34892(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34892  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 397-  

Bogotá.  D.C.,  ocho (8) de noviembre de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO, contra la sentencia  dictada    el    4   de   mayo   de   2010   por   el   Tribunal   Superior   de  Villavicencio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de mayo de 2008, en inmediaciones de  la  vía  que  conduce  hacia  la  vereda  San  Ignacio,  zona boscosa rural del  municipio  de  Granada  Meta,  fue  accedida  carnalmente  y  luego ultimada por  “asfixia  mecánica”  la menor de 16 años LUZ DELLY CASTAÑEDA ENRIQUEZ por  parte del sentenciado ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO.   

2. En la audiencia preliminar realizada el 31  de  julio  de 2009, la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio  agravado  en  concurso  con  acceso  carnal  violento,  a  la cual se allanó el  implicado  de  manera  libre,  voluntaria  y espontánea, ante el Juez Promiscuo  Municipal  de control de garantías de Granada Meta, quien impartió legalidad a  la  aceptación  e  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento               carcelario1.   

3. El 14 de octubre de 2009, el Juzgado Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  la  misma localidad realizó  audiencia  de  individualización  de  pena,  y profirió sentencia contra ARIEL  PULGARÍN  MONTENEGRO  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  en concurso con acceso  carnal  violento. Le impuso la pena principal de seiscientos setenta y dos (672)  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de veinticinco (25) años2.   

4.  El Tribunal Superior de Villavicencio, al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado,  modificó   la  decisión  del  A  quo,  en  el sentido de fijar la pena en seiscientos cuarenta y ocho (648)  meses             de             prisión3.   

La    decisión    fue    recurrida    en  casación.   

5. Esta Corporación, por auto del 28 de julio  de  2011, resolvió admitir el libelo y celebró la correspondiente audiencia de  sustentación4.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado asegura que la  sentencia  de segundo grado es “violatoria de la ley  sustancial”,  artículos  31 del Código Penal, 31-2  de la Carta Política y 20 del Código de Procedimiento Penal.   

Explica  que  en  relación  con el delito de  acceso  carnal  violento,  el fallador de primera instancia condenó a PULGARÍN  MONTENEGRO  a  la  pena de setenta y dos (72) meses de prisión y el Tribunal la  incrementó  a  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses, cuando el recurso fue  interpuesto  únicamente  por  el  defensor  del procesado, desconociendo de esa  manera,   los   principios   de  legalidad  y  la  prohibición  de  reforma  en  peor.   

Comenta,  sobre  el particular, que cuando el  superior  jerárquico  corrige  errores  del  A  quo,  es  posible  hablar de la tensión que surge entre los  principios  de  legalidad de la pena e igualdad y la exigencia constitucional de  hacer  efectivos los derechos del procesado, lo cual conduce a pensar que en esa  ponderación,  el  intérprete  debe  privilegiar  la  protección  del  sistema  jurídico  y  por  ello,  el  juez  de  segunda  instancia  podría  empeorar la  situación del apelante único.   

Sin  embargo,  el  principio  de legalidad no  puede  ser  interpretado  de manera tan estrecha, máxime cuando se convierte en  “protección   de   la  confianza  en  el  proceso  penal”.   

La garantía esencial que prohíbe la reforma  en  peor,  no  admite  excepciones  cuando el condenado es apelante único, pues  aún  si  se  aceptara  que la tesis de la Corte Constitucional conduce a que la  legalidad  debe  ceder frente al respeto de los derechos del procesado, éste no  debe soportar la carga del error judicial.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se  mantenga la pena de setenta y dos (72) meses de prisión para el  delito  de  acceso  carnal violento, como lo había dispuesto el juez de primera  instancia.   

Cargo segundo  

El  demandante  acude  a la causal primera de  casación,  para  señalar  que  la  sentencia del Tribunal es violatoria de los  artículos  31 del Código Penal y 29 de la Carta Política, por interpretación  errónea,  porque  al  momento  de  dosificar  la  pena  frente  al  concurso de  conductas  punibles,  efectuó  una  suma  aritmética,  dado que al delito base  –homicidio  agravado-  le  aumentó  el  mínimo  de  la  pena  de  acceso  carnal  violento,  esto es, 144  meses.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su  lugar, se imponga al procesado la pena de 72 meses de prisión por el delito  de acceso carnal violento.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.     La  defensa.   

Como  sujeto  procesal recurrente, manifiesta  que  en  lo  sustancial no tiene nada que agregar, pero solicita que se tenga en  cuenta  la  sentencia  de casación 23469 del 9 de febrero de 2006, por tratarse  de un asunto similar.   

2. La Fiscalía  

El representante del ente acusador, manifiesta  que  la  censura  está  llamada  a  prosperar  porque  el  Tribunal Superior de  Villavicencio,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del  procesado,  le  desmejoró su situación jurídica, vulnerando el principio  de la no reforma en peor.   

Explica  que  el  juez  de  primera instancia  profirió  condena  por  el  delito de homicidio agravado, en concurso con el de  acceso  carnal violento y por esta última conducta impuso 72 meses de prisión.  El  Tribunal,  por  tanto,  no  podía  agravar la situación del procesado como  apelante  único,  imponiéndole  por  el  delito de acceso carnal violento, una  sanción de 168 meses de prisión.   

Adicionalmente,  solicita  se  haga uso de la  facultad  oficiosa  para  corregir  dos yerros. El primero, tiene que ver con el  máximo  de  la  pena  a  imponer  para  el  delito  de  homicidio agravado, que  determinó  el Tribunal en 720 meses, lo cual es equivocado porque atendiendo al  principio  de  legalidad, es de 600 meses. En ese orden, como los sentenciadores  estimaron  que  al  procesado se le debía aplicar el máximo del primer cuarto,  que  oscila  entre  400  y  450  meses –no  entre  400  y  480  meses  como equivocadamente lo concluyó el  Tribunal-  es  claro  que  la  pena  para el delito de  homicidio  agravado  es  de 450 meses, a los que se deben sumar los 72 meses que  tuvo  en cuenta el A quo para  el  injusto  de  acceso  carnal  violento,  la pena privativa de la libertad que  ARIEL  PULGARÍN  MONTENEGRO  debe  cumplir, es de 522 meses de prisión y no de  648 meses como lo determinó finalmente el Tribunal.   

El  segundo  yerro  se  relaciona con la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas que los falladores  fijaron  en  25  años, vulnerando el principio de legalidad, porque conforme al  artículo  51  de  la  ley  599 de 2000, que la denomina inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, el término máximo de duración  es de 20 años.   

En  conclusión,  solicita  se  case el fallo  impugnado  y  se  condene  al  procesado a la pena de 522 meses de prisión como  autor  responsable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años.   

El Ministerio Público  

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal, solicita se case la sentencia impugnada, no sin antes precisar  que  los  dos  cargos  formulados  están  orientados  a denunciar la violación  directa  de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31-1 de la  Carta   Política   y   del   artículo   20   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Argumenta   que  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  al  conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa  del  procesado, si bien accedió a la petición relacionada a la eliminación de  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  en  el artículo 119 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  200  de la ley 1098 de 2006, lo  cierto  es  que  incrementó  la  sanción impuesta en primera instancia para el  delito  de  acceso carnal violento, desconociendo la garantía fundamental de la  no      reformatio      in      pejus.   

Luego   de  referir  los  términos  de  la  dosificación  punitiva  efectuada por el juzgador de primer grado, precisó que  el   Tribunal,   al   corregir   el  yerro  en  que  incurrió  el  A  quo,  desconoció el monto de 72 meses  que  éste  determinó  como  incremento por el concurso con el delito de acceso  carnal violento y en su lugar, lo fijó en 144 meses.   

De esa manera, pasó por alto que la garantía  fundamental  consagrada  en  el  artículo  31  de  la  Carta  Política, impide  cualquier  acción  orientada  a  ajustar la sanción en sus reales proporciones  legales, aún cuando el yerro se haya originado en las instancias.   

La   garantía   en   comento,  no solo se predica de la pena a imponer,  sino   de   todos   los   aspectos   que   resulten  desfavorables  al  apelante  único.   

Solicita  se  case parcialmente la sentencia,  eliminando  el  monto  de  la pena deducido irregularmente por el Tribunal y, de  manera  oficiosa,  se  ajuste  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años.   

CONSIDERACIONES  

Las réplicas del defensor, que en realidad se  contraen  a  destacar  el  desconocimiento  del  principio  de  la  no  reformatio in pejus, están llamadas a  prosperar,  tal  como  lo  solicitan  los  representantes  de la Fiscalía y del  Ministerio Público.   

1.  Impera  destacar,  ante  todo,  que  el  artículo  31  de  la Carta Política consagra una garantía que, como parte del  debido  proceso, impide que la situación del apelante único se vea desmejorada  por  el Ad quem al revisar el  fallo  de  primer grado –y  por  la  Corte  en  sede  de  casación-  pues no tiene  sentido  que  por  la  vía  de  los  recursos,  consagrados  como  instrumentos  procesales  de  defensa  para  confrontar  los  fundamentos  de  las  decisiones  judiciales,    se    termine    agravando    la    situación    jurídica   del  recurrente.   

2.  De  la  revisión  de  las diligencias se  desprende  que  el  fallador  de  primer  grado, al momento de dosificar la pena  correspondiente  al  delito  de  homicidio agravado en concurso con el de acceso  carnal  violento,  a  los  cuales  se  allanó  ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO en la  diligencia   de   formulación   de  imputación,  estimó  que  se  debía  dar  aplicación  al artículo 200 de la ley 1098 de 2006, que modificó el artículo  119  del  Código  Penal,  y fijó en definitiva la de seiscientos setenta y dos  (672)  meses  o  cincuenta y seis (56) años de prisión y la accesoria de rigor  por      el      término     de     25     años5.   

La anterior determinación fue apelada por la  defensa,  para  cuestionar  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  artículo  119  del  Código  Penal,  situación  avalada  por la Fiscalía y el  Ministerio  Público;  adicionalmente,  éste último destacó la contradicción  aritmética  de  la  sentencia, por cuanto alude a 12 meses por el acceso carnal  pero   termina  imponiendo  el  monto  de  72  meses,  por  lo  cual  invoca  la  nulidad6.   

La  Colegiatura,  en  sus  consideraciones,  anunció  que  modificaría  la  sentencia  para  ajustarla  a  los  parámetros  legales,  “dado  que  el  procedimiento  de  dosificación  efectuado por el A quo es desacertado no sólo  por  el  improcedente  incremento  de la ley 1098 de 2006 sino porque desatiende  abiertamente   los   artículos  60,  61  y  31  del  C.P.,  en  detrimento  del  sentenciado”7.   

Con ese propósito, señaló que el delito de  homicidio  agravado  se  sanciona  con  prisión  de  25  a  40  años  y con el  incremento  previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, la pena a imponer  va  de  400 a 720 meses que al dividirla en cuartos, el primero oscila entre 400  y  480  meses,  los  medios  entre  480 y 640 meses y el máximo entre 640 y 720  meses.   

Agregó que sólo se dedujeron circunstancias  de  menor  punibilidad  y  por tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º  del  artículo  61  del  Código  Penal, debía ubicarse en el cuarto mínimo, y  conforme  al  inciso 3º de dicho precepto, “la pena  en  concreto  para  el  homicidio  agravado, dada la gravedad del hecho, pues se  trata  de  la  destrucción  de  (sic)  una vida humana de una menor ocurrida en  condiciones  denigrantes e inhumanas como la asfixia mecánica, el daño causado  a  sus  familiares,  la  premeditación  con  que  se actuó que implica un dolo  directo,  es  del  caso imponer una pena de 480 meses de prisión”8.   

En punto del delito concursante, señaló que  la  pena para el acceso carnal violento oscila entre 144 a 240 meses de prisión  y  conforme  al sistema de cuartos el primero oscila entre 144 y 168, los medios  entre 168 y 216 meses y el máximo entre 216 y 240 meses.   

Así, por ausencia de circunstancias de menor  y    mayor    punibilidad   fijó   la   pena   en   168   meses,   “esto  es,  en  el máximo del primer cuarto dada la gravedad del  comportamiento  y  la  actitud posterior del infractor quien acrecentó el dolor  de  su  familia con diferentes llamadas a su familia haciendo más tormentoso el  momento  para  su familia haciendo que el daño a estas fuera mayor. Nótese que  el  a quo al imponer 72 meses desconoció la legalidad de la pena que le exigía  como   mínimo  imponer  144  meses  por  este  delito,  precariedad  esta  cuya  corrección   no   afecta   la   “reformatio  in  pejus”  como  adelante  se  explica”9.   

3.  Es incuestionable como la Colegiatura, so  pretexto  de  corregir  la  actuación irregular en que incurrió el fallador de  primer  grado,  en punto de la dosificación punitiva, más concretamente frente  al  indebido  incremento  de  la ley 1098 de 2006, quebrantó el principio de la  no  reformatio  in pejus, al  estimar   que   el   A  quo  desconoció   la  legalidad  de  la  pena,  cuando  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  dejó sentado desde el año 2005, dentro del radicado 24066 del 22  de  noviembre  de  2005  que  en  esos  casos,  prevalece  el  principio  de  no  agravación.   

En  esa  oportunidad,  la  Sala  mayoritaria  plasmó la siguiente postura:   

No  cabe  duda, el criterio es pacífico al  respecto,  que  la  legalidad  de  la  pena  y  la  prohibición  de  la reforma  peyorativa son expresiones del debido proceso.   

Si  ello  es  así,  su diferencia no es de  género  sino de especie, el primero (la legalidad) es la regla y el segundo (la  reformatio  in  peius)  la  excepción  a  ésta,  a  ambos  les son comunes los  postulados  esenciales  del  debido  proceso, de los que se apropian, siendo las  premisas  en  las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias  y  justifican  las  soluciones  a  las  que  conducen,  así formalmente -que no  sustancialmente-  presenten  una  contradicción.  En estas condiciones, dada la  naturaleza  y  relación señalada para los citados mecanismos, ambos pertenecen  al  mismo  valor  y  principio,  al  debido  proceso,  por  tanto  no  es propio  asignarles  prevalencia o carácter absoluto, porque ello implica desconocer los  supuestos  en  los  que los fundamentó no solamente el legislador sino también  el constituyente.   

La precisión hecha puntualiza la estructura  sobre  la cual se construyen las razones para admitir que el superior funcional,  sin  excepción,  en sede de apelación o de casación, no puede agravar la pena  impuesta  cuando el condenado sea apelante único, premisas que se nutren de los  salvamentos  de  voto  a  la  decisión  proferida  por  la  Corte en el proceso  radicado  14.464  y la jurisprudencia contendida en los fallos proferidos en los  procesos con radicación 22.323 y 22.150.   

La prohibición de la reforma en peor tiene  respaldo  normativo  del  orden constitucional, es una garantía fundamental, su  aplicación  como  excepción  a  la regla de punibilidad se apoya en razones de  seguridad  jurídica  y  de  justicia  dentro  del  marco jurídico establecido.   

Además,  la sistemática del procedimiento  penal  establecido para materializar las decisiones judiciales se resquebraja en  el  momento  en  que se abordan competencias que no otorga al superior funcional  el  objeto  de la impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a  la  legalidad  en  estos  casos  agrede  el  sistema  que  representa  el  valor  constitucional  del  debido  proceso  y  que  en  el  caso concreto se expresa a  través de la prohibición de la reforma en peor.   

Correlativa a la limitación señalada en el  acápite  anterior  para el operador de la justicia son los principios que rigen  el  derecho  de  impugnación,  entre  ellos,  el  que  exige al recurrente como  interés  la  búsqueda  de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar  mejorar  su  situación  jurídica,  por  tanto,  es un argumento de lógica, de  interpretación  sistemática,  finalística o teleológica y de equidad, el que  el  aparato  judicial  promovido a instancia del incriminado no pueda agravar su  situación  jurídica,  máxime  cuando  el  Estado,  la  sociedad y el interés  general  están  asistidos  por el Ministerio Público y la Fiscalía General de  la  Nación,  quienes  entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden  jurídico,  el  que  deben promover a través del derecho de impugnación. La no  reforma  en  peor es solamente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la  Constitución  al  apelante  único,  en  los  procesos  exentos  de  vicios que  invaliden lo actuado.   

En   otras  palabras,  si  el  A   quo   incurre  en  alguna  actuación  irregular,  el  funcionario de segunda instancia no puede corregirla si con ello  agrava  la  situación  del  procesado,  tal  como  aconteció  en  el  presente  caso.   

4.  En  síntesis,  la  Sala  advierte que el  Tribunal cometió los siguientes desaciertos:   

4.1. Impuso al sentenciado una pena que supera  el  máximo  de  50  años  permitido  por  el  artículo  37 del Código Penal,  modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004.   

4.2. Al individualizar la pena para el delito  de  acceso carnal violento, aplicó el incremento de la ley 1236 del 23 de julio  de  2008,  normativa  que no había entrado a regir al momento en que ocurrieron  los hechos.   

4.3.   Desbordó   los   parámetros   de  dosificación  determinados  en primera instancia, donde se fijó un monto de 72  meses  de  prisión por el concurso con el delito de acceso carnal violento y en  su  lugar,  determinó  por  ese  factor  168 meses que al sumarlos al homicidio  agravado, arrojó un total de 648 meses de prisión.   

4.4.  Fijó  la  pena  accesoria en 25 años,  cuando  el  máximo no puede ser superior a 20 años, conforme a lo dispuesto en  el artículo 51 del Código Penal.   

5.  En el mismo orden se procederá a ajustar  la  pena,  acudiendo a la facultad oficiosa consagrada en el artículo 184-3 del  Código  de Procedimiento Penal, en relación con los aspectos no denunciados en  el     libelo,     atendiendo     a    los    principios    de    legalidad    y  proporcionalidad.   

Se  tiene,  entonces,  que  de acuerdo con el  artículo  104 del Código Penal el delito de homicidio agravado se sanciona con  pena  de  prisión  de  25  a  40  años,  es  decir, de 300 a 480 meses; con el  incremento  establecido  por  el  artículo  14 de la ley 890 de 2004, arroja un  ámbito   de   movilidad   de   400   a   600  meses  de  prisión  –no   720   por  superar  el  máximo  permitido-,  que dividido en cuartos, el primero va de  400   a  450;  los  cuartos  medios  de  450  a  550  y  el  máximo  de  550  a  600.   

El sentenciador de primera instancia, ante la  ausencia  de  circunstancias de mayor punibilidad, escogió un cuarto mínimo de  586.6  a  664.8  meses,  pero  no  partió  del  límite mínimo atendiendo a la  gravedad  del  hecho  y  sus repercusiones. Entonces, si el ámbito de movilidad  para  ese  cuarto es de 78.2, es claro que al haber aplicado 600 meses, aumentó  en 13.4 meses el límite inferior, que corresponde al 17.135%.   

Siguiendo los mismos derroteros, se tiene que  al  ubicarnos  en el nuevo cuarto mínimo, que va de 400 a 450 meses, el límite  inferior  se  debe incrementar en 8 meses y 17 días, que corresponde al 17.135%  del  ámbito de movilidad para ese cuarto, que es de 50 meses, lo cual arroja un  monto de 408 meses y 17 días para el delito de homicidio agravado.   

A  esa pena básica se le debe incrementar la  misma  proporción determinada por el juzgador de primera grado, por el concurso  con  el  delito  de acceso carnal violento agravado, no sin antes aclarar que el  artículo  205  del  Código  Penal,  con  el aumento dispuesto en la ley 890 de  2004,  sanciona  la  conducta  con pena de 128 a 270 meses, sin la modificación  prevista  en  la  Ley  1236 de 2006, que en este caso no se podía aplicar, dado  que   entró   a  regir  con  posterioridad  a  la  ocurrencia  de  los  hechos.   

Además,  como  se  ha venido insistiendo, el  principio  de  no  agravación  no  le permitía al Ad  quem  tener en cuenta cantidad superior a los 72 meses  determinados  en  primera  instancia,  así estos no se ajustaran a la legalidad  porque  el  procesado,  como  único  apelante,  no  debe  soportar  los errores  judiciales,  ni puede ser sorprendido con una decisión que agrave la situación  que   pretendió  mejorar  con  el  recurso.  Precisamente,  la  esencia  de  la  prohibición  a  la  reforma peyorativa radica en garantizar que la revisión de  la   sentencia   por   el  superior,  no  desbordará  las  pretensiones  de  la  impugnación.   

En consecuencia, se reitera, lo procedente es  efectuar  el  aumento  por  razón  del  concurso,  pero como el tipo básico se  redujo,  no es posible aplicar los mismos 72 meses impuestos por el A  quo,  sino que es necesario establecer  el  monto  proporcionalmente.  Por  consiguiente,  a  la  nueva pena básica del  homicidio  agravado, que es de 408 meses y 17 días, le corresponde 49 meses y 8  días  por el concurso con el delito de acceso carnal violento, para un total de  pena a imponer al sentenciado de 457 meses y 25 días de prisión.   

La  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones publicas -que no la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones pública como la denominaba el anterior  Código  Penal-  por mandato del artículo 51 de la ley  599  de  2000,  se  reduce  a  20  años,  en  lugar  de  los 25 fijados por los  juzgadores,   tal   como   lo   solicitaron   la   fiscalía   y  el  ministerio  público.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CASAR     PARCIALMENTE    la  sentencia  impugnada, en el sentido de imponer a ARIEL PULGARÍN  MONTENEGRO  la pena de cuatrocientos cincuenta y siete (457) meses y veinticinco  (25)  días  de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como autor  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  en concurso con acceso carnal  violento, por las razones expuestas en precedencia.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión,  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Salvamento parcial de voto  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

Permiso  

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

            NUBIA   YOLANDA  NOVA GARCÍA   

         Secretaria   

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo  salvar  parcialmente  mi  voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El   principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada  órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un  criterio    o    principio    de    ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En  un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo ello permite concluir que en virtud del  principio  de  separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse  para colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los  fines  del  Estado,  y  que ésta  separación  no  excluye  sino  que, por el contrario, conlleva la existencia de  mutuos  controles,  entre  ellos,  los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación  de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por  ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En   ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando  el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el  suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener  que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una  decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

11 de noviembre de 2011.  

    

1 Fls  27 a 29 C. Causa.   

2 Fls  44 a 60 íd.   

3 Fls  15 a 21 C. Tribunal.   

4 Fls  4, 15 y 16 C.Corte.   

5 Fls  44 a 60 C. causa.   

6 Fl 16  C. Tribunal.   

7 Fl 17  íd.   

8 Fls  18 y 19 íd.   

9 Fl 19  íd.     

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