35771(23-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35771  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado  Acta  No.  101   

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de marzo  de dos mil once (2011).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda   de  casación  presentada  por  la  defensora  de  J.S.G.M1  menor de edad  (17  años  para  la época de los hechos), contra la sentencia de 27 de octubre  de  2010  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Cundinamarca   –Sala  de  Asuntos   Penales   para  Adolescentes—,  confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Penal para  Adolescentes  con  funciones  de  Conocimiento de Fusagasugá, por cuyo medio lo  declaró  penalmente  responsable como autor del delito de homicidio cometido en  estado de ira e intenso dolor.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue  tomado  por  los  juzgadores de la siguiente forma:   

“El 29 de agosto  de  2009,  entre  la  1:00  y  las  3:00  de  la  mañana,  aproximadamente,  en  inmediaciones  del barrio Villa Sofía de la localidad de Soacha (Cundinamarca),  se  presentó  un  riña  entre  Erly Rocio García Montenegro y Jennifer Robayo  Olaya,  en  la  cual  se  vio  involucrado  el hoy occiso Jairo Andrés Valencia  Patiño,  resultando  golpeada  la  primera  de  las  mencionadas.  La señorita  García  Montenegro se dirigió a su casa, ubicada en el mismo sector, despertó  a  sus  familiares,  les  contó  lo  sucedido  y  salieron  con ella y sus tres  hermanos  Yeisson  Fabián,  J. S. y Jimmy hacia el lugar donde habían sucedido  los  hechos.  Una  vez  allí,  encontraron  la  casa donde estaba Jairo Andrés  Valencia  Patiño  y  Jennifer  Robayo  Olaya, la apedrearon, rompieron vidrios,  hubo  pelea  y  como  consecuencia  de ello resultó golpeado e impactado por un  proyectil  de  arma  de  fuego Jairo Andrés Valencia Patiño a consecuencia del  cual  falleció  y  herido  en  el  hombro  el ahora procesado J.S.G.M, quien en  compañía  de  su  hermano  Yeisson  Fabián se dirigió al Comando de Policía  cercano    a   contar   lo   sucedido”.   

El  3° de septiembre de 2009 a solicitud de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  Juez  Segundo Penal Municipal para  Adolescentes  con  funciones  de  Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca)  expidió orden de aprehensión en contra del menor J.S.G.M.   

Posteriormente, el 8 del mismo mes y año, se  cumplió  en  el Juzgado Primero de la misma categoría la audiencia concentrada  de  legalización de la aprehensión y formulación de imputación por el delito  de  homicidio,  cargo  que  el  joven  no  aceptó. El despacho no accedió a la  solicitud  del  ente fiscal de afectarlo con medida de internamiento preventivo,  decisión  ésta  que  fue  revocada por la Juez Primera Penal del Circuito para  adolescentes  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Soacha  ante  el  recurso de  apelación   interpuesto   por   el   solicitante,  imponiéndole  a  aquél  el  internamiento    preventivo    en    la    Escuela   de   Trabajo   “El        Redentor”.   

El  2  de  octubre  de  2009  la  Fiscalía  presentó  escrito de acusación por el referido delito contra el bien jurídico  de  la  vida,  y  una vez se aceptó por el Tribunal Superior de Cundinamarca el  impedimento  expresado por la Juez Primera Penal del Circuito para conocer de la  fase   del   juicio,  al  ya  haberse  pronunciado  respecto  de  la  medida  de  internamiento,   correspondió  el  diligenciamiento  al  Juez   Penal  del  Circuito  para  Adolescentes  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Fusagasugá,  despacho  en  el  cual  se  surtió  la  respectiva  audiencia  formulación  de  acusación.   

Luego,   en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria,  el  representante  de  la  Fiscalía  modificó  la calificación  jurídica  del  comportamiento  al  reconocer  para  el  delito  de homicidio la  circunstancia  diminuente  del  estado  de ira e intenso dolor, cargo al cual se  allanó  el  joven  de  manera  libre,  consciente e informada y asistido por su  defensora.   

Verificada la legalidad del allanamiento, el  citado  despacho   mediante  sentencia  de 12 de agosto de 2010 declaró al  menor   J.S.G.A  penalmente  responsable como autor del delito de homicidio  cometido  en  estado  de  ira  e  intenso  dolor  y  le  impuso como sanción la  internación  en  medio  semi-cerrado por el término de dieciocho (18) meses en  el     centro     especializado     “Amigó” de la  Comunidad de Religiosos Terciarios Capuchinos de Soacha.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  instaurado  por  la  Fiscal  en  el  cual  abogaba por modificar la sanción, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en su Sala de Adolescentes accedió a tal  pedimento  y  le  impuso  al  joven  la  privación  de la libertad en centro de  atención  especializado  por  el  mismo  término  fijado  por  el a quo.   

La defensora formuló recurso de casación y  allegó  en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 la  respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Anuncia que con la impugnación pretende que  se  reconozca  a  favor  de  su  asistido  la  configuración de un exceso en la  legítima  defensa,  se  le  restablezca  la  garantía  del  juez  natural y se  unifique  la  jurisprudencia  en  el tema relativo a la responsabilidad penal de  menores en cuanto a la imposición de sanciones.   

Para  el fin anterior formula los siguientes  reparos.   

Primer  cargo:  Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  de  su  estructura  o  de  la  garantía debida a las  partes   

Luego de precisar la consagración normativa  del    principio    de    juez   natural  tanto en el ámbito interno como en el internacional, aduce que en  este  caso  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal,  para conocer del recurso de  apelación  contra  el  fallo de primer grado, fue integrada por dos Magistrados  de  la  Sala  Civil-Familia, cuando debió estar compuesta por tres integrantes,  uno  de  ellos  del área penal, como lo estable el artículo 168 de la Ley 1098  de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

Agrega   que   incluso   el   ad  quem  desconoció el artículo 179 de  la  Ley  1395 de 2010 al convocar audiencia de sustentación oral del recurso de  apelación,  cuando la misma ya se había surtido de manera escrita y la defensa  se había manifestado como no recurrente.    

La  trascendencia  de  lo  que  denuncia  la  encuentra  en  que los argumentos esgrimidos oralmente por la Fiscal como sujeto  apelante  y  por  la  Defensora  de  Familia como interviniente, quien no había  alegado  por  escrito,  fue  tomado  para  modificar  la  decisión  de  primera  instancia  y  hacer  más  gravosa  la  medida  impuesta  al joven al ordenar su  privación de libertad.   

Aduce       que       “los   integrantes   del  espurio  ad  quem—sic—,  permitieron  a  la  interviniente  agregar  temas  que  no  correspondían”,  para concluir que el menor había sido renuente a comparecer ante  las  autoridades,  lo  cual  no  corresponde  a  la  verdad,  pues  la medida de  internación  en medio semi-cerrado impuesta en la sentencia no se había podido  cumplir  al  no haber quedado en firme y era incluso imposible de ejecutar, toda  vez   que   en   la   localidad   de   Soacha   la   institución   “Amigó”     no     contaba     con     tal  programa.   

Por  lo tanto, solicita casar el fallo a fin  de declarar la nulidad del trámite surtido ante el Tribunal.   

Segundo  cargo:  Violación  indirecta de la  ley. Error de hecho por falso juicio de identidad   

Postula  que  el  juzgador  se  equivocó al  apreciar  la  entrevista de Yeison Fabián García Montenegro ante un miembro de  la  Policía  Nacional  en  cuanto  tomó  sólo  algunos  apartes,  pero  no su  integridad,  específicamente,  cuando  hacía  mención  al  arma  de fuego que  tenía  la  víctima  y  que  el  procesado  ya estaba herido cuando accionó un  “changón”   en  contra  de  aquella,  lo  cual  permitía  configurar  un  exceso en la legítima defensa, y en ese sentido pide  casar el fallo para su correspondiente reconocimiento.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley.  Error de hecho por falso juicio de existencia   

Señala que el Tribunal edificó el fallo en  un  medio  probatorio  que  nunca fue allegado durante el trámite investigativo  relacionado  con  el incumplimiento del joven de lo dispuesto en la sentencia de  primer grado.   

Que  se  desconoció  el  concepto del grupo  interdisciplinario  acerca  de  que el menor provenía de una familia conformada  por  su  madre y tres hermanos, pues su padre falleció en un accidente, que sus  relaciones  familiares  eran  moderadas  y generaban apoyo y protección para su  correcto  desarrollo,  contaba  con  capacidad  de  acatar y obedecer normas, no  consumía  sustancias psicoactivas de lo cual se sugirió la resignificación de  su  historia  de vida, su vinculación académica y la asesoría e intervención  de su familia.   

Señala  que  el a  quo  sí atendió el interés superior del joven, pues  a  cambio de la privación de la libertad existía otra medida adecuada como era  la  internación  en  medio  semi-cerrado, máxime que el menor no tiene como un  actuar  normal  la comisión de hechos punibles y lo sucedido sólo fue producto  de una situación excepcional.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar el  fallo  a  fin  de  dejar  vigente  la sanción impuesta por el juzgado de primer  grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           Precisión inicial   

El  Sistema  de  Responsabilidad  Penal para  Adolescentes   integrado  por  principios,  normas  y  trámites  que deben  observar  las  autoridades  administrativas y judiciales en lo que tiene que ver  con  la  investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por los  adolescentes  infractores  guarda  correspondencia  con  Reglas  Mínimas de las  Naciones  Unidas  para  la  Administración de la Justicia de Menores (Reglas de  Beijing)  acerca  de  que  esa  justicia  se  debe  concebir  como  “parte   integrante  del  proceso  de  desarrollo  nacional  de  cada país y deberá administrarse en el marco general  de  justicia  social  para  todos  los  menores,  de  manera que contribuya a la  protección  de  los  jóvenes  y  al  mantenimiento  del  orden pacífico de la  sociedad”,  al  tiempo  que  se  prevé como objetivo de la misma el buscar el  bienestar de los menores (regla 5.1)   

Por su parte, el artículo 144 de la Ley 1098  de  2006  para  el  Sistema  de  Responsabilidad  Penal para Adolescentes, salvo  reglas  especiales  de procedimiento allí dispuestas, señala que se aplicarán  las  disposiciones  contempladas  en la Ley 906 de 2004, exceptuándose aquellas  que sean contrarias al interés superior del adolescente.   

A  su turno, el numeral 4° de artículo 163  del  estatuto de la infancia preceptúa que le corresponde a la Corte Suprema de  Justicia  conocer  del  recurso  extraordinario  de casación y de la acción de  revisión.   

En consecuencia, ante el recurso de casación  interpuesto  contra  una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de  Asuntos   Penales   para   Adolescentes   de   un   Tribunal  Superior,  resulta  incontrastable  su  viabilidad  en  esta  sede  extraordinaria  toda  vez que el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 establece tal medio de impugnación como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia  en los procesos que se hayan adelantado por delitos cuando se afecten  los  derechos  o  garantías fundamentales, pues en tal preceptiva, a diferencia  de   lo  que  ocurría  en  los  ordenamientos  adjetivos  precedentes,  no  hay  limitación  respecto  de  la  quantum  punitivo  impuesto  por el delito, ni la  autoridad judicial que emite el fallo de segundo grado.   

Lo  anterior  impone  que cuando se trate de  sentencias  de  segundo  grado  adoptadas en el Sistema de Responsabilidad Penal  para  Adolescentes  para  el  recurso  de  casación  se deban atender todas las  previsiones  que  perfilan  la  impugnación  extraordinaria  bajo la Ley 906 de  2004,  no  sólo  en  lo  que respecta de las causales taxativamente señaladas,  sino  también  para  satisfacer  los  fines  para  los cuales está prevista de  buscar  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.    

En  este  orden,  el demandante en casación  deberá  tener  en  cuenta  que  su  pretensión  ha  de estar demarcada por las  finalidades  del recurso, por lo cual ha de acreditar la afectación de derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la causal por la que opta con  el  desarrollo  adecuado  de  los  cargos  que  le  dan  sustento y demostrar la  necesidad  del  fallo  de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo  no  sea  admitido,  tal  y  como  lo  dispone  el artículo 184 de la Ley 904 de  2006.   

Así mismo, el control constitucional y legal  de  la  sentencia  de  segundo  grado  le  imprime  al  recurso  su carácter de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo,  por  lo  tanto,  además  de  los  fundamentos  de  lógica,  de debida  argumentación  y  de  contenido  de  los  cargos que la Corte debe verificar al  momento  de  estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención  en  sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso,  porque  si  advierte  la  imperiosa  protección  o  restauración de un derecho  fundamental  y  por  ello  precisarse  de  fallo,  ha  de  superar las falencias  técnicas formales del líbelo con su consecuente admisión.   

2.            De la demanda   

Hechas las anteriores precisiones, en lo que  al  interés jurídico de la demandante para interponer el recurso de casación,  encuentra  la  Sala  que no le asiste para formular el segundo cargo cuando pide  el  reconocimiento  de un exceso en la legítima defensa a favor de su asistido,  no  sólo porque se está ante un fallo de conformidad, esto es, un allanamiento  de  cargos  por parte del joven, sino porque contra la sentencia de primer grado  la   defensa   no  interpuso  recurso  de  apelación,  mostrando  con  ello  su  aceptación con lo decidido.   

Efectivamente,     constituye   presupuesto  para  recurrir la  decisión   

judicial que el sujeto procesal haya sufrido  un  perjuicio  en  su  situación  jurídica  con  la  misma,  de ahí que si al  procesado  se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en  apego  a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada,  no  es  admisible  que  cuestione  los  aspectos de responsabilidad penal que de  manera libre y voluntaria aceptó.   

Acorde  con  uno  de  los fines sociales del  Estado  de  facilitar  la  participación  de  todos  en  las decisiones que los  afectan,  el  legislador  estableció  en  el  marco  de  la  Ley  906  de  2004  varios   mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando  el  imputado  acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y  negociaciones  con  la  Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos  de  no  autoincriminación  y  a  la  realización  de un juicio oral, público,  concentrado  con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la  mutación   de   cargos,   rebajas   punitivas   o   concesión   de  subrogados  penales.   

Tales  allanamientos  y  pactos  han  de ser  cubiertos  con  un  halo  de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben  observar  las  partes  y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino  de  los  fines  que  los informan de humanizar la actuación procesal y la pena,  obtener  una  pronta  y  cumplida  justicia,  dar  solución  a  los conflictos,  propiciar  la  reparación  integral y elevar el prestigio de la administración  de justicia.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  el  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  una  vez  el juez de  conocimiento  examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía  es  voluntario,  libre  y  espontáneo  y  procede  a aceptarlo, a partir de ese  momento no es posible alguna retractación.   

En   el  estudio  que  realizó  la  Corte  Constitucional  del  citado  precepto  al  constatar su conformidad con el texto  superior2,  hizo  énfasis  en  que  al  estar  rodeada  la  aceptación o el  allanamiento  de  cargos  o  los  acuerdos y negociaciones que puede realizar el  procesado  de  las  garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su  voluntad,   a   fin  de  que  su  manifestación  esté  distante  de  cualquier  injerencia,  sea  libre,  espontánea  y  cuente  con  la  debida  asistencia  e  información  del  defensor,  no es razonable que se permita su retractación en  detrimento de la administración de justicia.   

De  lo  precedente se impone para el juez de  conocimiento  la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la  libertad  en  la  manifestación  del  procesado,  que  su  consentimiento esté  desprovisto  de  algún  vicio, se hayan respetado sus garantías fundamentales,  así  como  advertirle  las  consecuencias  que  ello  apareja ante la necesaria  emisión  de  fallo  condenatorio  con las rebajas punitivas o demás beneficios  que legalmente se puedan transar.   

Así  las cosas, dado el efecto vinculante y  obligatorio  del  allanamiento  o  del  acuerdo,  el interés del defensor y del  procesado  para  impugnar  el  fallo sufre una restricción ante el principio de  irretractabilidad,  sea  expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita  cuando discute alguno de sus términos.   

En este caso, cuando la impugnante aboga por  el  reconocimiento de un exceso en la legítima defensa, tal planteamiento busca  el  últimas  modificar  lo  acordado y aceptado por su representado, esto es el  allanamiento  a  cargos  que  de  manera libre, consciente y voluntaria celebró  debidamente acompañado por su defensora.   

De otro lado, el no haber recurrido el fallo  de  primer  grado  le  resta  también  legitimación  para deprecar un fallo de  sustitución  que  reconozca  el  aludido  exceso  en  la legítima defensa; sin  embargo,  no  ocurre  lo  mismo  respecto  del  primer reparo relacionado con la  invalidación  del  trámite de la segunda instancia por haber sido proferido el  fallo  sólo  por  dos Magistrados procedentes de la Sala de Familia-Civil, pues  como  lo  ha  precisado  la Sala, tratándose del tema de las nulidades, sea por  vicios  de  actividad  o  de garantía originados faculta al sujeto procesal que  aunque  no  haya  recurrido  el  fallo  de  primera instancia, acceda al recurso  extraordinario,  en  la  medida que la actuación irregularmente surtida le haya  ocasionado un perjuicio.   

Igual  sucede con el tercer cargo en el cual  denuncia  la  desmejora  de la situación del menor al haberle sido impuesta una  sanción  privativa  de la libertad, por cuanto es una situación producto de la  apelación   interpuesta   por   otro  sujeto  procesal,  específicamente,  una  desmejora  en  sede  de  segunda instancia con referencia a los resultados de la  decisión de primer grado.   

Por  lo  tanto,  la  Corte  se  ocupará del  estudio formal de las dos restantes censuras   

Primer  cargo:  Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  de  su  estructura  o  de  la  garantía debida a las  partes   

La postulación de la impugnante referente a  la  nulidad  del  fallo  de  segundo  grado al haber sido adoptado sólo por dos  Magistrados,  cuando legalmente se exigía la presencia de tres integrantes, uno  de  ellos  del  área penal, carece de la adecuada argumentación respecto de la  incidencia  que  pudo  tener  tal  situación frente a la decisión condenatoria  adoptada.   

Si bien   el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia  acerca  de  la composición en los Tribunales de las Salas de Asuntos Penales de  los  Adolescentes  busca  precisamente la especialidad en los asuntos que versen  sobre  responsabilidad  penal  y  por  ello  han  de estar integradas por un (1)  Magistrado  de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su  defecto  de  la  Sala  Civil,  y  en  este  caso sólo estuvo conformado por dos  integrantes  de  la  Sala Familia-Civil, debe afirmarse que la carencia del otro  Magistrado  en  manera  alguna  afecta  la  garantía  de  la  doble  instancia,  relacionada  con  que el superior funcional que conoce del recurso de apelación  sea plural y que la decisión sea adoptada por la mayoría   

Ciertamente, el artículo 54 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que:   

“Todas  las  decisiones  que  las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas  o  secciones  deban  tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la  asistencia  y  voto  de  la  mayoría de los miembros de la Corporación, sala o  sección.   

(…)   

“Cuando quiera  que  el  número  de  los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un  asunto  jurisdiccional  por  impedimento  o  recusación  o  por causal legal de  separación  del  cargo,  disminuya  el de quienes deban decidirlo a menos de la  pluralidad  mínima  prevista  en  el  primer  inciso,  para  completar ésta se  acudirá a la designación de conjueces.   

Por  lo mismo, no es un imperativo que deban  ser  tres  los  integrantes  de  las  Salas de Decisión de los Tribunales, pues  incluso  las  Salas duales, mientras se convierten en impares son permitidas por  el   parágrafo   transitorio   del  artículo  19  de  la  Ley  Estatutaria  en  comento.   

Además,  piénsese en casos de impedimentos  que   inhabilitan   a   uno  de  los  Magistrados,  en  cuyo  caso  “la  designación del conjuez sólo es  necesaria   cuando   los   integrantes   de   la   sala   dual   no  constituyen  mayoría”3,  quedando  en  consecuencia  ese número par habilitado para decidir al conformar  la mayoría.   

Además,  la  libelista  no expone argumento  tendiente  a descalificar la idoneidad profesional de los Magistrados de la Sala  de  Familia  que  conformaron  la  Sala  de  Decisión  de  Asuntos Penales para  Adolescentes,  cuando  es  claro  que  esa  misma  procedencia  les  otorga  una  categoría  especial,  porque  la  jurisdicción  de  familia tiene el carácter  teleológico   de   proteger   los   derechos   de   los   niños  y  niñas  y,  principalmente,     la  institución  familiar  como  unidad  y  núcleo central de la sociedad, como se  desprende   del   conocimiento  que  les  atribuyó  el  Decreto  2272  de  1989  —por el cual se organizó  esta  jurisdicción—, así  como la Ley 446 de 1998, entre otras disposiciones normativas.   

Ahora, en lo que concierne a la irregularidad  que  esboza  la  demandante  relacionada  con  que  indebidamente  se  permitió  sustentar  oralmente  el  recurso de apelación contra el fallo, cuando la misma  se   había   surtido   de   manera  escrita,  deviene  también  deficiente  la  argumentación     de     la    incidencia    adversa    los    intereses    del  procesado.   

En  ese orden, no expone cómo la duplicidad  de  sustentación  del recurso, socavó las bases estructurales del proceso o se  vieron limitadas las facultades defensivas.   

Acerca del trámite para sustentar el recurso  de  apelación,  en  un  caso  similar  (Providencia  de  2  de febrero de 2011,  radicación  35582), aunque se trataba de la apelación de un auto, mutatis            mutandi    la    Corte   analizó   las  consecuencias   de   surtirlo   ante   la   primera   instancia,   o   ante   la  segunda.   

Allí, como se trataba de un diligenciamiento  bajo  la  Ley 975 de 2004 en la cual el artículo 26 establece que la apelación  se  interpone  en  la  misma  audiencia  en  que  se  profiera la decisión y su  sustentación  se  adelanta  en  audiencia  de argumentación oral ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  la  Corporación cotejó tal precepto frente al trámite  ordenado  por  la  Magistrada  con Funciones de Control de Garantías de la Sala  Penal  de  Justicia y Paz que le dio plena aplicación al artículo 90 de la Ley  1395  de  2010,  modificatorio del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 al surtir  la   sustentación  dentro  de  la  misma  audiencia,  y  concluyó que tal  proceder   no   afectaba   los   principios   basilares   de   la   Ley  975  de  2005.   

Insistió allí la Sala que lo fundamental es  preservar  los derechos de defensa y contradicción, razón por la cual a los no  recurrentes  se  les  debe  brindar  un  plazo  prudente  y razonable, según la  naturaleza  del  asunto debatido para desarrollar la respectiva intervención y,  precisamente  aquí  es palmario que tanto los no recurrentes y especialmente la  defensa  tuvo  en  ambas  situaciones  en  que  se  surtió la sustentación del  recurso  de apelación formulado por la Fiscalía, la oportunidad de intervenir,  como en efecto lo hizo.   

Por las precedentes consideraciones el cargo  no será admitido.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley.  Error     de     hecho    por    falso    juicio    de    existencia.   

En  relación  con  la invención probatoria  acerca  del incumplimiento por parte del joven a lo dispuesto en la sentencia de  primer  grado,  de  lo  cual,  según  la  demandante,  el  Tribunal  revocó la  internación  en  medio semi-cerrado, para afectarlo con privación de libertad,  advierte  la  Corte  que tal postulado parte de una premisa falsa, por cuanto el  incumplimiento  relevante  fue  el  relacionado  con  la  comparecencia procesal  cuando judicialmente se concluyó que:   

“…El infractor  ha  dejado  de  mostrar  a  lo  largo  de  la  presente  tramitación  una buena  disposición  frente  al  proceso,  amén  de  haber  estado  ausente  en varias  actuaciones  procesales  y  renuente  a  cumplir  la medida de aseguramiento que  fuera  otrora  decretada,  aspectos  que  dejan  entrever  el limbo en que pueda  quedar  la finalidad de la sanción y la acción de la justicia, por no tener la  de   internamiento  en  medio  semi-cerrado,  insístase,  el  suficiente  poder  coercitivo  para  procurar la adopción de un proceso pedagógico y terapéutico  idóneo”.   

Tampoco  resulta  ajustado  a la realidad la  manifestación  de  la  recurrente acerca de que fue desconocido el concepto del  grupo  interdisciplinario  referente  a  las condiciones familiares del joven en  cuanto  el  ad quem destacó  que:   

“No  obstante  haber  reconocido primigeniamente en la sentencia la procedencia de la medida de  privación  de  la libertad como sanción general para el homicidio doloso en la  modalidad  calificada,  se  sustrajo  el  sentenciador  de  emplearla  invocando  circunstancias  que, a su juicio, abrían paso a un  trato excepcional para  el  menor, cuando lo cierto era que las mismas no podían interpretarse aisladas  del  completo  escenario  fáctico y conducta que deparó en la conculcación de  un  bien  jurídico  tan  relevantes  –si no el más importante- como la vida.   

“Si se mira con  detenimiento,  resaltado  está  en el fallo fustigado el informe biopsicosocial  del  adolescente  implicado,  su  condición de infractor primario y el adecuado  acompañamiento  de  su  círculo  familiar,  empero,  estima la Sala, con mayor  relevancia  muéstrase  el  hecho  de  que J.S., desprovisto de toda tolerancia,  hizo  uso  certero e ilegal de un arma de fuego hechiza sobre la humanidad de un  ciudadano,  habiendo  cegado la vida de este modo violento, lo que de suyo está  indicando  que su personalidad es impulsiva y carente de regulación, incapaz de  asumir  posturas de control y comportamiento adecuado, aspectos que con urgencia  reclaman  una  atención  especializada  en  aras  de la formación del menor en  función propia, de la sociedad y de la familia.   

(…)   

“Apreciable es  la  particular gravedad del delito de homicidio, reconocida objetivamente por el  legislador  al  preverle,  en  principio, una sanción de pena de prisión entre  208  y  450  meses,  periodo  que  adecuado  a  las reglas del artículo 187 del  Código  de  la  Infancia  y  la Adolescencia y tratándose de menor mayor de 16  años,  implicaría  la  privación  de  la libertad en centro especializado por  lapso  de entre 1 y 5 años. Y aun cuando delito de la estirpe fue materializado  aquí  bajo  la  modalidad  de  ira  e intenso dolos (atenuante de la conducta),  allanándose  su  autor  a  los  cargos  imputados, no puede desconocerse que la  internación    en    medio    semi-cerrado,    consistentes   en   ‘la  vinculación del adolescente a un  programa  de  atención  especializado al cual deberán asistir obligatoriamente  durante   horario   no   escolar   o   en   los   fines   de  semana’,   en  verdad,  no  responde  a  la  compleja   problemática   del   adolescente   cuyo   reflejo   fue   su   grave  actuar”.   

Por lo tanto, la presentación sofística de  la censura le resta la aptitud necesaria para su admisión.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar sus  defectos  para  decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación de derechos o garantías de las partes  para  motivar  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte  en  aras de su debida  protección.   

Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala4  clarificó su  naturaleza  y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación,  como sigue:   

1.            La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

2.             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.            El  auto a través del cual no se admite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO     ADMITIR      la   demanda   de  casación  interpuesta por la  defensora  del menor J.S.G.M. contra la sentencia emitida por la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUÍS       BARCELÓ  CAMACHO          JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO           CASTRO  CABALLERO               SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ       DE       LEMOS          

    

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite  identificar  al  adolescente  infractor  por respeto a su dignidad y a su  derecho     a     un    nombre    de    conformidad    con    la    Declaración  de los Derechos del Niño y  principalmente   por   lo  dispuesto  en  las  Reglas  Mínimas  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Administración de la Justicia de  Menores  (Reglas  de  Beijing) Asamblea General de la  ONU resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985 que establecen:   

“8. Protección  de la intimidad:   

8.1 Para evitar que la publicidad indebida o  el  proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las  etapas el derecho de los menores a la intimidad.   

8.2  En principio, no se publicará ninguna  información   que   pueda  dar  lugar  a  la  individualización  de  un  menor  delincuente.”   

2 Corte  Constitucional. Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  5  de  diciembre  de  2002. Radicación  18883.   

4  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.     

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