35796(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35796  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N°281   

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de agosto de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado   José  Jairo  Linares  Rodríguez, quien fuera condenado por la  conducta  punible  de peculado por apropiación, en sentencias proferidas por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Soacha  y  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  relatados  en los  fallos de instancia de la siguiente manera:   

El  doctor  José Jairo Linares Rodríguez,  quien  fungiera  como  Alcalde del Municipio de Sibaté entre el 1° de enero de  1995  y el 31 de diciembre de 1997, en tal calidad realizó un viaje a la ciudad  de   La   Habana  en  Cuba  con  el  objeto  de  adelantar  un  seminario  sobre  Administración   Deportiva   utilizando  para  ello  recursos  del  presupuesto  municipal.  Allí  asistió  con  el señor José Manuel Vásquez Mayorga, curso  que  se  adelantó  entre el 20 y el 24 de noviembre de 1995, pero permaneciendo  (sic) en esa ciudad del 17 al 25 de noviembre.   

Las  diligencias obedecieron a una compulsa  de  copias  ordenada  por  la  Contraloría  General  de  la  Nación,  a  donde  inicialmente  colocó  (sic)  la  denuncia  el  señor  Gustavo  Guerra  López.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 28 de  enero  de  2005  la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá profirió resolución  de  acusación  contra  José  Jairo  Linares Rodríguez como presunto autor del  delito  de  peculado  por  apropiación  previsto  en el artículo 133 del cp de  1980,  modificado  por  el artículo 19 de la ley l90 de 1995, aplicable por ser  el  vigente  al  momento  de  los  hechos  y  por favorabilidad, providencia que  alcanzó  ejecutoria  el 22 de septiembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca la confirmó al resolver el recurso  de apelación interpuesto por el defensor el sindicado.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Soacha conocer de la etapa del juicio y una vez llevadas a cabo las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, el 31 de octubre de 2006 condenó al  enjuiciado  como autor responsable de la conducta punible de la acusación a las  penas  de  veintidós  (22)  meses de prisión, multa de ciento noventa y cuatro  mil  ciento  cuarenta  y cinco pesos ($194.145), inhabilitación en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas, al pago de indemnización de perjuicios y le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Ese  fallo fue impugnado por el defensor  del  procesado, y el 22 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo  confirmó,  mediante  decisión  contra  la  cual el mismo recurrente en primera  instancia interpuso el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

En  el  memorial  a  través  del  cual  el  impugnante  afirmó que sustentaría la impugnación extraordinaria expresó que  la   acción   penal   prescribió   si  al  efecto  se  tienen  en  cuenta  los  pronunciamientos  de  esta  Corporación  del  3,  6  y  7 de diciembre de 2001,  radicados  13774,  18766  y  14354,  a  través  de los cuales con la entrada en  vigencia  de la ley 599 de 2000 se hizo una interpretación más favorable a los  procesados  en  materia  de  contabilización  del  término  prescriptivo  para  delitos cometidos por servidores públicos.   

Si a su defendido se le imputó el delito de  peculado  por  apropiación  que  en vigencia del decreto 100 de 1980 tenía una  pena  de  10 años de prisión (120 meses), más una tercera parte por razón de  la  cuantía (40 meses), esto daría un total de 160 meses que divididos en dos,  arroja  un  total  de  ochenta  (80) meses o seis (6) años y ocho (8) meses, de  manera  que  para  cuando  se  confirmó la resolución de acusación de primera  instancia  habían transcurrido nueve (9) años y diez (10) meses desde la fecha  en que ocurrieron los hechos materia del proceso.   

Además,  su prohijado obró con ausencia de  dolo.   

Ninguna  petición  formuló  en  concreto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2. La demanda presentada por el defensor del  procesado  ofrece serias fallas que conducen a su inadmisión, por lo siguiente:   

2.1.  El artículo 212 del cpp de 2000, así  como  lo  hacia el 225 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 8°  de   la   ley  554  de  2000,  señala  que  la  demanda  de  casación  deberá  contener:   

(i)  La  identificación  de  los  sujetos  procesales y de la sentencia demandada.   

(ii)  Una síntesis de los hechos materia de  juzgamiento y de la actuación procesal.   

(iii)  La  enunciación  de  la  casual y la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las normas que el demandante estime infringidas.   

(iv)  Si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos separados.   

Es  permitido formular cargos excluyentes de  manera subsidiaria.   

   2.3.  Ninguno  de  estos  requisitos  elementales de la demanda fue cumplido por el casacionista.   

2.4. Ahora: si se trataba de denunciar que la  sentencia  se  dictó  estando prescrita la acción penal, el yerro en casación  se  debió  formular  por  la  causal  de nulidad -tercera del artículo 200 del  decreto  2700  de  1991,  modificado por el artículo 3° de la ley 553 de 2000,  tercera  del  artículo  207  ley 600 de 2000, o segunda del artículo 181 de la  ley  906  de  2004-,  no  obstante  su demostración corresponde hacerse por los  senderos  de  la  causal  primera  en  cualquiera de sus sentidos o modalidades.   

Frente a esta temática, la Sala ha sostenido  lo que aquí se reitera:    

“(…), la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

…  “(…)  repugnaría a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

Luego     se     indicó:   

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2”   

En posterior ocasión se expresó:  

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

Y,    en    reciente    oportunidad   se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.5.  En  el presente asunto el libelista ni  siquiera  atinó a citar la casual y mucho menos a la formulación del cargo, no  obstante  tales  omisiones carece de razón el que la acción penal prescribió,  fenómeno  que no se presentó en la instrucción como tampoco en el juicio, por  lo siguiente:   

2.5.1.   Sobre  cómo  se  contabiliza  el  incremento  de  la  tercera  parte  al  lapso  máximo legal previsto en el tipo  penal,  ello  de  conformidad con los artículos 82 y 83 de los Códigos Penales  de  1980  y  2000,  para  que  opere  la  prescripción  de  la  acción  penal,  tratándose  como  en  este  caso  de  conducta  punible  cometida  por servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas,  como  así  lo  entendió  el  defensor  del  procesado, en principio la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que   

“El  nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de  2000)  introdujo un cambio sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso  de  prescripción  de  la  acción  penal  en la etapa de juzgamiento, cuando se  trata  de  delitos  cometidos  dentro  del  país,  por  un servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha  considerado     mayoritariamente     la     Sala.7   

En  efecto, la interpretación sistemática  de  los  artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980)  y   83   y   86  del  vigente  (Ley  599  de  2000),  llevan  a  las  siguientes  conclusiones:    

1. En ambos, el aumento de la tercera parte  se   aplica   de   manera   autónoma   tanto   en   el   sumario   como  en  el  juicio.   

2.  En  los  dos, interrumpido el término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  con  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  o  su  equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal  derogado y 86 del actual).   

3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo  no   puede   ser   inferior   a   cinco   (5)   años   (artículos   80  y  83,  respectivamente).   

4. En el Decreto 100 de 1980 para calcular  el  término  de  prescripción  en la etapa de juzgamiento, primero se dividía  por  dos  el  máximo  de  la pena privativa de la libertad previsto en la ley y  luego  se  aumentaba  la  tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo,  ese  máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el  resultado  era  inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces  se  aumentaba  a  ese  guarismo,  esto  es,  a cinco (5) años, y a estos se les  incrementaba  la  tercera  parte,  lo  que  daba  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses.   

Este  método  de  contabilización traía  como  consecuencia  que  cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus funciones o de su cargo o con  ocasión  de  ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio,  nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.   

En  el  nuevo  Código  Penal  (Ley 599 de  2000),  al  tenor  de los incisos 1° y 5° del artículo 83, al máximo de pena  privativa  de  la  libertad  previsto  en  la ley, primero se le suma la tercera  parte y luego sí se divide por dos.   

En  el ejemplo, partiendo de un máximo de  ocho  años  (96  meses),  se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128  meses  que  al  dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco  (5) años y cuatro (4) meses.   

Como se observa, este segundo procedimiento  de   cálculo   es   más   favorable  al  procesado,  por  lo  que  se  deberá  aplicar”8.   

Ese método fue recogido por la Corte, que,  al variar su jurisprudencia, explicó la nueva mecánica, así:   

“El planteamiento del Ministerio Público  convoca  a  la  Sala  de  Casación  Penal  a revisar una vez más el tema de la  prescripción   de  la  acción  penal  por  delitos  cometidos  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos;  identificar   el  estado  actual  de  la  jurisprudencia;  y,  de  ser  preciso,  actualizarla, reorientarla o modificarla.   

1.   La   jurisprudencia   mayoritaria  actual   

La redacción de los artículos 83 y 86 del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en  punto  de  la  contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos  cometidos  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con  ocasión  de  ellos,  con  relación  a  la doctrina que venía sosteniendo  mayoritariamente  la  Sala  de  Casación  Penal,  en vigencia del Código Penal  derogado, Decreto 100 de 1980.   

Así, en la jurisprudencia vertida a partir  de  la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que el  incremento  de  una  tercera  parte del término de prescripción por tal motivo  quedó  incorporado en el inciso 5º del artículo 83 ibídem; por lo cual, para  fijar  el  término  de  prescripción de la acción penal en conductas punibles  cometidas  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  por  razón  de  ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa  de  instrucción;  y  si  ya  se  produjo  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación,  se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad  de  tal  resultado.  De  tal  suerte,  con  esa  lectura de la normatividad, era  factible   que   la  acción  penal  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  prescribiera,  aún  para los servidores públicos, mínimo en cinco  años.   

En  la  Sentencia  del 17 de septiembre de  2003  (radicación  17.765,  M.  P. Dr. Jorge Aníbal  Gómez  Gallego),  que  se  cita  sólo  a  manera de  ejemplo, además de lo anterior, se sostuvo:   

“Ahora,  en  los  casos en los cuales la  conducta  punible  sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5  años  o  con  otra  clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica,  durante  la  instrucción,  al  mínimo de 5 años previsto en el inciso 1º del  citado  artículo  83,  porque  la  referencia del inciso 5º está conectada al  término  de  prescripción  y no a la pena señalada en el correspondiente tipo  penal,   luego  si  en  el  proceso  respectivo  se  produce  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que  en  esos  eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del  artículo  86….”  (…)  “lo  cual  equivale  a  decir  que de cara a esos  supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses.”   

Con   la   anterior  jurisprudencia,  la  prescripción  para  los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de  sus  funciones,  de su cargo o por razón de ellos, podía prescribir mínimo en  6  años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5  años, si ocurría en el juzgamiento.   

No  empece,  en el auto del 14 de julio de  2004,   que   igualmente  se  invoca  para  ejemplificar  posiciones  disímiles  (radicación   22377,   M.   P.  Dr.  Edgar  Lombana  Trujillo),    la    Sala    mayoritaria9  expresó lo  siguiente respecto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000:   

“Esta  disposición fija como punto de  referencia  para establecer el término de prescripción el máximo señalado en  la  ley cuando la pena prevista para el delito en particular sea privativa de la  libertad.  Aplicada  esa  premisa  a  lo  señalado en relación con el servidor  público,  es  decir,  interpretando  coherentemente  el  inciso  primero con el  quinto  de  esa  preceptiva  legal,  necesariamente  debe concluirse que en esos  eventos  el  plazo en el que se agota la facultad punitiva del Estado no es otro  que  el máximo legal incrementado en la tercera parte, independiente de que sea  inferior  a  5  años,  pues  en  caso de que no llegue a dicho tope, para tales  efectos la ley precisa que se aproxime a 5.”.   

“No  obstante  lo anterior, no ocurre lo  mismo  con los delitos que tienen señalada pena no privativa de la libertad. En  tales  casos el propio legislador estableció como plazo único de prescripción  el  de 5 años, los cuales se incrementan en la tercera parte, cuando el punible  se  hubiere  cometido  en  el  país por funcionario público en ejercicio de su  cargo o funciones, o con ocasión de ellos.”   

Con tal manera de comprender el asunto, si  el  delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en el  caso  del  servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o  por  razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, ora en  la  etapa  de  instrucción,  ora  en  el  juzgamiento.  Y  si  el delito tenía  señalada  pena  no  privativa  de  la  libertad,  la  prescripción,  antes  de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  podía  prescribir en 6 años más 8  meses; y después de ejecutoriada, en 5 años.   

2. Los salvamentos de voto  

Las  diversas  maneras  de  comprender las  normas  relativas  a la prescripción de la acción penal, cuando el involucrado  es  un servidor público que ha cometido la conducta punible en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos,  dio lugar a que algunos  dignatarios  de  la Sala de Casación Penal salvaran su voto frente a pluralidad  de         autos         y         sentencias10, con argumentos que mueven a  reflexión;  verbi  gratia,  se  puso  de  presente  la  desproporción  manifiesta  en  cuanto  los  delitos  sancionados  con  pena no privativa de la libertad prescribirían en 6 años y 8  meses,  y  delitos  más graves sancionados con prisión inferior a cinco años,  podían prescribir en sólo cinco años.   

Se  coincide, entonces, en la necesidad de  revisar  una vez más la cuestión, con el fin de perfilar la postura definitiva  de   la   Sala  mayoritaria  sobre  el  tema,  unificando  la  jurisprudencia  y  variándola   en   cuanto   fuese   indispensable,  todo  en  el  marco  de  una  hermenéutica  no gramatical ni exegética, sino que articule armónicamente los  criterios  lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno  de  la  cuestión  debatida,  pero  siempre  desde  el interior de la preceptiva  Constitucional y legal.   

3.      Variación      de      la  jurisprudencia   

Después  de  estudiar  el  estado  de  la  cuestión,  es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la  prescripción  de  la  acción penal por delitos cometidos por servidor público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos11,  asertos  que    se    fundamentan    con    los    argumentos   que   más   delante   se  construye:   

Previamente,  se  considera  de  utilidad  transcribir  en  su tenor literal las normas del Código Penal que se refieren a  la materia en discusión:   

Artículo     83.     Término   de   prescripción   de   la  acción  penal.  La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada  en  la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será  inferior  a  cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo  dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.   

El  término  de  prescripción  para  las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.   

Para este efecto se tendrán en cuenta las  causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

Al  servidor  público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.   

También  se  aumentará  el  término  de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.   

Artículo  86. Interrupción y suspensión  del  término  prescriptivo  de la acción penal. La prescripción de la acción  penal  se  interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83.  En este evento el término no podrá ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez.   

3.1  Los  artículos  83  y 86 del Código  Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la  acción  penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación),  y  cuando  acaece  en la etapa del juicio  (después de ejecutoriada la resolución de acusación).   

3.2  Con  fundamento  constitucional y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3 En ningún caso la acción penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

La  tesis anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4 En ningún caso la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.   

El último aserto se fundamenta articulando  de   manera  equilibrada  y  reflexiva  los  criterios  de  hermenéutica  antes  mencionados,  que  generalmente  apoyan  la  tarea  del  intérprete  de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

3.4.1   El   criterio   exegético   o  gramatical.    Esta  herramienta  de  apoyo  al  interprete,  aisladamente  considerada,  frente  a  la  problemática tratada es  insuficiente   para   sostener   la   anterior,   o  una  tesis  diferente  como  exclusiva.   

De la redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular  la  prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los  delitos  del  servidor  público,  que  llevan a diferentes soluciones y que son  irreconciliables entre sí:   

a) que al máximo de la pena se le aumente  la  tercera  parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería  el  término  de  prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere  inferior.  Con  éste  método  la  prescripción  para  el  delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.   

b)  que  el  máximo  de la pena se divida  entre  dos,  que  ese  resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y  que  luego  de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que  se  refiere  el  artículo  83.  Con el segundo método la prescripción para el  delito  del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho  (8) meses.   

Se  observa  que  las  palabras de la ley,  asiladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.   

3.4.2  El  criterio histórico.  Auscultando los antecedentes del Código  Penal de hoy (Ley  599  de  2000),  se  infiere  que  la intención del legislador, plasmada en las  normas,   era   mantener   invariable   el   método  para  el  cálculo  de  la  prescripción,  respecto  de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código  Penal anterior.   

Fue  tan  manifiesto  ese  propósito  del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:   

“Se  mantienen las reglas actuales sobre  prescripción de la acción.”   

Las  “reglas  actuales” que se quiso preservar son las contenidas  en  el  Código  Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro  que  en  firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso  para  la  prescripción  por  la  mitad  del máximo de la pena indicada para el  respectivo  delito;  y  si  el  resultado era inferior se aproximaba a los cinco  años.  Pero  tratándose  de los delitos cometidos por servidores públicos, el  incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.   

Por manera que si al calcular el tiempo de  la  prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo  de  la  pena  era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco  años  se  incrementaban  en  la  tercera parte, con lo cual, bajo la égida del  Código  Penal  de  1980,  la  prescripción  para  la  acción penal del delito  cometido  por  servidor público nunca –ni  en  instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.   

Como se vio, fue propósito del legislador  del  año  2000  que  esa  regla  siguiera  vigente,  y  así se constata en los  antecedentes del Código de Penal que hoy rige.   

3.4.3 El criterio  lógico.  Siguiendo  el sendero acometido se arriba a  la  necesidad  de  interpretar  los diferentes incisos de los artículos 83 y 86  del  Código  Penal  de  manera que su conjunto produzcan el resultado coherente  con  lo  pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas  de  la  prescripción  que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal  de 1980.   

El inciso primero del artículo 83 estipula  que  “la  acción  penal  prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley”  y  que en ningún caso será inferior a cinco (5) años.   

De otra parte, el inciso quinto de la misma  norma    prevé    el    aumento   de   la   tercera   parte   al   término   de   prescripción  para  la  acción  penal  de  delitos  cometidos por servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

No es difícil deducir que en ningún caso  el  legislador  admite  una  prescripción  inferior a cinco (5) años, y que en  tratándose  del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo  de  cinco  (5)  años  debe  aumentarse  en  la tercer parte, si el fenómeno se  presenta  en  la  etapa  de  instrucción,  por  lo  cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

Ahora  bien,  el  artículo 86 señala que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83; y agrega “en este evento el  término   no   podrá   ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  mayor  a  diez  (10).”   

Nótese  que  la  remisión  que  hace  el  artículo    86    va    dirigida   al   “término  prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es,  en  el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese  artículo,   que   es   el  que  establece  la  regla  general:  “La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco (5) años”.   

Y  en el caso de los servidores públicos,  la   remisión  que  hace  el  artículo  86,  va  dirigida  al  “término    de   prescripción”   que  contiene  el  inciso  quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realice   una   conducta   punible   o   participe   en  ella,  el  término   de   prescripción  se   aumentará  en  una tercera parte” (Se destaca). En otras palabras, el aumento  de  la  tercera  parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse,  por  supuesto,  de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que  el   aumento   de   la   tercera  parte  siempre  se  predica  del  término  de  prescripción.   

De  ese modo, en caso de los particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena  máxima  entre  dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa  hasta los cinco años.   

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir  la  pena  máxima entre dos) el  resultado  supera  los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se  obtiene  así  el  tiempo  de  prescripción; y si el resultado de la operación  inicial   es   inferior  a  cinco  años,  se  prolonga  hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se  incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor  público  que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  la  prescripción  mínima  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en  ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses.   

3.4.4 El criterio teleológico.   Como   antes   se  indicó,  la  reglamentación  legal  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando el delito es cometido por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas,  obedece  a  principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas  en  la  lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por derivar  consecuencias     más    graves    –desde  diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con  la    reacción    que    corresponde    a   la   delincuencia   de   ciudadanos  particulares.   

La  manera  de  contar  el  término  de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.   

Para   la  doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

La  Corte  Constitucional  en la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y   de  la  confianza  públicas;  y  ese  aumento  en  la  sanción  “responde  a  la  necesidad  de  proteger más eficazmente a la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor que la delincuencia oficial tiene  sobre    la    legitimidad    de    las   instituciones   públicas.”   

Del mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada      para      tales      ilicitudes      conlleva     “automáticamente”  el aumento de dicho  lapso; y acotó:   

“Lo  anteriormente  expuesto  ilustra  la  relación  existente  entre  la  pena y la  prescripción:  si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en  la  medida  en  que  una variación en el monto de la pena repercute en la misma  proporción  en  el término de prescripción, la regulación de esta última es  independiente     de    la    punibilidad,    ya    que    obedece    a    otras  finalidades.”   

Entonces,  el  cabal  entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que  si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos, habida consideración de la “posición   privilegiada”  de  la  que  goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.   

Para    ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos.   

3.4.5   La  visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin  duda, la comprensión del asunto  como  se  viene  sosteniendo  responde  a los cometidos político jurídicos del  Estado  colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de  justicia  dispone  de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque,  en  comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo  contrario,  de  admitirse  que  en  algunos  eventos  la  prescripción  para el  servidor  público  que  se  involucra  en conductas punibles podría ocurrir en  sólo   cinco   (5)  años  o  en  un  lapso  menor,  transmitiría  un  mensaje  políticocriminalmente  indeseable,  que  conspira  contra  la  integridad de la  función  pública  y  desdibuja  la  lucha  estatal  contra  la corrupción, si  llegase  a  creerse  -erradamente-  que  es indiferente mancillar delictivamente  dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.   

En  síntesis,  recapitulando,  la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 200012,  y  en su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere      inferior     a     cinco     años”13.   

2.  La reseña indica, como lo describe el  actor,  que  desde  el 7 de diciembre de 2001 la Sala estimó que el aumento del  lapso  prescriptivo,  para  delito  cometido  por servidor público, operaba una  sola  vez,  en  la  fase  de instrucción, y en el juzgamiento simplemente aquel  tope se dividía en dos.   

Ese  criterio rigió hasta el 24 de agosto  de  2004, porque el día 25 fue variado para retornar a la tesis según la cual,  en  instrucción, al límite máximo previsto para el delito se le aumentaba una  tercera  parte,  y  en la causa ese resultado se dividía por dos, subtotal que,  si  resultaba  inferior  a 5 años, se aproximada a estos, aplicando de nuevo el  aumento      de      la      tercera      parte14.   

2.5.2.   Siguiendo   con   el   derrotero  jurisprudencial  anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del  decreto  ley  100 de 1980, la acción penal prescribía  en un tiempo igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero  en  ningún caso, sería inferir a cinco años ni excederá de veinte. Para este  efecto  se  tendrán  en  cuenta las circunstancias de atenuación y agravación  concurrentes.   

De  conformidad con el artículo 82 ibídem,  el  término  de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una  tercera  parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido  dentro  del  país  por  servidor público en ejercicio de sus funciones o de su  cargo o con ocasión de ellos. Y,   

De   acuerdo   con  el  artículo  83,  la  prescripción  de  la  acción  penal  empezará  a  contarse,  para los delitos  instantáneos,  desde  el  día de su consumación, y desde la perpetración del  último acto, en los tentados o permanentes.   

Al  procesado se le acusó y condenó por el  delito  de  peculado  por  apropiación  previsto  en el artículo 133 del cp de  1980,  modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, norma vigente en la  época  de  los hechos y aplicable por favorabilidad, la cual señalaba una pena  de  seis  (6)  a quince (15) años de prisión, sanción que se disminuía de la  mitad  (1/2)  a  las tres cuartas partes (3/4) partes, si lo apropiado no supera  un  valor  de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  así se reconoció en este asunto.   

De  conformidad con este marco punitivo, tal  como   así   lo   señaló   el   a  quo,  la  sanción para esa conducta punible oscila entre un mínimo de  dieciocho  (18)  y  un  máximo  de  noventa  (90) meses de prisión, o en otros  términos, de siete (7) años y seis (6) meses.   

Pero,  como se trata de un delito funcional,  para  efectos  de la prescripción de delito cometido por servidor público, ese  término  se  incrementa  en una tercera parte (30 meses), razón por la cual el  término  máximo  de prescripción en la instrucción es de ciento veinte (120)  meses o diez (10) años.   

Como la conducta punible imputada al acusado  ocurrió  entre  el  17  y  el  28  de  noviembre  de  1995, y la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el 22 de septiembre de 2005, ello quiere decir  que  en  la  fase  de  investigación  no  alcanzó a transcurrir el término de  prescripción  de diez (10) años, y, no de seis (6) años y ocho (8) meses como  en  forma equivocada lo consideró el censor, pues tan sólo corrieron nueve (9)  años y diez (10) meses. Y,   

En   el  juicio  el  término  mínimo  de  prescripción  es  de  seis  (6)  años  y  ocho (8) meses, lapso que tampoco ha  transcurrido  desde  la ejecutoria de la acusación -22 de septiembre de 2005- y  que se cumpliría el 21 mayo de 2012.   

2.6. En los fallos de instancia, contrario al  pensamiento  del  demandante,  se estableció que el procesado obró con dolo en  la  medida  que  sabía que con su conducta se estaba apropiando en su beneficio  de  dineros  a  los  que  tenía  disponibilidad  jurídica y administraba en su  calidad de ordenar del gasto público del municipio de Sibaté.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000,  además  que  la Sala no encuentra violación de garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del   procesado  José Jairo Linares  Rodríguez.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

          

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia   octubre  13  de  1994,  radicación 8690.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  mayo  28 de 2000, radicación  16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sentencia  marzo  24  de  2003,  radicación  20.164,  reiterada en auto de junio 2 de 2004, radicación  21.484.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia    octubre   24   de   2003,  radicación 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  junio 30 de 2004, radicación  18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto.  Septiembre 8 de 2004, radicación  22.588.   

7 Ver  cas.  15.077, octubre 17 de 2001. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y auto del 26  de  noviembre de 2001, M. P. Drs., Álvaro Orlando Pérez P y Nilson Pinilla P.,  Rad. 18222.   

8 Auto  de segunda instancia del 7 de diciembre de 2001, radicado 13.774.   

9 Con  salvamento  de  voto  de los H. magistrados Herman Galán Castellanos, Sigifredo  Espinosa  Pérez,  Alfredo  Gómez  Quintero  y  Jorge  Luis  Quintero Milanés.   

10  Confrontar,  entre  otros,  los siguientes salvamentos de voto, donde se ofrecen  solventes  reflexiones  al  respecto:  del  Dr. Herman Galán Castellanos, en el  auto  del  5  de diciembre de 2002, radicación 15599;  y de los  Drs.  Sigifredo  Espinosa  Pérez, Alfredo  Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero  Milanés, en  auto del 14 de julio de 2004.   

11 En  el  mismo  sentido,  confrontar  sentencia  del  30 de agosto de 2004 (M. P. Dr.  Mauro Solarte Portilla, radicación 22227).   

12  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

13  Sentencia de casación del 25 de agosto de 2004, radicado 20.673.   

14  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia   de  revisión  junio  4  de  2008, radicado 28547. Este criterio ha venido siendo reiterado por  la   Sala,   por   ejemplo,   en  autos  de  junio  1° de 2008, radicado 29177 y junio 25 de 2008, radicado  29550,  y  en  sentencia de  octubre 27 de 2008, radicado 30491, entre otros.     

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