34378(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 78  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo de dos mil  once   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de LUIS ALBERTO  CASTRO   SANCHEZ  y  LUIS  DOMINGO  CASTRO  GUTIERREZ,  contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual  revocó  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia  y, en su reemplazo,  condenó   a   los   procesados   en   calidad   de   coautor   y  determinador,  respectivamente,  del homicidio de WILMER JOSÉ ROMERO VIZCAINO, en concurso con  el delito de porte ilegal de arma de defensa personal.   

HECHOS  

El  día  30  de  noviembre  de  2007, en el  municipio  de  Pivijay,  HERNAN  HURTADO  VEGA,  quien dijo ser ex militante del  denominado  bloque  norte de las autodefensas unidas de Colombia,  segó la  vida  de  WILMER  JOSE  ROMERO  VIZCAINO de 28 años de edad, en cumplimiento de  promesa  remuneratoria  que  le  hiciera LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, quien no  sólo  lo contrató para la comisión de la conducta punible, sino que lo alojó  en  su  residencia,  le proporcionó el arma de fuego con la cual se consumó el  reato  y  lo  contactó  con  LUIS  ALBERTO  CASTRO SÁNCHEZ, mototaxista de ese  municipio,  quien  sirvió  de  enlace  para  señalar  al  sicario cuál era la  víctima  y  los transportó en el interregno en que tuvo lugar la comisión del  reato.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 1 de diciembre  de  2007  la  fiscalía  28  seccional  de  Pivijay  ordenó  la  apertura de la  instrucción  y vinculó mediante indagatoria a los señores HERNAN HURTADO VEGA  y  LUIS  ALBERTO  CASTRO  SANCHEZ, diligencia en la cual les imputó la conducta  punible  de  homicidio  agravado  en  concurso con la de porte ilegal de arma de  fuego  de defensa personal, cargos aceptados en dicha oportunidad por el primero  de los mencionados quien se acogió a sentencia anticipada.   

El  5  de  diciembre  de 2007 se definió la  situación  jurídica de los procesados con medida de aseguramiento en su contra  y  se  dispuso  la  vinculación de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, acto procesal  que  tuvo  lugar el día 6 del mismo mes y año, cuando rindió indagatoria ante  el despacho instructor.   

La situación jurídica de este sindicado fue  definida  el  13  de  diciembre de 2007, imponiéndosele medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.   

Posteriormente,   ante  el  acogimiento  a  sentencia  anticipada  por  parte  del  sindicado  HURTADO  VEGA,  se produjo la  ruptura  de la unidad procesal continuando la presente actuación sólo respecto  de  los  señores LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ.  El  27  de  marzo  de  2008,  luego  de  clausurarse  el ciclo investigativo, se  calificó  el  merito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en  contra   de   los   mencionados   como   probables   coautor   y   determinador,  respectivamente,  de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

En  firme  la  anterior  determinación,  el  conocimiento  de  la  etapa  de  juicio  correspondió  al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Pivijay, Magdalena, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, y a cuya finalización se profirió con fecha 21  de agosto de 2008 sentencia absolutoria a favor de los procesados.   

Impugnado  el  fallo  por  la  Fiscalía, la  Procuraduría  y  por  el apoderado judicial de la parte civil, el 19 de octubre  de  2009  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta lo revocó y dictó sentencia  condenatoria  de  reemplazo,  contra  la  cual  en  tiempo los defensores de los  procesados   interpusieron   y   sustentaron   el   recurso   extraordinario  de  casación.   

LAS DEMANDAS  

Teniendo   en   cuenta   que  los  libelos  presentados  en  nombre  de  los  dos sentenciados corresponden en realidad a un  mismo   escrito1,  se  ocupara  la  Sala  de reseñar conjuntamente sus fundamentos,  así:   

CARGO PRIMERO. PRINCIPAL  

Sostienen los libelistas que la sentencia del  Tribunal   “[…]  viola  directamente normas de orden  sustancial  por  error  de  hecho, falso juicio de valor en los medios de prueba  que  sustentan  los  hechos  indicadores  en  que  se  fundamenta  la  sentencia  condenatoria”,  violación que consideran acaeció  a partir de la incursión del fallador en dos errores:   

“a).-  ERROR  DE HECHO POR FALSO JUICIO EN LA APRECIACIÓN DE  LA  PRUEBA DE CARGO CONTENIDA EXCLUSIVAMENTE EN LAS DECLARACIONES DE INDAGATORIA  DE  HERNAN  HURTADO  VEGA:”   

En  este  acápite de la demanda se sostiene  que    el   error   ocurrió   por   “falso  juicio  de  identidad  en  el  indicio de mentira”, toda vez que el Tribunal al ponderar  las  distintas  intervenciones  procesales  del  procesado  confeso,  la inicial  indagatoria  y sus dos ampliaciones, razonó como si en todas ellas HURTADO VEGA  hubiese tenido la condición de testigo.   

No  obstante,  reparan  los  casacionistas,  olvidó  el  fallador que en la indagatoria el instructor no juramentó a HERNAN  HURTADO  VEGA  respecto  de los cargos formulados en contra de los señores LUIS  ALBERTO  CASTRO  SÁNCHEZ  y LUIS DOMINGO CASTRO  GUTIÉRREZ, razón por la  cual,   

“[…]   resulta  errada  la  valoración  probatoria  que  el  Tribunal  le otorga a las versiones injuradas del procesado  confeso  HERNAN  HURTADO VEGA, al imbricar afirmaciones contenidas en ellas, sin  precisar  que en la primera versión HURTADO VEGA se encontraba en condición de  INDAGADO  y  que  sólo  dijo  bajo  la  gravedad  del  juramento, en calidad de  declarante  o  testigo,  lo  que  quedó consignado en la segunda ampliación de  indagatoria,  en  la cual no existió ratificación de  lo  afirmado  sin  juramento en su primera versión, a  pesar  de  lo  dicho  por  el operador judicial de primera instancia”.   

Simultáneamente sostienen los libelistas que  la  omisión  anotada  en  precedencia, consistente en no juramentar al indagado  respecto  de  los cargos que formuló contra terceros en su indagatoria inicial,  trastocó      en     ilegal     e     inconstitucional     esa     “prueba”,   conforme   a  las  voces  de  los  artículos   232   y   233  del  Código  de  Procedimiento  Penal  -Ley  600  de  2000-,  en  armonía con el  inciso  final  del artículo 29 de nuestra Constitución Política, e incumplió  de  manera  flagrante  el mandato del articulo 337, inciso final, del Código de  Procedimiento Penal.   

Se  agrega  que  en  la única intervención  jurada  de HURTADO VEGA, sólo se le formularon cuatro interrogantes contestados  de  manera lacónica y sin las previas amonestaciones que se deben efectuar a un  testigo,  con  lo  cual  quedó  reducido a la simple condición de denunciante,  razón  de  mas  para  entender que en el proceso no obra un solo testimonio que  ofrezca  serios  motivos  de  credibilidad  en  orden  a  corroborar la presunta  participación  de  los  señores  CASTRO  SÁNCHEZ  y  CASTRO GUTIÉRREZ en los  hechos materia de la actuación, más cuando:   

“[…]    1)  No  se puede confundir la denuncia con el testimonio,  aquella  por  sí  sola  no  es  prueba  y  este  debe  ser  ajeno a los sujetos  procesales… la sentencia  en  comento  asimila  o  equipara  la  denuncia  de  HERNAN  HURTADO  VEGA  como  testimonio,  lo  cual es totalmente equivocado y errado, haciendo desacertada en  ese  mismo  orden  de  ideas la decisión judicial por este aspecto demandada en  casación…”   

2) …    el    fiscal    en    su    desespero    tratando   de   buscar  responsables… escuchó en  ampliación  de  indagatoria  a  HERNAN  HURTADO  VEGA,  formulándole solamente  cuatro  preguntas supuestamente bajo la gravedad del juramento, no precisando si  estaba  en  la calidad de denunciante o en la condición de testigo, tratando de  convertir  la indagatoria libre de apremio y coacción, en uno de sus apartes en  ‘declarante     o  testimonio’ (sic),  sin  embargo falló, omitió las  disposiciones  legales  que  se necesita señalarlas en diligencia de recepción  del  testimonio…  que se  refieren     a     la     amonestación    previa    al    juramento…  fallas  y  omisiones legales que se  presentaron  en  la  recepción de la diligencia, no convirtiendo al indagado en  testigo”.   

A  ello se suma, según los demandantes, que  el  Ad  quem  tomó  apartes  del  primer relato nulo y los mencionó como si se  tratara  del  que  hizo en el aparte donde sí estaba juramentado, falseando con  ello su contenido material.   

El   Tribunal,   agregan,    tampoco  individualizó   en   la   sentencia   cuáles  eran  las  pruebas  “convergentes”  con la versión de HURTADO VEGA, que  conducían  a  la  certeza acerca de la responsabilidad penal de los procesados,  ni  se  trató  de una decisión imparcial en la medida en que restó valor a lo  dicho  por  HURTADO  VEGA  en  su  última  ampliación  de  indagatoria, cuando  admitió  que  los  procesados  eran  ajenos  al  homicidio  de marras, dándole  nuevamente  el  tratamiento  equivocado  de  testigo  no  obstante  que  en esta  ocasión tampoco se le juramentó.   

“b)-.  ERROR DE  HECHO  EN  LA  APRECIACIÓN  DE LA SEGUNDA VERSIÓN DEL PROCESADO CONFESO HERNAN  HURTADO  VELEZ  (SIC)  EN  VIRTUD  DE  NO  CONCURRIR  CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA  ALLEGADAS    LA    PROCESO    QUE   DICE   LA   PROVIDENCIA   CON   CONVERGENTES   PARA  PROFERIR  SENTENCIA  CONDENATORIA,  LAS  CUALES SON INCONSISTENTES Y SIN VALOR PROBATORIO, AMEN DE NO  IDENTIFICARSE    LOS    HECHOS   INDICADORES   PARA   PROFERIR   EL   FALLO   DE  CONDENA.”   

Nuevamente  se  menciona  que el juzgador no  individualizó  las  pruebas  convergentes, ocupándose los libelistas a especio  de  hacer  la  reseña de aquéllas que obraban en la actuación y la forma como  consideran  debieron  ser  valoradas,  para  concluir  que  con  la decisión se  violaron  los  artículos  103,  104  y  365  del  Código Penal, por lo cual se  solicita  la  casación  del  fallo  y el proferimiento de uno absolutorio en su  reemplazo.   

CARGO SEGUNDO. SUBDIARIO.  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  acusa  la sentencia de haberse  proferido  en  un  proceso  viciado  de nulidad. Pese a lo anterior, se agrega a  renglón  seguido  que  la causal de casación en comento se produjo fruto de un  “error   de  hecho  por  inapreciación  (sic)  e  invaloración de las pruebas de defensa que conducen a  la  inocencia  de  los procesados, las cuales derrotan a las versiones injuradas  de  HERNAN  HURTADO  VEGA  y  el  conjunto  de  indicios  tenidos en cuenta para  proferir   la  sentencia  condenatoria”.   

Sostienen  los  actores  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Marta analizó de manera parcializada  el  caudal  probatorio  existente en el proceso, refiriéndose sólo a la prueba  de  cargo  procedente  de  uno  de los implicados de la conducta punible, HERNAN  HURTADO  VEGA  y  desconociendo  el  abundante material probatorio existente que  constituía la prueba de descargo.   

En  particular,  se  endereza  el  reparo  a  criticar  la  forma  en  que  el Tribunal desconoció los testimonios de YOLANDA  SÁNCHEZ   LLANOS,  YANILSE  CASTRO  SÁNCHEZ,  el  agente  VARELA,  MAXIMILIANO  CORMANE,  SALUSTIANO  SAMPER  CAMACHO,  JAIME  COLLAZOS,  ALBERTO  ANTONIO  RIOS  CONTRERAS,  RAMON  FERNANDEZ  VARELA,  MARIA  FERNANDA  CASTRO ARRIETA y GUSTAVO  ALFONSO  CASTRO,  todas  ellos  recepcionados  luego  de  producirse  la segunda  ampliación  de  indagatoria  de  HURTADO  VEGA  en  la  cual se retractó de su  inicial  versión  y  reconoció haber participado sólo él en la comisión del  homicidio,  como  las  ampliaciones de indagatoria de CASTRO GUTIÉRREZ y CASTRO  SÁNCHEZ,   pruebas  todas  que  apuntaban a confirmar cómo estas últimas  personas  nada  tuvieron  que  ver con la muerte violenta de WILMER JOSÉ ROMERO  VIZCAINO.   

En ese sentido, estiman entonces los censores  que  se  lesionó  el principio de contradicción de las pruebas y el derecho de  defensa  por “invaloración  de    las    pruebas   sobrevinientes”.   

Asimismo  se  acusa la recepción de pruebas  “  con  violación  del  debido     proceso”,  regresando  nuevamente  sobre  los  reparos  ya  desarrollados  en  cuanto  a la  indagatoria  y  primera  ampliación  de  la  misma correspondiente al procesado  confeso  HERNAN  HURTADO  VEGA,  por  cuyo  medio señaló a los procesados como  partícipes  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego,  reiterando  que  ese  fue  el  único  elemento de juicio que se tuvo en  cuenta  para  proferir  sentencia  condenatoria,  todo  ello con la finalidad de  destacar   que   presenta   falencias   de   orden  legal  y  constitucional  ya  desarrolladas  en  el primer cargo y reiterados en el segundo, que conducen a su  invalidación,  por  desconocimiento  de  los artículos 266,267 y 269 de la ley  600  de  2000  y la imposición legal de los artículos 435, 436 y 442 de la ley  599 de 2000.    

Por lo anterior, los censores solicitan de la  Corte  la  casación  del  fallo  y el proferimiento de sentencia absolutoria de  reemplazo.   

ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  recurrentes  el Procurador 44 Judicial II en asuntos penales se pronunció sobre  la   demanda  de  casación,  solicitando  su  inadmisión  por  no  reunir  los  presupuestos     necesarios     que     hagan     viable     la     impugnación  extraordinaria.   

Con  esa  orientación,  destaca  en  primer  término  cómo  con  idéntica argumentación se presentan dos cargos, uno como  principal   al   amparo  de  la  causal  primera  y  el  otro  como  subsidiario  fundamentado  en  la causal tercera de casación, omitiendo así el principio de  prioridad  que  imponía  abordar  en  primer  lugar  y como cargo principal los  reparos  acerca  de  la  presunta  violación del debido proceso y el derecho de  defensa,  conforme  a  la  lógica  y metodología que caracteriza este medio de  impugnación extraordinario.   

Asimismo, menciona que el escrito presentado  por  la defensa de CASTRO GUTIÉRREZ y CASTRO SÁNCHEZ se dedica a poner en tela  de  juicio el fundamento de la sentencia condenatoria, olvidando que a esta sede  no  se puede acudir con escritos de elaboración y crítica libre, como acontece  en las instancias.   

Desde  la  enunciación  de  los  cargos los  demandantes  incurren  en  desaciertos  técnicos  que  condenan  al  fracaso su  censura.  A esta sede arriba la sentencia materia de impugnación amparada de la  doble  presunción de acierto y legalidad y los libelistas no demuestran ningún  yerro   del  sentenciador,  sino  que  se  limitan  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  de  aquel,  en lo ateniente al grado de credibilidad que le  otorgó el Ad quem a la prueba testimonial del homicida confeso.   

Con   fundamento   en   los   anteriores  razonamientos,  solicita  el Procurador se inadmita la demanda por las evidentes  falencias técnicas que ella acusa.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Insistentemente  ha  señalado  la Corte que  para  la  admisión  del  recurso  extraordinario de casación se precisa que el  demandante  efectúe  una exposición razonada, clara y  precisa,  que  responda  lógicamente  al  motivo  de  casación  seleccionado,  pues  como  es  apenas  natural,  cada  uno  de  ellos  presupone  específicas  exigencias argumentativas, a través de las cuales debe  quedar  evidenciado  el  distanciamiento existente entre el fallo impugnado y la  ley sustancial.   

Por  esa  razón,  el  demandante debe tener  especial  cuidado  en no confundir errores in iudicando  e in procedendo; ni   denunciar   en  un  mismo  cargo,  indiscriminadamente,  yerros  originados  en un incorrecto ejercicio hermenéutico y los que tienen arraigo en  la  apreciación  probatoria;  ni  confundir  las  distintas  especies de éstos  últimos  o  abordar bajo la misma línea argumental irregularidades procesales,  en  tanto  esas  incorrecciones  impiden  predicar  los presupuestos de adecuada  argumentación  que  deben  ostentar  los  reproches  en esta sede conduciendo a  inexorables   confusiones   conceptuales  que  entorpecen  la  comprensión  del  planteamiento e inciden negativamente en su construcción lógica.   

Tales  incorrecciones  se  verifican  en las  demandas  de  casación  que  ocupan  la  atención  de  la Sala, comportando su  inadmisión, por las razones que a continuación se exponen:   

CARGO PRIMERO. PRINCIPAL  

En   este   reproche,   pese   a  que  los  casacionistas  refieren  que  se  verificó  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  a  renglón seguido y con miras a precisar el yerro que dio lugar a  tal  especie  de  quebranto  no hacen mención a ninguno originado en errores de  hermenéutica  como  es  lo natural en el marco de la violación directa, sino a  supuestos  yerros  en la apreciación de la prueba cuya especie tampoco atinan a  especificar.   

En  efecto,  aun  cuando  se menciona que el  fallador   incurrió   inicialmente  en  un  error  de  hecho  por  “falso   juicio  de  identidad  en  el  indicio  de  mentira”, a la  postre  tal especie no es abordada y menos aun demostrada por los casacionistas,  pese  al extenso discurso que elaboran con miras a dotar de algún fundamento su  reproche.   

En  tal sentido, ha de recordarse que cuando  se  anuncia  la  existencia  de  error  de  hecho por falso juicio de identidad,  resulta  necesario  que  quien  lo alega individualice la prueba o pruebas sobre  las  cuales  recae  el  supuesto  yerro,  mostrando a través de su cotejo   objetivo  lo  que  extractó  el  sentenciador  para  ser  objeto  de  valoración  y  lo que en verdad informa la  prueba,  para poner así en evidencia la supresión o agregación de su contexto  real y de allí inferir que en realidad se alteró su contenido.   

Distante  de  ese  cometido, los censores se  dedican  a  descalificar  la indagatoria del procesado HURTADO VEGA y su primera  ampliación,  sin  demostrar  de  qué  forma  el fallador las distorsionó bien  fuera  por  segregación  o  adición,  toda  vez que, desviando una vez más la  senda  de ataque, proceden a exponer argumentos que más bien llevan a ubicar la  censura  en  el  marco  de  un  hipotético error de derecho por falso juicio de  legalidad,  bajo  la  premisa  de  que  al  no  haberse impuesto el juramento al  indagado,   estaba   vedado  al  sentenciador  apreciar  su  dicho  “como si se tratase de una declaración  más”.    

Reducido  a esos precisos términos la tesis  que  en esencia plantean los censores, queda en evidencia cómo ella se sustenta  en  juicio  errado,  bastando  con recordar al respecto la reiterada y pacífica  jurisprudencia  de  esta  Sala  en la cual se ha precisado que la omisión de la  fórmula del juramento,    

[…]  no alcanza a teñir de ilegalidad la declaración que en el seno  de  la  indagatoria  se  vertió,  porque  como  esta  diligencia tiene el doble  carácter  de  medio  de  defensa y medio de prueba, el juramento que se toma al  indagado  cuando  hace imputaciones a terceros no busca cosa diferente que la de  fijar  un  compromiso  de  su responsabilidad de cara a esas declaraciones, para  hacerlo  pasible  de  un eventual falso testimonio en caso de que en ese ámbito  especifico de testigo falte a la verdad.   

De esa manera, por  omitirse  juramentar  al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros,  la  versión  dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia   porque   conserva   su   calidad  de  prueba,  que como tal debe  ser  apreciada  por  el  funcionario  judicial con apego a las pautas de la sana  crítica  y  en  especial  con  los  criterios  de  evaluación  fijados  por el  artículo  277 de la Ley 600 de 2000. El único efecto  adverso  de  la  falta  de  juramento  es la imposibilidad de investigar a quien  declaró   falsamente”  2   

-negrillas fuera  de texto-.   

Adicionalmente,  los  libelistas ensayan una  segunda  tesis  según  la  cual el fallador nada podía extraer de lo dicho por  HURTADO  VEGA  en la primera ampliación de indagatoria, para efectos de derivar  de  ella responsabilidad penal de quienes fueron señalados como partícipes del  homicidio,  por cuanto en tal diligencia sólo se le efectuaron cuatro preguntas  bajo  la  gravedad  del  juramento  pero  sin  las  previas  amonestaciones  que  corresponde    hacer    al   testigo   -referidas  a  las  consecuencias jurídicas de faltar a la verdad y  las  excepciones  al  deber de declarar-, motivo por el  cual,  concluyen,  HURTADO  VEGA  a lo sumo adquirió la calidad de “denunciante”,  misma  que  entienden  margina  su  relato como fuente de prueba.   

Por  supuesto  que  este planteamiento no se  compadece  con  la  sistemática  procesal  penal  bajo  la  cual se rituó este  proceso,  Ley  600  de  2000,  en  la  medida que dentro del esquema de libertad  probatoria  y  apreciación racional que gobierna la materia, nada impide que se  valore  la  versión  suministrada  por  el  denunciante, ni sobre ella pesa una  especie  de  tarifa legal negativa como lo sostienen los casacionistas, tema por  demás  de  marcada  intrascendencia  de  cara  al  supuesto yerro que pretenden  acreditar,  por  la simple circunstancia que HURTADO VEGA nunca tuvo tal calidad  en estas diligencias.   

Sin   duda   esa  persona  fue,  simple  y  llanamente,  un  copartícipe  de  los  delitos  juzgados,  que  al reconocer la  autoría   material   del   homicidio   cometido   por   promesa  remuneratoria,  mencionó   de manera coetánea a la persona que lo contrató, lo alojó en  su  residencia  y  le  suministró el arma de fuego para llevar a cabo el delito  -identificada  por  él  como  el Negrito Castro cuya  identidad  no  es  otra  que  la  del  procesado  CASTRO GUTIÉRREZ en cuya casa  ciertamente  se alojó y donde fue hallada el arma de fuego con que se ultimó a  la  víctima-, como aquélla  que  lo  trasportó para consumar el crimen, le señaló a la víctima del mismo  y  luego  lo  llevó  hasta  la  residencia  en la cual pernoctaba -referida  por el indagado como un mototaxista, primo de la anterior  persona,   individualizado   como   el   procesado  CASTRO  SÁNCHEZ- .   

En  consecuencia,  ninguna  de  las  glosas  ensayadas  por los libelistas demuestran en verdad la existencia de algún yerro  del  sentenciador en la valoración de la versión suministrada por HURTADO VEGA  a la justicia en sus iniciales intervenciones procesales.   

Por  su parte, resultan igualmente vanos los  esfuerzos  realizados  por  los libelistas en orden a acreditar la existencia de  un  segundo “error de hecho  en   la   apreciación   de  la  segunda  versión  de  indagatoria  de  HURTADO  VEGA”,   bajo  la  tesis  de  que  el  Tribunal  no señaló cuáles eran las  pruebas       supuestamente       “convergentes”  que  dieron  lugar  a  otorgarle  crédito  a dicha versión y no a la posterior  retractación  del  mismo  procesado,  que  halló  respaldo en abundante prueba  testimonial  y  en  las  versiones injuradas de los procesados CASTRO SÁNCHEZ y  CASTRO GUTIÉRREZ.   

En  verdad,  en este segmento del ataque los  censores  regresan  sobre el tema probatorio que de manera amplia se debatió en  las  instancias,  sin  demostrar  cuál  es  el  fundamento  lógico,  el aporte  científico  o  la  regla  de  experiencia  inobservada  por  el sentenciador de  segundo  grado  en  la valoración del conjunto probatorio, que permita advertir  errados sus planteamientos.   

Particularmente,  en  lo  que  apunta  a  la  presunta     falta     de     concreción    acerca    de    las    “pruebas    convergentes”  con la primera versión suministrada  a  la  justicia  por  HURTADO  VEGA,  bien  está  precisar que sólo la lectura  descontextualizada  del  fallo  de  segunda  instancia  permite  arribar  a  una  conclusión de tal naturaleza.   

En  efecto,  fue  prolijo  el  juzgador  en  señalar  las  razones  por  las  cuales  restaba crédito a la retractación de  HURTADO   VEGA,   apoyándose   primeramente  en  la  forma  en  que  esa  nueva  versión   se  verificó  de  manera  coetánea  con  las  ampliaciones  de  indagatoria  de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ en  las  que  suministraron  información  coincidente  con aquél relato de última  hora,  pero  omitida de manera inexplicable en sus iniciales salidas al proceso;  también  se  basó en que después de estas versiones se produjo una seguidilla  de  declarantes  que  vinieron  a  corroborar  inconsúltamente aquéllos nuevos  relatos,  más  no pudieron recordar u aportar información acerca de los hechos  que  tendrían  que  conocer  de haber sido testigos de los mismos, todo lo cual  les  restaba  credibilidad;  tuvo un cuenta además cómo resultaba insostenible  la  nueva  coartada  de HURTADO VEGA cuando dijo haber cometido el homicidio por  problemas  personales con la víctima, pese a que en autos se evidenciaba que ni  siquiera  la  conocía  previamente,  ni  podía identificarla por su nombre, ni  tenía  noticia de sus actividades, más cuando llegó a Pivijay sólo a cumplir  el   cometido  de  darle  muerte;  igualmente,  se  apoyó  para  respaldar  sus  inferencias  en  el hallazgo del arma homicida en la casa de CASTRO GUTIÉRREZ y  en  la  evidencia  indicativa de que ésta había sido escondida luego del reato  en  una  habitación  de  la  misma  guardada debajo de la cama por cuenta de la  esposa de éste último, entre otros aspectos.   

En fin, no se halla huérfana de sustento la  sentencia  y,  como  se  observa,  los  demandantes  tampoco  se  esforzaron  en  demostrar  cuál fue la construcción lógica efectuada por el fallador en dicho  ejercicio  de  apreciación  de  la  prueba  que por vía indirecta viola la ley  sustancial.   

Pero  además,  las  censuras  no  solamente  presentan  los  defectos  aludidos  en  precedencia, sino que desbordan el cauce  normal  de  su  alegación  para  dedicarse  a efectuar apreciaciones personales  sobre  el  mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas para anteponerlas al  criterio  valorativo  del  juzgador  de  segundo grado, en posición francamente  inadmisible en sede de casación.   

CARGO SEGUNDO. SUBSIDIARIO  

Como  ya  se  dijo, los censores plantean un  cargo  subsidiario  contra el fallo al amparo de la causal tercera de casación,  bajo   la   premisa   de   que   la   sentencia  se  profirió  en  “juicio  viciado de nulidad”,    por  presunta trasgresión del derecho de defensa y del debido proceso.   

A propósito de esa propuesta casacional, no  cabe  duda  que  los  demandantes  omitieron  dar  aplicación  al  principio de  prioridad  que  gobierna  la  técnica  en  esta  materia, en virtud del cual se  imponía  que  la censura fundada en la causal tercera fuera presentada en forma  prevalente,  como  quiera  que  de  prosperar ello haría inane el examen de los  restantes reproches.   

Y  aunque  tiene  dicho  la  Sala  que  el  incumplimiento  de este principio no acarrea indefectiblemente la inadmisión de  la  demanda, pues se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la  fundamentación  del  cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de  la  vulneración  de  garantías  que se alega, no acontece así en este evento,  pues  como con acierto lo anotó el Procurador 44 Judicial II en asuntos penales  al  descorrer  el  traslado,  los censores no hacen cosa distinta de reiterar en  este  cargo  los  mismos  argumentos  que  le  sirven de apoyo al postulado como  principal.   

En  esa  dirección,  la censura se dirige a  reafirmar  que  el  fallador  no  valoró  las  pruebas que favorecían la tesis  defensiva  de  los  procesados  y que aquéllas que sirvieron de fundamento a la  condena   son   precarias,  tema  que  por  estrictas  razones  lógicas  no  se  corresponde  con  un  yerro  in procedendo.   

En efecto, la propuesta inicial parte de una  premisa  indemostrada  cual  es  que  la  sentencia se profirió en “juicio  viciado de nulidad”, sin que en parte alguna del reproche  se  encuentren  argumentos  que conduzcan a entender por qué razón estiman los  demandantes  que  en  desarrollo  de  la  actuación  se conculcó el derecho de  defensa de los procesados o se violentó el debido proceso.   

Ilustra  lo  anterior  la  manera  cómo los  demandantes  pese  a  referir  que  fue vulnerado el principio de investigación  integral,  no  atinan  a  señalar  cuáles  fueron las pruebas que teniendo una  entidad  trascendente  para el esclarecimiento de los hechos a la postre dejaron  de  practicarse  por  desidia  o  capricho de los funcionarios que dirigieron la  investigación  y  el  juicio, ni cual era el aporte que de ellas derivaba y que  hubiera  podido  trastocar  el  sentido  del  fallo,  sino  que  se enfrascan en  sostener  que  aquél  segmento probatorio al que no prestó mérito suasorio el  Tribunal,  debió  ser  privilegiado  frente al contenido de la prueba de cargo,  entrando  nuevamente  en  una  franca  oposición de criterios por cuyo medio no  demuestran   nada   distinto   de   su   inconformidad   con   el   sentido  del  fallo.   

Aun  cuando lo anterior constituiría motivo  suficiente  para  que  la  demanda se inadmitiera, ha de reiterar la Sala que la  revisión  del  fallo impugnado permite advertir cómo las pruebas que en sentir  de  los  demandantes no fueron apreciadas, en verdad  ocuparon la atención  del  Tribunal  pero  éste las desestimó por hallarlas poco veraces, sin que en  parte   alguna  de  las  censuras  hayan  demostrado  los  demandantes  que  esa  conclusión  fue  producto de algún error que permita el acceso a este medio de  impugnación extraordinario.   

Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  impone  de  plano  la inadmisión de las demandas de casación, en la medida que  los  recurrentes  no  las  ajustaron  a las reglas dispuestas para demostrar los  reproches  presentados  en  contra  del fallo de segundo grado, falencias que no  pueden  ser  enmendadas  por la Corte en virtud del principio de limitación que  rige el trámite casacional.   

Finalmente, no se observa que en el curso del  proceso  o  en  los  fallos proferidos en sede del mismo, hayan sido conculcados  derechos   o   garantías   fundamentales  del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el  particular    le    confiere   el   legislador   en   punto   de   asegurar   su  protección.   

En  mérito  de  los  expuesto  LA  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR   las  demandas    de    casación    presentadas    por    los   defensores   de   los  procesados   LUIS  ALBERTO  CASTRO  SANCHEZ  Y  LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, por las razones señaladas en  la anterior motivación.   

Contra    este    auto    no    procede  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            FERNANDO   A.   CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                       ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Las  demandas   efectivamente   son   idénticas   tanto  en  su  forma  como  en  su  contenido.   

2 Cfr.  Sentencias  del  22  de  octubre de 1998, radicación 10.934; 21 de noviembre de  2002,  radicación  14.065;  27  de febrero de 2003, radicación 17.837; y 24 de  febrero de 2004, radicación 21587, entre otras.     

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