35797(02-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 147  

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once  (2011)   

V I S T O S  

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad  de  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Félix  Antonio  Torres  Vallejo contra la  sentencia   de   segunda   instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  17  de  agosto de 2010, mediante la cual confirmó la dictada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del  mismo  departamento,  fechada  el  24 de mayo de 2007, condenándolo a las penas  principales  de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años, como coautor del  delito de secuestro extorsivo agravado.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda   instancia   los   sintetizó   de   la  siguiente   manera:   

“Se  desarrollaron  el  veinticinco (25) de  marzo   de   dos   mil   dos   (2002),   en  el  sitio  denominado  ‘Los         Árboles’ de Madrid (Cundinamarca), a eso de las  tres  de la tarde, cuando MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, acompañada de su  hija  SORY  JAZMÍN  CALDERÓN  SIERRA  y ANDRÉS BETANCOURT, se dirigían en la  camioneta    Ford    F-150,    placas   FTO-870,   a   la   finca   ‘La         Alcancía’  de su propiedad, fueron interceptados  por  un  automóvil  Mazda  Matsuri,  tipo  sedan,  color  blanco,  con  vidrios  polarizados,  placas  BIA-887  modelo 1991 o 1992 y en la parte de atrás por un  Renault  Megane  gris  metalizado,  placas  BAM  o BMA-881, también con vidrios  polarizados.   

“Del  primer  vehículo descendieron tres o  cuatro  hombres  armados,  quienes  obligaron  a los ocupantes de la camioneta a  subir  al  automóvil  Mazda;  provocaron  que  se  agacharan,  a tiempo que les  colocaron  algunas  prendas  encima,  para  que  no vieran nada. Luego avanzaron  aproximadamente  media  hora,  hasta  otro  sitio; se apearon y allí subieron a  SORY  JAZMÍN,  al  Renault  Megane,  a  tiempo  que mantuvieron retenidas a las  demás  personas  por  unas dos horas y media, en espera de que el automotor que  transportaba   a   la   citada  joven  se  alejara.  Luego  de  ese  lapso,  los  secuestradores  liberaron  a  MERCEDES SIERRA y a ALEXÁNDER BETANCOURT, quienes  regresaron a su residencia, a eso de las diez de la noche.   

“Días  después,  a  través  de  llamadas  telefónicas,  los  secuestradores  exigieron  por la liberación de la plagiada  CINCO  MIL  MILLONES  DE PESOS ($5.000.000.000.00) y como no se llegó a ningún  acuerdo, no se volvió a tener noticias del paradero de ésta”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el  9 de julio de 2004, acusó a las siguientes personas, así:   

     

A. Profirió    resolución    de    acusación   contra   Félix   Antonio  Torres  Vallejo,  Carlos  Alfredo   Cataño   Ortiz  y  Rubiel  Arias  Ochoa  por  la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado.     

     

A. Además,  acusó  a  Carlos  Alfredo  Cataño  Ortiz  por  el delito  de   fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de las fuerzas armadas.     

Vale  destacar  que  la  anterior providencia  cobró   ejecutoria   el   5   de   agosto   de   ese  año.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca que,  el   24   de   mayo   de   2007,   profirió  sentencia  de  primera  instancia,  así:   

     

1. Absolvió  a  Carlos  Alfredo  Cataño Ortiz del delito de secuestro  extorsivo  agravado  y  lo  condenó  a 50 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de la privativa de la libertad por el punible de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas.      

A este sentenciado se le concedió la prisión  domiciliaria.   De   igual   manera,   resulta  oportuno  indicar  que  mediante  providencia  del  4  de  julio  de  2007,  se  le concedió la libertad por pena  cumplida.   

     

1. Condenó    a   Félix   Antonio   Torres  Vallejo  y   Rubiel  Arias  Ochoa  a  las  penas  principales  de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años, como coautor del  delito de secuestro extorsivo agravado.     

3.   Apelado    el    fallo   por   el   defensor   y   el   apoderado  de   la   parte   civil,   el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17  de agosto de 2010, lo confirmó.   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  Torres   Vallejo  interpuso  recurso de casación.   

De  igual manera, surge indispensable aclarar  que  esta  misma impugnación la interpuso el coprocesado Carlos Alfredo Cataño  Ortiz,  pero  en  auto  del  17  de  enero de 2011 fue declarada desierta, en la  medida en que no presentó el correspondiente libelo.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El defensor del acusado, con base en la causal  primera  según  la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000, postula cuatro  cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  toda  vez  que  la  interceptación hecha al celular N° 310 6803483  asignado  a Torres Vallejo fue  ilegal.   

Dice  que  la  mentada  interceptación  se  encuentra  consignada en el informe 122100 del 29 de julio de 2003, suscrito por  el  investigador Esteban Juan Szacay Romero. Sin embargo, en el informe 3198 del  8  de  junio  de  2002 el citado investigador solicitó la interceptación de la  línea 310 6079414, la cual fue ordenada el 26 de junio de 2002.   

Narra que el 6 de diciembre de 2002, mediante  informe   6591   el  mencionado  investigador  solicitó,  nuevamente,   la  interceptación del anterior abonado.   

Agrega que de acuerdo con el informe 6904 del  8  de  noviembre  de  2002, los policiales lograron establecer que del teléfono  celular  de  N°  310  6079414, ubicado en el Caserío de la Jungla municipio de  Mapiripán  (Meta),  se habían realizado llamadas extorsivas a partir del 12 de  junio  de  2002  hasta  el  27  de  junio del mismo año, por una persona que se  hacía   pasar   como   “el  comandante”.   

Luego de transcribir un fragmento del informe  122100  del  29  de  julio  de  2003,  argumenta  que  el 4 de agosto de 2003 su  defendido  fue  vinculado  a  la   investigación,  en  virtud  del informe  citado.   

Dice  que  la  llamada  que  hizo  el  señor  Guillermo  Sánchez  a  su  defendido  el  26 de marzo de 2003, según la prueba  documental  aportada por Comcel, no aparece registrada como saliente del celular  310  6079414  y  tampoco registrada como entrante para ese día al teléfono 310  6803483   del   señor   Torres   Vallejo.   

Por  tanto,  concluye que la supuesta llamada  referenciada  en  los  informes 122100 y 150328  no existió, puesto que no  aparece registrada por el operador celular.   

De  tal  manera,  advierte  que  la  presunta  llamada  que  incriminó  a  su  representado  y  que  se  hizo al teléfono 310  6803483,  no  había  sido  interceptada de manera legal, tal como se infiere de  los  informes  reseñados  en  referencia  y en la prueba documental enviada por  Comcel.   

En  tales condiciones, colige que lo anterior  vulneró  los  artículos  15  y  29  de la Constitución Política. Así mismo,  acota   que   igualmente   se   quebrantó  el  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en tanto no había orden judicial vigente para interceptar  los citados abonados telefónicos.   

Sostiene que el yerro es trascendente, puesto  que  la  prueba  incriminatoria  en  contra  de  Torres  Vallejo  se basó en la citada interceptación ilegal,  probanza  que  luego  permitió  la  realización  de  un  cotejo  de  voces  y,  consecuentemente,  la  captura  y allanamiento de las propiedades del procesado,  lugares donde se incautaron documentos personales.   

Por  tal motivo, considera que esos elementos  de  juicio  deben  ser  excluidos  del  acto  de apreciación probatoria por ser  ilegales.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  en  virtud  del  reflejo  de  la  ilicitud de la prueba, esto es, la  experticia  de  cotejo  de voces que derivó de la interceptación telefónica y  de  la cual se concluyó que Torres Vallejo participó en el secuestro.   

Como normas vulneradas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política, 232, 233, 235, 242 y 249 al 258 del Código de  Procedimiento Penal.   

El  casacionista  enuncia  un  fragmento  del  informe  122100 del 29 de julio de 2003, y dice que los dictámenes de análisis  elaborados  por  la  fonoaudióloga  María  Fernanda Bautista se realizaron con  base  en  una  prueba  ilícita,  según  lo consignado en el cargo anterior, es  decir,   la  llamada  telefónica  que  el  señor  Guillermo  Sánchez  hizo  a  Torres Vallejo el 26 de marzo  de  2003 y cuyo contenido obra en un casete, el cual se encuentra relacionado en  el informe 254992-1-2 del 9 de julio de 2003.   

A continuación agrega que igualmente estamos  ante    una    prueba   ilegal   refleja,  conforme  a  lo  reglado  en  el artículo 29, inciso final, de la  Constitución Política.   

Con  otras palabras, el cotejo y análisis de  voces  sólo  tiene existencia material y jurídica como consecuencia de un acto  procesal e ilegal.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de  legalidad,  en  la  medida en que el reconocimiento a través de fotografía que  hizo  el  señor Álvaro José González Torres en contra de su representado, no  reúne los presupuestos de validez.   

Como normas vulneradas cita los artículos 15  y  29  de la Constitución Política y 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 15, 16, 232,  234,  235,  239,  241,  242,  249,  251,  254,  257,  303 y 304 de la Ley 600 de  2000.   

Basado en los artículos 303 y 304 del Código  de  Procedimiento  Penal, el casacionista enumera los presupuestos para realizar  un   reconocimiento   en   fila  de  personas  y,  en  especial,  a  través  de  fotografías.   

Dice que el reconocimiento fotográfico hecho  por  el señor Álvaro González en diligencia de testimonio del 17 de agosto de  2004  ante  la  Fiscalía  Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el  Secuestro  y  la  Extorsión, el cual fue incorporado a este proceso como prueba  trasladada,  “no  cumplió  con  ninguno de los tres  requisitos  esenciales para la validez y existencia jurídica de la prueba, esto  es,  se le puso de presente únicamente la fotografía del señor Félix Antonio  Torres   Vallejo  que  hacía  parte  del  certificado  judicial  donde  además  figuraban  sus  nombres y apellidos para el reconocimiento y no seis (6) como lo  exige  el  artículo  304 del C.P.P., así mismo fue practicada sin la presencia  del defensor del procesado y del Ministerio Público”.   

Afirma  que  con  la declaración de Mercedes  Sierra  no  era  posible  descartar  ni  afirmar  que  la  persona señalada era  Félix  Torres, toda vez que  ésta  no  se dio cuenta de la señal particular que tenía y relacionada con el  lunar  carnoso  en  la  parte  izquierda  superior  del  labio.  De ahí que los  sentenciadores  hayan  recurrido al reconocimiento del señor González en   orden a concluir que aquél participó en el secuestro.   

Así  las  cosas,  califica  la  prueba  como  ilegal,  razón  por  la  cual  debía  ser  igualmente  excluida  del  acto  de  apreciación probatoria.          

Cuarto cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  presuntamente  cometido en el testimonio de la señora María Mercedes Sierra de  Calderón.   

Argumenta  que  la  deponente  en la denuncia  formulada  por  el  secuestro  de su hija, realizó retratos hablados, así como  también rindió varias ampliaciones al respecto.   

A continuación transcribe un fragmento de la  sentencia  del  Tribunal  con  relación  al  testimonio de la señora Sierra de  Calderón   y,   seguidamente,   resalta   las  constancias  hechas  en  la  indagatoria    respecto    de    la    descripción    morfológicas    de    su  procurado.   

De  tal  manera,  colige  que  el Tribunal no  encontró  que  la  información  suministrada  por  la  denunciante por si sola  tuviera  la  vocación  inequívoca  de  señalar  o  descartar  la autoría del  secuestro  de  su  hija  en  el  señor Torres Vallejo. No obstante, el fallador  estimó  que  si  se  analiza  en  conjunto  con  los  demás  testimonios  debe  concluirse  que  el  señalamiento  en  contra  de  su  representado  fue claro,  inequívoco y concordante.   

Por  tanto,  anota que si se revisa la prueba  testimonial  y  los  retratos  hablados  elaborados  con base en la información  suministrada  por  la  denunciante, se advierte que la narración que hizo ésta  fue  distorsionada respecto de la persona que ella señaló como “el comandante”.   

Como    normas    vulneradas   cita   los  artículos  232, 233, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

Agrega que la descripción que la quejosa hizo  de  su  procurado  fue  genérica,  “en cambio en los  retratos  hablados  se  observa  las  singularidades  propias de la descripción  gráfica,  forma  de  la  nariz,  las  orejas,  cara  y  frente; forma del pelo,  ensortijado  color  negro,  tamaño y forma de los ojos etc. Edad 38 años. Sexo  masculino.  Estatura 1.70 cm. Contextura gruesa. Color de piel morena…alias el  comandante”.   

En  consecuencia,  insiste en que la anterior  descripción  no  corresponde  con su procurado, puesto que en la indagatoria se  dejó   constancia  que  era  una  persona  de  aproximadamente  “45  años de edad, 1.81 centímetros de estatura, contextura normal,  color  de  piel  trigueña y cabello negro ondulado, ojos de color café oscuro,  orejas  normales,  nariz mediana como aguileña…” y  presenta un lunar carnoso en la parte izquierda superior del labio.   

Advierte  que  el yerro es trascendente, toda  vez  que  no  obstante  los juzgadores encontraron ciertas contradicciones en el  dicho  de  la  denunciante  “y aunque admitieran que  estas  contradicciones  y omisiones existían, no desvirtuaron el señalamiento,  pues  acudieron  a  la  presencia  de  otras  pruebas  como  los reconocimientos  fotográficos  de  otras  personas  para  reforzar  el  mérito probatorio de lo  expuesto por la señora Mercedes Sierra de Calderón…”.   

Por  lo  argumentado, pide a la Sala casar la  sentencia  impugnada y, por lo mismo, absolver a Torres  Vallejo   del   cargo   atribuido   en   la   citada  providencia.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

De    la   extinción   de   la   acción  penal   

1.  De  acuerdo  con  el  anterior  recuento  procesal,  surge  claro  que  la  acción  penal  con  relación  al  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  se  extinguió  por  razón de la prescripción, motivo por el  cual  se  ordenará  cesar todo procedimiento a favor del procesado Carlos Alfredo Cataño Ortiz.   

Ahora   bien,  con  estricto  apego  a  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribe  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley,  “si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”,  salvo,  entre  otros,  lo  atinente a las  conductas  de  genocidio,  desaparición  forzada,   tortura   y   desplazamiento      forzado,      que     será     de   treinta  (30) años.   

En  los  asuntos  en  que  se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  se  interrumpe  y  “comenzará  a correr de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10)”,  según  así lo contempla el artículo 86 de  la misma Ley 599 de 2000.   

Aclarado  lo  anterior,  recuérdese  que el  coprocesado   Cataño   Ortiz,  entre  otros,  fue  acusado  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas.  Así  las  cosas,  se conoce que la anterior conducta punible  comporta  una  pena máxima según lo previsto en el artículo 366 de la Ley 599  de 2000, de 10 años de prisión.   

En  tales  circunstancias,  resulta  nítido  inferir  que  en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción  para dicho punible sería de 5 años, plazo que en este evento se  cumplió.   

En efecto, como quiera que al sentenciado, el  9  de  julio  de  2004,  se  le profirió resolución de acusación, entre otros  delitos,   por  la  conducta  en  precedencia  citada,  providencia  que  cobró  ejecutoria  el  5  de  agosto  de ese año, es acertado concluir que el referido  término  ya  trascurrió,  lapso  que ocurrió antes que se dictara el fallo de  segunda instancia.   

De  manera que la Sala declarará extinguida  la   acción   penal   por   este   delito  y,  consecuentemente,  cesará  todo  procedimiento   a   favor   del   enjuiciado   por   la   infracción  señalada  anteriormente.   

2.  Así  mismo,  el  Tribunal  de  origen  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso,  informará  lo  aquí  resuelto  a las mismas autoridades que se le comunicó la  medida  de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera  y segunda instancia.   

3. Por último, la Sala expedirá copias del  proceso  con  destino  al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,  para  que  se  investigue  disciplinariamente  a  los distintos funcionarios que  conocieron   del   proceso  en  virtud  de  la  mora  dada  al  trámite  penal.   

Calificación de la demanda  

1.  Recuérdese que la demanda con la cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus  fundamentos  jurídicos  y,  por  supuesto, evidenciar la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Como   quiera   que   esta   impugnación  extraordinaria  es  de  naturaleza  rogada,  al libelista compete que indique en  qué  consistió  el  yerro  y cómo el mismo incidió en el resultado final del  proceso.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  infracción  indirecta  de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según  la  sistemática  de  la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador  ocurre  de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho  derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.   

En  el plano de la postulación el demandante  debe  enseñar  a  la  Corte en qué consistió el error en la estimación de la  prueba,  es  decir,  si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio  que  lo  determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la  aplicación  del  derecho,  en  la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal.   

En  consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a  adoptar es la inadmisión de la misma.   

2. La Sala advierte que los cargos presentados  por  el  libelista  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia no reúnen los  requisitos de claridad y precisión. Veamos:   

En    lo    atinente    al   primer  cargo  que el actor postula por la  vía  de  la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial derivada de error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, se quedó en el simple enunciado, en la  medida  en  que  no  demostró  que efectivamente el número celular 310 6803483  asignado   a   Torres   Vallejo   fue   interceptado   sin  orden  de  autoridad  judicial.   

En efecto, la fundamentación de la censura el  actor  la  hizo consistir en presentar una serie de situaciones con relación al  citado  abonado  telefónico,  pero en manera alguna enseña a la Corte que para  la  época  en  que  se  suscribió  el oficio 122100, fechado el 29 de julio de  2003,     no     existía     orden    de    autoridad    judicial    para    su  interceptación.   

Y,    era    que    no   podía   cumplir  con  esa  carga,  dado  que  el  citado oficio sólo hace  referencia  a  las  pesquisas  adelantadas  por los investigadores, luego que la  Fiscalía      ordenó      la     interceptación     de     otros     abonados  telefónicos.   

Precisamente,  en  el  mentado  informe  se  advierte   que  al  abonado  telefónico  310  6079414,  que  estaba  legalmente  interceptado,  el  26  de  marzo  de  2003,  se  escuchó  una llamada entre dos  personas,  una  de  ellas  que  se identificaba con el nombre de Félix y que al  percibir   detenidamente  la  voz  del  sujeto  que  respondía  a  ese  nombre,  “se  pudo  apreciar  que tenía similitud con la voz  del  delincuente  que  efectuó  una  de  las  llamadas a la señora madre de la  secuestrada  donde  se  negociaba  la  liberación de esta. Mediante inspección  judicial  practicada  en  las  instalaciones  de  Comcel  se  estableció que la  llamada  realizada  desde  el  celular  número 310 6079414 fue hecha al celular  número  310  8034833  de  la  cual  se  pidieron  los  reportes de las llamadas  entrantes  y salientes al igual que los datos biográficos de su titular y quien  responde  al  nombre  de  Félix  Antonio Torres Vallejo identificado con la C.C  número 7.275.988 de Muzo y registra la dirección de…”   

Así   las   cosas,   de   acuerdo  con  lo  anteriormente  expuesto surge claro que el abonado telefónico de Torres Vallejo  no  había  sido  interceptado  por  las  autoridades, si no que en virtud de la  interceptación  hecha  al número 310 6079414 se advirtió de la existencia del  sentenciado,  lo  cual  permitió que se cotejara su voz con las grabaciones que  se  tenían  de  las  exigencias  extorsivas  hechas  a  los  familiares  de  la  víctima.   

De  otro  lado,  no  es cierto que el abonado  telefónico  número  310  6079414  no  hubiese  estado interceptado legalmente,  habida  cuenta  que  en  el  cuaderno original número uno, visible al folio 73,  obra  resolución  de  la  Fiscalía, del 18 de febrero de 2003, por medio de la  cual  se  ordenó  la  “ampliación  de términos de  interceptación…”     entre    otros, del mentado celular.   

En consecuencia, resulta un desatino predicar  la  ilegalidad  de  las  escuchas telefónicas, en la medida en que el teléfono  respecto  del  cual  se  grabaron  las conversaciones entre una persona y el hoy  sentenciado estaba legalmente interceptado.   

En    lo    atinente    al   segundo   cargo   que   el   casacionista  igualmente  postula  por  la  vía  del  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad,  tampoco  fue  sustentando  en  debida  forma en orden a demostrar la  existencia  del vicio y su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el  fallo.   

En  este  asunto,  no  se pude arribar a otra  conclusión  cuando  se  argumenta   que el cotejo de voces es ilegal, dado  que  la llamada interceptada al abonado telefónico No. 310 6079414 no lo era y,  consecuentemente,  las  demás  probanzas  que  se derivaran de ésta resultaban  legales,  puesto que, como quedó demostrado en el anterior reproche, la mentada  interceptación se hizo conforme a la ley.   

De  tal  manera  que  este  cargo  carece  de  sustento.   

Igual situación acontece con el tercer    cargo,   toda   vez  que  el presunto reconocimiento mediante  fotografías  que  se  hizo  a  Torres  Vallejo no existió.  Este tema fue  debatido  en  las  instancias  y  como lo adujo el Tribunal, la mentada probanza  debe  considerarse  y  valorarse como un testimonio, ya que el señalamiento que  hizo  el  testigo  González Torres de Torres Vallejo lo realizó en su versión  juramentada    y    respecto    de    una   fotografía   que   obraba   en   el  expediente.   

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el  casacionista,  no  estamos  ante  una  diligencia de reconocimiento sino ante un  testimonio,  en  el  cual el deponente había suministrado los datos suficientes  para  identificar  a  uno  de  los participes del secuestro, indicación que fue  corroborada   ulteriormente   con   una   fotografía   que   obraba   del   hoy  sentenciado.   

Y,     respecto     del    cuarto  cargo que el libelista presenta por  la  vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  también  adolece  de  los presupuestos lógica y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad, toda vez que la argumentación  está  centrada  en  restar  mérito  probatorio al testimonio de la madre de la  víctima con relación a la identificación del procesado.   

Como  sucedió  con el reparo anterior, dicho  tema  fue  tratado por el Tribunal y se resolvieron las posibles contradicciones  a  las  que  se alude en el reproche, concluyéndose que efectivamente, con base  en  la  descripción  que  hizo  la  madre  de  la plagiada y otras personas, se  arribaba    a    la   conclusión   que   Félix   Torres   participó   en   el  secuestro.   

Como quiera que esa discrepancia de criterios  no  constituye  fundamento  para  ser  postulado  en  casación,  a menos que se  demuestre  que se trastocaron las reglas que informan a la sana crítica, evento  que aquí no ocurrió, se impone la inadmisión del libelo.    

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   a   nombre   de   Félix  Antonio  Torres  Vallejo,   por  lo  anotado  en  la  motivación de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

2.  Declarar que la  acción  penal  por  la  conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  la  fuerza  armadas  se  encuentra  extinguida  por  razón  de  la  prescripción. En consecuencia, se ordena cesar  todo  procedimiento  a  favor de Carlos Alfredo Cataño Ortiz.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

3. Disponer que el juzgador de segundo grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según  lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las  copias  con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura para lo de su cargo.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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