35029(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35029  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobado Acta N° 028.   

Bogotá,  D.  C., febrero dos (2) de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Procede la Sala de manera oficiosa a estudiar  la  viabilidad  de  casar  parcialmente  la  sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de Bogotá por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 21  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esta misma ciudad que  condenó  al procesado Eliberto Jeréz Castañeda, como autor responsable de las  conductas  punibles  de  acto  sexual  con  menor  de  catorce  años agravado e  incesto,  por  la posible transgresión al principio de congruencia, una vez por  auto  del  17  de  noviembre de 2010 la Corte inadmitió la demanda de casación  presentada  por  su  defensor,  y  ante  el  mecanismo  de insistencia por éste  invocado  el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal decidió no  insistir en la admisión de la impugnación extraordinaria.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Sobre  estos  aspectos, en la providencia de  noviembre 17 de 2010, la Sala dijo:   

1.- Los primeros fueron narrados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

El   6  de  mayo  de  2008,  …1  formuló denuncia en la  que  da a conocer hechos según los cuales desde finales del año 2007, hasta el  19  de  abril  de  2008,  en el inmueble ubicado en la calle 17D N° 138 22 sur,  barrio  Prados  de  Alameda de esta ciudad (Bogotá), en repetidas oportunidades  Eliberto   Jeréz   Castañeda   sometió   a   su   menor   hija   …de  4 años de edad a abusos sexuales  que  consistían  en  manosear  su cuerpo y de manera especial su área genital,  aprovechando  la  ausencia  de  los  demás  moradores  de la vivienda y bajo la  promesa de regalarle una muñeca en diciembre.   

El  día  19  de abril de 2009 (sic) -2008-  aproximadamente  a  las  10:00 de la noche, Eliberto Jeréz Castañeda llegó en  estado  de embriaguez y pasó a acostarse, habitación a la que acudió la menor  …   a  jugar  con  sus  muñecas  y  transcurrido  un  tiempo  la madre de la menor al no escuchar ruido  alguno,  abrió  la  puerta y sorprendió al acusado sobre el cuerpo de la menor  sin  ropa interior, frotándole el pene erecto en la vagina. La menor presentaba  la  vagina  roja,  hechos  por  los  cuales  le  hizo el reclamo al acusado, sin  embargo  éste  se hizo el dormido, al día siguiente dijo no acordarse de nada.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 24 de  agosto  de  2009  la  Fiscalía  227 Seccional de Bogotá ante el Juzgado Quince  Penal  del  Circuito  de  descongestión  con funciones de conocimiento formuló  acusación  contra  Jeréz  Castañeda  como  probable  autor  “del  concurso homogéneo y sucesivo de  conductas  punibles de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE  CATORCE AÑOS, AGRAVADO  por   la   escasa   edad   de   la   víctima,   en  concurso  heterogéneo  con  INCESTO,  del  cual  trata  el  Código  Penal  en sus  artículos  31,  209, 211 numeral 4° y 237, modificados por la Ley 890 de 2004,  art.   14.”   (negrilla  original del texto).   

3. Verificadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  acto  procesal  en el cual el representante del ente acusador  solicitó  al  juez  de  conocimiento  proferir sentencia condenatoria contra el  procesado  por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado  por  la causal 4° del artículo 211 del cp en concurso con incesto, y anunciado  el  sentido  del  fallo, el 16 de abril de 2010 el Juzgado 21 Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá condenó al acusado a las penas de  noventa  y  cuatro  (94)  meses  de prisión, inhabilitación en el ejercicio de  funciones  públicas  y  privación de la patria potestad por un tiempo igual al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  prisión  domiciliaria,  como autor responsable de las conductas punibles de  acto  sexual  abusivo  con menor de catorce años agravado por la causal 2° del  artículo  211  de  la  ley  599 de 2000, esto es, cuando el responsable tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la  víctima  o  la  impulse  a depositar en él su confianza, excluyó la agravante  del  numeral  4°  de  ese  precepto con sustento en la sentencia C-521 del 4 de  agosto  de  2009 de la Corte Constitucional, pronunciamiento en el cual se dejó  en  claro  que  esta circunstancia de agravación no concurre cuando se trata de  las  conductas  a  que  se  refieren los artículos 208 y 209 del cp,  tipo  penal en concurso con el de incesto.   

4.  Ese  fallo fue recurrido por el defensor  del  acusado,  y el 22 de junio siguiente el Tribunal Superior de esta ciudad lo  confirmó,  providencia  contra la cual el mismo impugnante sustentó el recurso  extraordinario de casación.   

5. En providencia de noviembre 17 de 2010, la  Corte  inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado y observó  la  eventual vulneración de garantías fundamentales de Jeréz Castañeda, toda  vez  que  fue  condenado  por los jueces de instancia por la conducta punible de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravado  por  la circunstancia  prevista  en  el  numeral 2° del artículo 211 de la ley 599 de 2000, cuando la  misma  no fue objeto de la formulación de la acusación ni de pedido de condena  por    la  fiscalía en  la  audiencia  de  juicio  oral,  con lo cual se pudo  presentar   una posible violación al  principio de congruencia.   

Por tanto, al estar facultada para intervenir  ante  el  quebranto  de  garantías  fundamentales  en orden a hacer efectivo el  derecho  material,  ordenó  que una vez cobrara ejecutoria esa determinación y  se  resolviera,  en  el  evento  de  intentarse, el mecanismo de insistencia, el  proceso   volviera   al  Despacho  del  Magistrado  Ponente  para  oficiosamente  proferir,   en  su  momento,  el  pronunciamiento  de  rigor  a  cargo  de  esta  Corporación.   

Aclaro,   eso  sí,  que  de  acuerdo  con  precedente                   citado2,   no   se   dispondría   la  celebración  de  la  audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de  la  ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de  admisión del libelo.   

6.  El  defensor  del procesado solicitó al  Procurador  Delegado  en  lo Penal insistir ante esta Sala para que admitiera la  demanda,  petición  que le fue resuelta por el Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal  el  18 de enero de 2011 en el sentido de no insistir en la  admisión del recurso extraordinario por él promovido.   

7.  El 21 de enero siguiente, la Secretaría  de  la  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal adjuntó, para el  conocimiento  de  la  Sala,  la  respuesta  de  esa  Delegada  a la solicitud de  insistencia  presentada  por  el defensor del acusado. El 24 de los mismos mes y  año  el  asunto  pasó  al  Despacho  del  Magistrado  Ponente  para  que  esta  Corporación  se  pronuncie  oficiosamente  acerca de la posible vulneración de  garantías  fundamentales,  tal  como  así  se  dispuso en el numeral 3° de la  parte  resolutiva  del  auto  de  noviembre 17 de 2010, siendo recibido el 26 de  enero del presente año.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  448 de la ley 906 de 2004  establece  que el “acusado  no  podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los   cuales   no  se  ha  solicitado  condena.”   

2.  En el sistema acusatorio imperante en el  cpp  de  2004,  como ya lo ha sostenido la Sala en pretéritas oportunidades, la  congruencia a que alude el precepto que se acaba de citar,   

está  edificada  sobre  el sustento que el  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que no consten en la  acusación  [o] por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Dicho de  otra  manera,  el  legislador,  como  en  el anterior código (ley 600 de 2000),  optó  por  una  imputación  fáctica y por una imputación jurídica, que debe  determinarse  desde  el  instante  en  que  se  formula  la  imputación,  en el  entendido  que  los  extremos  de  la  relación  jurídico procesal deben estar  cabalmente  delimitados  y, por lo mismo, puestos en conocimiento del imputado y  su  defensor,  en  la  medida  en  que  desde  dicha audiencia el imputado puede  aceptar       o       no       los      cargos.3      

3.   Bajo   este   contexto   normativo  y  jurisprudencial,  la  congruencia  en  el  esquema  fijado en el cpp de 2004, se  predica  respecto  de  los  cargos formulados en la audiencia de imputación, el  escrito  de acusación y/o los preacuerdos a que hayan llegado la fiscalía y el  imputado  o  acusado,  según  el  caso,  con  los  cargos  en  los  que se haya  solicitado condena y la sentencia.   

4.  El  principio  de  consonancia  entre la  sentencia  y la acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida  ésta, como así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala,   

constituye,  de  un lado, base esencial del  debido  proceso,  en   cuanto  se  erige en el marco conceptual, fáctico y  jurídico,  de  la  pretensión  punitiva  del  Estado y, de otro, garantía del  derecho  a  la  defensa  del  procesado,  en  cuanto  que a partir de ella puede  desplegar  los  mecanismos  de  oposición  que  considere pertinentes y porque,  además,  sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena  por  aspectos  que no hayan sido contemplados allí.4      

Este   pensamiento,   que  enaltece  la  congruencia  fáctica y jurídica entre la acusación y el fallo, evolucionaría  hasta  considerar  que  las  circunstancias  de  agravación  de  las  conductas  punibles,  sean objetivas o subjetivas, genéricas o específicas, valorativas o  no  valorativas,  se  deben  imputar  tanto  fáctica  como jurídicamente en el  pliego  de  cargos,  si  se aspira a que sean tenidas en cuenta en la sentencia.   

En  el precedente que se acaba de evocar, la  Corte expresó:   

Esta última doctrina, que matizaba una que  antecedía,   según  la  cual  no  era  necesario  que  las  circunstancias  de  agravación  objetivas  o no valorativas estuvieran especificas en la acusación  para  que pudieran deducirse en la sentencia, la mantuvo la Corte hasta el fallo  del  23 de septiembre de 2003, cuando, …,  concluyó  que  las circunstancias de agravación deben estar en  la acusación de modo fáctico y jurídico.   

5. En esa medida, la acusación determina las  personas   contra  las  cuales  se  dirige  (aspecto  personal),  los  hechos  y  circunstancias  constitutivos de la imputación (aspecto fáctico) y señala las  conductas  punibles  y las normas jurídicas en las cuales se subsume, incluidas  las  circunstancias  genéricas  y específicas de agravación, y de atenuación  si   las   hubiere,  (aspecto  jurídico).  De  manera  que  las  precisiones  e  imputaciones  que  allí se hagan constituyen el eje conceptual sobre el cual se  adelantará  el  juicio,  imperativo para todos los sujetos procesales, incluido  el  juez, que deberá proferir el fallo en consonancia con los cargos atribuidos  y  la  petición  que  sobre los mismos haga el fiscal en su intervención en la  audiencia  de  juzgamiento,  sin  que  pueda  entonces condenar por fuera de los  límites  previstos, y mucho menos en detrimento de los intereses del procesado.   

6.  El  desconocimiento  del  principio  de  consonancia  entre la acusación y la sentencia, puede presentarse por acción o  por  omisión, punto frente al cual la doctrina ha considerado que suele ocurrir  en hipótesis como estas:   

     

i. Cuando se incluyen en el fallo nuevos delitos;   

ii. Cuando  se  adicionan  circunstancias  genéricas  o específicas de  agravación;   

iii. Cuando  se  desconocen  circunstancias  de  atenuación reconocidas;  y   

iv. Cuando  se  modifica  en  forma  desfavorable  las modalidades de la  conducta   punible   (dolosa,   culposa  o  preterintencional)  o  la  forma  de  intervención en el delito (de cómplice a autor).     

En  tales  eventos, se trastoca la necesaria  concordancia  que debe existir entre los actos procesales antes mencionados, y a  la  vez se genera conculcación al debido proceso en su componente al derecho de  defensa,   porque  el  procesado  se  ve  sorprendido  con  cargos  distintos  o  adicionales que no pudo controvertir.   

7. De conformidad  con el anterior marco  normativo  y  conceptual, corresponde a la Sala verificar si como lo anunció al  momento  de  inadmitir  la  demanda  de casación presentada por el defensor del  acusado,  el  escrito  de acusación guarda armonía con el pedido formulado por  la  fiscalía y la sentencia, en sus aspectos fácticos y jurídicos frente a la  circunstancia  específica  de  agravación  de  que  trata  el  numeral 2° del  artículo  211 del cp, en relación con el delito de actos sexuales con menor de  catorce años.   

7.1.  En  el  escrito  de  acusación que la  Fiscalía  277  Seccional  de  Bogotá el 24 de agosto de 2009 presentó ante el  Juzgado   Quince   Penal   del  Circuito  de  descongestión  con  funciones  de  conocimiento,  imputó  al  indiciado Jeréz Castañeda, su posible autoría por  los  delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años agravado por la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  4° del artículo 211 de la ley 599 de  2000, en concurso con incesto.   

Luego de referir los hechos y algunos apartes  de la actuación, dijo:   

La  Fiscalía  ha  acopiado  información  legalmente  obtenida y elementos materiales probatorios, que le permiten afirmar  con  probabilidad  de  verdad,  que  la  conducta  delictiva  existió  y que el  imputado  en  su autor; por ello le FORMULA ACUSACIÓN  a  ELIBERTO JERÉZ CASTAÑEDA, identificado con C.C. #  13.952.876,   al   considerarlo  AUTOR  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de conductas punibles de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14  AÑOS,  AGRAVADO por la escasa edad de la víctima, en concurso heterogéneo con  INCESTO,  del  cual  trata  el  Código  Penal en sus  artículos  31,  209, 211 numeral 4° y 237, modificados por la ley 890 de 2004,  art. 14. (negrilla corresponde al texto original).   

7.3. En la audiencia de juicio oral llevada a  cabo  el  28  de octubre siguiente, el representante del ente acusador pidió al  juez  de  conocimiento  proferir  sentencia condenatoria contra el procesado por  los  delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado por la causal  4ª  del  artículo  211  del  cp,  en  concurso  con  incesto, y al culminar la  intervención  de  la defensa que reclamó absolución por los cargos imputados,  el  a quo anunció el sentido  condenatorio del fallo.   

7.4.  El  Juzgado  21 Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de Bogotá, concluido el incidente de reparación, el  16  de  abril  de  2010 condenó al acusado a las penas de noventa y cuatro (94)  meses  de  prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  privación  de  la  patria potestad por un término igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor responsable de las conductas  punibles  de  acto  sexual  abusivo  con  menor de catorce años agravado por la  causal  2ª  del  artículo  211  del cp, esto es, cuando el responsable tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la  víctima  o  la impulse a depositar en él su confianza, y excluyó la agravante  del  numeral 4° de ese precepto con apoyo en la sentencia C-521 del 4 de agosto  de  2009,  pronunciamiento en el cual la Corte Constitucional dejó en claro que  esta  circunstancia  de agravación no concurre cuando se trata de las conductas  punibles  a  que  se  refieren  los  artículos  208 y 209 del cp, tipo penal en  concurso con el de incesto.   

7.5.  La  providencia anterior fue recurrida  por  la  defensa, y el 21 de junio siguiente el Tribunal Superior de esta ciudad  la confirmó.   

8.  La  realidad  procesal  que  se acaba de  evidenciar,  pone de presente que el a quo  desbordó  el  marco  fáctico  y jurídico de la acusación y del  pedido  de  condena  elevada  por  la  fiscalía en la audiencia de juicio oral,  porque   contrariando   tales  actos  procesales  condenó  al  acusado  por  la  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva prevista en el numeral 2°  del  artículo  211 del cp, la cual no fue atribuida en el escrito de acusación  de  modo  fáctico y jurídico, de manera que con ello conculcó el principio de  congruencia  y  de  paso  transgredió el debido proceso y el derecho de defensa  del  procesado  que  así  se  vio sorprendido con un motivo de intensificación  punitiva  del  cual  no  tuvo oportunidad de defenderse, irregularidad que pasó  por  alto  el Tribunal y que por ello incentiva la facultad oficiosa de la Corte  para corregir el desacierto.   

9.  Cabe anotar, en aras de la claridad, que  si  bien  la  fiscalía en la audiencia de formulación de imputación llevada a  cabo  el 8 de julio de 2009, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de  garantías,  imputó  al  indiciado  la circunstancia de agravación del numeral  2°  del  artículo  211  del  cp., cargo que éste no acepto, no hizo lo propio  desde  el  punto  de  vista  fáctico  y normativo en el escrito de acusación y  consecuente  con  ello  en  el  pedido  de  condena  en el juicio oral, que para  efectos  de  este  asunto  constituyen  los  actos  procesales que deben guardar  consonancia con la sentencia.   

10.  En  tales condiciones, la Corte casará  parcialmente  el fallo proferido en las instancias, puesto que el mismo está en  disonancia  con  el  escrito de acusación presentado por la fiscalía, respecto  de  la  circunstancia  de agravación punitiva del numeral 2° del artículo 211  del cp, la cual será excluida.   

11.  Como  consecuencia  de  lo anterior, se  impone  redosificar  la  pena principal y las accesorias impuestas al procesado.   

11.1.  Por  tanto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  209 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones  introducidas  por  la  Ley 890 de 2004, la pena para el delito de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años  oscila entre cuarenta y ocho (48) y noventa (90)  meses.   

Pena mínima : 48 meses.  

Pena máxima: 90 meses.  

Ecuación: 90-48 = 42/4= 10.5.  

Ámbito de movilidad: 10.5 meses.  

Ese  ámbito  de  movilidad al dividirse en  cuartos,  queda  así:  Primer  cuarto:  cuarenta y ocho (48) a cincuenta y ocho  (58)  meses punto quince (15) días. Segundo cuarto: cincuenta y ocho (58) meses  punto  dieciséis  (16)  días  a  sesenta  y  nueve  (69) meses. Tercer cuarto:  sesenta  y  nueve  (69)  meses  a  setenta  y nueve (79) meses punto quince (15)  días.  Cuarto  Cuarto: setenta y nueve (79) meses punto dieciséis (16) días a  noventa (90 meses).   

En  consideración  a  que  el a  quo para el delito más grave, esto es,  los  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años en concurso se ubicó en el  primer  cuarto y fijó la sanción en el mínimo aumentado en seis (6) meses, la  Corte  atendiendo  la nueva adecuación típica y la proporción correspondiente  a  esos  6  meses  tenidos  en  cuenta  por la juez de primer grado, partirá de  cincuenta  y  dos  (52)  meses  y  quince (15) días (48 meses más 4 meses y 15  días)  para tal conducta punible, a los cuales se sumarán dieciocho (18) meses  como  incremento  (que  proporcionalmente corresponden a los 24 meses tenidos en  cuenta  por  los  jueces  de instancia) con el concurso homogéneo con los actos  sexuales abusivos con menor de catorce años y el incesto.   

En  resumen: la pena que deberá cumplir el  procesado  será  la  de  setenta (70) meses y quince (15) días de prisión por  los  delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  e incesto, la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  inhabilitación  para  el ejercicio de la patria potestad por el mismo lapso. En  lo demás, rigen los fallos de instancia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE :  

         

1°. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada.   

2°.  Fijar  en setenta (70) meses y quince  (15)  días  de prisión la duración de la pena principal, y en ese mismo lapso  la  inhabilitación  de derechos y funciones públicas y la inhabilitación para  el  ejercicio  de  la  patria  potestad  impuestas  al procesado Eliberto Jeréz  Castañeda  como  autor  responsable de las conductas punibles de actos sexuales  con menor de catorce años e incesto.   

3°-  En  lo  demás  rigen  los  fallos de  instancia.   

4°-    Advertir  que contra esta  providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

Cita medica  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  La  Corte  omite  identificar  a  la  menor  y  a  su  progenitora  por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con  la  Declaración  de  los  Derechos  del Niño y en acatamiento a los Principios  Fundamentales  de  Justicia  para  las  Víctimas  de  Delitos  y Abuso de Poder  (Asamblea  General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985)  al  contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar  medidas  para  evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con  lo  normado  en los artículos 47-8; 192 y 193-7 de la ley 1098 de 2006 (Código  de la Infancia y la Adolescencia).   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  agosto  23  de 2007,  radicado 28059.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  mayo  30  de  2007,  radicado 26588.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  junio 9 de 2004,  radicado 20134.     

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