34476(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34476  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 060  

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés  (23) de  febrero de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Julio  Eduardo Chaparro  Escobar,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.  De acuerdo  con  la  Nota  Diplomática  N°  0587  del  19  de marzo de 2010, Julio Eduardo  Chaparro  Escobar  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio “por   delitos  mayores  de  lavado  de  dinero”  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York,  donde  el  25  de  enero  de  2010  se  le  dictó  la  acusación  N° 10 CR 54  (JG),  mediante  la  cual le  fueron imputados los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  lavar  dinero  mediante:  (a)  la realización de transacciones  financieras,  con  el  conocimiento de que el dinero representaba las utilidades  de  una  actividad ilícita especificada, con el objeto de evitar cumplir con el  requisito   de   presentar   reportes   sobre  tales  transacciones;  y  (b)  la  participación  en  transacciones  monetarias  en  bienes  por  un valor mayor a  $10.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  derivados de una actividad ilícita  especificada,  específicamente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra  del  Título  18,  Sección  1956  (a)  (1)  (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 18, Secciones 1956 (h), 1957 (b), 1957 (d)  (1)  y  3551  et  seg. del  Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos: Concierto para lavar dinero  mediante:  (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento  de  que  el  dinero  representaba  las  utilidades  de  una  actividad  ilícita  especificada,  con  el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el  control   de   las   utilidades   provenientes   de   dicha  actividad  ilícita  especificada;  y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por  un  valor  mayor  a  $10.000  dólares  de  los  Estados Unidos derivados de una  actividad  ilícita  especificada,  específicamente el tráfico de narcóticos,  lo  cual  es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1957  (b),   1957   (d)  (1)  y  3551  et  seg. del Código de los Estados Unidos;   

—Cargos  Cuatro, Seis, y Siete: Lavado de  dinero  mediante:  (a)  la  realización  de  transacciones  financieras, con el  conocimiento  de  que  el  dinero  representaba  las utilidades de una actividad  ilícita  especificada,  con  el  objeto  de  ocultar  el  lugar,  el origen, la  propiedad,  y  el  control  de  las  utilidades  provenientes de dicha actividad  ilícita  especificada;  y  (b) la participación en transacciones monetarias en  bienes  por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de  una   actividad   ilícita   especificada,   específicamente   el  tráfico  de  narcóticos,  en  violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), 1957  (a),   1957   (b),   1957   (d)   (1)   y   3551   et  seg. del Código de los Estados Unidos; y   

— Cargos Nueve, Diez, Once, Doce, y Trece:  Lavado  de  dinero mediante la realización de transacciones financieras, con el  conocimiento  de  que  el dinero representaba las utilidades provenientes de una  actividad  ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, y  con  el  conocimiento  de  que  las transacciones estaban diseñadas para evitar  cumplir  el  requisito  de  presentar  reportes  sobre  tales  transacciones, en  violación  del  Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a), 1957 (b),  1957   (d)   (1),   2,  y  3551  et  seg.     del     Código     de    los    Estados    Unidos”.   

2.    Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas  Diplomáticas  números  0587  del 19 de marzo y 1282 del 18 de junio de 2010, a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos hace conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera de esas notas la Embajada en  cita  informa  al Ministerio de Relaciones Exteriores que Julio Eduardo Chaparro  Escobar   “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  25  de septiembre de   1964,   en   Colombia.  Es  portador  de  la   cédula   colombiana  N° 6.403.297”.   

2.2.  Copia  de la  acusación  N°  10  CR  54  (JG)  proferida  el 25 de enero de 2010 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York  contra Julio Eduardo Chaparro Escobar.   

2.3.  Copia de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes  para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  del  Fiscal Federal Auxiliar Alexander A. Solomon, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Judicial  Este  de Nueva York y de  Carmelo  Lana, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas  con    sede    en    la   misma   ciudad,   en   apoyo   a   la   solicitud   de  extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  N°  0587  del  19  de  marzo  de  2010 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual se solicitó la captura con fines de extradición de  Julio  Eduardo  Chaparro  Escobar y el ente acusador por Resolución del día 29  de igual mes y año emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 21 de  abril  de  2010  fue  aprehendido el solicitado Chaparro Escobar en la ciudad de  Cali  por  la  Policía  Nacional,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía N° 6.403.297 expedida en Bogotá, D.C.   

3.3. La Directora de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI.E.  01251  del  21  de  junio  de  2010,  conceptuó que  “por  no  existir Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad con el  ordenamiento  procesal  penal colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 21 de julio  de  2010  se  reconoció personería adjetiva a la defensora designada por Julio  Eduardo  Chaparro  Escobar  y  se corrió traslado por el término de 10 días a  los  intervinientes  para  que  solicitaran  las  pruebas  necesarias dentro del  presente  asunto,  del  cual  hizo  uso la apoderada del requerido impetrando la  práctica  de  varios  medios de persuasión, petición que por decisión del 29  de septiembre siguiente negó la Sala.   

3.5.  En firme  la  anterior  determinación,  se  dejó  el  expediente en Secretaría para los  fines  indicados  en  el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  arribando  solamente  los  alegatos  previos al concepto de la Representante del  Ministerio Público.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Luego  de precisar el trámite agotado y los  requisitos  a  tener  en cuenta para la procedencia de la extradición, en punto  de  la  validez  formal  de la documentación presentada por el país requirente  señala   que   ella   fue   aportada   con  su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  la  diplomática,  encontrándose  así cumplido este  requisito.   

En cuanto hace a la demostración plena de la  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es  el  ciudadano colombiano Julio Eduardo  Chaparro  Escobar,  cuya identificación fue corroborada en el presente trámite  desde el momento de su aprehensión sin ser objetada por el citado.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestro  ordenamiento  jurídico,  se  puede  concluir que tales comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica dentro de las conductas  previstas    en    el    capítulo    “Del   Lavado   de   Activos” del Código Penal.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración  a que la acusación emitida por el país requirente  que  contiene  los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva York, responde a la resolución de  acusación  del  ordenamiento  jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir  concepto favorable.   

Para terminar, expresa que de ser afirmativo  el  concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Julio Eduardo Chaparro  Escobar,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que la entrega del requerido  esté  condicionada  a  que  sólo se le juzgue por las conductas que motivan la  extradición,  y  que  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos  no  sea  sometido  a  torturas, tratos o penas  crueles,   inhumanas   o   degradantes,   pena  de  muerte,  prisión  perpetua,  confiscación o destierro.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos.  

1.1.   Confrontada  la  solicitud  formulada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que  las  actividades delictivas atribuidas a Julio Eduardo Chaparro Escobar habrían  ocurrido  “entre el 1º de  enero  de 1999 y el 5 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas”,  es  decir que las conductas por cuya  ejecución  fue acusado se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por lo que no resulta necesario hacer salvedad alguna  sobre el particular.   

1.2.  Ahora, en  el  pliego  acusatorio  en que se sustenta la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa  que  las conductas imputadas al requerido Chaparro Escobar se habrían llevado a  cabo  “dentro del Distrito  Oriental     de     Nueva     York     y     en     otros    lugares”,  quien  específicamente fue parte de  una  asociación ilícita para realizar transacciones financieras en los Estados  Unidos con las ganancias producto del comercio de narcóticos.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Este de Nueva York a Julio Eduardo Chaparro  Escobar   traspasaron  las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.   

2. Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento interno entre la República de  Colombia  y  los  Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto  en  el  Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a  la  Sala,  según  lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a cuatro (4) años y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por  la  vía diplomática y de manera excepcional por la consular o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de  los  actos que  determinan  la  petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados,  los  datos  que  permitan establecer la identidad plena del reclamado y la copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al caso, documentos que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país  reclamante y traducida al castellano, de ser necesario.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar que los soportes con apoyo en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Julio  Eduardo  Chaparro  Escobar  por  conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se acompañó copia de la acusación N° 10 CR 54 (JG)  dictada  el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Judicial  Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos  que  soportan  la  petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución,  así  como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona  requerida.   

También  se  aportaron las declaraciones de  Alexander  A.  Solomon,  Fiscal  Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Este de Nueva York y de Carmelo Lana,  Agente  Especial  del  Servicio de Inmigración y Control de Aduanas con sede en  la  misma  ciudad,  quienes  confirman  los  pormenores  de  la investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   la   cual   está  contenida  en  el  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano,  además  aparece  la  refrendación  efectuada por el Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la  ley del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  0587  del  19  de marzo de 2010 de la Embajada de los Estados  Unidos  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la persona  solicitada  es  Julio  Eduardo  Chaparro  Escobar, nacido el 25 de septiembre de  1964   en   Colombia   e   identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  6.403.297.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se  pongan  en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la  exigencia  aquí  examinada,  pues  desde  el  momento  de  la  aprehensión  se  confirmó  la  coincidencia  de  la persona pedida con la capturada a fin de ser  entregada al país extranjero.   

En esa medida, este requisito al igual que el  anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

Según  lo estipulado en el artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

En  este  sentido  se tiene que el ciudadano  colombiano  Julio  Eduardo  Chaparro Escobar es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Este  de  Nueva York, donde es objeto de la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada  el  25  de  enero  de  2010,  mediante  la  cual  se  le  imputan los siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO:   

(Concierto para lavar dinero)  

1.  Entre el 1º de enero de 1999 y el  5  de  octubre  de  2009,  o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  aproximadas e  inclusivas,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el  acusado  JULIO  EDUARDO  CHAPARRO ESCOBAR,  junto  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  actuó en  concierto   para   (i)   realizar   transacciones  financieras  en  el  comercio  interestatal  y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y  entrega   de  moneda  de  los  Estados  Unidos,  transacciones  que,  de  hecho,  implicaron  las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a  saber,  narcotráfico,  en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952  (a),  960  (a)  (1)  y  963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a  sabiendas  de  que  los bienes implicados en las transacciones representaban las  ganancias   provenientes   de   alguna   forma  de  actividad  ilícita,  y  con  conocimiento  de  que  las  transacciones  tenían por fin, en su totalidad o en  parte,  evitar  la  aplicación  de  uno  o  más requisitos de notificación de  transacciones,   de   conformidad  con  las  leyes  estatales  y  federales,  en  contravención  de  la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código  de  los  Estados Unidos; y (ii) la participación en transacciones monetarias en  el  comercio  interestatal  y  exterior,  con  efectos  para el mismo, en bienes  obtenidos  en  actividades  delictivas,  cuyo valor era superior a $10.000 y que  provenían  de  una  actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en  contravención  de  las  Secciones  841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la  Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (ii),  1957  (b),  1957  (d)  (1) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los  Estados Unidos).   

CARGO        DOS:   

(Concierto para lavar dinero)  

2.  Entre el 13 de agosto de 2008 y el  5  de  octubre  de  2009,  o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  aproximadas e  inclusivas,  dentro  del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los  acusados  JULIO  EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR…  junto con otros, a sabiendas e  intencionalmente   actuaron   en   concierto  para  (i)  realizar  transacciones  financieras  en  el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo,  a   saber,  la  transferencia  y  entrega  de  moneda  de  los  Estados  Unidos,  transacciones  que,  de  hecho,  implicaron  las  ganancias  provenientes de una  actividad  ilícita  especificada,  a saber, narcotráfico, en contravención de  las  Secciones  841  (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en  las  transacciones  representaban  las ganancias provenientes de alguna forma de  actividad  ilícita,  y  con  conocimiento  de que las transacciones tenían por  fin,  en  su  totalidad  o  en  parte,  ocultar  y  encubrir  la  naturaleza, la  localización,  la  fuente,  la  titularidad  y  el  control  de  las  ganancias  provenientes  de  la  actividad  ilícita  especificada, en contravención de la  Sección  1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;  y   (ii)   la   participación   en  transacciones  monetarias  en  el  comercio  interestatal  y  exterior,  con  efectos  para  el mismo, en bienes obtenidos en  actividades  delictivas,  cuyo  valor era superior a $10.000 y que provenían de  una  actividad  ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención  de  las  Secciones  841  (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21  del  Código  de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1957  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (i),  1957  (b),  1957  (d)  (1) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los  Estados Unidos).   

CARGOS  CUATRO,  SEIS  Y SIETE:   

(Lavado de dinero)  

3.   Entre  las fechas indicadas más  adelante,  todas ellas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, los acusados JULIO  EDUARDO  CHAPARRO ESCOBAR…  junto  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente: (i) realizaron una o más  transacciones  financieras  en  el comercio interestatal y exterior, con efectos  para  el  mismo,  a  saber,  la transferencia y entrega de moneda de los Estados  Unidos,  por el monto aproximado que se indica más adelante, transacciones que,  de  hecho,  implicaron  las  ganancias  provenientes  de  una actividad ilícita  especificada,  a  saber,  narcotráfico,  en contravención de las Secciones 841  (a)  (1),  846,  952  (a),  960  (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones  representaban  las  ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita  y  con  conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad o  en  parte,  ocultar  y  encubrir  la naturaleza, la localización, la fuente, la  titularidad  y el control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita  especificada  y  (ii)  la  participación  en  transacciones  monetarias  en  el  comercio  interestatal  y  exterior,  con  efectos  para  el  mismo,  en  bienes  obtenidos  en  actividades  delictivas, cuyo valor era superior a $10.000, en el  monto  aproximado que se indica más adelante, y que provenían de una actividad  ilícita   especificada,  a  saber,  narcotráfico,  en  contravención  de  las  Secciones  841  (a)  (1),  846,  952  (a),  960 (a) (1) y 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos:   

CARGO             

ACUSADO             

FECHAS  APROXIMADAS             

MONTO  APROXIMADO  

CUATRO            

JULIO   EDUARDO  CHAPARRO ESCOLAR (sic)             

desde  el  5  de  septiembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2008             

   

$123.980,oo  

SEIS            

JULIO   EDUARDO  CHAPARRO ESCOLAR (sic)             

desde el 5 de marzo  de 2009 hasta el 9 de marzo de 2009             

   

$40.000,oo  

SIETE            

JULIO   EDUARDO  CHAPARRO ESCOLAR (sic)             

desde el 9 de marzo  de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009              

   

$129.940,oo  

(Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a),  1957  (b),  1957  (d)  (1), 2, y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).   

CARGOS   NUEVE   A   TRECE:   

(Lavado de dinero)  

4.   Entre  las  fechas  indicadas  a  continuación,  todas  ellas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Oriental   de   Nueva   York   y  en  otros  lugares,  el  acusado  JULIO  EDUARDO  CHAPARRO  ESCOBAR, junto  con  otros,  a sabiendas e intencionalmente realizaron transacciones financieras  en  el  comercio  interestatal y exterior con efectos para el mismo, a saber, la  transferencia  y  entrega  de  moneda  de  los  Estados  Unidos,  por  el  monto  aproximado  que se indica más adelante, transacciones que, de hecho, implicaron  las  ganancias  provenientes  de  una  actividad ilícita especificada, a saber,  narcotráfico,  en  contravención  de  las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a),  960  (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas  de  que  los  bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias  provenientes  de  alguna  forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que  las  transacciones  tenían  por  fin,  en  su  totalidad  o  en parte evitar la  aplicación  de  uno  o  más  requisitos  de notificación de transacciones, de  conformidad con las leyes estatales y federales:   

CARGO             

FECHAS  APROXIMADAS             

MONTO  APROXIMADO  

NUEVE            

6 de octubre de 2008  —   

21 de octubre de 2008            

   

$299.100,oo  

DIEZ            

13 de octubre de 2008  —   

23 de nov. de 2008            

   

$299.150,oo  

ONCE            

9 de febrero de 2009  —   

9 de marzo de 2009            

   

$99.659,oo  

DOCE            

30 de marzo de 2009  —   

2 de abril de 2009            

   

$65.830,oo  

TRECE            

6  de abril de 2009  —   

13 abril de 2009            

   

$76.518,oo  

(Secciones 1956 (a) (1) (B) (ii), 2, y 3551  y  siguientes  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos)”.   

Ahora,   la   imputación   de  asociarse  ilícitamente  con  la  intención  de: realizar transacciones financieras en el  Distrito  Este  de Nueva York y otros lugares con las ganancias provenientes del  narcotráfico,  transferir  ganancias  de  la  misma  actividad  y participar en  transacciones  monetarias  con  igual  origen,  guarda identidad con la conducta  penalmente  reprimida  en  Colombia  en  el  artículo  340  del  Código Penal,  modificado  por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004  y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos   o   testaferrato  y  conexos…  la  pena  será  de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Igualmente,  la  imputación  de:  realizar  transacciones  financieras en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares con  las  ganancias  provenientes del narcotráfico, transferir ganancias de la misma  actividad  y  participar  en  las transacciones monetarias con igual origen, son  conductas  recogidas  en  Colombia  en  el  artículo  323,  reformado  por  los  artículos  8  de  la  Ley  747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley  1121 de 2006, pues allí se consagra:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato   o   inmediato  en  actividades  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes          o          sustancias         sicotrópicas…  o  vinculados  con  el  producto de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.   

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado  que  los cargos contenidos en la acusación N° 10 CR 54 (JG) proferida el 25 de  enero  de  2010  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos  493   y   502   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación  y  la  pena  señalada (“sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro         (4)         años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva  York  guarda  equivalencia  con  el  contenido  de  la acusación prevista en el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano  (Ley  906 de  2004).   

En  efecto,  de  acuerdo con los documentos  aportados   por   la   vía  diplomática,  autenticados  y  traducidos  con  el  beneplácito  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores,  en el acta de la  acusación  N°  10  CR  54  (JG)  del  25  de  enero  de  2010  se  concreta la  formulación  de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas  (“entre el 1º de enero de  1999  y  el  5  de  octubre  de  2009,  o  alrededor  de esas fechas”),   las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia),  el  nombre  del  acusado  y las  conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas    que   soportan   la   acusación  N°  10  CR  54  (JG),  el  Fiscal  Federal  Auxiliar  Alexander  A.  Solomon  de  la Fiscalía Federal de los Estados Unidos  para  el Distrito Judicial Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo a  la     solicitud     de     extradición,     manifestó     que    “Los  Estados  Unidos  documentarán  su  caso  contra  Chaparro… por  medio  de  varias  clases  de  pruebas,  incluso  pruebas  de interceptaciones e  incautación  de  comunicaciones por correo electrónico legalmente autorizadas,  vigilancia  física  de  personas que realizan lavado de dinero en nombre de los  acusados,  conversaciones  telefónicas  grabadas,  reuniones  grabadas, pruebas  documentales   como   registros   de   decomisos   de  dinero  y  transferencias  electrónicas     y     el     testimonio    de    otros    testigos”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la  declaración   jurada   de   Carmelo  Lana,  Agente  Especial  del  Servicio  de  Inmigración  y  Control  de  Aduanas  con  sede  en la ciudad de Nueva York, de  manera  que  ninguna  duda  cabe  respecto  del  paralelismo  existente entre el  procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido  de  tratarse  de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo  allí  donde  la  defensa  del  requerido  Julio  Eduardo Chaparro Escobar puede  controvertir  los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este de Nueva  York.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún  caso  juzgada por hechos  anteriores  ni distintos a los que motivan la extradición y a que se tenga como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el  tiempo  que  ha  permanecido en detención en virtud del presente trámite, como  también  a  que  no  sea  sometida  a pena de muerte, destierro, confiscación,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes y a que se le conmute la pena de muerte.   

Del  mismo  modo,  corresponde  al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías   debidas   en   razón   de  su  condición  de  acusado2,  en concreto  a:  tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su  inocencia,  esté  asistido  por  un  intérprete,  cuente  con  un defensor  designado  por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las  que  se  alleguen  en  su  contra, su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.   

El  Gobierno  Nacional también deberá, en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado, imponer al  Estado  requirente  la  obligación  de  facilitar  los  medios  necesarios para  garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana,  en  caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera semejante en el  país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumplida  la  pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que  motivan la presente extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el  solicitado  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 describe  a  la  familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que  a  ese  núcleo  también  prodigan  la  Convención  Americana de Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos en sus  artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es  del  resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición,  así como determinar las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al ciudadano colombiano Julio Eduardo  Chaparro  Escobar por razón de los Cargos Uno, Dos, Cuatro, Seis, Siete, Nueve,  Diez,  Once,  Doce y Trece contenidos en la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada  el  25  de  enero  de  2010  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Este  de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los  Estados  Unidos,  pues  como  viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos  establecidos por la ley procesal interna.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Julio  Eduardo  Chaparro Escobar, formulada por la vía diplomática  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos,  Cuatro,  Seis,  Siete, Nueve, Diez, Once, Doce y Trece enunciados en precedencia  y  contenidos  en la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada el 25 de enero de 2010  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de  Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido Julio Eduardo Chaparro Escobar, a su defensora y a  la  representante  del  Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  autos del 4 de abril y 3 de  octubre  de  2006,  radicados  números  24187  y  25080, respectivamente, entre  otros.   

2 Por  cuanto   según   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto   del   5   de  septiembre  de  2006,  radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,   este  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los Tratados sobre  Derechos Humanos suscritos por el país.     

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