34050(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34050  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

Aprobado Acta No.411  

Bogotá D. C., veintitrés de noviembre de dos  mil once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de ULBERTH  EMIGDIO  SUÁREZ  RODRÍGUEZ,  JUAN  JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA  y  EFRAIN  ANTONIO  SERRANO  ECHAVEZ,   contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el  14  de septiembre de 2009, mediante la cual  confirmó  la  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  esa  ciudad el 4 de diciembre de 2008, que condenó a los procesados por los  delitos  de  concierto  para  cometer  delitos de secuestro extorsivo, secuestro  extorsivo,  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte ilegal de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Hechos  

A  mediados  del año 2004, el GAULA Regional  Cúcuta  inició  operaciones  de  inteligencia  con  el  fin de identificar una  organización  criminal  que  se  dedicaba  al  secuestro  extorsivo  en la  región  de la frontera y que se hacía pasar como organización subversiva. Las  primeras  averiguaciones,  que incluyeron la colaboración de un informante y el  monitoreo  de varios abonados telefónicos ordenados por la fiscalía, develaron  algunos  nombres,  entre  los  que aparecieron los de GUSTAVO (conocido también  como  EL  PATRÓN),  RANGEL  (conocido  también  como  GUMER), EFRAIN (conocido  también  como  ROBINSON),  JOSÉ  (conocido  también  como  EL  VIEJO), ALEXIS  (conocido  también  como El POLICÍA), EMIRO (conocido también como EL NEGRO),  FREDDY  (conocido  también  como  EL CHIQUITO), ULBERTH, MANUEL, ALEJO, AURORA,  SANDRA  y  PAYO.  Las pesquisas también sugerían que el grupo ilegal tenía en  ese   momento   una   persona   secuestrada  en  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.      

Con fundamento en estas indagaciones y las que  venía  adelantando  el  GAES  de  Venezuela,  las  autoridades del vecino país  liberaron  el  24  de  septiembre  del  mismo  año,  en la finca Alvarito,  Sector  de  Seboruco,  Municipio  de  La  Fría, Estado Táchira, a la ciudadana  venezolana  ANA  ALICIA  ROJAS DE LIMA, quien había sido secuestrada el día 18  de  junio  anterior  en la Población del Vigía, Estado de Mérida, y mantenida  cautiva  en  varios  sitios, algunos de ellos ubicados en territorio colombiano,  por  cuya  liberación  los secuestradores pidieron inicialmente cuatro millones  de  dólares.  En  el  sitio fueron capturados ENEL BORJA DÁVILA y JULIO CÉSAR  FERNÁNDEZ  RONDÓN, sus vigías, y AURORA ROMERO RIVERO, residente en el lugar,  quienes   quedaron   a   disposición  de  la  justicia  venezolana.1   

El mismo día de su liberación la señora ANA  ALICIA  ROJAS  DE  LIMA  rindió  declaración  en la Dirección Antisecuestro y  Extorsión  (GAULA),  Regional  Cúcuta,  en  la  que suministró detalles de su  secuestro,  de su cautiverio, de las personas que la secuestraron, de las que la  cuidaron,  los  nombres  que  utilizaban para identificarse y de las charlas que  mantenían  entre ellos. Este relato fue vertido nuevamente ante la Fiscalía en  declaración  rendida  el  29  de  diciembre  del  mismo  año,  fecha en la que  realizó  un  reconocimiento  fotográfico,  en  el  que  logró  identificar  a  FREDY   LASSO  COLLANTES  y  EMIRO         POLO        GONZÁLEZ.2      

En  30  de  diciembre realizó reconocimiento  fotográfico  el  informante  ANTONIO  ORTEGA MORENO, taxista de San Cristóbal,  quien  con  ocasión  de  su  trabajo  terminó  convirtiéndose  en  persona de  confianza  de  los  integrantes  de  la  banda, a quien contactaban para que les  hiciera  recorridos,  diligencia  en  la  cual  logró  reconocer a JAIR        HOYOS,       RUBÉN  CAMELO  MARTÍNEZ,  JOSÉ  ALEXIS  GÉLVEZ  GÓMEZ,  GUSTAVO  COLOMBO  RUIZ,  EMIRO  POLO  GONZÁLEZ,  MANUEL  JESÚS  TORRES,  EFRAIN ANTONIO  SERRANO   ECHAVEZ,   GUMERCINDO   RANGEL   BATECA   y  JUAN     JOSÉ     ESPAÑOL     CHAPETA.3    

Actuación procesal relevante  

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante  indagatoria  a  JOSÉ  ALEXIS  GÉLVEZ  GÓMEZ, EFRAIN  ANTONIO  SERRANO  ECHAVEZ,  FREDY  LASSO  COLLANTES,  JAIR HOYOS FLÓREZ, MANUEL  JESÚS  TORRES  GALVÁN,  JUAN  JOSÉ  ESPAÑOL CHAPETA, ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ  RODRÍGUEZ   y   GUMERCINDO  RANGEL  BATECA,  de  los  cuales,  el  tercero aceptó  cargos      para      sentencia      anticipada.4    

2.  El  26 de diciembre de 2005, la fiscalía  tomó  las  siguientes  decisiones:  1)  Acusó a JOSÉ  ALEXIS  GÉLVEZ  GÓMEZ,  EFRAIN  ANTONIO  SERRANO  ECHAVEZ, JUAN JOSÉ ESPAÑOL  CHAPETA,   ULBERTH   EMIGDIO   SUÁREZ   RODRÍGUEZ  y  GUMERCINDO RANGEL BATECA, por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  con  el  fin de cometer secuestros  extorsivos,  secuestro  extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal y  porte   de  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.  2)  Precluyó  investigación   a   favor   de   JAIR  HOYOS  FLÓREZ  y     MANUEL    JESÚS  TORRES.  Y 3) Dispuso la ruptura de la unidad procesal  respecto   de   RUBÉN   ORLANDO   CAMELO   MARTÍNEZ  y    GUSTAVO    COLOMBO  RUIZ. La decisión contenida en el numeral primero fue  apelada  y  confirmada  por  el  superior  en  decisión  de  21  de  febrero de  2007.5   

3. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta, en sentencia fechada el 4 de diciembre  de  2008,  condenó a los acusados a la pena principal de 23 años de prisión y  multa  equivalente  a  3.250  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  tiempo de la pena privativa de la libertad, como “coautores”  responsables    de    los    delitos    imputados    en    la   resolución   de  acusación.6   

4.  Apelado  este fallo por los defensores de  JOSÉ  ALEXIS  GÉLVEZ GÓMEZ, ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ  RODRÍGUEZ,   EFRAIN   ANTONIO   SERRANO   ECHAVEZ   y  JUAN  JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA,  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante el suyo de 14 de septiembre de 2009,  lo     confirmó    en    todas    sus    partes.7    Inconformes    con   esta  decisión,  los  defensores  de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ  RODRÍGUEZ,  JUAN JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA y EFRAIN  ANTONIO  SERRANO  ECHAVEZ, recurren  en casación.   

1. Demanda a nombre de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ  RODRÍGUEZ.   

Contiene tres cargos de nulidad con fundamento  en  la  causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  y  uno  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial al amparo de la  causal  contemplada  en el numeral primero cuerpo segundo ejusdem. El primero en  el    carácter    de    principal    y   los   restantes   en   condición   de  subsidiarios.   

Cargo principal  

Sostiene  que la actuación es nula desde que  el  juzgador  de  primer grado en la audiencia de juzgamiento tomó la decisión  de  dar  por  clausurada  la  fase probatoria, sin haber intentado por todos los  medios  obtener  la asistencia al juicio de la víctima ANA ALICIA ROJAS DE LIMA  y  del  informante  ANTONIO  ORTEGA  MORENO,  para  que  la defensa ejerciera el  derecho fundamental de contradicción.   

Argumenta que en la audiencia preparatoria las  partes  pidieron  como  pruebas la ampliación de las declaraciones de estos dos  testigos  y  la  realización  de  reconocimientos  en  fila  de personas con su  intervención,  las  cuales  fueron ordenadas por el juez, pero los funcionarios  que  conocieron del asunto no hicieron lo necesario, incluida la utilización de  medios  coercitivos,  para  que  esta  orden se cumpliera y las pruebas pudieran  llevarse a cabo.    

Afirma  que la trascendencia de esta omisión  es  ostensible, por cuanto se minimiza la prerrogativa a la prueba que le asiste  al  procesado.  Como  normas violadas cita los artículos 5°, 7°, 8°, 10, 13,  14, 15, 16, 232, 303 y 306.3 del Código de Procedimiento Penal.   

Primer cargo subsidiario  

Sostiene que el proceso es nulo a partir de la  audiencia   pública,   por  haber  sido  realizada  por  jueces  distintos,  en  múltiples  sesiones,  con  intervalos  amplios  de  tiempo,  lo  cual viola los  principios  de  inmediación  de  la  prueba,  concentración  y  los  criterios  rectores del rito penal.   

Explica que aunque el proceso se rituó por la  Ley  600  de 2000, la audiencia pública que dicho estatuto regula debe también  regirse   por   los  principios  de  oralidad,  publicidad  y  concentración  e  inmediación  de  la  prueba,  lo  cual indica que el debate probatorio debe ser  presenciado  por  el  juez  que  dicta  la  sentencia,  y  realizarse  en  forma  concentrada, en lo posible, en días seguidos.    

De  la  confrontación  del  expediente  se  establece  que  la  audiencia  fue celebrada por el juez titular y varios jueces  provisorios,  con  intervalos  prolongados  de  tiempo,  y  que  quien dictó la  sentencia  no  intervino  en  ninguna  de  estas sesiones, ni escuchó el debate  probatorio,  ni  los  alegatos  de  las  partes,  lo  cual  quebranta  de manera  ostensible  el  principio de la inmediación de la prueba y también el del juez  natural.   

La  irregularidad  es  trascendente porque de  acuerdo  con  estos  principios, corresponde al juez que asiste al juicio dictar  la  sentencia,  por  ser quien observa, palpa y percibe los elementos materiales  probatorios  que  se  producen y se debaten en la audiencia, y quien se forma el  criterio  sobre la responsabilidad o no del procesado. Como normas violadas cita  los   artículos   2°,   6°,   11,   15,   16  y  409  del  estatuto  procesal  penal.   

Segundo   cargo   subsidiario     

Sostiene  que las sentencias de instancia son  nulas  por  motivación  deficiente,  porque  en  ellas  los juzgadores no hacen  mención  a  los  medios  probatorios que acreditan cada uno de los tres delitos  que   se  le  imputan  al  procesado,  ni  a  las  categorías  dogmáticas  que  estructuran el delito, las cuales deben ser materia de registro.   

Revisada la sentencia de primera instancia se  constata  que  en  ella el juez deja de lado la real y objetiva tipicidad de las  conductas  imputadas.  No  se dice cuándo, dónde y por quiénes se constituyó  la  asociación  criminal.  Tampoco  se  explica  qué  participación  tuvo  el  procesado  en el secuestro de la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA. No se dice si  estuvo  en  el  lugar  donde  fue  plagiada, si la condujo, si la escondió o la  retuvo,   o   si   realizó   llamadas   extorsivas  o  cobró  dineros  por  el  secuestro.      

Tampoco  se  dice qué clase de arma portaba,  cómo  se  demostró  dicho  porte  y  dónde  se encuentra el elemento material  probatorio.  No  se hace un estudio separado de cada uno de los procesados, sino  que  se  les  endilga  responsabilidad  en  grupo,  con  referencias precarias y  tangenciales   al   señor   ULBERTH  EMIGDIO  SUÁREZ  RODRÍGUEZ.   

Si   la  imputación  es  porque  “aporta  dinero”,  el  procesado  tiene  derecho  a  que  se  le diga de manera clara y  prolija,  qué hizo en cada uno de los comportamientos que se le imputan, que se  le  señale  cuál  era  su  “rol  bien  delineado”, que se le enrostre qué  ejecutó  o  consumó  frente al cargo de secuestro y se le demuestre que portó  armas,  o  que  las  tuvo  consigo,  tanto  de  defensa  personal  como  de  uso  privativo.   

Se  llega  a la condena por los tres delitos,  sin  registrarse  en los fallos las pruebas que así lo demuestran, que señalan  la  objetiva  conducta  típica o injusto penal, y sobre todo el dominio de cada  hecho,  y  sin  hablarse  nada  de la presunta intención dañina del acusado de  causarle  daño  al  bien  jurídico tutelado en cada caso. Tampoco se habla del  dolo,  no  obstante  haber  manifestado  el procesado que no hacía parte de esa  banda.   

La  deficiencia  motivacional  no  solo  se  presenta  en  la  demostración  de  cada  uno  de  los  elementos propios de la  estructura  de los delitos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), sino que  también  se  extiende  a  las  respuestas  de los argumentos presentados por la  defensa  técnica,  a  quien no se responde, dejándose de lado la contestación  de sus precisos planteamientos.   

Asegura  que  la  irregularidad denunciada es  trascendente  porque no se estructura la certeza de la ocurrencia del hecho y de  la  responsabilidad  del procesado frente a los tres delitos imputados, y porque  una  motivación deficiente, como la de las sentencias analizadas,  de cuyo  contenido  no  logra establecerse de dónde se infiere la certeza del compromiso  penal  del  procesado, impide la controversia de los criterios judiciales en que  se sustenta la condena.   

La ley procesal exige que en las providencias  judiciales  se  reseñe  el  valor probatorio que se le otorga a cada evidencia.  Cuando  esto  no se cumple, la decisión carece de validez “y es por ello, que  respecto  al  elemento  normativo  del  tipo  penal  de  cada  injusto penal, la  sentencia  de  condena debe ser declarada nula, para que se dicte un nuevo fallo  que  contenga  estos  aspectos jurídicos y probatorios”. Como normas violadas  cita  los  artículos  3°,  6°,  8°,  13,  16,  170.4, 232 y 238 del estatuto  procesal penal.   

Tercer cargo subsidiario  

Sostiene  que la sentencia impugnada viola en  forma  indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de  identidad   en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que  determinaron  que  los  juzgadores  desconocieran  el  estado  de  duda que emerge de las evidencias que  fueron  allegadas  a la actuación procesal, pues aunque las tiene en cuenta, al  someterlas a examen tergiversa su contenido literal.    

La  investigación cuenta con la declaración  de  ANTONIO  ORTEGA  MORENO,  quien  dice  que  ULBERTH  EMIGDIO  SUÁREZ era un  “financista”  de  la  banda  supuestamente  creada  para  cometer secuestros  extorsivos,  y  con  la declaración de la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, sin  que  de  esta  prueba surja certeza de su responsabilidad penal en las conductas  que se le imputan.   

Se aprecia también un supuesto reconocimiento  fotográfico,  sin  que  real  y  objetivamente  exista  dentro de las planillas  elaboradas  para su realización una foto del procesado. Se tienen en cuenta las  fotografías  y  se  dice  que ULBERTH EMIGDIO fue reconocido como miembro de la  banda,  sabiéndose  que  su foto no está en las planillas, existiendo un error  no  sólo  del  testigo  mendaz,  manipulado  por el GAULA, sino del juzgador al  apreciar  esta prueba de reconocimiento, equivocación que configura el error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Transcribe  apartes  de  las  consideraciones  realizadas  en  los  fallos  por  los juzgadores de instancia, para advertir que  tres   son  los  “supuestos  medios  probatorios”  en  que  se  sustenta  la  responsabilidad.  El  testimonio  de ANTONIO ORTEGA MORENO, el testimonio de ANA  ALICIA  ROJAS  DE  LIMA  y  las  interceptaciones. Sin embargo, ORTEGA MORENO no  menciona  al  procesado en su primera salida. ANA ALICIA tampoco lo vincula como  copartícipe  de  su  secuestro. Y en las interceptaciones no se cita su nombre,  ni   de   su   contenido  surge  acotación  seria  de  que  haga  parte  de  la  banda.   

Se  ha  condenado  a  un grupo de personas de  manera  conjunta  y  no  individual,  sin  el  menor  asomo  de  certeza  de  su  responsabilidad,  duda  que surge cuando se valora el testimonio del informante,  en  relación  con  el  cual  la  misma sentencia precisa que sólo incriminó a  DANIEL,  RANGEL  y  ALEJO.  El  fallo también dice que el testigo en su segunda  salida  hizo  otros  reconocimientos,  los cuales, en criterio del casacionista,  fueron  manipulados por el GAULA, y que señaló a otros procesados, pero agrega  que  este  testigo  mendaz  no realizó reconocimiento de ULBERTH EMIGDIO, ni en  las    fotografías   incorporadas   a   las   planillas   aparece   la   imagen  suya.   

El  fallo  sostiene  que las interceptaciones  telefónicas  permitieron  conocer  las  conversaciones mantenidas entre ALEXIS,  MENCO,   RENÉ,   GUMER,   RUBÉN,   JAIR,   RANGEL,   MANUEL,  pero  ni  en  la  transliteración  ni  en  la  sentencia  se menciona el nombre de UBERTH, lo que  permite  inferir  que  se  presentó  un  error  de  hecho  en  la sentencia del  tribunal,   al   confirmar   la   de   primera   instancia,   puesto  que  estas  interceptaciones  no  son  pruebas que ofrezcan certeza en contra del procesado,  sólo dudas.   

El  tribunal incurre en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  cuando  en  la  página 17 alude al reconocimiento  fotográfico  y  afirma  que  el  testigo  “señaló  como responsables, entre  otros,  a EFRAIN ANTONIO SERRANO, JOSÉ ALEXIS GÉLVEZ GÓMEZ, GUMERCINDO RANGEL  BATECA  y  JUAN  JOSE  ESPAÑOL  CHAPETA”,  sin  incluir  el nombre de ULBERTH  EMIGDIO SUÁREZ, porque no hubo tal señalamiento.   

La  duda  se inserta aún más si se tiene en  cuenta  que  el  coprocesado y testigo FREDY LASSO COLLANTES, en su declaración  en  la  audiencia  pública,  ratifica lo dicho por  ULBERTH EMIGDIO, en el  sentido  de  que  éste  no  participó en el secuestro de la señora ANA ALICIA  ROJAS  DE  LIMA,  lo  cual muestra una vez más, “la actuación proterva de la  policía”  cuando elabora unas planillas para reconocimiento fotográfico y no  coloca la foto del procesado.   

Y  afluye  con  más  vehemencia,  cuando  se  advierte  leyendo  las actas de las declaraciones de los testigos ANTONIO ORTEGA  MORENO  y  ANA  ALICIA  ROJAS  DE  LIMA,  que  allí no se menciona al procesado  ULBERTH  EMIGDIO  SUÁREZ  RODRÍGUEZ  como  autor,  coautor  o  partícipe  del  secuestro  de  esa  señora.  Y que ninguna otra persona lo menciona. Por tanto,  pide  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y absolver al procesado de los  cargos  imputados,  con  una  “censura  para el falso positivo que fabricó el  GUALA  hasta  con  desaparición  de  personas,  como  dijera el coacusado en la  audiencia”.   

Como normas violadas cita los artículos 7° y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  168,  340 y 376 del Penal.    

2.  Demanda  a  nombre de JUAN JOSÉ ESPAÑOL  CHAPETA.   

   

Contiene  un  solo  cargo contra la sentencia  impugnada,  con  fundamento  en  la causal prevista en el numeral primero cuerpo  segundo  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, por errores de hecho por  falsos  juicios  de existencia por omisión del testimonio del coprocesado   FREDY  LASSO  COLLANTES y de la declaración y reconocimiento fotográfico de la  testigo ANA ALICIA ROJAS DE LIMA.   

En  relación  con el testigo LASSO COLLANTES  sostiene  que  fue capturado en el operativo de rescate de la señora ANA ALICIA  ROJAS  DE  LIMA  (sic)  y  reconocido  por ésta como uno de los partícipes del  secuestro,  circunstancias  que  lo  llevaron  a  aceptar  cargos para sentencia  anticipada.  Este  testigo  declaró en la audiencia pública, y aunque el fallo  de  primer grado hizo mención de su dicho, el tribunal omitió valorarlo frente  a las reglas de la sana crítica.   

Precisa que este testigo, al ser preguntado si  antes  de  su  captura  había  visto o tratado al procesado JUAN JOSÉ ESPAÑOL  CHAPETA,  respondió que no, que nunca lo había visto, lo cual significa que no  lo  conocía,  “luego  no  se  entiende  cómo  el  juzgador  omitió hacer la  valoración  de esa importante prueba testimonial, habiendo sido ordenada,   practicada y allegada legalmente”.   

Sostiene  que  frente  a  este testimonio las  pruebas  de  cargo  tenidas  en  cuenta por los juzgadores de desmoronan, porque  muestra  que  las  conclusiones  a  las  que  llegaron los juzgadores carecen de  fundamento,  y  que  la  actividad  que  el testigo ORTEGA MORENO le enrostra al  procesado,  de  ser  uno  de los encargados de cuidar la víctima, se desvanece,  porque  la  testigo  ANA  ALICIA  ROJAS  DE  LIMA  no  lo  reconoce en el álbum  fotográfico, lo cual confirma el dicho de FREDY LASSO COLLANTES.   

Tampoco   se   confirmó   que  al  abonado  telefónico  que se cita perteneciera al procesado, y aparte de ello, si se mira  la  conversación de 19 de diciembre de 2004, donde aparecen como interlocutores  EFRAIN  y  ESPAÑOL,  se establece que nada tiene que ver con el secuestro de la  señora  ANA  ALICIA ROJAS DE LIMA, además de que no fue sometida a prueba fono  espectrográfica,  ni  puesta de presente al procesado en la indagatoria, siendo  por  tanto  inconcebible  que  en las referidas condiciones los juzgadores hayan  dado por establecido en grado de certeza su responsabilidad.   

En   relación   con   la   declaración  y  reconocimiento  fotográfico  de  ANA  ALICIA  ROJAS  DE  LIMA,  afirma  que  la  sentencia  hace  mención a estas pruebas, pero que en lo que tenía que ver con  su  defendido no fue apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no  obstante  haber sido allegadas legalmente al proceso, omisión que condujo a los  juzgadores  a  dar  por  demostrada  la  certeza,  cuando  de  los demás medios  probatorios surge incertidumbre.     

Explica que la testigo en su declaración dijo  haber  visto  unos  15  tipos  durante  su cautiverio, todos jóvenes, de acento  colombiano,  y  que  en  la  diligencia  de reconocimiento no identificó a JUAN  JOSÉ  ESPAÑOL CHAPETA, no obstante que su fotografía aparecía en la planilla  7,  lo cual descarta su participación en los hechos, pues la testigo afirma que  eran  jóvenes  y  que  los  vio  a  todos,  y  sin  embargo  no  lo reconoció.   

Pero   inexplicablemente   los   juzgadores  omitieron  considerar,  valorar  y ponderar estas pruebas, lo cual constituye un  error,  dado que era deber legal apreciarlas y valorarlas en conjunto de acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica. Dice que el error en que incurrieron es  trascendente,  porque de no haberse apartado de las reglas de la sana crítica y  de  la lógica, al dejar de apreciar el testimonio de FREDY LASSO COLLANTES y la  declaración  y reconocimiento de ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, la decisión habría  sido  distinta,  como  quiera  que  habrían  tenido  que  aplicar  el principio  universal del in dubio pro reo.   

Como  normas  violadas  por los juzgadores de  instancia  cita los artículos 7°, 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000 y el 29  de la Constitución Nacional.   

3. Demanda a nombre de EFRAIN ANTONIO SERRANO  ECHAVEZ.   

Contiene  cinco  cargos  contra  la sentencia  impugnada  por  violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal  prevista  en  el  numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600  de   2000,   y   uno   de   nulidad   con   fundamento   en  la  causal  tercera  ejusdem.   

Cargo primero  

Afirma  que  las sentencias incurrieron en un  error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia,  por  “ignoración  valorativa”,  al  omitir  el  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  la  señora  ANA  ALICIA  ROJAS DE LIMA, en la que no reconoció al procesado EFRAIN  ANTONIO  SERRANO  ECHAVEZ,  ni  lo  señaló como una de las quince personas que  conoció en su cautiverio.   

Transcribe  los  apartes  pertinentes  de  la  diligencia  de  reconocimiento  y  cierra  la argumentación afirmando que, como  puede  verse,  la testigo dijo conocer a quince de los plagiarios, y sin embargo  no  reconoce a EFRAIN ANTONIO SERRANO ECHAVEZ, pero que esta prueba fue ignorada  por completo por los juzgadores de instancia.   

Cargo segundo  

Asegura  que los juzgadores incurrieron en un  error  de hecho por falso juicio de existencia por “suposición valorativa”,  por  cuanto  “inventa  el  reconocimiento  del señalamiento de la señora ANA  ALICIA  ROJAS  DE LIMA, pues no sólo la ignoró “sino que además el fallador  supone  la  existencia  de esta prueba dando por sentado el reconocimiento de la  víctima  hacia  mi  cliente,  situación  que  nunca  sucedió  como se aprecia  fácilmente en el plenario”.   

En la sentencia de segunda instancia se dice:  “Igualmente  con  información  de  aquél  y de la  víctima,  logró  tenerse  conocimiento  de  los  apodos de unos individuos que  ambos  oyeron  mencionar,  así  como  se acudió a la realización de un álbum  fotográfico,    señalando   a   quienes   pudieron  reconocer,    entre    ellos    a   los   aquí   implicados,   EFRAIN   ANTONIO  SERRANO…”     

Remata  diciendo que esta valoración se base  en  meras  suposiciones,  al dar por sentada la responsabilidad del procesado en  las  referidas  condiciones,  a  más  de  que  la  testigo  no  menciona en sus  declaraciones  el  nombre  de  EFRAIN ni el de alias ROBINSON, con el cual se le  quiere relacionar.   

Cargo tercero  

Afirma que los juzgadores incurren en un error  de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia  consistente  en  “omisión  valorativa”,  al  no  tomar  en  cuenta la primera declaración del informante  ANTONIO  ORTEGA MORENO, rendida el 22 de diciembre de 2004, donde manifestó que  no  conocía  al  señor  EFRAIN  y  que lo que sabe de él es porque se lo dijo  DANIEL y RANGEL.   

Reproduce  los  apartes  pertinentes  de  su  primera  declaración  y  cierra  la fundamentación del ataque afirmando que el  testigo  desde  el  inicio  de  la  investigación manifestó no conocer a alias  EFRAIN,  por  lo  que no se entiende cómo los falladores llegan a la certeza de  su responsabilidad.   

Cuarto cargo  

Sostiene que los juzgadores incurrieron “en  un  error de existencia por falso raciocinio”, al tener en cuenta aisladamente  el  reconocimiento  fotográfico realizado por el testigo ANTONIO ORTEGA MORENO,  y  desconocer  la  declaración rendida por el mismo sujeto ocho días antes, lo  cual  los  llevó  a sostener que los referidos elementos de juicio constituían  la principal prueba de cargo contra el procesado.   

Transcribe apartes de las sentencias donde se  ponderan  las  distintas  declaraciones  rendidas  por  el testigo a lo largo de  proceso,  para  destacar  que las afirmaciones que allí se hacen, en el sentido  de  que  “no se observa contradicción alguna entre  ellas   sino   al   contrario:   su   coherencia   y  uniformidad”,   muestran   el  desconocimiento  de  sus  contenidos  y  la  poca  valoración  por  parte de los juzgadores, pues el testigo describe al procesado  como  moreno,  bajito,  de  45  años,   contextura  media,  siendo, por el  contrario,  una persona de 36 años de edad, de contextura media atlética, piel  trigueña  y  1.77 de estatura, datos que se toman de la descripción dejada por  el fiscal en la indagatoria.   

¿Será que no es contradictorio, se pregunta,  o  que  se  es  coherente  o  uniforme,  decir en la primera declaración que no  conoce  a  EFRAIN  y  que  ocho  días  después  llegue  a  una  diligencia  de  reconocimiento   fotográfico,  y  diga  conocerlo,  suministrando  unos  rasgos  físicos distintos de los del procesado?   

Cargo quinto  

Dice que los juzgadores incurrieron otro error  de  existencia  por  “suposición  valorativa”,  al  afirmar  que gracias al  testimonio  de  ANTONIO  ORTEGA  MORENO  se logró el rescate de la víctima, lo  cual  no  es  cierto,  pues  desconocen  la  prueba  trasladada de la actuación  adelantada  por los autoridades de Venezuela, donde se señala que el rescate se  logró  gracias a la información de una mujer (69/1), y no como lo aseguran las  sentencias,  que se debió a la información suministrada por el testigo, con el  fin de darle mayor credibilidad a su dicho.   

Agrega  que  los  jugadores,  al  valorar las  pruebas  que aparentemente involucran al procesado como sujeto activo del delito  y  desconocer  las que lo exculpan, desconocen el principio de unidad de prueba,  que  enseña  que  los  elementos  probatorios  deben valorarse en conjunto, sin  perjuicio  del análisis individual que debe hacerse de cada uno de ellos.    

Cargo sexto (nulidad)  

Afirma  que  los juzgadores incurrieron en un  error  de  derecho  al  tener en cuenta el reconocimiento fotográfico realizado  por  el testigo ANTONIO ORTEGA MORENO, no obstante haber sido llevado a cabo sin  el  cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 304 del estatuto  procesal   penal,   que  exige  la  presencia  del  defensor  y  del  ministerio  público.   

Explica   que   en   el  presente  caso  el  reconocimiento  se  realizó  sin la asistencia del ministerio público, lo cual  desconoce  el  derecho  de  defensa,  y que aunque lo que procede frente a estas  situaciones  es  la aplicación de la regla de exclusión, y no la nulidad de la  actuación,  en  atención  al  estado  actual  del proceso y al hecho de que la  referida  prueba  ya  fue  apreciada  y utilizada para condenar al procesado, no  queda camino distinto de declarar la nulidad.   

Sostiene  que el error es trascendente porque  se  vulneró  el derecho fundamental del debido proceso, al inobservar los   juzgadores  de  instancia  las formas propias del juicio en lo concerniente a la  necesidad  de  valorar las pruebas en conjunto, y al apreciar medios probatorios  que  debieron  ser  excluidos del proceso por irregularidades sustanciales en su  recolección.   

Pide,  por tanto, anular los fallos, al igual  que   la  acusación,  “ya  que  se  valoró  el  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  el  señor  ANTONIO ORTEGA MORENO prueba que debió ser excluida  del  proceso  y  tratándose  de  la  única  prueba  en contra de mi cliente en  concepto  de  esta  defensa no deja otro horizonte legal posible que decretar la  nulidad de lo actuado”.   

SE CONSIDERA  

La Corte inadmitirá las demandas de casación  que  son  objeto  de  estudio,  por  no  cumplir  los requerimientos mínimos de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  exigidos por la normatividad  legal  y  la  lógica  de  los  errores  planteados para su estudio de fondo, ni  satisfacer  los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la  realización  de los fines del recurso. Separadamente se referirá a cada una de  ellas.   

1. Demanda a nombre de ULBERTH EMIGDIO SUÁREZ  RODRÍGUEZ.   

1.  El  primer  cargo,  donde  se plantea una  nulidad  porque  los  funcionarios  que conocieron del asunto no adelantaron las  gestiones  necesarias  para  lograr  la comparecencia a la audiencia pública de  los  testigos  ANA  ALICIA  ROJAS DE LIMA y ANTONIO ORTEGA MORENO, con el fin de  que  ampliaran sus testimonios y realizaran reconocimientos en fila de personas,  carece totalmente de fundamento.   

Examinado  el  expediente se establece que en  relación  con  la  testigo ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, quien reside en Venezuela,  las  autoridades  judiciales  libraron  repetidas  comunicaciones con dicho fin,  inicialmente  a  través  del  Ministerio de Relaciones Exteriores y luego de la  Fiscalía,  dentro  del  marco del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial  en  materia  penal  suscrito  entre  los  Gobiernos de Colombia y Venezuela, sin  lograr      el      propósito      perseguido.8    

Y  en relación con el testigo ANTONIO ORTEGA  MORENO,  aparecen  también  varias  comunicaciones, dirigidas a la jefatura del  GAULA  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  solicitando que sea citado y que se le haga  comparecer  al  juzgado,  al igual que varias respuestas donde se informa que su  localización  ha  sido  infructuosa  porque  el  testigo,  hasta donde se sabe,  decidió  radicarse  en la república de Venezuela por  seguridad,  en  razón  a  que fue amenazado por uno de los integrantes de la banda.9   

Adicionalmente a ello se tiene que los sujetos  procesales,  ante  esta inocultable realidad, decidieron al unísono no insistir  en  la  práctica  de estas pruebas y continuar adelante con el debate público,  situación  que  vendría  a  convalidar  la  irregularidad  denunciada  por  el  casacionista  de  llegarse a aceptar que existió, acorde con los principios que  orientan  la  declaratoria  de nulidades en el estatuto procesal bajo el cual se  rituó             el            proceso.10   

Importante  es  precisar  que  los  testigos,  contrario  a  lo insinuado por la defensa, no fueron indiferentes a los llamados  de  las  autoridades  colombianas,  pues  la  señora  ANA  ALICIA ROJAS DE LIMA  rindió  declaración  ante  el  GAULA  Regional  Cúcuta  el  mismo  día de su  liberación  y  posteriormente  se  presentó  ante  la  fiscalía  para  rendir  testimonio    y    realizar    el    reconocimiento    fotográfico.11   

Y  el  testigo  ANTONIO ORTEGA MORENO rindió  declaración  ante  la  fiscalía el 30 de diciembre de 2004 y en la misma fecha  realizó  reconocimiento fotográfico. Y después cumplió la cita para realizar  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  del  procesado  MANUEL JESÚS TORRES  GALVÁN  y  para  ser  interrogado  por  su  defensor sobre su compromiso en los  hechos.12   

Lo  anterior,  para destacar que el ataque lo  que  en  el  fondo  cuestiona  no es el desconocimiento del derecho a la prueba,  sino  a su contradicción, garantía respecto de la cual la jurisprudencia tiene  dicho  que  no sólo puede cumplirse a través del contrainterrogatorio, sino de  otras   múltiples   maneras,   como  de  las  impugnaciones  y  alegaciones  de  conclusión,  a  las  que los sujetos procesales tuvieron amplio acceso y de las  que hicieron oportunamente uso.   

2.  El primer cargo subsidiario, en el que se  plantea  la  nulidad  del proceso a partir de la audiencia pública, por haberse  realizado  por  jueces distintos, en varias sesiones, con intervalos prolongados  de  tiempo,  no se acompaña de la sustentación debida, pues el casacionista se  limita  a  sostener  que  este  procedimiento  viola los principios de oralidad,  inmediación  y  concentración,  sin  explicar  qué disposiciones del estatuto  bajo  el cual se rituó el proceso elevan esta supuesta irregularidad a nulidad,  ni  porqué las normas de la Ley 906 de 2004 serían aplicables al caso por vía  de remisión.   

La lógica de la casación enseña que cuando  se  invoca  en  casación  una  nulidad, es carga de quien la alega demostrar su  existencia  y  trascendencia,  con indicación clara del motivo de casación que  la  origina,  las  razones en que se funda, las normas que prevén la ineficacia  del  acto  procesal  y  sus  implicaciones  frente a los principios que rigen la  declaratoria  de  las  nulidades,  labor  que  el  libelista  no  se esfuerza en  realizar.   

El  cargo, además, se ofrece sustancialmente  inidóneo,  pues la Corte ha venidos sosteniendo que los principios de oralidad,  inmediación  y  concentración son particularmente característicos del sistema  penal  acusatorio  implementado por la Ley 906 de 2004, como quiera que frente a  dicho  sistema la sentencia sólo puede sustentarse en pruebas practicadas en el  juicio  oral  en  presencia  del  juez  que  debe dictar la sentencia, salvo las  excepciones legalmente establecidas.   

Mientras  que en el sistema procesal regulado  bajo  la  Ley  600  de  2000 impera el principio de permanencia de la prueba, de  acuerdo  con  el cual resulta posible, desde el comienzo mismo de la actuación,  recaudar  los  elementos  de  juicio con fundamento en los cuales se dictará la  sentencia,  no  siendo  por  tanto  presupuesto  de validez de la prueba que sea  practicada   en   el  juicio  oral,  o  que  en  su  formación,  producción  o  incorporación   intervenga   necesariamente  el  funcionario  que  profiere  la  decisión            de           mérito.13   

3. El segundo cargo subsidiario, en el que el  demandante  plantea  una  nulidad  por  motivación  deficiente de los fallos de  instancia,  termina  en un cuestionamiento a sus conclusiones probatorias, en el  que  lo  realmente  alegado es que las pruebas allegadas al proceso no acreditan  en  el  grado  de  certeza  el  compromiso  penal  del  procesado en los hechos,  planteamiento  que  por vincularse con el ejercicio de la actividad in iudicando  debió        intentarse        al        amparo        de       la       causal  primera.         

Además  de  esta inconsistencia técnica, la  censura,  en  los  términos  en que se enuncia, carece de fundamento, porque si  por  motivación  incompleta  o  deficiente  se tiende la que por su precariedad  fáctica  o  jurídica  no  permite  traslucir la razón de ser de la decisión,  impidiendo   el   ejercicio de una adecuada controversia que garantice  el  derecho  de  defensa, es claro que esta situación no se presenta en el caso  sometido a estudio.   

Examinado  el  contenido del fallo de primera  instancia   se   establece   que   la  juez,  después  de  referir  los  hechos  investigados,  la  identidad  de  los  procesados,  los  cargos formulados en la  acusación  y  las  alegaciones de las partes en audiencia, se ocupa de analizar  en  forma  separada la materialidad de cada uno de los delitos, con indicación,  en  cada caso, de las pruebas que acreditan su existencia, y las que comprometen  individual y conjuntamente los acusados.   

Entre estas pruebas destaca los testimonios de  ANTONIO   ORTEGA  MORENO  y  ANA  ALICIA  ROJAS  DE  LIMA,  los  reconocimientos  fotográficos  realizador por ellos y las interceptaciones telefónicas, las que  analiza   en  forma  secuencial,  dedicando  amplio  espacio  al  análisis  del  testimonio  de  ORTEGA  MORENO  y de su credibilidad, con el claro propósito de  dar  respuesta a las críticas de los defensores a esta prueba, en lo que tenía  que ver con su confiabilidad.   

También  destaca  la  llamada  telefónica  monitoreada  el  24  de  septiembre  de 2004, cuando fue liberada la señora ANA  ALICIA  ROJAS DE LIMA, en la que MANUEL previene a  ALEXIS sobre la noticia  de  la  liberación  y  lo  insta  para  que  llame  a  su  casa  y les diga que  “recojan  las  hijueputas  fotos  suyas,  que  las  guarden   los   escondan   los   metan   debajo   de  la  cama  o  hagan  alguna  mierda”,  la  cual, en criterio del juzgador, dejaba  al  descubierto  la relación de la banda develada por el testigo ANTONIO ORTEGA  MORENO  con  la  que  mantenía  cautiva  a  la  señora  ANA  ALICIA  ROJAS  DE  LIMA.   

Luego  se ocupa de estudiar las explicaciones  suministradas  por  cada  uno  de  los  procesados  en  sus  indagatorias  y  de  relacionar  las  pruebas  que  los  incriminan,  destacando, en relación con el  procesado       ULBERTH      EMIGDIO      SUÁREZ  RODRÍGUEZ,  las menciones que se hacen al nombre suyo  en  las  llamadas telefónicas monitoreadas por la fiscalía, y el testimonio de  ANTONIO  ORTEGA  MORENO,  quien  lo  señala  como  uno de los integrantes de la  banda.   

Concluye  con  un  breve  análisis  de  las  categorías  de  la  antijuridicidad  y  culpabilidad,  donde  precisa  que  las  conductas  investigadas vulneraron, sin justa causa, los bienes jurídicos de la  seguridad  pública y la libertad personal, y que los procesados, hallándose en  condiciones  de  obrar  conforme  a derecho, decidieron actuar en contravía del  ordenamiento  penal,  no  obstante  hallarse  en condiciones sicofisiológicas y  socioculturales de comprender la ilicitud de sus comportamientos.   

Esta  reseña  deja sin piso la censura, pues  muestra  que  el fallo de primera instancia aborda los aspectos esenciales de la  decisión,  en  sus  extremos  fáctico  y  jurídico,  con  inclusión  de  los  requerimientos  estructurales  básicos  legalmente establecidos en el artículo  170  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y que la queja que el  recurrente   presenta  por deficiente motivación de la decisión, no tiene  razón de ser.   

Sumadas  a  las  consideraciones  del juez de  instancia  se  encuentran las consignadas en el fallo de segundo grado, respecto  de  cuya  estructura  no  es  dable  demandar  las  mismas exigencias que la ley  establece    para    el    de    primer    grado,14  porque  sus  contenidos  no  dependen  de reglas preestablecidas, sino de los temas de la impugnación, a los  cuales,  en  virtud  del  principio  de  limitación funcional, el superior debe  circunscribirse.   Y  en  el  caso  en  estudio,  aunque  es  cierto que la  decisión  del  tribunal  no  contiene  un análisis prolijo de la situación de  cada  uno  de  los  procesados, aborda los temas esenciales de la impugnación y  los responde.    

Es posible que las motivaciones que acompañan  los  fallos  no colmen las expectativas del casacionista, pero ello no significa  que  la  decisión  sea  inmotivada,  pues  esta  falencia   no surge de la  discrepancia  que  pueda  presentarse entre la manera como el juzgador razonó y  la  forma como el impugnante considera que debió hacerse, sino de la real falta  de  fundamentación  del  fallo en sus aspectos fáctico o jurídico, situación  que no se evidencia en este caso.   

4.  En el tercer cargo subsidiario, en el que  se   denuncia   un   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  el  casacionista   termina  realizando un ataque general a los medios de prueba  que  sustentan el fallo (testimonios de ANTONIO ORTEGA MORENO y ANA ALICIA ROJAS  DE  LIMA,  reconocimientos  fotográficos  e  interceptaciones telefónicas) por  considerar,  o  bien  que no dicen lo que los juzgadores afirman que expresan, o  que  no  acreditan lo que los juzgadores aseguran que prueban, o que se trata de  pruebas  manipuladas,  o  de  pruebas  mendaces,  sin demostrar ningún error en  concreto.   

La  Corte  ha dicho que el error de hecho por  falso  juicio de identidad es un error de contemplación, que se presenta cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una  prueba  determinada en su expresión material,  adiciona  sus contenidos, o los cercena, o los transmuta, poniéndola a decir lo  que  ella  no  dice.  Y que su existencia se demuestra confrontando el contenido  material  de  la  prueba  distorsionada  con  lo que el juzgador afirma que ella  dice,  para  mostrar  que  no  existe  identidad,  ejercicio demostrativo que el  casacionista no realiza.          

Cierto  es, como lo sostiene el casacionista,  que   el   testigo    ANTONIO  ORTEGA  MORENO  no  realizó  reconocimiento  fotográfico  del  procesado  ULBERTH  EMIGDIO SUÁREZ  RODRÍGUEZ,  y  que  no obstante ello, el Tribunal, en  sus  argumentaciones, pareciera aceptar que lo hizo, pero este error, además de  no  ser  de  identidad sino de existencia por suposición de prueba, resultaría  intrascendente,  porque el testigo en sus declaraciones mencionó a ULBERTH   como  integrante  de  la  banda,  agregando  que  tenía  una camioneta roja Ford Explorer y que vivía en Cúcuta  en  la  Urbanización  Prados  del  Este, datos éstos que coinciden con los del  procesado,  no  quedando  duda  que  se  trata  de  la misma persona que rindió  indagatoria        en        el       proceso.15   

Las restantes argumentaciones se reducen a una  crítica  generalizada  a  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron de la  prueba,  que  el  demandante  realiza  a  partir  de  afirmaciones  inexactas  o  indemostradas,  como cuando sostiene que en las interceptaciones telefónicas no  se    menciona    el    nombre    del    acusado;16 o como cuando afirma que los  agentes  del  GAULA  manipularon  los  reconocimientos; o cuando sostiene que el  testigo  miente, que ninguna implicación pueden tener frente a las conclusiones  probatorias  de  los  fallos,  en  virtud  de  la doble presunción de acierto y  legalidad que los ampara.      

2.  Demanda  a  nombre de JUAN JOSÉ ESPAÑOL  CHAPETA.   

En esta demanda el libelista plantea un error  de  existencia  por omisión, sobre el supuesto de que los juzgadores dejaron de  apreciar  el  testimonio  rendido  en  la  audiencia pública por el coprocesado  FREDY           LASSO           COLLANTES,17    donde   afirma  que  ninguno  de  los  acusados  en  este  asunto  participó  en  el  secuestro;  el  testimonio  de  la  señora  ANA  CECILIA  ROJAS  DE LIMA donde sostiene que las  personas  que  la  mantuvieron  cautiva eran todas jóvenes, y el reconocimiento  fotográfico  realizado  por ella, en el que no identificó al procesado. Agrega  que  aunque  estas  pruebas fueron mencionadas en los fallos, el tribunal no las  valoró frente a las reglas de la sana crítica.   

El  ataque,  en los términos que se enuncia,  involucra  propuestas  contradictorias,  porque  no  es lo mismo que las pruebas  hayan  sido  ignoradas  a  que  hayan  sido  apreciadas con inobservancia de las  reglas  de  la sana crítica, pues mientras en la primera hipótesis el juzgador  ignora  su  existencia  material, en la segunda la reconoce, y valora la prueba,  pero    al   hacerlo   desconoce   las   reglas   que   rigen   la   persuasión  racional.   

Aunque    esta    indebida   mixtura   de  cuestionamientos  antagónicos  resulta suficiente para rechazar la demanda, por  falta  de  claridad  y  concreción  en la definición del error que sustenta la  pretensión  impugnatoria,  necesario  es agregar que su fundamentación tampoco  se  acompasa  con las exigencias del recurso, porque si se asume que lo invocado  fue  un  error  de  existencia  por  omisión,  es  claro  que  no  acredita  su  trascendencia.  Y si se acepta que lo que quiso denunciar fue uno de raciocinio,  resulta manifiesta su ausencia de demostración.    

Un  correcto  planteamiento  del  cargo  por  omisión  de prueba implicaba acreditar no sólo que los juzgadores ignoraron el  testimonio  rendido por FREDY LASSO COLLANTES en la audiencia pública, sino que  el  testigo dice la verdad cuando sostiene que en el ilícito sólo participaron  cuatro personas, todas distintas de los aquí acusados.   

Correlativamente  debía  demostrarse  que la  testigo  ANA  ALICIA  ROJAS  DE  LIMA  falta  a  la  verdad  cuando  afirma  que  intervinieron  mucho  más  personas,  que ANTONIO ORTEGA MORENO también miente  cuando  vincula  al  procesado con la banda criminal, y que las interceptaciones  de  las  conversaciones  telefónicas  en  las  que  intervino  o  en las que se  menciona   su   nombre   carecen  de  trascendencia  probatoria,  labor  que  el  casacionista no lleva a cabo.   

El demandante en este punto incurre en lo que  en  lógica  formal  se  denomina  sofisma de petición de principio, al dar por  demostrado  lo  que  debe probar, pues parte de suponer que el coprocesado FREDY  LASSO  COLLANTES dijo la verdad en la audiencia, sin acreditarlo, y sin analizar  objetivamente  las  implicaciones de su dicho frente a la restante prueba tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores  para  afirmar  su  responsabilidad  penal,  en  relación con la cual el juez de primer grado precisó,   

“JUAN  JOSÉ ESPAÑOL CHAPETA, tal como lo  hicieran  sus  compañeros  de  causa,  se  muestra totalmente ajeno a cualquier  participación  de  su  parte en la ejecución de las conductas punibles materia  de  juzgamiento  asegurando  desconocer  al  testigo  de cargo; de los acusados,  sólo  admite  conocer  a GUMERCINDO porque estuvieron presos juntos y a ULBERTH  EMIGDIO  por  ser su vecino, así como agrega no tener ninguna idea de la razón  por  la  cual  dicen  lo  contrario, advirtiendo expresamente no conocer a JOSÉ  ALEXIS  GÓMEZ,  informando  que  como  antecedente  penal  fue condenado por un  delito de homicidio, ocurrido en año de 1994 (fls.241-245 c.3).   

“Varias  son  las  razones que nos impiden  darle  credibilidad  alguna  a  tan  pobres  explicaciones, siendo la primera de  ellas,  el hecho de comprobarse, una vez más, la veracidad de las informaciones  del  principal  testigo de cargo, al coincidir su información respecto a sufrir  este  acusado de cojera en una de sus piernas,  con la constancia dejada en  el  texto  de  su  indagatoria  respecto  al  defecto  de  su  pierna izquierda,  impidiéndole  caminar  bien;  en  segundo lugar, se observan sus comunicaciones  con  sus  compañeros de causa y las constantes alusiones que de él se hacen en  las  llamadas telefónica legalmente interceptadas, desmintiéndose entonces que  no  se  conozca  con  los otros acusados, como las sostenidas con EFRAIN (fl.183  c.2)  y  con  GUMERCINDO  RANGEL  (fl.184  c.3)”.18   

Y  si  lo pretendido era plantear un error de  hecho  por  falso  raciocinio, debió empezar por precisar las pruebas sobre las  cuales  recayó  el  error  y  demostrar  que  en  su valoración los juzgadores  desconocieron  los  principios de las lógica, las máximas de experiencia o los  postulados  de  la ciencia, y que de no haberse presentado esta equivocación el  sentido  de  la  decisión habría sido distinto, exigencias que el casacionista  en manera alguna satisface.    

Dígase  finalmente que el informante, cuando  identifica  al  procesado  como “cuidandero”, se refiere a las funciones que  cumplía  dentro  de  la banda, según la información que lograba captar de sus  conversaciones,  no  a la función que específicamente cumplió en el secuestro  de  la  señora  ANA CECILIA ROJAS DE LIMA, y que sus inferencias, por tanto, en  el  sentido  de  que  es ajeno a los hechos porque la víctima no lo reconoció,  carecen de fundamento,   

“[…]  Sabe  usted la función que cumple  cada  uno  de  ellos  en la banda? CONTESTO: SÍ. Primero (1) RANGEL es el mismo  GUMER,  es negociador, tiene teléfonos para negociar; segundo (2) ALEXIS que es  el  financista;  tercero  (3) PAYO porta camioneta Explorer de color blanca y la  tiene  ahorita  chocada  en Venezuela; cuarto (4) DANIEL que es el mismo RUBÉN,  él  se  encarga de agarrar a las personas; quinto (5) EMIRO que también agarra  a   las  personas;  sexto  (6)  MANUEL  que  también  agarra  a  las  personas;  siete    (7)    ESPAÑOL    que    cuida    a   los  secuestrados…”19            

3.  Demanda  a  nombre  del  procesado EFRAIN  ANTONIO SERRANO ECHAVEZ.   

Los ataques que contiene esta demanda revisten  como  factor común la ausencia absoluta de acreditación de la trascendencia de  los   errores   que   plantea,   exigencia  que  implica,  como  ha  sido  dicho  reiteradamente  por  la jurisprudencia de la Corte, realizar un estudio objetivo  del  conjunto probatorio con eliminación del yerro denunciado, para mostrar que  de  no  haberse  presentado,  el sentido de la decisión o la aplicación de sus  consecuencias habría sido sustancialmente distinto.   

Al margen de esta inconsistencia, se presentan  otras  en  el  desarrollo  de  los  cargos,  de índole formal y sustancial, que  contrarían  los  principios  de  autonomía de las causales, no contradicción,  coherencia  y razón suficiente, que hacen que la demanda se torne absolutamente  inidónea      para      la      realización      de      los     fines     del  recurso.        

Los cargos uno y dos, donde se plantean, en su  orden,   un   error   de   existencia   por   “ignoración  valorativa”  del  reconocimiento  fotográfico  realizado por la testigo ANA ALICIA ROJAS DE LIMA,  y  un  error  de existencia por “suposición valorativa” de la misma prueba,  es  totalmente  contradictorio,  porque una misma prueba no puede ser ignorada y  supuesta  a  la  vez.  O  existe y no se la tuvo en cuenta, en cuyo caso cabría  plantear  un  error  de  existencia por omisión; o no existe y se la supuso, en  cuyo  evento procedería un ataque por error de existencia por suposición, pero  no    los    dos   a   la   vez,   por   ser   los   planteamientos   totalmente  excluyentes.   

Además   de   esto   la   censura  resulta  intrascendente,  porque  del  hecho  que  la  testigo no haya identificado en el  reconocimiento   fotográfico  a  EFRAIN  ANTONIO  SERRANO  ECHAVEZ,  entre  los  aproximadamente  15 sujetos con los cuales dijo haber tenido contacto a lo largo  de  su  secuestro,  no  necesariamente se sigue que el procesado no hacía parte  del  colectivo criminal que secuestró a la señora ANA ALICIA ROJAS DE LIMA, si  se  tiene  en  cuenta que el grupo criminal se hallaba conformado por un número  mayor  de  personas  y  que  el  informante  no  lo  ubica como cuidandero de la  víctima, sino como negociador.   

En los cargos tercero y cuarto, en los que se  denuncian,   respectivamente,   un   error   de   existencia   “por   omisión  valorativa”  y un error de “existencia por falso raciocinio”,  que su  comprensión  resulta  incierta, lo que el casacionista al parecer discute es la  credibilidad   del   testimonio  del  informante  ANTONIO  ORTEGA  MORENO  y  la  confiabilidad  de  su  reconocimiento  fotográfico,  por  haber  afirmado en su  declaración  inicial que no conocía a EFRAIN y haberlo después identificado a  través de fotografías.   

Siendo este el contenido de la inconformidad,  el  ataque debió intentarse dentro del marco del error de raciocinio,  con  indicación  clara  y precisa del principio lógico, la máxima de experiencia o  el  postulado  de  la  ciencia  que  los  juzgadores  inobservaron  al otorgarle  credibilidad  a  su dicho, y de las implicaciones que el error llegó a tener en  las  conclusiones  probatorias, ejercicio demostrativo que el  casacionista  no agota.       

Oportuno  es  precisar  que  este aspecto fue  ampliamente  debatido en el curso del proceso y que los juzgadores se inclinaron  por  acoger  el  dicho  del  informante,  apoyados  (i)  en  sus  explicaciones,  consistentes  en  que en su primera versión omitió información por temor a su  vida,  (ii)  en  la declaración del Subintendente de la Policía Nacional JORGE  ENRIQUE   LABRADOR  CALIXTO,  quien  asegura  que  el  testigo  le  entregó  la  información  de  EFRAIN  desde  un  comienzo  y  que  inclusive  fue la persona  encargada  de  suministrar  su  abonado telefónica,20    y    (iii)    en    las  conversaciones  telefónicas   interceptadas  que confirmaban el relato del  informante en relación con este procesado.   

En  el  quinto cargo el impugnante afirma que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  error  de  existencia  “por  suposición  valorativa”,  al  afirmar  que  gracias  a la información suministrada por el  testigo  ANTONIO ORTEGA MORENO se logró la liberación de la señora ANA ALICIA  ROJAS  DE  LIMA,  no  siendo esto cierto, porque los informes de las autoridades  venezolanas  dan  fe  que  el  rescate  se  logró  gracias  a la llamada de una  mujer.   

Esta  censura carece de sentido, porque en el  proceso  existen  pruebas  que  informan que las autoridades colombianas venían  adelantando  averiguaciones  con  el  fin  de  identificar la banda criminal que  operaba  en  la frontera, y de la cooperación e intercambio de información que  venía    registrándose    con    las    autoridades   venezolanas,21 lo cual deja  sin  piso  fáctico  el  error  de  existencia  por suposición de prueba que se  denuncia,  en  cuanto surge claro que fue con fundamento en esta información, y  no  por causa de la capacidad inventiva de los juzgadores, que se introdujo esta  afirmación en el fallo.   

En  el  sexto cargo el recurrente plantea una  nulidad,  sobre  el  supuesto  de  que los juzgadores incurrieron en un error de  derecho   al   apreciar   y   otorgarle  eficacia  jurídica  al  reconocimiento  fotográfico  realizado por ANTONIO ORTEGA MORENO, no obstante haberse realizado  sin  la  presencia  del  representante del Ministerio Público, como lo exige el  artículo 304 de la Ley 600 de 2000.   

En  relación con esta censura lo primero que  se  impone  precisar  es  que la vía de ataque escogida para su formulación es  equivocada,  porque  en  esta materia rige el principio de exclusión, en virtud  del  cual  la  incorporación  de  una  prueba  con violación de las garantías  fundamentales,  o  con  desconocimiento  de  los  requisitos legales esenciales,  sólo  afecta  la  validez o eficacia de la prueba misma, y excepcionalmente las  que  sean consecuencia directa de ellas o no puedan explicarse sino en razón de  su existencia,  mas no la validez de la actuación procesal.   

Si  lo pretendido por el casacionista era por  tanto  denunciar  la ilegalidad del reconocimiento fotográfico realizado por el  informante,  por  no  haber  asistido  el representante del ministerio público,  debió  invocar  un error de derecho por falso juicio de legalidad, al amparo de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la  ley,   con  indicación  de sus fundamentos de hecho y de derecho, y de sus  implicaciones  en  las conclusiones probatorias,  exigencias que el escrito  en buena parte no cumple.   

Desde  el  punto de vista sustancial el cargo  carece  también de fundamento, pues la Corte tiene dicho que los requerimientos  del  artículo  304  del estatuto procesal (asistencia del Ministerio Público y  del   defensor)   sólo   se  erigen  en  condición  de  validez  del  acto  de  reconocimiento  cuando  existe  una  persona conocida, a quien se le atribuye el  hecho  y  se  pretende  reconocer,  no  cuando  el acto se realiza con el fin de  procurar  su identidad con la ayuda de registros fotográficos, como ocurrió en  este caso, en el que sólo tuvo tal  propósito,   

   

“La diligencia de reconocimiento a través  de  fotografías,  cuya  práctica  regulaba  el  artículo  369  del Código de  Procedimiento  Penal entonces vigente (hoy 304 del nuevo estatuto), presupone la  existencia  de  un  imputado,  es  decir, de una persona conocida, a quien se le  atribuye  el  hecho,  y  de  quien  se tiene un registro fotográfico. Es lo que  surge  del  contenido  de  la  norma,  donde  se establece que el reconocimiento  deberá  hacerse  sobre  su  fotografía,  acompañada  de  por  lo  menos  seis  fotografías  más.  En  tratándose de esta prueba, la diligencia requiere para  su  validez  la  presencia  del  defensor del imputado (persona conocida), y del  representante del Ministerio Público.   

“Cuando  no se tiene imputado conocido, y  de  lo  que  se  trata  es  de establecer su identidad con la ayuda de registros  fotográficos,  no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias, por  no  estarse  frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino  frente  a  un  simple  acto  de  constatación  de  su  identidad,  y  porque la  intervención  del  defensor  solo  tiene  sentido  en  la medida que exista una  persona  debidamente  determinada,  a quien representar o asistir en el curso de  la     diligencia.     La     asignación     de     defensores     ‘en        abstracto’,  ha  sido  dicho  por  la Corte, no  tiene   cabida   en   el   procedimiento  penal”.22   

Adicionalmente   a   las   incorrecciones  advertidas,  el  libelista,   como ya se anticipó al iniciar el estudio de  esta  demanda,  no  se  ocupa de acreditar la trascendencia del vicio, exigencia  que  lo  obligaba  a  demostrar  que  las pruebas subsistentes, entre las que se  cuentan  el  testimonio  del  informante,  cuya  validez  no se cuestiona, y los  contenidos  de las interceptaciones que lo comprometen, no eran suficientes para  mantener la condena.   

Visto,  entonces, que las demandas no cumplen  los  requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio  de  fondo, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen.  Pero  como  se  advierte  que  las  sentencias violaron el principio de  legalidad  en la tasación del monto de la pena accesoria, la Corte hará uso de  la  facultad  oficiosa  que  le  confiere el artículo 216 del estatuto procesal  penal para enmendar el error.    

Casación oficiosa  

Los  juzgadores de instancia condenaron a los  procesados  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por un tiempo igual al señalado como pena privativa de  la    libertad,    es    decir    veintitrés    (23)   años.     

El artículo 51 del Código Penal aplicable al  caso  (ley  599  de  2000), fija como término máximo de duración de esta pena  veinte  (20)  años,  salvo  que  se  trate  de delitos contra el patrimonio del  Estado,  en  cuyo  caso  se  aplica la sanción intemporal prevista en el inciso  quinto  del  artículo  122  de  la  Constitución  Nacional.  Dice el artículo  51:   

“Duración  de  las   penas   privativas   de   otros   derechos.  La  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una  duración    de    cinco    (5)   a   veinte   (20)  años,  salvo  en  el  caso  del  artículo  3°  del  artículo 52.   

“Se  excluyen  de  esta  regla  las penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  económico  del  Estado,  en  cuyo caso se aplicará el inciso 5° del Artículo  122 de la Constitución Política.   

Y   el   artículo   52,   inciso  tercero,  dispone:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en  la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude  el inciso 2° del artículo 51”.    

Los  delitos por los cuales fueron condenados  los  procesados  (concierto  para delinquir, secuestro extorsivo agravado, porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y porte ilegal de armas de uso  privativo  de  las  fuerzas armadas), no se encuentran dentro de las excepciones  previstas en las normas cuyo texto se transcribe.   

Esto significa que en el  caso analizado,  la  pena  accesoria  no  podía  exceder  del  máximo  previsto  en  la ley, es  decir,   veinte  (20) años, y por tanto, que los juzgadores se equivocaron  al fijarla en veintitrés (23) años.   

Con  el  fin  de  preservar  el  principio de  legalidad  de  la  pena,   la  Corte,  en ejercicio de la facultad oficiosa  consagrada   en   el   artículo   216  del  estatuto  procesal  penal,  casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada y fijará la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  el término máximo de  duración permitido en la ley.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,    

RESUELVE  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  ULBERTH EMIGDIO  SUÁREZ   RODRÍGUEZ,  JUAN  JOSÉ     ESPAÑOL     CHAPETA     y    EFRAIN    ANTONIO    SERRANO    ECHAVEZ.   

2.  Casar  de  oficio, parcialmente, el fallo  impugnado,  para  fijar  en  veinte  (20) años la pena de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  que deben pagar los procesados  condenados.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                           

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 69-71 del cuaderno original 1.   

2  Folios 25-29 del cuaderno original 2.   

3  Folios 54-59 del cuaderno original 2.   

4  Folios  150-154,  155-159,  160-165,  166-168  del  cuaderno  original 2, 46-51,  241-245,  246-252,  253-258  del  cuaderno  original  3,  y  84-87  del cuaderno  original 4.   

5  Folios 136-160 y 286-297 del cuaderno original 4.   

6  Folios 240-261 del cuaderno original 5.   

7  Folios 9-28 del cuaderno del tribunal.   

8  El  proceso  contiene  copias  de la Carta Rogatoria de 9 de julio de 2007 (fls.79 y  80/5),  del oficio reiterativo de octubre primero de 2007 (folios 139/5) y de la  reiteración de noviembre 13 de 2007 (folios 156/5).   

9  El  proceso  registra  las  comunicaciones de 9 de julio de 2007 (folio 81/5), 18 de  septiembre  de  2007  (fls.135/5),  1°  de  octubre de 2007 (fls.138/5) y 13 de  noviembre  de  2007  (fls.157/5).  Las  respuestas  aparecen  a  folios 99 y 143  ídem.    

10  Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

11  Folios  43-48  del  cuaderno  original  1,  19-23  y 25-29 del cuaderno original  2.   

12  Folios  50-53,  54-59  del  cuaderno original 2 y 170-172 y 173-179 del cuaderno  original 3.   

13  C.S.J.,  Casación  25387,  sentencia  de 8 de octubre de 2008; Casación 32829,  sentencia  de  17 de marzo de 2010; Casación 32777, sentencia de 30 de junio de  2010;  Unica  Instancia  34653,  sentencia  de  27  de septiembre de 2010, entre  otras.   

14  Artículo 170 de la Ley 600 de 2000.   

15  Folios 51 y 55 del cuaderno original 2 y 246-252 del cuaderno 3.   

16  Contrario  a  lo  sostenido  por el casacionista, el nombre de ULBERTH empezó a  aparecer  en  las  conversaciones  del grupo desde antes de la liberación de la  señora  ANA  ALICIA  ROJAS  DE LIMA. Ver llamada monitoreada el 26 de agosto de  2004 entre ALEX y RANGEL (folios 24-26 del cuaderno original 1).   

17  FREDY  LASSO  COLLANTES  se  acogió  a  sentencia anticipada después de que la  víctima  lo  reconoció  como  una de las personas que la sacó del laboratorio  donde  se  encontraba  laborando  en  la  ciudad  del  Vigía  el 18 de junio de  2004.   

18  Página 18 del fallo.   

19  Folios 52 del cuaderno original 2.   

20  Folios 22-25 del cuaderno original 4.   

21  Confrontar  los  informes  1102  de  24  de  septiembre  de 2004 y 1400 de 13 de  diciembre  del  mismo  año,  suscritos  por  el  Subintendente  de  la Policía  Nacional  JORGE  ENRIQUE  LABRADOR  CALIXTO  y  sus  declaraciones  (fls.37-39 y  274-288 del cuaderno original 1).   

22  C.S.J.,  Casación  15810,  sentencia  de  18 de abril de 2002; Casación 24578,  sentencia  de  7 de septiembre de 2006; Casación 26439, auto de 30 de noviembre  de 2006; Casación 26934, auto de 16 de mayo de 2007, entre otras.     

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