34500(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34500  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  225  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

V    I   S   T   O  S   

La Corte se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor  del  procesado  Edward  Ricardo Valencia  Cano,  en  contra del fallo a través del cual la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó la sentencia de primera  instancia  del  Juzgado  6º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó  al  mencionado como autor de la conducta punible de omisión de agente retenedor  o recaudador, en concurso.   

H E C H O S  

El   sentenciador  de  segundo  grado  los  sintetizo  de la siguiente manera:   

“El día 22 de noviembre de 2004, ante la  Fiscalía  Delegada,  el  Jefe  de  la  División  Jurídica  Tributaria  de  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  denunció  al  señor Edward  Ricardo   Valencia   Cano,   representante   legal   de  la  sociedad  comercial  ‘Maquinaria   Dismacol  Ltda.’,  con  asiento en  [Medellín],  por haber declarado más no consignado, en el tiempo prescrito por  la  ley,  los  dineros recaudados por concepto del IVA y Retención en la fuente  correspondientes  a  los períodos y valores que a continuación se relacionan y  los  que  fueron  debidamente  soportados  con la documentación que anexó a su  querella:   

Concepto                                                                               Período                                Valor   

IVA                                                            2003-04                  $8.291.000   

Retención   en  la  fuente                         2003-07                       $12.467.000   

Retención   en   la   fuente                       2003-08                       $1.101.000”   

         

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  30  de octubre de 2006, el Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración   de   Justicia  y  la  Administración  Pública  de  Medellín  vinculó,   a   través   de   indagatoria,     a    Edward    Ricardo    Valencia  Cano (fl. 39-46, cuaderno principal), diligencia en la  cual fue asistido por un defensor de confianza.   

El           cierre   de  la  investigación se produjo a través de resolución del  13  de  diciembre  de  2006 (fl. 45-46), la cual fue notificada personalmente al  defensor  del  sindicado.  El 12 de diciembre de 2007, el Fiscal 50 Seccional de  Medellín    acusó   a   Valencia   Cano  como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador  (artículo  402  del  Código  Penal), en concurso homogéneo, decisión que fue  notificada  personalmente  a un defensor de oficio, tras constatar el instructor  la  no  comparecencia  de  la parte defendida para ese efecto; dicha providencia  cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2008.   

La  causa  fue  tramitada  por el Juez Sexto  Penal   del  Circuito  de  Medellín,  el  cual,  tras  correr  el  traslado  del  artículo  400 de la Ley 600  de  2000  a  través de auto del 10 de octubre de 2008, celebrar la audiencia  preparatoria  el 4 de diciembre  siguiente  con  la  asistencia  del  apoderado  de  oficio  del  procesado, y la  pública del juicio el 9 y 10  de  marzo de 2009 con la presencia del acusado Valencia  Cano,  el  27  del  mismo  mes  y año lo condenó  a  las  penas  principales de 38  meses  de prisión y multa de $27.136.000, como autor del comportamiento punible  por  el  que  fue  llamado  a  juicio. De igual manera, lo sancionó con la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término de la privativa de la libertad, al pago de los  perjuicios  civiles  derivados  de  la  comisión del ilícito y le concedió la  prisión  domiciliaria.  Así  mismo, lo absolvió por la obligación tributaria  del  impuesto  a  las  ventas, correspondiente al cuarto período del año 2003.   

Tras       ser       apelada  la  decisión  de  condena por el  defensor   del   procesado,   recibió   confirmación  integral por parte del Tribunal Superior de Medellín,  a través de fallo de segundo grado del 25 de enero de 2010.   

Inconforme  con  lo  resuelto,  el apoderado  judicial   del   enjuiciado   formuló  y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, a través de un  escrito  confuso  y  difícilmente  comprensible,   invoca  una nulidad por  violación  directa e indirecta, así como la indebida aplicación del artículo  176  de  la  ley  procesal penal. Sus argumentos, en lo que escasamente resultan  inteligibles, son los siguientes:   

Cargo: nulidad  

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que el  juicio  adelantado  contra  Valencia  Cano  está  viciado  de  nulidad, por violación directa e indirecta de  los  numerales 2° y 3° del artículo 306 del mismo estatuto, y por la indebida  aplicación de su artículo 179.   

En  sustento  del  cargo  así planteado, el  censor  critica  que  el  Tribunal hubiese dicho que la nulidad formulada por la  defensa   en   la  etapa  del  juicio  fuera  extemporánea,  con  el  argumento  consistente  en  que  ha  debido ser alegada en la audiencia preparatoria; aduce  que  le  fue  imposible proponer la mencionada nulidad en dicha diligencia, pues  ésta  tuvo  lugar  el  4  de  diciembre  de  2008 y su posesión como apoderado  ocurrió  el  13  de  febrero  de  2009.  Por lo tanto, asegura, “la  sentencia  parte  de  una  imprecisión muy notoria”.   

Así  mismo,  reprocha  que el fallo hubiese  afirmado  que  la  notificación personal puede tener lugar en un lugar distinto  al  domicilio  del notificado, pues no es lógico que si una persona se halla en  un  lugar  sea  notificada en otro; afirma que el procesado no fue notificado en  una    dirección    registrada   en   el   proceso.   Dice   que   Valencia  Cano  se hallaba en Bogotá, sin  embargo fue notificado en Medellín.   

Denuncia que el hoy acusado contrató para su  defensa  a un abogado de confianza, no obstante lo cual la fiscalía le designó  uno  “de  reconocida  fama  civilista  y  nula fama  penal”,  situación  de  la  cual  no  fue informado  aquél,  en  contravía  de  lo  dispuesto  en el artículo 129 de la Ley 600 de  2000;  asegura  que  el desplazamiento del defensor le corresponde al procesado,  mas no al ente instructor.   

Con sustento en lo anterior, el recurrente le  pide  a  la  Corte  que  declare  la nulidad a partir del 11 de agosto de 2008 y  ordene rehacer la actuación surtida desde entonces.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  En primer término, vale destacar que en  el   presente   asunto   sólo  procede  la  casación  excepcional  en  los  términos  de  la norma procesal  últimamente  citada,  dado  que  la  sentencia impugnada, si bien es cierto fue  proferida  por  un  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial, también lo es que  para  la  conducta  punible  enjuiciada, esto es, omisión de agente retenedor o  recaudador  (artículo  402)  del  Código Penal contempla una pena máxima de 6  años             de             prisión1,  guarismo  inferior  al  que  prevé  el artículo 205, inciso 1º, para que proceda el recurso extraordinario  por la vía ordinaria.    

Ahora  bien,  comoquiera que la modalidad de  casación   que  procede  contra  la  sentencia  impugnada  es  la  discrecional,  el  recurrente, en estricto  acatamiento  a  la  ley  y  la  jurisprudencia  de la Sala, debe cumplir con las  cargas establecidas para este particular medio de impugnación.   

Recuérdese  que,  cuando  de  la  casación  excepcional  se  trata,  el  demandante debe exponer, así sea de manera sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo en cuenta que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo    de    la    jurisprudencia,   el   casacionista  debe  mencionar  en  la  demanda  si  con  la  impugnación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  persigue  que  la Corte  unifique  posturas  conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún  no  desarrollado,  precisando,  en  todo  caso,  la  manera  en que la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y  servir de guía a la actividad judicial.   

De  otro  lado,  respecto de la protección  de los derechos fundamentales,  está  obligado  a  desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar  el  desacierto,  siendo  necesario  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del  proceso o por  violación  de  un  derecho  fundamental,  al tiempo que debe indicar las normas  constitucionales  que  protegen  el derecho invocado y su concreta infracción a  través de la sentencia.   

Así, a la Sala le compete ahora examinar el  libelo  para  verificar  la  existencia  de  argumentos  que  la convenzan de la  necesidad  de  admitirlo por alguno de los motivos ya identificados, y constatar  que  el  censor formula el reparo con estricto apego a las exigencias de lógica  y  argumentación  suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  para  de  esa  manera  evitar  que el recurso extraordinario se  convierta en una instancia más dentro del proceso.    

Dichos  requerimientos  están encaminados a  que  el  desarrollo de los cargos de la demanda estén apoyados en unos mínimos  parámetros  de  lógica  y  coherencia,  de manera que resulten inteligibles en  cuanto  a precisión y claridad, pues de lo contrario la Corte no puede entrar a  subsanar   tales   falencias,   por   expresa   prohibición  del  principio  de  limitación.   

2.  En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que  el recurrente no advierte que  procede  acudir  al  recurso  extraordinario  por la vía discrecional y, por lo  tanto,  no  dedica  reflexión alguna encaminada a justificar la admisión de la  demanda  por  los  particulares  motivos  antes reseñados, esto la necesidad de  proteger  las garantías fundamentales o proveer al desarrollo o unificación de  la  jurisprudencia,  lo que ya denota la primera gran falencia argumentativa del  escrito,  la  cual  es más que suficiente para disponer su inadmisión; con tal  omisión  el impugnante olvida que la Corte ha precisado que en estos casos, los  argumentos  invocados  en  desarrollo  de  los  cargos no pueden confundirse con  aquellos  que  deben  formularse para enseñar a la Corporación la necesidad de  admitir             el            escrito2.   

Aparte de lo anterior, los razonamientos que  propone  el impugnante adolecen de indebida fundamentación, pues constituyen un  confuso  conjunto  de  ataques contra el fallo recurrido, en los que se alega al  mismo  tiempo  la  causal  de nulidad y la violación de la ley sustancial, esta  última  a  través  de  sus  dos modalidades (directa e indirecta), las cuales,  como  se  sabe,  son excluyentes entre sí.  Tal impropiedad materializa la  transgresión  a  los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  de las  causales de casación.   

Y aún cuando a la Corporación le fuera dado  pasar   por  alto  las  inconsistencias  descritas  y  abordar  los  motivos  de  inconformidad  enunciados,  en  lo  que  se  presentan medianamente entendibles,  observa,   en   todo  caso,  que  las  irregularidades  denunciadas  carecen  de  materialidad.   

La   Corte,  en  relación  con  el  cargo  analizado,  tiene establecido que la invocación del motivo tercero de casación  no  libera  al demandante de la obligación de desarrollarlo, de conformidad con  los  principios que rigen la declaratoria de ineficacia de los actos procesales,  ni   de   cumplir   los  requisitos  que  gobiernan  el  ejercicio  del  recurso  extraordinario.   

Resulta imprescindible, en consecuencia, que  el   censor   identifique   el  motivo  de  nulidad  que  aduce,  así  como  la  irregularidad  sustancial  que alega, y exponga los fundamentos fácticos que la  sustentan  y  su  correspondencia  con  los  preceptos  normativos que considera  transgredidos.  También  debe  indicar  de qué manera la irregularidad alegada  socava  la  estructura  básica del proceso o afecta garantías fundamentales de  los  intervinientes  en  el  trámite,  y  acreditar  al  tiempo  que  el  vicio  denunciado  repercutió definitiva y negativamente en la validez del juicio y la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo que impugna, de modo que no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que  se  advierte;  así  mismo,  tiene  por  carga  señalar  la actuación que  resultaría  cobijada  por  la  declaratoria  de  ineficacia  y  el  funcionario  judicial  al  cual  habría de remitirse el expediente para la reposición de la  actuación que dependa del acto declarado nulo.   

No   se  trata,  entonces,  de  evidenciar  cualquier  defecto  intrascendente  sino  aquellos  que  por  afectar garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o desconocer las fases fundamentales de  la  instrucción  y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución,  su  invalidez  total  o  parcial.  Así,  de  no  cumplirse estas exigencias, la  declaración    de    nulidad    es   improcedente3.   

Vistos  los  presupuestos  anteriores, surge  nítido  que  el  impugnante  los  incumple  en  su  mayoría,  pues  no atina a  identificar  si  lo  que pregona es un vicio de estructura o de garantía, omite  demostrar  la  trascendencia de las supuestas irregularidades en la declaración  de  justicia  material,  así como la necesidad irremediable de invalidar todo o  parte  de  lo  actuado  ante  la  inexistencia  de  un  mecanismo alternativo de  solución.   

Más   aún,  la  Corte  observa  que  las  irregularidades  enunciadas  carecen  de materialidad. En efecto, véase que, en  lo   referente  a  las  presuntas  anomalías  en  torno  la  notificación,  el  casacionista  falta al deber de citar a cuál decisión se refiere, omisión que  a la Corporación no le compete corregir.   

En todo caso, luego de revisar los mecanismos  de  comunicación  y  notificación,  surge  nítido  que el procesado en verdad  registró  en  su  indagatoria  la  dirección  Calle  32  No.  83  – 8 de Medellín y el teléfono 2562018  (folio  39,  cuaderno  principal).   Y a ese lugar y abonado se le remitió  comunicación  escrita y se le hizo llamada telefónica, con el fin de enterarlo  del  cierre  de  investigación,  aunque  de  manera  infructuosa  (fl.  49, 52,  55).   Aún  así,  el 19 de abril de 2007, con posterioridad a la clausura  del  instructivo,  y  antes  de  la  calificación  del  sumario, el investigado  allegó  a  la  actuación  una solicitud de reconocimiento de pago de lo debido  (fl. 58).    

También a la dirección ya mencionada se le  remitió  telegrama invitándolo a comparecer a notificarse de la resolución de  acusación  (fl.  75,  79),  y al mismo teléfono se intentó comunicación para  igual propósito (fl. 77, 81, 82).   

Pues  bien,  si  el  hoy  procesado  rindió  indagatoria,  registró  en  ella  la  dirección  y  número de teléfono a los  cuales  efectivamente  se  intentó  comunicarlo,  presentó  a  la fiscalía un  memorial  petitorio  y,  por  si  fuera poco, tiene la profesión de abogado, no  cabe  duda  que  conocía muy bien de la existencia de la actuación. Aún así,  deliberadamente  resolvió  no  hacerse  presente, derecho que legítimamente le  asiste,  pero  que lógicamente lo obliga a asumir las consecuencias nocivas que  una tal desatención le genere.   

Igual postura adoptó frente al traslado del  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000  y  a la celebración de la audiencia  preparatoria  (fl.  98),  la  cual  tuvo  lugar  con  su  apoderado  de  oficio.  Solamente,  con  posterioridad a la fijación de la fecha de audiencia pública,  resolvió  comparecer  a  solicitar  una autorización para salir del país (fl.  118),  la cual, una vez concedida, y enterado el acusado de los términos en que  se  le  otorgaba,  se  negó  a  firmar,  lo  que  -insiste  la Sala- muestra su  deliberada actitud de ajenidad frente al proceso.    

Así las cosas, es evidente que ningún yerro  existió   en   los  mecanismos  empleados  por  el  funcionario  judicial  para  comunicarle  y  notificarle  a  la  parte  defendida las decisiones del proceso.   

Dígase, además, que la crítica del censor  resulta  del  todo  desenfocada  porque  confunde  el  envío  de comunicaciones  escritas  por  el  funcionario  judicial  con  el  acto  de notificación de las  providencias;  por  lo  tanto,  olvida  que  el  telegrama  que  le anuncia a su  destinatario  la  emisión  de  una decisión y lo invita a enterarse de ella no  equivale  a  la  notificación:  ésta solamente se cumple en la secretaría del  despacho  judicial que profirió la determinación, en los precisos términos en  que  lo  prescriben  los  artículos  178  a 184 de la Ley 600 de 2000.  De  todos  modos, lo cierto es que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el  acto  procesal  de  la  notificación  de  las  resoluciones  y autos se produjo  legalmente a través del defensor del hoy procesado.   

Y   si   el  fiscal  instructor  resolvió  designarle  a Valencia Cano un  defensor  de  oficio,  en  ello  tampoco  existe  irregularidad alguna, pues fue  evidente  la intención de la parte defendida (integrada por el entonces acusado  y  su  apoderado) de evadir la notificación de la resolución de acusación. En  todo  caso,  la actuación del fiscal encuentra respaldo en el artículo 396 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, el cual dispone que si “transcurridos  ocho  (8)  días  desde la fecha de la comunicación  sin  que  [el  procesado  y  su  apoderado]  comparecieren, se presentare excusa  válida  del  defensor  para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se  le   designará   un   defensor   de   oficio,   con  quien  se  continuará  la  actuación.”   

Dicho  mandato encuentra su razón de ser en  que  el  legislador  ha  querido  que  la resolución de acusación siempre deba  notificarse  de manera personal al acusado; así, en el evento en que éste o su  defensor  omitan  ese  trámite,  se  impone  la designación de un apoderado de  oficio  para  que  con  él  se  surta  la notificación, pues de no ser así la  actuación  se  paralizaría  indefinidamente hasta cuando el llamado a juicio o  su  abogado  decidan  comparecer, lo que naturalmente resultaría violatorio del  deber  de lealtad. Ello, naturalmente, no le impide al sujeto pasivo del proceso  designar un abogado de confianza con posterioridad.   

Por  último, al contrario de lo que asegura  el   recurrente,   ningún   desacierto  se  evidencia  en  la  afirmación  del  ad      quem,     en  cuanto  expresó  que  la  nulidad alegada por la defensa  después  de  la  audiencia  preparatoria  fue  extemporánea;  lo anterior, por  cuanto  en  verdad,  según lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala, los  vicios  procesales  ocurridos  en  la etapa de instrucción deben alegarse en el  traslado  del  artículo  400  de la Ley 600 de 20004   (al   cual   el   procesado  resolvió   hacer   caso   omiso);   además,   aún   cuando  la  calificó  de  extemporánea,  el Tribunal de todos modos se pronunció sobre la validez de los  actos  de comunicación y notificación, tal como lo requirió el defensor, para  concluir,  al  igual  que la Colegiatura lo hace ahora por las razones plasmadas  en precedencia, que no existieron anomalías trascendentes.   

Sin  necesidad de reflexiones adicionales, y  ante  el  notable incumplimiento del deber de debida fundamentación del recurso  extraordinario,  la  Sala,  como  ya lo anunció,   inadmitirá el libelo.   

Por  último,  del  estudio  del proceso la  Corte   no   advierte   una  violación  de  los  derechos  fundamentales  o de las garantías de los sujetos  procesales  que  amerite  superar  los defectos de la demanda para de esta forma  asegurar su protección en esta sede extraordinaria.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Edward  Ricardo Valencia Cano.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ               

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                      MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  No  opera  aquí el incremento punitivo fijado por la  Ley  890 de 2004, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el  año 2003.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010,  radicación N° 33318.   

3  Ver  sentencias del 16 de febrero de 2005, rad. 20758  y  del  1º  de  junio  de  2005, rad. 20612. En igual sentido, el auto del 2 de  septiembre de 2008, rad. 29371.   

4  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del 9 de mayo de 2007, radicación 21200, reiterado en decisión del 17 de  septiembre    de   2008,   radicación   No.   30519.     

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