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Proceso No. 14978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.98
Santafé de Bogotá D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de los procesados JOSE ENRIQUE JARAMILLO y JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, contra la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) que los condenó, al primero de los nombrados, a la pena de cuarenta meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado cometido en la menor Andrea Rojas Peña y al segundo, a la pena de cuarenta y ocho meses de prisión como autor del mismo delito cometido en la menor Martha Cecilia Echeverry Polanco y como cómplice del mismo punible agravado, siendo víctima Andrea Rojas Peña.
También resultó condenado, por los mismos hechos, Jorge Elias Giraldo Rivera a la pena de veinte meses de prisión, como cómplice del ilícito del que fue víctima la menor Rojas Peña. En la misma decisión se dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía Seccional para que se investigara la posible conducta en que hubiere podido incurrir Andrés Satizabal.
HECHOS
De autos se desprende que estos ocurrieron en la localidad del Líbano (T) el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la residencia conocida con el nombre “El Castillo”, ubicada en la calle 4ª No 7-42, a donde fueron llevadas las menores Martha Cecilia Echeverry Polanco y Andrea Rojas Peña a quienes JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, Jorge Elias Giraldo Rivera y Andrés Satizabal habían convidado a dar una vuelta por el parque principal.
Resultó que en los hechos también participó JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA, propietario de la citada residencia, quien junto con los demás, y haciendo uso de la fuerza física logró someter a las citadas menores, contra su voluntad, accediéndolas carnalmente.
Las víctimas decidieron poner en conocimiento de lo ocurrido a sus familiares, por lo cual se dirigieron a la Estación de Policía, siendo allí informado el Fiscal de turno, funcionario que de manera inmediata dispuso la práctica de las diligencias pertinentes, entre ellas, el allanamiento del inmueble donde se habían desarrollado los acontecimientos. Una vez allí, se dio captura a JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA, JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR y Jorge Elias
Giraldo Rivera.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal señala el accionante que la menor Andrea Rojas, al día siguiente de haber formulado la correspondiente denuncia ante el Fiscal investigador varió completamente la autoría de los hechos, ubicándolos en cabeza de Andrés Satizabal, quien no fue vinculado al proceso, siendo sorprendente que a la luz de los artículos 247 y 249 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Ibagué no haya encontrado explicación del porqué ésta niña cambiara su versión inicial. Que, al respecto, se dijo en el fallo de segundo grado ‘…Es notorio, que con el cambio de la versión de Andrea Rojas Peña, no se pretende otra cosa que favorecer a JARAMILLO BEDOYA…’, sobre lo cual comenta que a la menor no se le preguntó, en su momento procesal, en las mismas diligencias instructivas, si la habían amenazado, coaccionado, si le habían pagado y quién o por qué ella tomaba esa determinación; o en dónde se encontraban sus padres que no denunciaron como adultos frente a la conducta desconcertante de su menor hija. Que luego, esta misma menor aparece llevando una carta a su novio, a quien le pide perdón “por haberlo comprometido alterando los hechos (figura en autos); más adelante declara otra vez; pero nunca se averiguaron los motivos de estas conductas y mucho menos se le quiso creer”.
Agrega que con el transcurrir del tiempo, Andrea Rojas Peña ha insistido en dos afirmaciones; “1ª. Ella y su amiga MARTHA CECILIA ECHEVERRY POLANCO, la noche de los hechos acudieron a “El Castillo” voluntariamente; y fue por propia voluntad que Andrea se sometió a realizar la cópula, primero con su novio JORGE ELIAS GIRALDO RIVERA y, segundo con su amigo y amigo de su novio ANDRES SATIZABAL; mientras que su amiga MARTHA CECILIA hizo el amor esa noche con el novio de ella JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR y que hasta le comentó, cuando salieron de la casa, que había estado rico, que lo había disfrutado. Y habían salido abrazados de su nido de amor como dos novios.
“2ª Que en los coitos no intervino mi procurado JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA, sino para decirles posteriormente a los mismos, que la habían embarrado, significándoles el no haber hecho caso a los consejos que en tal sentido él siempre les había dado”.
Además, que la citada menor, en testimonio rendido ante el Juez Séptimo de Menores de Santafé de Bogotá, indicó las razones por las cuales al principio mintió y que su comportamiento vacilante ante la fiscalía se debió a que había sido coaccionada por el Capitán John Jairo López Valencia.
Tales circunstancias, dice el actor, no fueron conocidas por investigador y juzgador, como tampoco lo que la señora Margarita Peña, madre de la menor, declaró ante el citado Juez de Menores quien, según él, corrobora lo dicho por ésta, de que le dió una “fuetera” (sic) al enterarse, por el papá de Martha Cecilia de lo ocurrido. Por tanto, los moretones que presentaba Andrea Rojas en el brazo, fueron consecuencia de los latigazos que le propinó su mamá, y no por la supuesta fuerza ejercida sobre ella para violarla, como se ha dicho, sin el soporte de la respectiva experticia médico – forense, señales que no presentó la otra niña Martha Cecilia.
Para el demandante, de lo recientemente señalado por Andrea Rojas Peña, ante el Juez de Menores, se infiere que las víctimas fueron manipuladas en su voluntad y frente a sus propios quereres y vivencias, con el ánimo “malsano” de involucrar en un hecho criminoso a su defendido JARAMILLO BEDOYA, quien no participó en el acceso carnal de las menores; que el cargo se debió a la animadversión que el Capitán López Valencia le deparaba, como también lo mencionó la menor en su declaración.
En al acápite pertinente a los fundamentos de derecho, expresa el accionante que las declaraciones recientemente rendidas por la menor Andrea Rojas Peña y su progenitora, de las cuales aporta la respectiva copia, contienen hechos nuevos que no fueron conocidos en su momento por el Fiscal ni por el Juez. Se ignoraba que las menores habían acudido al sitio de los hechos por su propia voluntad, que habían realizado la cópula voluntariamente y que JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA no participó en tales acciones. Que de haberse investigado en la forma como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, a las menores y a sus progenitores, se habría determinado la inocencia de este procesado.
Que la misma suerte correrían Jorge Elias Giraldo Rivera JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR y Andrés Satizabal, quienes al haber accedido carnalmente a las menores, a voluntad de estas, no habrían cometido ningún delito porque ellas ya habían cumplido catorce años de edad, salvo que se hubiese comprobado el engaño de que habla el artículo 301 del Código Penal, lo que no aconteció; no fueron violentadas, ni colocadas en estado de indefensión, ni engañadas. Que por tanto, ante la inexistencia del delito, debe declararse en su favor la extinción de la acción, acorde con lo normado en el artículo 36 del C de P.P.
Solicita que de acuerdo a la causal invocada, en el fallo que ponga fin a este trámite se declare sin valor la sentencia motivo de la misma y se decrete le libertad provisional de sus representados, con fundamento en los artículos 235 y 241 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión, como lo ha señalado la Sala en diversas oportunidades, es un mecanismo de excepción orientado a dejar sin efecto la decisión injusta, en aras de hacer prevalecer la verdad material pese a la firmeza de que estén revestidos los fallos de instancia. Es de su esencia la remoción de los efectos de la cosa juzgada, cuando se imponga un fallo de condena a quien o quienes no deben responder por los hechos que fueron materia de juzgamiento, mediante la demostración de uno cualquiera de los motivos contenidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, o frente a una decisión absolutoria o preclusiva o de cesación de procedimiento en los eventos de los numerales 4º y 5º de la citada norma.
Dentro de las exigencias que la ley ha establecido para la procedencia de este mecanismo de rectificación, contenidas en el artículo 234 ibídem, es importante destacar, en este caso, la relativa a “La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, contenida en el numeral 3º.
Al respecto, si se trata de demostrar que se estructura la causal contenida en el numeral 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que los hechos o pruebas que se aducen como novedosos, efectivamente no hayan sido objeto de análisis y controversia en las instancias y que además contengan la aptitud material necesaria para lograr la remoción del fallo que por tal motivo aparece notoriamente contrario al estricto sentido de la justicia.
La revisión del libelo que ahora se estudia, no logra acreditar estos específicos condicionamientos, lo que conlleva necesariamente a su inadmisión.
En efecto, adujo el actor, como circunstancia que no había sido conocida a lo largo del proceso, que las menores Andrea Rojas Peña y Martha Cecilia Echeverry Polanco permitieron, voluntariamente, ser accedidas carnalmente por los aquí procesados, la cual pretende demostrar mediante las declaraciones que con posterioridad a los fallos de instancia rindieron Andrea Rojas Peña y su progenitora ante el Juzgado Séptimo de Menores de Bogotá el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Contrario a lo afirmado por el accionante, encuentra la Sala, de la lectura de los fallos de primer y segundo grado, que tal hipótesis no solo fue de pleno conocimiento de los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación penal, sino que además fue objeto de debate en el que se descartó de plano su ocurrencia. Igualmente los falladores fueron conscientes del hecho de que la menor Rojas Peña, al día siguiente de haber instaurado la denuncia, varió completamente su versión acerca de lo ocurrido y de la posibilidad de que el procesado JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA no hubiese participado en los hechos. A tales aspectos el demandante les imprime la calidad de novedosos, cuando en realidad no lo son.
Para empezar, relató el fallador de primer grado que en los alegatos presentados por la defensa en el desarrollo de la diligencia de audiencia pública, invocó, entre otros puntos, que: “JORGE ENRIQUE JARAMILLO no participó en los hechos, y que los otros dos, JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR y JORGE ELIAS GIRALDO RIVERA tuvieron relaciones con las niñas porque ellas accedieron; en tal virtud señala que con antelación de los hechos uno de ellos ya había estado con ellas y un amigo común también había tenido relaciones sexuales con anterioridad. Para pretender la ajenidad de JARAMILLO en la cuestión fáctica pone de presente la ampliación de ANDREA y MARTHA en la que coinciden retractándose, al deponer que lo que hizo este fue regañar a MARTHA por encontrarse en altas horas de la noche en su casa. En su parecer tal actitud es demostrativa que en principio las menores estaban confundidas y asustadas, inventando, repite, esta película.” (fl 22).
Dicho funcionario judicial no aceptó tales argumentos y para ello se respaldó en las siguientes consideraciones:
“Esta prueba (refiriéndose a las experticias médicas practicadas a las menores) cuya conducencia es inherente per-se al tipo penal en estudio, es demostrativa de la responsabilidad de los procesados; como que dá al traste con las cínicas, pueriles e inanes afirmaciones de éstos, en el sentido de que tanto ANDREA ROJAS PEÑA como MARTHA CECILIA ECHEVERRY POLANCO no eran vírgenes en el momento en que accedieron voluntariamente a sus requerimientos sexuales. JORGE ELIAS GIRALDO manifiesta que ANDREA ROJAS PEÑA no reaccionó porque antes había tenido relaciones sexuales con él y por ello como va a decir que estaba virga (sic). A tal despropósito le sumó el deshonor de tenerla como una cualquiera al atribuirle relaciones sexuales con un ALEXANDER JIMENEZ a quien citó como testigo con el ánimo de justificar su proclive comportamiento; pretendiendo de la misma manera como si fuera poco poner en tela de juicio el dictamen erigido por el legista”. (fl 25).
Y para reforzar lo que se viene diciendo, es pertinente destacar los argumentos del Tribunal Superior de Ibagué, que en su fallo resultó más contundente en rechazar las hipótesis de las que se viene hablando y que aquí utiliza el demandante como pretexto para instaurar la acción de revisión que se examina.
Dijo así esa colegiatura:
“Se cuestiona por parte del sujeto procesal impugnante, lo referente con la responsabilidad que se le atribuye a los implicados, que en su sentir, se halla huérfana probatoriamente dentro del proceso, toda vez que por las circunstancias en que se presentaron los hechos, las menores ofendidas accedieron voluntariamente a las pretensiones libidinosas de los acusados, con excepción de JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA quien no tuvo ninguna participación en los mismos.
“Sobre este particular, importa dejar en claro, que la credibilidad dada a las versiones rendidas por las menores MARTHA CECILIA ECHEVERRY POLANCO y ANDREA ROJAS PEÑA, por parte de los funcionarios que conocieron el proceso, tanto en la etapa sumarial como en el juicio, no fue producto de meras conjeturas, sino el resultado de un estudio ponderado y serio, que hace indiscutible la ocurrencia de los hechos de la manera primeramente consignados. En otras palabras, las declaraciones referidas a la luz de la sana crítica testimonial, nos parecen claras, responsivas y contundentes, en las que no se advierten sentimientos de animadversión hacia quienes fueron dirigidos los cargos que las llevara a sindicarlos de algo no cometidos (sic) por ellos, por el contrario, sus afirmaciones, por distintas vías, fundadas en la lógica y conforme a la naturaleza de las cosas convergen en la misma conclusión, esto es, que las ofendidas dijeron la verdad en relación con los actos ilícitos a que fueron sometidas.
“MARTHA CECILIA ECHEVERRY POLANCO, sindica escuetamente a JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR como la persona que la accedió sexualmente contra su voluntad, previa amenaza de muerte en caso de gritar, aprovechando el ofensor del temor y miedo que se apoderaba de la víctima, la arrojó al colchón abriendo sus piernas a las malas y sujetándola de manos y brazos fuertemente consumó la cópula sexual. A esta sindicación directa y convincente sobre el modus operandi del sujeto activo en el ilícito referenciado, se opone tan solo la versión del procesado que acepta el ayuntamiento, pero en forma voluntaria, o sea, sin mediar ninguna clase de violencia, anteponiendo el hecho de que la denunciante no ‘era virgen’.
“La pretensión exculpatoria puesta de presente por el implicado, además de carecer de sustento probatorio, cuenta con una serie de elementos que la hacen inverosímil. En efecto, la presunta voluntariedad en la relación carnal está desvirtuada con el dictamen emitido por el médico forense que tuvo oportunidad de valorar científicamente a la ECHEVERRY POLANCO dos días después de los hechos, encontrándole hematomas superficiales en cara posterior del brazo izquierdo, lo que indica que la ofendida dice la verdad cuando se refiere a las acciones ejecutadas por su violador y sobre las cuales se hizo alusión en el párrafo anterior. Y si a esto se agrega que resultó con desfloración reciente, no se puede poner en tela de juicio su aseveración, que por primera vez el acusado la sometió contra su voluntad a perder su virginidad con el acceso carnal que la hizo víctima. Ante estas pruebas evidentes y contundentes, la versión del acusado se anega en la mendacidad y sucumbe frente a la realidad de los hechos.
“La misma situación de responsabilidad se debe deducir para JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA, en el acceso carnal violento que hizo sujeto pasivo a ANDREA ROJAS PEÑA, toda vez que su versión primaria, lejos de constituir una falacia, como ha pretendido establecer en el transcurso del proceso, encuentra apoyo en la pericia médica y algunos otros elementos probatorios”. (fls 41 al 43).
Más adelante acotó:
“Al día siguiente fue citada la ofendida para ampliar su denuncia y en esta ocasión varía completamente la autoría de los hechos ubicándolos en cabeza de ANDRES quien no fue vinculado al proceso como ya se dijo y se desconoce su paradero; desvinculando en tal forma a su despiadado ofensor, ignorándose si lo hizo por amenaza, dinero o promesa halagüeña; justificando la incongruencia entre la primera y segunda versión, a su estado anímico de nerviosismo y confusión.
(…)
“Es notorio que con el cambio de la versión de ANDREA ROJAS PEÑA no se pretende otra cosa que favorecer a JARAMILLO BEDOYA, toda vez que no es de fácil aceptación, que una mujer de escasos catorce años de edad, que por primera vez es sometida a los actos reseñados, sin cuestionamientos morales, no habituada a los estrados judiciales, atribuya la comisión de un delito grave, a persona que con anterioridad le había ofrecido amistad sincera y atenciones en las cuatro oportunidades que estuvo en su residencia, con el pueril argumento, que lo hizo por nerviosismo y confusión. Trama que no es de recibo por las razones referidas…”. (fls 45 y 46).
Acorde con lo resaltado, no hay tal novedad en los aspectos aludidos por el libelista. El hecho de que Andrea Rojas Peña y su señora madre, vengan ahora ante un funcionario judicial a rendir declaración en términos que indudablemente buscan favorecer los intereses de los procesados, en nada cambia su situación jurídica, porque no es más que la reiteración de lo que ya fue objeto de definición en las instancias.
Esta circunstancia lo que viene a demostrar es la simple discrepancia de opiniones que el libelista tiene con las decisiones de los falladores, postura totalmente alejada del objetivo de la acción de revisión en la que no es posible pretender la prolongación del debate probatorio o hacer críticas respecto a la forma como se adelantó la investigación, sino evitar que permanezca latente una injusticia a consecuencia de un yerro judicial que torna equivocado el fallo objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Reconocer al Doctor Jesús María Quiñones Obando como apoderado de JOSE ENRIQUE JARAMILLO BEDOYA y JAIME ALEXANDER GIRALDO ESCOBAR, en los términos y para los fines del poder conferido por cada uno de ellos.
2.- Rechazar in límine la demanda de revisión presentada a nombre de los mencionados sentenciados, conforme a lo expuesto en precedencia.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria