35673(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 78  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de LUIS ALBEIRO HOYOS GÓMEZ,  contra  la  sentencia  dictada el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior  de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el  Tribunal el acontecer  fáctico:   

Hacia el medio día del 4 de agosto de 2009,  en  la  vivienda  localizada  en  la  Calle 10 No 11-76 de esta ciudad, la menor  A.T.S.P.1,  de diez años de edad, estaba timbrando para ingresar, momento en  que  se  le  acercó  un sujeto que le tocó reiteradamente en los senos y en la  vagina.  Luego,  el  14  de  agosto,  el mismo sujeto, en compañía de otro, la  volvió  a manosear en sus senos y en su zona genital, amenazando con matarla si  gritaba.   

Los  familiares de la niña, al enterarse de  los  hechos,  adelantaron  varias  diligencias  para  identificar a esa persona,  estableciendo,  luego  de  una  nueva  agresión,  que se trataba de un vendedor  ambulante  del sector de San Victorino. Después se determinó que respondía al  nombre de LUIS ALBEIRO HOYOS GÓMEZ.   

La madre de la menor interpuso denuncia penal  y con base en ella aquél fue judicializado.   

2.  El  8 de octubre de 2009, ante el Juzgado  Veinticuatro  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  se  llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención en  establecimiento  carcelario,  que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Descongestión  de esta ciudad, en providencia del 18 de noviembre  siguiente2.   

3.  Celebradas las audiencias de formulación  de   acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral3,  el  21  de  julio de 2010 el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Bogotá  profirió  sentencia  contra  LUIS  ALBEIRO HOYOS GÓMEZ, como autor responsable  del  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Le impuso la pena  principal   de   ciento   ocho   (108)   meses  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término  y  el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Así  mismo,  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión                 domiciliaria4.   

El  Tribunal Superior de Bogotá, al resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó la  decisión   del   A  quo5.   

LA DEMANDA  

Primer cargo  

Con  apoyo en la causal segunda del artículo  181   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   el  demandante  reprocha  el  desconocimiento  del  debido  proceso, porque la Fiscalía acusó a su defendido  por  tres (3) hechos punibles, acaecidos los días 4, 14 y 19 de agosto de 2009,  pero  incurrió  en el gravísimo error de imputarle un solo tipo penal de actos  sexuales  abusivos  con menor de 14 años, teniendo la obligación de tomar cada  hecho   en   forma   independiente   y   estructurar   el   denominado  concurso  homogéneo.   

Apunta  que  la  acusación  debe  ser clara,  precisa  y  concisa,  que  debe  respetar  integralmente  la  verdad del sumario  recogiendo  la  apreciación  jurídica  de  la conducta y las circunstancias de  todo  orden que modifiquen o atenúen el comportamiento prohibido, de tal manera  que  en  la  parte  motiva  del  enjuiciamiento  se detallen  los cargos en  debida  forma  y la calificación genérica de los hechos, con expresión de sus  circunstancias.   

Desde ese instante, al procesado le asiste el  derecho de conocer la calificación jurídica de la conducta.   

Ocurrió  en este caso, que el Juzgado Veinte  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento,  practicó  las  pruebas  decretadas  en  la  audiencia  preparatoria  por  los  tres  (3) hechos, pero al  momento  de  la  lectura  del  fallo se percató de que al procesado sólo se le  había  imputado  un  tipo  penal,  y lo condenó, desconociendo el principio de  congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  cuando debió decretar la  nulidad  de  lo  actuado  y  obligar  a la fiscalía a enmendar su error, de dos  maneras:  (i)  que acusara por un solo delito, aclarando a cual hecho al cual le  asignaba   el   tipo   penal;   o  (ii)  que  imputara  el  concurso  de  hechos  punibles.   

Tanto el ente acusador como el juzgado,   dejaron  de  aclarar  cuál de los tres (3) hechos tomaban junto con cada prueba  para  deducir  la  responsabilidad,  vulnerando  las  más elementales normas de  procedimiento.   

De  acuerdo  a lo normado en el artículo 357  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  juez  le está vedado tomar todo el  acervo  probatorio  y  asignarlo hacia un solo tipo penal, porque desde el punto  de  vista de la tipicidad se debe deducir que para cada hecho existe una prueba.   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  formulación  de  acusación e invoca como normas vulneradas los  artículos  6º,  8º  literal  h), 50, 51 numerales 2º y 4º, 162 numeral 4º,  337  numeral 2º, 375, 448, 457 del Código de Procedimiento Penal  y 29 de  la Carta Política.   

Cargo segundo  

Invoca  el  recurrente  la  causal primera de  casación,  al  considerar  que el Tribunal incurrió en violación directa, por  falta   de   aplicación   de   los   artículos  9º,  10  y  209  del  Código  Penal.   

Explica  que las bases estructurales del tipo  penal  de  acto distinto al carnal con menor de 14 años, son los tocamientos, y  ellos  deben  ser  específicamente  concretados  e individualizados, lo cual no  sucedió     en     este     caso,     pues     se     condenó     “sin   enrostrar  en  forma  clara  y  concreta   los   tocamientos   en   el   tiempo   y  en  el  espacio”  quebrantando  lo  dispuesto  en  los  artículos 9º, 10 y 209 del Código Penal.   

Tratándose  de  episodios distintos que bien  pueden  representar  un  concurso  homogéneo  de  tipos  penales,  se dejó sin  establecer   cuál   de  los  presuntos  manoseos  específicamente  motivó  el  pronunciamiento de responsabilidad penal del procesado.   

Los tres (3) momentos de la presunta agresión  sexual  contra  la  menor,  ocurrieron  en fecha y escenarios distintos, sin que  pueda  afirmarse  que los tres configuran un único hecho, pues se trata de tres  punibles  autónomos  y,  por  tanto,  no  es  posible aceptar genéricamente la  responsabilidad  penal  sin  indicar  claramente  la  conducta  por  la  cual se  condena.   

Solicita  se  case  la  sentencia  y  se  de  cumplimiento  a  lo establecido en el artículo 181, numeral 1º, del Código de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación no es un escrito de  libre   elaboración,  comparable  a  un  alegato de instancia, como parece  entenderlo  el  recurrente,  sino  que debe cumplir ciertos requisitos mínimos,  sin  los cuales no es posible declararla formalmente ajustada para abrir paso al  recurso extraordinario.   

En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004,  la  casación  se  concibe como un medio de control constitucional y legal, cuya  finalidad,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  demandante,  por tanto, tiene la carga de  comprobar  que  el  fallo  de casación es indispensable para el cumplimiento de  uno de estos objetivos   

En  consecuencia, el libelo debe contener los  argumentos   que   evidencien   la   vulneración   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto  a  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  rigen la  impugnación  extraordinaria  y  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento de las  censuras formuladas contra el fallo recurrido.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar  los  defectos  de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de  cumplir  con  las  finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184  inciso 3º.   

No  obstante  esa  facultad  oficiosa,  surge  necesario  apuntar  que,  en  términos  generales,  la admisibilidad del libelo  está  supeditada  a  (i) la  demostración  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  de  fundamentales,  (ii)   la  causal  de  casación  que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a  las  reglas  que  gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el  ámbito    del    motivo   seleccionado   para   el   efecto   y,   (iii)  el  fundamento  argumentativo  que  evidencie  la  necesidad  de materializar alguna de las finalidades del recurso,  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

2.  En  el  asunto  que es materia de examen,  observa  la  Sala  insuperables  falencias  en  la  confección  de  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS  ALBEIRO  GÓMEZ HOYOS, que conducen  inexorablemente a su inadmisión.   

2.1. En la proposición y desarrollo del   primer     cargo   desatiende  el  casacionista los presupuestos lógicos de adecuada selección de  la  causal  y  coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo  que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo.   

El  principio  de congruencia, como parte del  debido  proceso,  es  la  garantía que tiene toda persona sometida a un proceso  penal,  de  no  ser condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a los  señalados  en  la acusación. En consecuencia, su desconocimiento se predica de  la  sentencia,  cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la  conducta punible.   

La prosperidad de la censura está supeditada  a  la cabal demostración del yerro, es decir, el desconocimiento, por parte del  fallador,  de  los  extremos  la  acusación, en detrimento de los intereses del  sentenciado.   

2.2.  El  libelista  parte  de  una  premisa  equivocada,  en  cuanto  afirma  que  se desconoció el principio de congruencia  porque  la fiscalía incurrió en el error de acusar a su defendido por tres (3)  hechos  acaecidos  los días 4, 14 y 19 de agosto de 2009, y sólo le imputó un  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.   

Y, aún cuando acepta que el juez de primera  instancia  profirió  condena  por  una  sola  conducta  punible, reitera que se  vulneró  la  garantía porque, a su juicio, se debió declarar la nulidad de lo  actuado  para que la fiscalía acusara por un solo delito o para que imputara el  concurso de hechos punibles.   

2.3. Como se observa, el demandante no exalta  en  la  censura  la aludida falta de correlación entre la acusación y el fallo  proferido  contra  su  representado.  Únicamente  reprocha que su defendido fue  acusado  y  condenado por un solo delito de actos sexuales abusivos con menor de  14  años,  cuando la fiscalía se refirió a tres hechos acaecidos en distintas  calendas,  lo  cual  no  evidencia  algún  vicio  de incongruencia que deba ser  corregido en sede de casación.   

Lo  ocurrido  en  este caso, no incide en la  estructura  del  proceso  ni  en  las  garantías del procesado, pues si bien es  cierto  que  en  el  relato de los hechos, la fiscalía detalló que la conducta  ilícita  ocurrió  en tres oportunidades y solamente imputó un delito de actos  sexuales  abusivos  con menor de 14 años, esa inesperada incorrección terminó  por   favorecer   a   LUIS  ALBEIRO  HOYOS  GÓMEZ,  pues  de  haberle  imputado  jurídicamente     el     concurso     de     hechos    punibles    –como      lo      propone      el  demandante-,    la    pena    hubiese    sido   más  alta.   

3.  Agréguese  que  los  sentenciadores  no  ignoraron   el   dislate.   El  fallador  de  primera  instancia,  con  acierto,  apuntó:   

Es decir, que contrario a lo manifestado por  el  señor  defensor  en  sede  de  sus  alegatos  de conclusión, el testimonio  ofrecido  por  la víctima en la audiencia, guardó total correspondencia con lo  manifestado  por  los demás testigos que acudieron al juicio oral, pues nótese  como  la identidad frente a las características de los tocamientos se mantienen  exactas  en  todos  los  relatos,  es  decir,  que  siempre  se  habla  de  tres  oportunidades  distintas, y de manoseos en los senos, la vagina y la cola, todos  ellos  por  encima  de  la  ropa,  resultando  para  el  despacho  a todas luces  extraño,  que  la  Fiscalía  no  haya  tenido  en cuenta en su formulación de  acusación  el  concurso homogéneo de hechos punibles claramente establecido de  la  situación  fáctica, pero al cual en todo caso no  se  hará  mención  en  esta  sentencia  en  aras  de  no romper la congruencia  fáctica   y   jurídica  de  la  misma  (subraya  la  Sala)6.   

Similar     reflexión     hizo     el  Tribunal:   

…falta  a  la  verdad  el  defensor cuando afirma que el juez no indicó por cuál de esos tres  hechos  imponía la condena. Y ello es así porque desde el anuncio  de los  hechos  planteados  por la Fiscalía, en la reseña de las intervenciones de las  partes  y  hasta  la referencia y valoración del recaudo probatorio, el juzgado  siempre  tuvo  claro  que  declaraba  al  acusado  penalmente responsable de los  hechos  indicados  en  la acusación. Es más, el juzgado fue tan consistente en  su  argumentación  que,  a  pesar de concluir que se estaba ante un concurso de  delitos,  no  agravó  la  pena  por  este motivo respetando escrupulosamente el  principio  acusatorio: indistintamente de la concurrencia de conductas punibles,  no  podía  tomar en consideración el concurso porque él no fue aludido por la  Fiscalía   en   la   acusación,   ni   en   los  alegatos  finales7.   

De  allí  que  no  sea  dable  pregonar  el  desconocimiento   del   principio  de  congruencia  porque,  como  se  vio,  los  falladores   fueron   respetuosos   de   los   parámetros   de  la  acusación,  específicamente,  del  componente  jurídico  que  no  incluyó  la  figura del  concurso  y,  a  consciencia, no fue tenido en cuenta al momento de dosificar la  pena.   

4.  En  el  segundo  cargo,  afirma el  demandante  que el Tribunal incurrió en violación directa, por  falta  de aplicación de los artículos 9º, 10 y 209 del Código Penal, pero en  la  demostración  del  reproche  incurre  en  insalvables  desatinos que dan al  traste con sus pretensiones.   

Ha  de  insistirse,  una  vez  más,  que  la  viabilidad  de  esta  especie  de censuras, está supeditada a que el demandante  acepte  la  forma  como  el sentenciador declaró los hechos y valoró las   pruebas,  de  manera  que  en  el  sustento  argumentativo  promueva  un  debate  estrictamente  jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes  o  divergencias  que  surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y  lo  fácticamente  declarado  en  la sentencia, sin que se pueda aprovechar este  espacio  para  sugerir  una forma de apreciación distinta a la consignada en el  fallo  y,  menos  aún,  para  complementar alguna de las censuras ya propuestas  destinadas  a  comprobar  errores  de  distinta  naturaleza, como sucede en este  caso,  en total contradicción con la rigurosa metodología que se debe observar  en  sede  de  casación,  donde  sólo  tiene  cabida  el  juicio lógico que se  promueve  sobre  la  legalidad  de  la  sentencia,  en el marco de alguna de las  causales legalmente establecidas.   

El casacionista, en su escrito, introduce una  serie  de argumentos que no evidencian la ocurrencia de algún yerro susceptible  de  enmendarse  a  través  de  este  recurso  extraordinario,  pues simplemente  anunció  que  la  sentencia  es  violatoria  de  la ley sustancial por falta de  aplicación,  sin  hacer  el  menor  esfuerzo  por acreditar que el sentenciador  dejó de aplicar la norma de derecho llamada a regular el asunto.   

Bajo los mismos argumentos del cargo anterior,  insiste     que     se     condenó     a    su    representado,    “sin   enrostrar  en  forma  clara  y  concreta   los   tocamientos   en   el   tiempo   y  en  el  espacio”,   y  que  tratándose   de   episodios  distintos  que  bien  pueden  representar  un  concurso  homogéneo  de  tipos  penales,  se  dejó sin establecer cuál de los  presuntos    manoseos    específicamente    motivó   el   pronunciamiento   de  responsabilidad penal del procesado.   

De  esa  manera, incursiona en una discusión  extraña  a  la  causal  de  casación  invocada,  en  cuanto evidencia su claro  desacuerdo  con  la  verdad  probatoria  declarada  en  la  sentencia,  en pleno  desconocimiento  del  debate que caracteriza las censuras promovidas por la vía  de  la  violación  directa que, como se dijo, no acepta discusiones en cuanto a  la  manera  como  el  juzgador  declaró  los  hechos  y  valoró  las  pruebas.   

Se concluye, entonces, que el defensor de LUIS  ALBEIRO  HOYOS  GÓMEZ  dejó  de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de  claridad,  precisión  y  coherencia, indispensables para entender el sentido de  la  censura,  así como la demostración del dislate aducido y la concreción de  sus consecuencias.   

Además,  no  demostró  en  ninguna parte la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de fondo para que se cumplan los fines de la  casación,  tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º,  del Código de Procedimiento Penal.   

5. Como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación8,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                              FERNANDO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                           AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                                             JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                                    

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1  La  Corte  omite  identificar  a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a  un  nombre  de  acuerdo  con  la  Declaración  de  los  Derechos del Niño y en  acatamiento  a  los  Principios  Fundamentales  de Justicia para las Victimas de  Delito  y  Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del  29  de  noviembre  de  1985)al  contemplar  que  los procedimientos judiciales y  administrativos  deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización,  en  concordancia  también con lo normado en los artículos 47-8; 192 y 193-7 de  la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2 Cfr  fls 34 a 36 y 42 a 44.   

3 Cfr  fls 63, 73 a 75 y 135 y 136.   

4 Cfr  fls 148 a 162.   

5 Cfr  fls 18 a 31 C. Tribunal.   

6 Cfr  fl 157 Carpeta.   

7 Cfr  fl 22 C. Tribunal.   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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