35779(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35779  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente:   

                               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                             Aprobado Acta No. 060   

Bogotá,  D. C., febrero veintitrés (23) de  dos mil once (2011).   

1. VISTOS:  

Define  la  Sala,  de  plano,  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los Juzgados Once de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de esa misma especialidad con  sede  en  Tunja,  para  seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta a  WILLIAM MOISES MOYA LUNA.   

2. ANTECEDENTES:  

1. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2009,  el   Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Junin,  Cundinamarca,  en  funciones  de  descongestión,  condenó  a  WILLIAM MOISES MOYA LUNA a las penas de cuatro (4)  meses,  quince  (15)  días  de  prisión,  multa  de  dos (2) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  suspensión en  la conducción de vehículos  por  espacio de seis (6) meses e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  tiempo  igual  al  de  la  pena de prisión y al pago de perjuicios, al  hallarlo  autor  responsable  del  delito  de lesiones personales culposas, y le  concedió  la  condena de ejecución condicional, previa caución juratoria y la  suscripción de la diligencia de compromiso.   

2.  Las  diligencias de notificación fueron  adelantadas  por el Juzgado Veinte Penal de Municipal de Bogotá -al cual estaba  asignado  el  conocimiento  de  ese asunto-. Ejecutoriado el fallo el expediente  fue  remitido  a  los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad para los fines legales pertinentes.   

3.  El  23 de septiembre de 2010, el Juzgado  Once   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá  avocó  conocimiento  y  ordenó  citar  al  procesado  para  que suscribiera el acta de  compromiso,  pero al establecer que éste se encuentra privado de la libertad en  el  Distrito judicial de Tunja, con base en el factor personal relativo al lugar  donde  se halla descontando pena el sentenciado, resolvió remitir el asunto por  competencia a sus homólogos de la ciudad última referenciada.   

4.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que  después  de  aceptar  que vigila las penas acumuladas privativas de la libertad  de  ochenta y cinco (85) meses de prisión, impuestas a WILLIAM MOISES MOYA LUNA  por  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Soacha  y  Séptimo Penal  Municipal  de Bogotá, por los delitos de homicidio y hurto tentado, y que éste  se  encuentra  detenido  en  la  Cárcel  de  Garagoa,   a  través  de  la  providencia  de  24  de  enero  del  año en curso se declaró incompetente para  conocer  de  este  asunto,  porque de conformidad con el Acuerdo N° 548 de 1999  expedido  por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la  jurisprudencia  nacional,  si  bien  tiene  competencia  en los municipios de su  circuito  penitenciario,  que  a  la vez corresponde al Distrito Judicial de esa  ciudad, no la detenta frente al Circuito Judicial de Bogotá.   

Además,  señaló  que solo en la medida en  que  el  Juzgado  Once  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  decida  revocar  el  derecho  de la condena de ejecución condicional, ordene la  captura  de MOYA LUNA y pueda ejecutarse materialmente la misma, se radicará la  competencia  en  ese  despacho  judicial,  siempre  que, el procesado permanezca  recluido    en    alguna   de   las   cárceles   adscritas   a   ese   circuito  penitenciario.   

Por  tanto,  ordenó remitir la actuación a  esta Corporación para que dirima el incidente.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1. La disparidad de criterios entre despachos  judiciales  por  virtud  de  la  ejecución  de  la sentencia no corresponde, en  estricto  sentido,  a  una  colisión de competencias, en los precisos términos  del  artículo  93  de  la  ley  600  de  2000.  No  obstante la Sala,  admitiendo  la  realidad  y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo  cuando  en  él  se  enfrenten,  como en este caso, jueces de diferente Distrito  Judicial,  de  conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75  del cpp.   

2.  La  ejecución de la sentencia atañe al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el  condenado  se  halla  privado  de la libertad, no depende de la naturaleza de la  conducta  punible,  o  del territorio donde se cometió, o del despacho judicial  que  dictó  el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra  descontando  el  sentenciado,  ni  de  peticiones  que  se  hallen pendientes de  resolver,  sino  de  un  factor  personal  relativo  al lugar donde se encuentre  descontando  la  pena  y  si  en  ese lugar existe o no un juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad.   

El factor personal que se acaba de tratar se  encuentra  consagrado  en  el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por  el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual:   

Los  Jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

En  relación  con  el  entendimiento  de la  disposición   que  se  acaba  de  citar,  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  lo  siguiente:   

El  precepto anterior es claro en establecer  para  los  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad un factor de  competencia  distinto  a  los  establecidos  para  los restantes despachos de la  jurisdicción  ordinaria.  Se  trata  de  un  factor de índole personal, de tal  manera  que  la  competencia  para  asumir  el  conocimiento  de  la  ejecución  punitiva,  depende  de  que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno  de  los  establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta  tal  punto  se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar  donde  fuere,  pues  de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser  enviado  al  juez  de  ejecución  de  penas  que  esté radicado en el lugar de  ubicación  del  centro  de  reclusión,  o,  en su defecto, al juez que hubiere  dictado el fallo de primera o única instancia.   

También   refulge  que  el  artículo  15  transitorio  del  estatuto  de  procedimiento  penal es de aplicación residual,  esto  es,  que  mantiene  la  función  de  ejecutar  la pena, en los jueces que  hubieren  dictado  la  sentencia  de  primera  o única instancia, solo para los  casos  en  que  el  condenado  se  halle  recluido  en  un  centro penitenciario  localizado   por   fuera   del  circuito  sede  de  un  juez  de  ejecución  de  penas.   

En estas condiciones, carece de trascendencia  determinar  cuál  fue  el  primer  fallo  ejecutoriado o cuál el último, y el  número  de  condenas, o cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado,  porque   sólo  dos  elementos  juegan  en  la  determinación  del  funcionario  competente  para  resolver  cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la  ubicación  del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de  penas      y      medidas      de      seguridad.1   

3. En el asunto tratado, como el sentenciado  WILLIAM  MOISES  MOYA LUNA se halla privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario de Garagoa, el cual pertenece al Distritito Judicial  de  Tunja, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta, está radicada  en  los  jueces  de  ejecución de penas y medidas de seguridad de dicha ciudad,  hasta  que  al  condenado no se le cambie de centro de reclusión distinto a los  que pertenecen a ese distrito judicial.   

4. Ninguna incidencia podría tener el hecho  de  que  en  el  proceso  que  cursó  en  su  contra  por el delito de lesiones  personales  culposas, se le haya concedido la condena de ejecución condicional,  porque  se  reitera  que  la  competencia de los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  únicamente  es la que se adquiere por razón del factor  personal  relativo  al  lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese  sitio  existe o no juez competente de ejecución de penas, y como el sentenciado  no  se  encuentra  privado  de  la  libertad  dentro del ámbito territorial del  Juzgado  11  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Bogotá, el  funcionario  judicial que trabó el conflicto deberá asumir la competencia, sin  que   a   los   fines  propuestos  se  puedan  aducir  razones  de  conveniencia  -congestión  judicial-  como  lo insinúa el Juez 1° de Ejecución de Penas de  Seguridad de Tunja.   

5.  Como  el  condenado  MOYA  LUNA se halla  privado  de  la  libertad  en  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Garagoa,  que pertenece al Circuito Penitenciario y Carcelario de Tunja, es a un  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en esa sede  a  quien  corresponde  seguir  vigilando  la  ejecución  de  la  sanción a él  impuesta  en  el  proceso  en el que resultó condenado como autor del delito de  lesiones  personales. Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término  legal  de  ejecución  de  la  pena  que  cumple  por los otros asuntos, deberá  ejecutarse,  según  el  caso,  la  pena  de prisión establecida en el presente  proceso.   

Además,  dicho juez está en la obligación  de  enterarse  de  la  situación jurídica completa de quien se encuentra en el  centro  de  reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su radio de  acción.   

6.  En  consecuencia,  no le asiste razón al Juez Primero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Tunja al rechazar la competencia, porque  ella  está  radicada  en el Circuito Judicial de esa ciudad, motivo por lo cual  se  dispone  remitir  el asunto al citado juzgado y se informará de lo decidido  con  remisión  de  copia  de este auto al Juzgado Once de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE:   

1.           Dirimir   el  conflicto  de  competencias  planteado,  asignando  el  conocimiento  de  este  asunto  al Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Tunja, a donde se remitirá la  actuación para lo de su cargo.   

           2.  Comunicar  lo  aquí  decidido  al  Juzgado Once de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Bogotá, remitiéndole copia de la presente  decisión.   

3.   Advertir  que  contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO     DE     J.     ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de  noviembre 22 de 1996, radicado  12451,  reiterado  en  providencias de 22 de mayo de 2008, radicado 29835 y 3 de  diciembre de 2009, radicado 32704.     

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