35022(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°. 028  

Bogotá,  D.  C.,  dos (2) de febrero de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La calidad de Representante a la Cámara del  doctor  Jorge  Eliécer  Gómez  Villamizar  otorga  a la Corte competencia para  conocer  de  las presentes diligencias adelantadas en su contra, por lo tanto se  procede  a  examinar  la  decisión del 31 de mayo de 2005 emitida por el Fiscal  General  de  la  Nación,  por  cuyo  medio favoreció al citado con resolución  inhibitoria,  antes  Gobernador  de Santander, en razón de los nuevos elementos  de convicción aportados por la Contraloría de ese departamento.   

ANTECEDENTES  

Las  irregularidades de orden administrativo  atribuidas  al doctor Jorge Eliécer Gómez Villamizar cuando ocupó el cargo de  Gobernador   de   Santander  hacen  referencia  a  los  gastos  del  presupuesto  departamental  en  los  años  2001  a  2003 mediante el sistema de “avances”,   de   los   cuales  se  predica  el  quebrantamiento del régimen de contratación pública.   

De  acuerdo  con  la  investigación,  los  mecanismos  utilizados  para  ordenar  los pagos se formalizaban por medio de la  delegación  a  los  Secretarios  General y de Hacienda para expedir órdenes de  gasto  contra  el  presupuesto de los años 2001 a 2003, según los Decretos 060  del  2  de  marzo  de 2001 y 114 del 15 de mayo de 2002, dictados con base en la  Ordenanza de la Asamblea de Santander 031 de 2001.   

Todos  esos  avances  fueron  expedidos  por  disposición  del  Gobernador,  quien delegó a los mencionados secretarios para  el  trámite,  en circunstancias que aduce el denunciante son irregulares por la  falta  de  sustento  legal para procurar erogaciones del presupuesto debido a la  ausencia de sujeción a las normas de contratación.   

Adelantada  la  indagación  previa  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación, se allegó prueba documental del procedimiento  empleado  para  ejecutar  el  gasto a través del sistema de avances durante los  mencionados  años,  así  como  los  soportes  presupuestales,  contables  y la  legislación aplicada.   

Las   conclusiones   vertidas   en  sendas  experticias  permitieron  que  el  Fiscal  General  de  la  Nación dictara auto  inhibitorio  el  31  de  mayo  de  2005 a favor del doctor Jorge Eliécer Gómez  Villamizar  ordenando  el  archivo  de  las  diligencias,  al considerar que los  comportamientos  atribuidos al citado resultaban atípicos, pues el exgobernador  no  había  intervenido en el gasto del presupuesto, dadas las circunstancias en  que  se  desarrollaba  el  desembolso del dinero, esto es, por delegación a los  Secretarios  General  y  de  Hacienda  del  Departamento,  de conformidad con lo  establecido  en  los Decretos 060 del 2 de marzo de 2001 y 114 del 15 de mayo de  2002.   

A más de lo anterior, consideró que en los  informes  técnicos  se  evidenciaba  la  congruencia  de los gastos imputados a  recursos  ordinarios,  estampilla  procultura, regalías petrolíferas, fondo de  seguridad  ciudadana  y otras fuentes, en los que se comprobaba una destinación  acorde con la finalidad del rubro.   

También  agregó  que  de  mediar  alguna  irregularidad  ésta  sería de carácter administrativo, de la cual no se ocupa  el  derecho  penal,  pues los pagos guardan relación con las compras realizadas  en razón de la urgencia.   

De otra parte, cuando se encontraba archivada  la  actuación en virtud de la resolución inhibitoria, la Fiscalía recibió el  fallo  de  responsabilidad fiscal dictado por el Contralor Auxiliar de Santander  contra el doctor Jorge Eliécer Gómez Villamizar.   

La   decisión   que  se  adjuntó  a  las  diligencias  partió de hechos idénticos a los que originaron la investigación  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  que  consisten  en  que el doctor Gómez  Villamizar  delegó  la  cancelación  de  gastos  del  departamento mediante el  sistema           de           “avances”,  respecto  de  lo  cual  se  concluyó  que  ello había violado la Constitución  Política,  la  Ley  80  de  1993  y sus decretos reglamentarios, causándose un  daño patrimonial actualizado de $2.418.414.258.   

Según  la  providencia  de  la Contraloría  Departamental,  el  ex  gobernador  habría  incurrido  en  la entrega ilegal de  dineros  que  después legalizaba valiéndose de los Decretos 060 del 2 de marzo  de   2001  y 114 del 15 de mayo de 2002 que él mismo profirió. El primero  fue  expedido  dos  meses  después de su posesión con cargo a las vigencias de  los  años  2001 a 2003, sin prever el ordenamiento constitucional y legal sobre  contratación  pública  que rige para el manejo de los recursos confiados a los  empleados del Estado.   

Ante  esa  decisión el Fiscal General de la  Nación   solicitó  la  totalidad  del  expediente  tramitado  por  la  entidad  fiscalizadora,  pero  como  el  investigado  resultó elegido Representante a la  Cámara  para  el  período 2010-2014, dispuso el envío de las diligencias a la  Corte, por competencia.   

Remitida  la  actuación,  se observa que la  Contraloría  Delegada  para Procesos de Responsabilidad Fiscal de Santander, al  resolver    el    recurso   de   reposición   interpuesto   contra   el   fallo  referido1  dictado contra el doctor Jorge Eliécer Gómez Villamizar decidió  revocarlo2,   determinación   que   fue   confirmada   a  través  del  grado  jurisdiccional          de          consulta3.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.    En  aplicación  del  numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política la  Sala  es  competente  para decidir en el presente asunto, en concordancia con el  numeral  7°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal4, por cuanto el  doctor   Jorge   Eliécer   Gómez   Villamizar  funge  en  la  actualidad  como  Representante   a   la   Cámara,  según  la  certificación  expedida  por  la  Secretaría General de esa Corporación.   

2.    El  artículo  328  de  la  Ley 600 de 2000, dispone que de oficio o a petición del  denunciante  o  querellante  la  resolución  inhibitoria podrá ser revocada si  aparecen  nuevas  pruebas  que  desvirtúen  los  fundamentos que sirvieron para  dictarla.   

Establece   así  mismo  que  “El funcionario judicial determinará en  la  misma  providencia  si  decide  reanudar la investigación previa o profiere  resolución  de apertura de instrucción”.   

3.  De conformidad con la decisión adoptada  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  el hoy aforado Jorge Eliécer Gómez  Villamizar  fue  favorecido con resolución inhibitoria, con base en las pruebas  acopiadas  y  la  valoración que de ellas hizo el funcionario al resolver sobre  la  procedencia  de  apertura  de  la instrucción, con apoyo en las finalidades  previstas  en  el  artículo 322 de la Ley 600 de 2000, admitiendo la existencia  de   irregularidades   de  orden  administrativo  a  él  atribuidas  cuando  se  desempeñó  como Gobernador del departamento de Santander, en lo concerniente a  la   utilización   del   sistema   de   avances   durante   los  años  2001  a  2003.   

4.    Los  documentos  aportados  demuestran que el doctor Jorge Eliécer Gómez Villamizar  en  ejercicio  del  cargo de Gobernador de Santander, aplicó por delegación el  sistema  de avances que resulta cuestionado tanto por el denunciante como por la  Contraloría de Santander.   

5.    En  atención  a  lo  indicado  por  el  primero,  el  Fiscal  General de la Nación  adelantó  indagación preliminar y practicó pruebas que lo condujeron a dictar  resolución  inhibitoria  al encontrar que el exgobernador actuó de conformidad  con   las   disposiciones  legales  que  lo  autorizaban  para  delegar  en  los  Secretarios  General  y de Hacienda el trámite relacionado con el desembolso de  dineros   provenientes   del  presupuesto  departamental,  pues  igualmente  los  documentos aportados respaldaban los gastos realizados.   

6.  La anterior  decisión  se  basó  en el concepto de una investigadora del Cuerpo Técnico de  Investigaciones,  quien concluyó que el doctor Jorge Eliécer Gómez Villamizar  había  actuado  de  acuerdo  con los decretos expedidos por él mismo, donde se  autorizaba  el  sistema  de  avances  y  la realización de gastos contra rubros  previamente   determinados,  los  que  en  algunos  casos  superaron  los  topes  establecidos  y  los  ítems permitidos, circunstancia que se consideró podría  configurar una falta disciplinaria mas no conducta punible.   

7. Ejecutoriada la  resolución  de la Fiscalía y archivadas las diligencias, el Contralor Auxiliar  de  Santander  decretó  la  responsabilidad  fiscal en cabeza del aforado Jorge  Eliécer  Gómez  Villamizar,  de  quien  adujo  que  no se había limitado a la  ejecución  de  gastos de rentas del departamento durante los años 2001 a 2003,  sino   que   abarcó   la  ideación  y  creación  de  normas  reguladoras  del  procedimiento  injustificadamente  a partir de la Ordenanza 031 de 2001 con  la  expedición  de los Decretos 060 del 2 de marzo de 2001 y 114 del 15 de mayo  de  2002,  derrochando  por esta vía el presupuesto en contravía manifiesta de  la  Constitución  y  la  ley,  ya que la citada ordenanza sólo facultaba a los  gobernadores  para  celebrar  convenios  o  contratos  con  entidades públicas,  previo  acatamiento  de  las  reglas  pertinentes. En esta decisión también se  hizo   referencia   a   una   investigación  disciplinaria  adelantada  por  la  Procuraduría para la Moralidad pública.   

8. En ese estado, a  las  diligencias  se  agregaron  elementos de prueba que alertaban sobre la real  existencia  de  conductas  reprobables endilgadas al exburgomaestre, como quiera  que  la  falta  de  sustento legal para el procedimiento utilizado por él y sus  colaboradores  les impedía realizar los gastos que de manera infundada hicieron  del presupuesto departamental.   

9.  Ese aspecto es  justamente  el que constituye motivo de censura respecto del hoy Representante a  la  Cámara  Jorge  Eliécer  Gómez  Villamizar,  por  cuanto  eventualmente se  estaría  frente a la vulneración del régimen de contratación de la Ley 80 de  1993, lo cual tipificaría presuntas conductas punibles.   

10. La calificación  anticipada  y  provisional  de  dichos  comportamientos,  según la Contraloría  Auxiliar  de  Santander,  corresponderían  a:  violación  del régimen legal o  constitucional  de  inhabilidades  e incompatibilidades; interés indebido en la  celebración  de  contratos  y  contrato  sin  el cumplimiento de los requisitos  legales,  delitos  contemplados,  respectivamente,  en los artículos 408, 409 y  410   del   Estatuto   Penal   de   2000,   vigente   para   la  época  de  los  hechos.   

11. Como al fallo de  responsabilidad  fiscal  se adjuntó la totalidad del expediente que tramitó la  Contraloría  por  idénticos  hechos  a  los  investigados por la Fiscalía, se  observa  que  el  Contralor  Delegado  al  desatar  el  recurso  de  reposición  resolvió   revocar  lo  decidido  en  contra  del  exgobernador  de  Santander,  decisión que fue confirmada por el Contralor Auxiliar en consulta.   

12.  Frente  a  lo  anterior  la  Sala  encuentra  que lo resuelto por la Fiscalía ahora adolece de  adecuado  sustento,  como  quiera  que  se observan irregularidades en la manera  como  se  originaron  y  asumieron  los  mecanismos  para  habilitar el gasto de  dineros  públicos,  así  como  en  la acreditación de los soportes de pagos a  particulares,  pues  se  utilizó a los mismos empleados de la Gobernación para  el efecto, actos que exigen ser examinados.   

13. De este modo no  es  de  recibo  que  se concluya bajo el argumento de la ausencia de objeción a  los  decretos  emitidos  por  el  doctor Jorge Eliécer Gómez Villamizar que no  existe por lo menos asomo de anormalidad.   

14. Por tanto, no se  puede  avalar  el aparente ajuste a las disposiciones y el cumplimiento formal a  las  exigencias  de la contratación, pues lo que interesa es la pulcritud en el  manejo de dineros confiados por el Estado a sus funcionarios.   

15. Debe precisarse  que  en  vista  del paso del tiempo desde que acaecieron los hechos –primer  semestre  de  2001-, la acción  penal   no   ha   prescrito   respecto   de  los  presuntos  delitos  contra  la  administración   pública   (celebración   indebida   de   contratos)  que  se  deducirían  de  la  conducta del imputado, puesto que la pena máxima fijada es  de  12 años, término al que ha de aumentarse una tercera parte por tratarse de  comportamientos    cometidos    por    servidor   público   en   ejercicio   de  funciones.   

16. En esa medida,  el  cómputo de 16 años no ha sido superado para consolidar la prescripción de  la  acción, según lo preceptuado en los artículos 83 y 86 de Código Penal de  2000.   

17.    Con  fundamento   en   el  artículo  328  del  Estatuto  Procesal  penal,  sólo  el  acercamiento  de  las  pruebas sobrevinientes que desvirtúen los fundamentos de  la  decisión  inhibitoria,  amerita  la  revocatoria.  El  texto  de  la  norma  instrumental establece:   

“La resolución  inhibitoria  podrá  ser  revocada  de  oficio  o  a petición del denunciante o  querellante,  aunque  se  encuentre  ejecutoriada,  siempre que aparezcan nuevas  pruebas   que   desvirtúen   los   fundamentos   que  sirvieron  de  base  para  proferirla”.   

18.  Sin lugar  a  dudas,  según  la  norma  instrumental,  la  decisión de la Fiscalía está  protegida  con la ejecutoria formal, de tal manera que su remoción puede operar  solamente  en  caso  de  acercarse  elementos  de  prueba  que  desvirtúen  los  fundamentos que sirvieron para proferirla.   

19.  Ahora, si  bien  por  disposición legal la resolución inhibitoria de la Fiscalía goza de  esa   ejecutoría   formal,   los  elementos  probatorios  que  sirvieron  a  la  Contraloría   Auxiliar   de   Santander   para   determinar   inicialmente   la  responsabilidad  del  doctor  Jorge  Eliécer Gómez Villamizar le permiten a la  Corte  considerar  que  no  puede  mantenerse inamovible, correspondiendo por el  contrario  tomar  las  medidas  procesales necesarias y pertinentes, dirigidas a  acreditar  la  existencia  de  los hechos catalogados como punibles y la posible  participación del aforado.   

20.   La Sala  Penal  ha  considerado  que  la  competencia  para adoptar una decisión como la  prevista  en  el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 sólo es viable frente a la  presencia  de  prueba sobreviniente que desvirtúe los fundamentos que sirvieron  de base para proferir la resolución inhibitoria.   

21.  Por  eso  se  entiende  que  lo  resuelto  en  la  providencia  inhibitoria,  aunque ampara al  procesado  y  goza  de  una  relativa presunción de cosa juzgada, también debe  indicarse  que  el ordenamiento permite derogarla, siempre y cuando se acrediten  los  presupuestos  legales para reanudar, como en este evento, la investigación  previa.   

22.  Entonces,  si  la  investigación  preliminar  de la Fiscalía no tuvo en cuenta los nuevos  pormenores  que  requieren  explicación  debido  a  la  falta de sustento en la  expedición  de  las  disposiciones que facultaron la ejecución del presupuesto  entre  los  años  2001  a  2003  a  través  del  sistema  de  avances, se debe  determinar  sin  ambigüedad  sí hay lugar a predicar una conducta punible y si  ella es endilgable al aforado.   

23.  Ahora,  la  resolución  inhibitoria  proferida por el Fiscal General de la Nación se basó  en  las  conclusiones  de una investigadora del Cuerpo Técnico, funcionaria que  se  ciñó  limitadamente  a  los  parámetros  de los decretos expedidos por el  exgobernador  para  considerar  legítimos sus actos, dejando en todo caso en el  ambiente  algunas  irregularidades  por  el  exceso  en  el  pago  permitido por  diversos  conceptos y otros por fuera de los considerados urgentes, aspectos que  no fueron analizados en esa oportunidad.   

Pese  a  la  demostración  objetiva de esas  circunstancias,  el  Fiscal  General  se  inclinó  por  considerar  atípica la  conducta,  argumentando  que las irregularidades administrativas no alcanzaban a  tener  entidad suficiente de una conducta punible, debido a que los decretos que  autorizaban  la  aplicación  de  los  “avances”  tenían vigencia y los gastos estaban soportados.   

En  este  sentido  la  Sala encuentra que la  resolución  inhibitoria  dictada  por la Fiscalía resulta huérfana de soporte  legal,  como quiera que considerar que no concurre irregularidad en el gasto del  presupuesto  departamental  por  parte  del  Gobernador  de  turno  porque no es  posible  desconocer  una  disposición  que  lo  facultaba,  cuando  de hecho es  inaplicable   por   su   falta  de  sustento  y  menospreciar  por  irrisoria  e  intrascendente  la  cuantía  o  subestimar  la  informalidad  de  los contratos  estatales, constituye un desacierto.   

Una  visión  de  ese  talante  ignora  los  principios  que  propenden  por  una  depuración  en  las  actividades  de  los  gobernantes,  procurando  la  ejecución del presupuesto bajo criterios como los  de  honorabilidad,  igualdad,  imparcialidad,  transparencia,  interés general,  eficacia,  etc.,  pues  de momento no es posible admitir que bajo el pretexto de  ajustarse  su  proceder  a  lo previsto en una disposición, de manera genérica  pueda  proclamarse  que  la irregularidad no es relevante, cuando se avizora una  actuación   en   contravía  de  lo  establecido  por  la  Constitución  y  la  ley.   

Lo  que  se  busca  realmente  es  que  el  gobernante  en  ejercicio  de sus funciones mediante un poder transitorio que le  otorga  el  Estado, no se sirva de él para su propio beneficio o el de terceros  aprovechando  el  despilfarro  y el aberrante desborde de los recursos que se le  han confiado como ordenador del gasto.   

24. Así las cosas,  la  revocatoria  de  la  resolución  inhibitoria  se  deberá  ordenar  con  la  consecuente  reanudación  de  la  investigación  previa  con  el propósito de  determinar   con  precisión,  la  eventual  existencia  de  conductas  punibles  imputables  al  doctor  Jorge  Eliécer  Gómez  Villamizar, cuando ejerció sus  funciones  de  Gobernador de Santander y utilizó el sistema de avances mediante  el  cual ejecutó en parte el presupuesto departamental durante los años 2001 a  2003.   

25.  Por tanto, en  aplicación  del  artículo  328  del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  revocará  el auto inhibitorio dictado por el Fiscal General de la Nación el 31  de  mayo  de  2005  y en su lugar se ordenará reanudar la investigación previa  por  el  término  señalado  en  dicha norma dentro del cual se practicaran las  siguientes diligencias:   

25.1.  Escuchar en  declaración  bajo la gravedad del juramento al Contralor Auxiliar de Santander,  Bautista  Reyes Neira, quien dictó el fallo de responsabilidad fiscal en contra  de  Jorge  Eliécer  Gómez Villamizar; al Jefe de la Oficina de Responsabilidad  Fiscal  de  la  Contraloría,  César  Cortés  Enciso,  y  a los investigadores  Clinfor  Bello  Castillo  y  Óscar  Poveda,  quienes  tuvieron  a  su cargo las  auditorías  a  la  Gobernación  del  departamento  de  Santander,  para que de  acuerdo   con   lo   examinado  por  ellos,  expliquen  lo  relacionado  con  el  procedimiento  adoptado  para  los  desembolsos  de  dineros  por  el sistema de  avances  durante  los  2001  a  2003, y en general todo lo atinente a los hechos  denunciados y la participación del imputado.   

25.2. Allegados los  anteriores  testimonios  se  realizará inspección judicial a la Tesorería del  Departamento  de Santander con el auxilio de funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación  para incorporar a las diligencias los documentos auténticos que  atañen  a  los  movimientos realizados por la modalidad de avances, durante las  vigencias fiscales de los años 2001 a 2003.   

25.3. Solicitar a  la  Procuraduría  Delegada  para  la  Moralidad  Pública copia íntegra de las  diligencias  adelantadas  con  motivo de la investigación disciplinaria seguida  en  contra  del  doctor  Jorge  Eliécer  Gómez Villamizar,  por razón de  estos mismos hechos.   

25.4.  Para  la  práctica  de  las  anteriores  diligencias  se  comisionará  a  un  magistrado  auxiliar  del Despacho con la facultad de fijar día y hora para la realización  de las diligencias.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia,   

                           R E S U E L V E :   

Primero. REVOCAR la  resolución  inhibitoria  de  fecha  31  de  mayo  de 2005 dictada por el Fiscal  General   de   la   Nación   a   favor   del   doctor   Jorge  Eliécer  Gómez  Villamizar.   

Segundo.-   En  consecuencia,  se  dispone  REANUDAR LA INVESTIGACIÓN  PREVIA  y la práctica de las pruebas señaladas en la  parte motiva de esta determinación.   

Tercero.-        Comuníquese  al  doctor  Gómez  Villamizar  y  a  la Procuraduría  acerca    de    la    reanudación    de    la   presente    investigación  previa.   

Cuarto.  Para  la  práctica  de las diligencias ordenadas, se comisiona al magistrado auxiliar del  Despacho,  doctor  Fernando Bohórquez Tovar, facultado para definir la fecha de  su realización.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

Cita medica  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 61 a 79 del c. anexo original No. 10.   

2  Folios 133 a 146 del c. anexo original No. 10.   

3  Folios 148 a 157 del c. anexo original No. 10.   

4 Ley  600 de 2000.     

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