35141(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                             Aprobado Acta No. 351   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil once (2011)   

VISTOS  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo  presentado  por  el  defensor  de  Aner  González  Machuca, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cartagena de Indias el 28 de junio de  2010,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad con función de conocimiento el 5 de  marzo  de  ese  mismo año, por medio de la cual condenó al procesado a la pena  principal  de  39 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio  agravado  en grado de tentativa -en concurso homogéneo- y porte ilegal de armas  de fuego.   

HECHOS,  ACTUACIÓN  RELEVANTE  Y  ESCRITO DE  DEMANDA:   

1. La Sala acoge la  relación  de  los  hechos  contenida  en  el  fallo  impugnado en los términos  siguientes:   

“Tuvieron ocurrencia el día 10 de febrero  del  año  2008,  en  el barrio Olaya Herrera de esta ciudad, en los sectores de  Playa  Blanca  y  la  Magdalena,  cuando  el  procesado  Aner González Machuca,  intentando  acabar con la vida de los jóvenes Carlos Andrés Rossini Hernández  y  Jorge  Luis  Nova,  disparó  varios  proyectiles  de  fuego  en contra de la  humanidad  de ambos, causándoles graves heridas, para seguidamente emprender su  huída,    arrojando    el    arma    de    fuego   en   un   caño   de   aguas  residuales”.   

2.  Ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  San  Estanislao  de  Kostka  -Bolívar-,  se rituó la  audiencia  preliminar  de  legalización de captura, formulación de imputación  por  los  delitos  de  homicidio agravado -doble-, en grado de tentativa y porte  ilegal  de  armas  de fuego e imposición de medida de aseguramiento consistente  en    detención    preventiva    solicitada    por    la   Fiscalía   Séptima  Seccional.   

El 6 de noviembre de 2008 se cumplió entonces  la  audiencia  de  formulación  de  acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito   de   Cartagena,   por   los  delitos  que  ameritaron  la  medida  de  aseguramiento.   

Evacuada  las  audiencias  preparatoria y del  juicio    se    emitieron    las    sentencias   en   los   términos   glosados  previamente.   

3.  Un cargo  único  dice  proponer  el actor en  contra  de  la  sentencia  impugnada,  con  afirmado  respaldo  en  la causal de  nulidad,  bajo  el entendido que se le quebrantó el “derecho que le asiste al  imputado   a  ser  informado  jurídica  y  fácticamente  sobre  los  elementos  materiales probatorios que muestran su responsabilidad”.   

Argumenta enseguida que dicho derecho se debe  expresar  no  solo en el acto de imputación, en la acusación o el juicio, sino  en  las  demás  decisiones  “que se produzcan en cualquier de ellas (sic)”,  agregando  inusitadamente  que “la sinopsis histórica de la actuaciones (sic)  revela  que  sobre  la  cantidad  de  sustancia  incautada  nunca  se  tuvo  una  precisión”.   

Evoca entonces el decurso fáctico y procesal,  introduciendo  críticas  sobre el valor de pruebas de cargo, rechazando además  la agravante para el delito de homicidio en grado de tentativa.   

Recuerda  a  continuación  cuáles  son  los  parámetros  de  la  formulación de imputación, así como aquellos propios del  escrito  de  acusación,  haciendo  notar  que  en desarrollo del debate oral la  Fiscalía   sustentó   una   “supuesta   indefensión  de  las  víctimas”,  reprochando  que la conclusión a que arribó el a quo “está por fuera de los  medios  de  conocimiento que describe el artículo 382 de la Ley 906 de 2004”,  pues  si  bien  la  prueba  indiciaria  es admitida, debe tener fundamento en un  hecho  indicador  probado,  que  asegura  no  fue  determinado  desde  la propia  audiencia  de  imputación  en  su  factor  fáctico  de  modo,  tiempo y lugar.  Asegura,  así, que la violación indirecta se concreta en un error de hecho por  falso juicio de existencia.   

Destaca  la  importancia del fallo demandado,  bajo  el  entendido  de  ser  necesario ya que se le vulneró al procesado “la  garantía  de  un  juicio  justo  a  que  se  le  imputara  lo  que  técnica  y  científicamente  había  sido  probado mediante el informe de prueba preliminar  de  campo,  para que así y frente al derecho premial escogiera la aceptación o  no  de  los  cargos  imputados…Pero  como  fuere  dicho, la fiscalía nunca le  presentó  al  imputado esa opción y que se le permitiera acusar de los delitos  de  lesiones  personales  culposas  y porte ilegal de arma de fuego y que aunque  los  falladores  de  instancias  en sus modos de ver, no se le tuvo en cuenta el  principio de favorabilidad de tales yerros”.   

Asegura que si desde un principio la Fiscalía  iba  a  imputar  los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte  ilegal  de  armas  de fuego, debió individualizar a todos los “pandilleros”  que  participaron  en  la  riña,  así  como  haberse procurado el hallazgo del  arma.   

Asegura  entonces que el juicio no fue justo,  pues  siempre se supo que las imputaciones y el tipo de delitos no correspondía  a  la  realidad  de  los  hechos,  por  lo  que  la sentencia recurrida no puede  convalidar  la  vulneración  de  las  garantías  debidas  a  las  partes  y la  efectividad  del  derecho  material,  pues  nunca  se  logró  demostrar con las  pruebas  científicas  que  el procesado haya utilizado arma de fuego”, por lo  que se acusó a cualquiera por simple ánimo de venganza.   

Solicita,  así  se  surta  el  recurso  de  casación impetrado.   

4.   En   forma  ciertamente  constante,  prolija  y  que  es profusamente reiterada, la Corte ha  tenido  oportunidad  de  precisar  que  cuando el artículo 183 de la Ley 906 de  2004  dispone  dentro  del acápite IX regulador del recurso de casación -en su  conocido  carácter  de  configurar  un  instrumento de control constitucional y  legal  de las sentencias-, que el mismo deberá ser interpuesto ante el Tribunal  dentro  del  término  legal  de  sesenta  (60)  días  siguientes  a la última  notificación  de  la  sentencia  “mediante  demanda  que  de manera precisa y  concisa   señale   las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos”,  está  prescribiendo  que un ataque al fallo por cualquiera de los motivos que lo hacen  posible,  no  es  dable  a través de genéricos y confusos enunciados, sino que  impone  una  secuencia  en  su  postulado y desarrollo lógicos en forma tal que  frente  a  cada supuesto o causal se estructure a su vez una dinámica propia en  orden a su demostración.    

La  vía  de  nulidad,  como  también  se ha  observado  abundantemente,  no  escapa  al  rigor  destacado  y  se  hace por el  contrario  igualmente  exigente  cuando  de  sostener  quebrantadas  las  formas  propias  del  juicio  o el derecho de defensa y en fin las garantías procesales  se trata.   

El actor casacional en este caso ha incurrido  en  un  ostenible, constante y destacado dislate en el libelo propuesto a nombre  de  Aner  González  Machuca,  acudiendo originalmente a la vía de nulidad, que  luego  deambula  hacia  la violación indirecta de la ley sustancial, fluctuando  en  una  especulación  que culmina por no desarrollar con fundamento ninguna de  las dos alternativas de ataque.   

A través de un método ciertamente deleznable  y  en  el  que  predomina  un  galimatías  de  argumentos, alude a presupuestos  fácticos  y  procesales,  exaltando el deber ser procesal dentro del sistema de  enjuiciamiento  de  la  Ley  906 de 2004, pero los reparos concretos en orden al  juzgamiento  se  dirigen  a  controvertir  las decisiones adoptadas dentro de un  proceso  que  supondría  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  y no de la  índole de los que fueron objeto de juzgamiento en este caso.   

Es tal la ambigüedad de la demanda que alude  a  multiplicidad  de tema e introduce juicios en orden a la actuación cumplida,  pero  al  propio  tiempo  intercala  críticas  acerca  de la valoración de las  pruebas   aportadas   al  juicio,  e  inclusive  sobre  la  falta  de  elementos  conducentes  a la demostración de la responsabilidad del procesado, ocupándose  por  momentos  de  eventuales  pesquisas  que  entiende  debieron  ser objeto de  averiguación  y de la responsabilidad que frente a los hechos podría recaer en  otras personas.   

Una  amalgama de alegatos difusos e inconexos  como  los  que  se aprecian en el intrincado escrito de demanda, no pueden desde  luego,   servir  de  fundamento  para  la  impugnación  extraordinaria,  siendo  forzoso, en condiciones semejantes su imperiosa inadmisión.   

5. Finalmente, como  contra  esta  determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184  de  la  Ley  906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de  diciembre  12  de  2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación  en su trámite la Sala lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del  mismo  lapso  por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público para la  Casación  Penal  -en  tanto  no  sean recurrentes- el Magistrado disidente o el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b- La solicitud que  haga  el  demandante  en  ese  propósito  puede  formularse  ante el Ministerio  Público  a  través  de  sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante  uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda   de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  Aner  González  Machuca.   

2.  Contra  esta  decisión  y  en  los términos antes señalados procede la insistencia prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                                     Permiso   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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