  Esta  clase  de  dislate se presenta, conforme lo tiene precisado la  Corte,  cuando  el  juzgador  distorsiona  el  sentido  material de la prueba en  cuanto  la  cercena,  adiciona  o  translitera. Su demostración requiere que el  actor  identifique  el  medio  sobre el cual recayó el yerro, realice un cotejo  entre  su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos  en  donde  se  presenta  la  distorsión  y  luego acredite la trascendencia del  yerro.   

          Si  bien el actor identifica la prueba sobre la cual, según afirma,  recayó  la  equivocación,  no efectúa la consiguiente labor comparativa entre  lo  expresado  por  éstas y el contenido que irregularmente le habría asignado  el  juzgador, en aras de acreditar la distorsión denunciada. Contrariamente, se  dedica  a  predicar  la  falta  de  apreciación  del referido medio probatorio,  cambiando  de  esa  manera  la naturaleza del ataque, pues cuando tal situación  acontece  lo  apropiado  es  denunciar  la  presencia  de  un  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

          Y,   ciertamente,  si  solamente  se  tomara  en  consideración  la  sentencia  de  segundo  grado lo correcto hubiera sido acudir al falso juicio de  existencia  por  omisión, pues en dicha providencia no se mencionó la probanza  referida  por  el  libelista.  Sin  embargo,  como  en sede de casación resulta  aplicable  el principio según el cual los fallos de primera y segunda instancia  conforman  una  unidad  inescindible, a menos que el ad  quem  se aparte total o parcialmente de los fundamentos  del  a quo, resulta indudable  que  lo  procedente  era  formular  el  ataque  por  vía  del  falso  juicio de  identidad,  pues  ese último funcionario sí hizo mención al dictamen pericial  en   cuestión,  como  al  final  del  sustento  del  reproche  lo  reconoce  el  demandante,  sin  que las conclusiones del juez de primer grado se opongan a las  postuladas por el de segunda instancia.   

          Pero,  pese  a  esa  referencia  del  casacionista, lo cierto es que  tampoco  atinó  a  fundamentar  el yerro inicialmente invocado, pues en momento  alguno  identificó  el contenido de la prueba supuestamente distorsionado, sino  que  se  limitó  a calificar las conclusiones del juzgador como atentatorias de  la  simple  lógica,  variando  una  vez  más  la modalidad del cuestionamiento  casacional,  en  cuanto  terminó  haciendo alusión a un falso raciocinio, cuya  existencia,  como  es  sabido,  ocurre cuando en la sentencia se desatienden los  principios  de  la  sana  crítica, integrados por las reglas de la experiencia,  los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.   

          Es  decir,  el  actor  se  paseó  por  los  tres  errores  de hecho  conocidos  en  casación,  incurriendo,  por  demás, en violación al principio  lógico  de  no  contradicción, pues en esta sede no resulta admisible predicar  respecto  de  una  misma  prueba  su  no  apreciación y a la vez su valoración  distorsionada   o   con   desconocimiento   de   los   principios   de  la  sana  crítica.   

          Es  más,  en  el desarrollo de la postulación sugiere la presencia  de  un  error  de  derecho  al  señalar  que  las  pruebas  con  las cuales los  falladores  concluyeron  que  las secuelas tuvieron origen en el golpe propinado  por  el  acusado  a  su  progenitor no revestían conducencia para demostrar ese  hecho.  Esboza  de  esa  forma  un  falso  juicio de convicción, aun cuando sin  fundamentarlo,  pues  en  momento  alguno mencionó las normas que establecen la  tarifa  legal  desconocida  por  los  juzgadores,  carga argumentativa a cumplir  cuando   se   postula   la   existencia   de   un   error   de  derecho  de  esa  estirpe.   

          Al  final,  advertido  sea,  el  impugnante no hace sino postular su  propia  visión  acerca  del  alcance  persuasivo  de las pruebas allegadas a la  actuación,  al  señalar  que  en  este  caso  resultó  indemostrable  que los  hematomas  provinieron  del  evento  ocurrido  el  18  de  octubre de 2003 o, de  admitirse  esa  situación, concurrió otra causa para el resultado, esto es, la  intervención quirúrgica.   

          Esa  particular  apreciación  la opone el censor a la efectuada por  los  falladores,  quienes con fundamento en los testimonios de los familiares de  la  víctima y en los experticios médico-legales en los cuales se dictaminó la  incapacidad  de  cincuenta (50) días y las secuelas producidas, concluyeron que  la  causa  de  éstas  no  fue otra diversa al trauma recibido a raíz del golpe  asestado  por  su  hijo JIMÉNEZ TOCASUCHE en  la  parte frontal de su rostro, pues a partir de ese insuceso le  surgieron   los   fuertes   dolores  de  cabeza  que  obligaron  a  realizar  la  intervención  quirúrgica,  sin  que  ni  antes ni después haya sido objeto de  agresión  física,  como  lo  quiso  demostrar  el procesado, excusa que por lo  confusa   y   contradictoria   no   la   encontraron  creíble  los  juzgadores.   

          De  la  anterior  forma olvida el libelista que en sede de casación  no  resulta  admisible  ese  tipo  de  discrepancias  probatorias,  pues siempre  prevalecerá  el  criterio  del fallador, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que acompaña la decisión.    

         

          Lo   anterior  tanto  más  cuando  los  sentenciadores  basaron  su  conclusión  en  el  principio  de libertad de prueba consagrado en el artículo  237  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, sin que el actor se hubiera  esforzado en rebatir adecuadamente ese ejercicio apreciativo.   

          Las   razones   antes  expuestas  conducen  a  inadmitir  el  primer  reproche.   

          En    el   segundo   cargo   el  impugnante  acusa  al juzgador por incurrir también en un error  de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  esta  vez  por  tergiversar  los  testimonios  de  Luis Antonio Jiménez Ubaque, Andrés  Antonio     Jiménez    Wilches    y    Belquis  Eliana  Niño Ariza y por cercenar  la indagatoria del procesado y la ampliación de la misma.   

          Tampoco  aquí  el  actor acierta en efectuar el trabajo comparativo  de  rigor  entre  el  contenido  real  de  la  prueba  y  aquel que le atribuyó  indebidamente  el  fallador.  Se  limitó  a señalar que ni el procesado ni los  declarantes  en  alusión  manifestaron  que  JIMÉNEZ  TOCASUCHE    asestó    el   golpe   “de  frente” a su padre, pese a lo cual el  juzgador  de  segundo grado “coligió que el golpe lo  propinó  el encartado en la frente de la víctima, no en la espalda, lo cual le  brindaba  una  posición  que  le obligaba a mirar el rostro de su víctima para  saber de quién se trataba”.   

          Como  se  ve,  el propio demandante deja entrever que la conclusión  del  juzgador  obedeció  al razonamiento al cual arribó a partir del examen de  las  pruebas.  Y,  ciertamente,  no  otra  cosa  fue lo que hizo el ad     quem.     Obsérvese:   

          “…  arguye  la  defensa…,  que en el  momento  en  que  su prohijado lanzó el golpe no se dio cuenta contra quién lo  hacía;  no  obstante,  aprecia  este  fallador  que es el mismo implicado quien  refiere  que  en la riña intervenían, entre otros su padre y su hermano menor,  como  efectivamente  ocurrió,  indicando  además  que  la  persona  con  quien  inicialmente  tuvo el impase fue con su hermano y en él intervino su padre para  evitar  que golpeara al joven, lo que denota conocimiento de las personas que lo  rodeaban;  además,  el  golpe  lo  propinó  el  encartado  en  la frente de su  víctima,  no en la espalda, lo cual le brindaba una posición que lo obligaba a  mirar  el  rostro  de su víctima para saber de quién se trataba; fíjese cómo  segundos  antes  los  dos habían caído al piso y se encontraban en ese momento  de  pies,  es  decir  que  podían  apreciar  con  seguridad  que a quien estaba  golpeando  era  a  su  padre,  de otro modo el golpe no se habría ubicado en la  zona  frontal,  sino  occipital;  es  el  mismo  lesionado  quien  a folio 6 del  cuaderno    original    refiere:    ‘YESID  lo  empujó  y  se  agarraron entre ellos, yo fui a coger del  pecho  a YESID para que no le pegara a mi hijo menor y nos caímos al suelo. Nos  paramos  y  yo  no  quería  seguir peleando, pero YESID me pegó un puño en la  cara    en    la    frente   y   enseguida   arrancó   a   corre…’…  pudiendo  verificarse con certeza  que  la  posición  del  implicado  y  del  afectado, les permitía estar cara a  cara…”1.   

          Y  más  adelante,  luego  de  reseñar apartes del contenido de los  testimonios   de  Andrés  Antonio  Jiménez  Wilches,  María   Teresa   Wilches  Rodríguez  y  Mario  Alonso  Jiménez,  lucubró  en los  siguientes términos:   

          “Pudiendo  así  concluir  con base en los anteriores relatos, que  la  posición que mantenía el implicado al momento de causar las lesiones de su  padre,  si bien durante algunos segundos se dio la posibilidad de encontrarse de  espaldas,  segundos  después quedaron de frente al momento de asestar el golpe,  permitiéndose  saber  a  LUIS  YESID  a quién lesionaba, razón por la cual se  mantiene  el  agravante  en  su contra, evidenciando en él una conducta fría e  insolente,  donde  no  le  importó  en  lo  más  mínimo  que se trataba de su  padre…”2.   

          Tratándose  así  de  las  conclusiones  a  las  cuales  arribó el  juzgador  luego  de  ponderar  las  pruebas  arrimadas a la actuación, y no del  cercenamiento  o  tergiversación  de  su  contenido,  pues  esto  último nunca  ocurrió,   surge   indudable   el   equívoco  del  censor  al  cuestionar  los  razonamientos  del  fallador  por  vía del falso juicio de identidad, cuando lo  correcto  era  postular  y demostrar la incursión en un falso raciocinio por la  vulneración  de  los  principios  de la sana crítica, nada de lo cual cumplió  durante el desarrollo de la censura.   

          En    consecuencia,    también    el    segundo    reproche    debe  inadmitirse.   

          Como   los   cargos   tercero   y  cuarto  los supedita el demandante a la prosperidad de los dos  primeros,  la inadmisión que se pronunciará respecto de estos últimos impone,  por  lógica  consecuencia,  igual  decisión  respecto  de aquéllos, y así lo  pronunciará la Sala.   

          Al  margen  de  lo  anotado,  la Corte no avizora la vulneración de  garantías  fundamentales,  que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  LUIS     YESID    JIMÉNEZ    TOCASUCHE.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS                                 

                     Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JULIO            ENRIQUE            SOCHA            SALAMANCA                 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Págs. 6 y 7 del fallo de segundo grado,   

2 Pág.  8 ídem.     

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