35573(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N.º 78  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Víctor          Andrés          Uribe         Cardeña,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, tras  confirmar  la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de  esa ciudad, lo condenó por homicidio culposo.   

ANTECEDENTES  

1. Los hechos  

La situación fáctica fue así narrada en la  sentencia objeto de disenso:   

“Se  extrae de  autos,  que  el  día  18  de  diciembre  de 2005, alrededor de las 6 y 45 de la  mañana,  en  la  carrera 19 con calle 16C de esta ciudad [Valledupar], donde se  encuentra  ubicada  la  glorieta  conocida  como  Los  Gallos,  se  presentó un  accidente  automovilístico  al  colisionar  el  microbús  identificado con las  placas   UWP-913,   conducido  por  el  procesado  Uribe  Cerdeña  (sic)  y  la  motocicleta  de  placas  NVU-49,  que  era  manejada  por Alexi de Jesús Varela  Gómez  y  en  la  cual viajaba como pasajera Yoadis Esther Jiménez Meyer. Como  consecuencia  de  esta  colisión  resultaron  con  heridas  los ocupantes de la  motocicleta,  falleciendo  posteriormente  el  señor  Varela  Gómez,  por  las  heridas sufridas.”   

2. La actuación procesal  

2.1.  Mediante resolución del 30 de abril de  2007   la   Fiscalía   14   Seccional   de  Valledupar  acusó  a  Víctor        Andrés       Uribe       Cardeña       por   homicidio  culposo1.  La  decisión  fue  confirmada  el  23  de  julio  de 2008 por la  Fiscalía  3ª Delegada ante el Tribunal del mismo distrito judicial2.   

2.2. Agotada la audiencia pública, el Juzgado  3º  Penal  del  Circuito de Descongestión de Valledupar profirió sentencia el  13  de  agosto  de  2009 en la que lo declaró penalmente responsable del delito  por  el  que  fue  llamado  a juicio. En consecuencia, lo condenó a 24 meses de  prisión,  multa  de  $50.000, inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  término  igual a la pena privativa de libertad y suspensión de 3 años en  el  ejercicio  de  la conducción. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena. Adicionalmente, lo condenó a pagar solidariamente con  la  empresa  COOTRANSCOLSER  Ltda.  y  la  propietaria  del  vehículo  (tercero  civilmente  responsable)  la  suma  equivalente  a 200 salarios mínimos legales  mensuales  por  perjuicios  morales;  y solidariamente con la misma empresa y la  propietaria,  teniendo  como  garante  de  ésta  a Seguros La Equidad – Seguros  Generales,  la  suma  equivalente  a  150  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes      por      perjuicios     materiales3.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa, La  Equidad   –   Seguros  Generales  y  el  representante  del  tercero  civilmente  responsable.   

El 29 de julio de 2010 el Tribunal Superior de  Valledupar      confirmó      la      decisión4.   

LA DEMANDA  

El defensor de Uribe  Cardeña  afirma  que acude a la casación excepcional  toda  vez que el fallo trasgredió el artículo 306 -numeral 2- de la Ley 600 de  2000,  por  carecer  de  motivación  en lo relacionado con la indemnización de  perjuicios, que no fueron probados.   

Formula un cargo único:  

Causal tercera, por  “violación indirecta de  la  ley  sustancial  al dictar la sentencia por falta de motivación”5,  con  lo  cual  se afectó el  debido      proceso.      La      sentencia     se     encuadra     “en   la   causal  2ª  de  casación  contemplada   en   el   artículo   206   de  la  ley  600  de  2000”6.   

Conforme  al  artículo  170  del  Código de  Procedimiento  Penal,  un  presupuesto  esencial  de  la  sentencia  es  que sea  motivada.  La  ausencia de motivación genera violación del debido proceso pues  se  le  impide  a  los  sujetos  procesales conocer las razones probatorias para  adoptar la decisión.   

El    ad-quem  trasgredió  el  artículo  13 del mismo estatuto, que  consagra el principio de contradicción.   

Trascribe  un  aparte  de  lo  dicho  por  el  Tribunal  en relación con los perjuicios morales y materiales y concluye que no  hay  prueba  de  ellos  en  el plenario, como tampoco hay prueba de los posibles  ingresos  de la víctima, ni de los daños originados a la motocicleta en la que  se  trasportaba  y  menos  de  la  dependencia  económica  de sus parientes. La  condena resulta exagerada.   

Solicita         “casar la presente demanda y modificar  la      indemnización      en      sus     justas     proporciones.”7   

EL NO RECURRENTE  

El  apoderado  del  llamado  en garantía, La  Equidad   –   Seguros   Generales   O.C.,   afirma  estar  de  acuerdo  con  los  planteamientos  expuestos  por  el  defensor  en  su recurso y por ello debe ser  casada la sentencia de segundo grado.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  inadmitirá la demanda porque, sin  duda, no reúne los requisitos legales que permiten darle curso.   

1.  El  impugnante  manifestó  acudir  a  la  casación  discrecional,  obviamente  porque la pena máxima establecida para el  homicidio  culposo  no  supera los 8 años requeridos por el legislador para que  proceda       la       casación      ordinaria8.  Sin  embargo,  olvidó  que  cuando  como en este caso el reproche va dirigido exclusivamente a cuestionar lo  atinente  a  la  reparación  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia,  es  indispensable  atender las causales y la cuantía establecidas en las normas que  regulan  la  casación civil, sin considerar la pena9.   

En   efecto,   cuando   la   impugnación  extraordinaria  tiene por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios,  es  preciso  que,  conforme  a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de  2000,  se  tenga  como  fundamento  la  cuantía  y las causales previstas en la  legislación  civil,  lo  que  implica  que  el valor desfavorable al recurrente  corresponda  a 425 salarios mínimos legales mensuales en relación con la fecha  de   emisión   del   fallo   de   segundo   grado10.   

En  torno  a  la  impugnación que en sede de  casación  se  haga  por  razón  de la indemnización de perjuicios, la Sala ha  sostenido:   

“a)  Si  el  recurso  se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo,  será  procedente  si  éste  fue proferido en segunda instancia por un Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  el  Tribunal  Nacional  o  el  Tribunal Penal  Militar,  y  que  al  menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo,  atendidas  las  circunstancias  de  agravación  y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis  (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).   

b)  Cuando  el  objeto  de  la  demanda  es  impugnar  únicamente  lo referente a la indemnización de perjuicios decretados  en  la  sentencia  condenatoria  de  segunda instancia dictada por alguno de los  Tribunales   mencionados,   no   juega   para  nada  el  requisito  de  la  pena  correspondiente  al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente  es  necesario  que  la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea  la  requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por  esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).   

En  este  caso  es  importante  que  quien  interpone  el  recurso  extraordinario  manifieste desde ese momento cuál es su  propósito,  pues  de  lo  contrario se expone a que si la pena máxima prevista  para  el  delito  o  delitos objeto del proveído no es de seis años o más, el  Tribunal  le niegue la impugnación; o si se cumple el requisito de la pena y le  admiten  el  recurso creyendo que su inconformidad es con el aspecto penal de la  decisión,  cuando  presente  la demanda atacando únicamente los perjuicios, si  no  se  llena la exigencia de la cuantía, al analizar si el escrito se ajusta o  no a derecho resultará inadmitido.   

c)  Si  el  censor pretende formular cargos  contra   la   sentencia   respecto   del  tema  penal,  y  también  en  materia  exclusivamente  de  indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa,  puede  hacerlo  en  la  misma  demanda en capítulos separados, pero respecto de  cada   uno  de  los  tópicos  que  pretende  cuestionar  se  deben  reunir  sus  respectivos  requisitos,  es  decir, para lo primero la pena máxima prevista, y  para  lo  segundo  la  cuantía  que  en  ese  momento  se  exija  en  casación  civil.”11   

2.  Aunque  el  libelo  presentado  en  esta  oportunidad  adolece  del  presupuesto de claridad y precisión, puede colegirse  que,  en  principio, ningún reparo hace en torno a la responsabilidad penal del  procesado,  el  desacuerdo del censor reside en la condena por indemnización de  perjuicios  porque  en su criterio no hay soporte probatorio para los perjuicios  reconocidos en el fallo.   

Según   dice   los  perjuicios  morales  y  materiales  no están probados y menos los ingresos de la víctima, el deterioro  de la motocicleta y la dependencia económica de sus parientes.   

Bajo  ese  contexto es manifiesta la falta de  interés  del  impugnante  porque  una mirada objetiva a la sentencia de primera  instancia,  confirmada  íntegramente por el Tribunal, permite constatar que por  concepto  de  perjuicios  morales  se fijó una indemnización equivalente a 200  salarios  mínimos  legales  mensuales y que por razón de perjuicios materiales  se  estableció  una  equivalente  a  150  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,   valores  que  resultan  ser  inferiores  al  monto  exigido  por  la  legislación civil para recurrir.   

3.  Ahora, bien podría obviarse el requisito  de  la  cuantía referido puesto que el recurrente alega falta de motivación de  la  sentencia  y  una  consecuente  violación  del debido proceso. Sin embargo,  tampoco  habría  lugar  a  admitir la demanda porque ello quedó tan solo en un  mero  enunciado,  ningún  desarrollo hizo y menos esbozó fundamento alguno. Es  más,  aunque  aduce  acudir  a  la casación discrecional, dado el quantum  de  la  pena,  no  expresó  los  motivos  por  los cuales la Corte debería intervenir, ya sea para el desarrollo  de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

Si su pretensión era asegurar la garantía de  derechos  fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar cómo fueron desconocidos por el  fallo  recurrido,  sin  olvidar  en  todo  caso  que  sus  razones deben guardar  correspondencia con los cargos que proponga.   

Aun  de  superar  tal  falencia, es imposible  darle  curso  al  libelo  porque  ningún  cargo  propuso. Advirtió acudir a la  causal  tercera de casación, luego mencionó la primera por la vía indirecta y  finalmente  señaló la segunda, con total desconocimiento del contenido de cada  una de ellas y de la necesidad de fundamentación.   

Las  múltiples  fallas  de  la  demanda y la  inobservancia  por  parte  de  la  Corte  de  causales  de  nulidad o flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales que permitan penetrar al fondo del asunto  oficiosamente, conducen a su inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Víctor  Andrés Uribe Cardeña.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 159 a 162 del cuaderno principal.   

2  Folios 187 a 190 Idem.   

3  Folios 213 a 226 del cuaderno principal.   

4  Folios 4 a 20 del cuaderno del Tribunal.   

5 Hoja  número 3 de la demanda, folio 33 del cuaderno del Tribunal.   

6 Hoja  número 4 del libelo, folio 34 del cuaderno del Tribunal.   

7 Hoja  número 5 de la demandado, folio 35 del cuaderno del Tribunal.   

8  Artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.   

9  Artículo 208 idem.   

10  Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.   

11  Cfr.  Sentencia  del 30 de  julio  de  1996  (radicado)  8905,  reiterada,  entre  otros, en fallo del 15 de  diciembre  de  2000  (radicado  13.693)  y  auto  de  26  de  septiembre de 2007  (radicado 27.998).     

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