33756(02-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33756  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº   069  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de marzo de dos mil  once (2011)   

V I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  CLODOMIRO   NIÑO   BALAGUERA  contra  la  sentencia  del  14  de  agosto  de  2009  proferida  por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  decisión que revocó parcialmente la absolución dispuesta a favor de  aquel  por  la  Juez  Sexta  Penal  del  Circuito de la misma ciudad en fallo de  primer  grado  del  18  de  diciembre  de  2008 y, en su lugar, lo condenó como  cómplice  del  delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones, y a CÉSAR NIÑO BALAGUERA  como autor imputable de las mismas conductas.   

H E C H O S  

Los falladores de instancia los resumieron de  la siguiente manera:   

“Se   tiene  conocimiento  en  autos  que  entre los jóvenes CÉSAR NIÑO BALAGUERA y JHOANA  MILENA  SANDOVAL  RINCÓN existía una relación sentimental y que para la fecha  de  los  hechos motivo de este diligenciamiento mantenían una convivencia desde  hacía  14 meses; de dicha unión al parecer los padres de JHOANA MILENA no eran  muy  gustosos,  ya que la convivencia marital se desarrollaba en el campo, lugar  donde   CÉSAR   desempeñaba  sus  labores  agrícolas,  y  por  ello  existía  permanente  presión sobre JHOANA MILENA para que regresara a su hogar. Fue así  como  una  semana  antes del día 27 de enero de 2004 CÉSAR y JHOANA bajaron de  su  lugar  de  cohabitación llegando donde la familia de JHOANA MILENA en donde  ella  se  quedó, mientras él iba a realizar asuntos de trabajo en el municipio  de  Sardinata,  cuando  regresó  ya  MILENA no se quiso ir con él, pues por un  lado  supuestamente  ella  quería  seguir conviviendo con él pero sus padres y  hermanas  la  incitaban  a  que  no  viviera con él, esta falta de decisión de  MILENA  ocasionó que CÉSAR se quedara en casa de sus suegros por varios días;  y  desilusionado  por la negativa de MILENA a regresar con él empieza a ingerir  licor  en  la  misma  casa de sus suegros, concretamente en el negocio que allí  tenía  su  suegra,  y  el  día  27  de  enero,  después  de  7 días de estar  ingiriendo  licor,  en  formas  impetuosa penetra al establecimiento (Billares y  expendio             de             licor1)  con  un  arma  en su mano y  dispara  sobre  la  humanidad de ANA ROSA RINCÓN (madre de JHOANA MILENA), sale  de  allí  y  con  la  misma arma, en circunstancias que nadie observó, dispara  sobre  NANCY CECILIA SANDOVAL RINCÓN (hermana de JHOANA MILENA), causándoles a  ambas    heridas    mortales    que    en   forma   inmediata   produjeron   sus  decesos”.   

Más adelante, el tribunal precisa los hechos  atribuidos   al   procesado    CLODOMIRO   NIÑO  BALAGUERA, así:   

“…mientras su  hermano  CLODOMIRO  subía  el  volumen  del  equipo  de  sonido para desviar la  atención  de  las detonaciones, para después llevarse a Milena en contra de su  voluntad,  actitud  que  definitivamente  obra  en  su contra, es decir, prestó  ayuda  para  la  realización  del reato”.   

A N T E C E D E N T E S  

La  denuncia  formulada  por Juan Nepomuceno  Sandoval  Ochoa  ante  la  Unidad  Local  de Fiscalías Delegadas con sede en el  Municipio  de  Sardinata  (N. de Sder.) le permitió al Fiscal Tercero Seccional  de  Vida  de  Cúcuta iniciar investigación previa, mediante resolución del 19  de  febrero  de  2004; a través de decisión del 25 del mismo mes y año, y con  fundamento   en   la   prueba   técnica   recaudada,  dispuso  la  apertura  de  investigación.  Fue  así  como los hermanos César y CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA  fueron  vinculados  como  personas  ausentes, a través de resolución del 17 de  marzo  de  2005,  decisión  que  igualmente  dispuso la designación de defensa  técnica.   

La  investigación  fue  clausurada el 27 de  septiembre   de   2005.   Luego,  a  través  de  resolución  del  22  de  marzo  de  2006, el Fiscal Tercero  Seccional   de  Vida  de  Cúcuta  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  sindicados   y   a   la   vez  los  acusó  por  la  conducta  punible  de  doble  homicidio  agravado,  así:  “con  circunstancias  de  agravación  referidas  en el artículo 104, numeral 1º y 7º para César Niño  Balaguera   y   tan   solo   este   último   agravante   para  CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA”;  a los dos les  imputó,  además, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o  municiones.  Las  conductas punibles por las que fueron acusados los hermanos  NIÑO BALAGUERA fueron imputadas a título de coautores.   

La  resolución de  acusación  no  fue  impugnada y, tras ser notificada,  cobró  ejecutoria  el 19 de abril de 2006.   

El Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta  asumió  el  trámite  de  la  causa; fue así como, a través de auto del 26 de  abril  de 2006, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el  10  de  mayo  de  2007  celebró  la  audiencia preparatoria.  La causa fue  remitida  al despacho de la Juez Sexta Penal del Circuito de la misma ciudad, en  cumplimiento   a  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo  PSAA07  4269  de  2004;  dicha  funcionaria  dio  inició  a la audiencia pública de juicio el 12 de febrero de  2008,  diligencia que, tras el agotamiento de numerosas sesiones, culminó   el  11 de agosto del mismo año.  Es  relevante  anotar  que  los  procesados  fueron  capturados  el 12 de enero de 2008, tras ser deportados  por  las  autoridades  venezolanas,  motivo  por el cual fueron escuchados en el  curso de la audiencia pública.   

A través de sentencia de primer grado del 18  de  diciembre  de 2008, la Juez Sexta Penal del Circuito de Cúcuta absolvió       a       CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA de los delitos  por  los  que  fue  acusado. Respecto de César Niño Balaguera, el a  quo  dispuso  declararlo  ‘responsable   en   su  condición  de  inimputable’   por   la  comisión  de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte  de  armas de fuego o municiones, así como al pago de los perjuicios morales, al  tiempo que se abstuvo de imponerle medida de seguridad.   

La sentencia de instancia así reseñada fue  apelada  por  el  fiscal y el apoderado de la parte civil.  Fue así que la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de segunda instancia del  14  de  agosto  de  2009,  revocó  parcialmente la decisión recurrida y, en su  lugar, resolvió lo siguiente:   

a. Condenó a César  Niño   Balaguera  a  pena  de  prisión  de  40  años  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  de  20  años,  como  autor  imputable  del  delito de doble homicidio  agravado,  en  concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o  municiones  (artículos  103,  104-4-7  y  365  del Código  Penal)2.   

b.  A CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA  lo condenó a  pena  de  prisión de 26 años y a la misma pena accesoria que al anterior, como  cómplice  de  la  conducta  punible  de  doble  homicidio  agravado en concurso  heterogéneo  con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  De  igual  forma, lo condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,   por   concepto   de  los  perjuicios  morales  derivados  del  hecho  punible.   

c.  A  los  dos  procesados,  el  ad quem les  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Contra la decisión del Tribunal Superior de  Cúcuta  el  apoderado  del  procesado  CLODOMIRO NIÑO  BALAGUERA  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  lo sustento oportunamente por medio de la correspondiente demanda,  la cual fue declarada ajustada por la Corporación.     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado plantea dos cargos,  así:   a   través  del  cargo  principal  denuncia la nulidad de la sentencia por su deficiente motivación;  y  por  medio  del único cargo subsidiario  alega  la  violación  indirecta de la ley sustancial por vía del  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.   

Cargo  principal:  nulidad  por  deficiente  motivación del fallo   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que la  sentencia  del  tribunal es nula por su motivación deficiente en lo referente a  la  responsabilidad  del  procesado  CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA  como  presunto  cómplice  del  homicidio  de  Nancy  Cecilia  Sandoval  y  Ana  Rosa Rincón de  Sandoval,  lo cual, según dice, condujo a que de manera injusta, y “sin   el  menor  asomo  de  evidencia  probatoria”,  al procesado  CLODOMIRO   NIÑO   BALAGUERA   se  le  dedujera  participación  en  el  delito  “por  el  sólo  hecho de  haber  puesto  la música a todo volumen, con el argumento de que para que doña  Ana  Rosa  no  sospechara  nada  y  que  las detonaciones que se oía eran totes  sobrantes  de  las  fiestas  decembrinas”.   

Luego  de repasar la pretensión absolutoria  formulada  por  la  fiscalía en la audiencia pública, así como los argumentos  del  a  quo  alusivos  a la  falta  de  diligencia  del  instructor  para acreditar la autoría del delito en  cabeza  de  CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA  y  los  fundamentos  de  la absolución  decretada  en la sentencia de primer grado, el censor critica que el tribunal no  precisara  el  medio  probatorio  del  cual  dedujo  certeza para condenar.   

Al  mismo  tiempo, califica de ilegal que la  corporación   de   instancia   concluyera   la  responsabilidad  del  procesado  “por  el  solo  hecho  de  aumentar  el  volumen  (situación  que  nadie  percibió  y  que comenta Jhoana  Milena,  quien  lo  supo  por  una  señora  que  estaba  en  Venezuela, a quien  Clodomiro  le  había  contado),  y  el  de proteger a su cuñada de una posible  agresión  de  su  energúmeno  hermano,  y que tal actitud le significó que su  hermano  le  diera  un  tiro  en  el pie” (sic).    

Con  apoyo  en  lo anterior, denuncia que al  procesado  se le condenó con fundamento en hechos que no fueron debatidos en la  instrucción  ni  en  el  juicio,  como tampoco reseñados en la acusación, los  cuales,  por  lo  tanto,  no  pudieron  ser objeto de controversia. En últimas,  asegura,  no  existe  prueba  que  lleve  a  afirmar  la participación de NIÑO  BALAGUERA en el delito.   

Enseguida,   el   impugnante   analiza  la  situación  probatoria  de la actuación; para dicho efecto, manifiesta que a lo  largo  del  proceso  se  hizo  alusión  a los testimonios de referencia de Juan  Nepomuceno  Sandoval Ochoa, quien se enteró de los hechos por la narración que  a su vez le hiciera Luis Emilio López Peñaranda.   

Dice  el  casacionista  que  Sandoval  Ochoa  expresó  que  López  Peñaranda,  en  referencia  a Milena Jhoana Sandoval, le  contó  que  “Clodomiro se  la     llevó     de     las     mechas    a    su    hija    Milena”;  no  obstante lo anterior, el primero  de    los    mencionados   dijo   luego   en   el   proceso   que   “yo  cuando  la  vi la llevaba el mismo  que     la     mató,     César     la     llevaba     a    rastras…”,  afirmación esta última que contradice su dicho inicial.   

Luego  de reseñar doctrina y jurisprudencia  sobre  el  deber  de  motivación  judicial, el censor aduce que la sentencia se  refiere   a   la   tipificación   de   la   conducta   mas  no  a  “la  ponderación y valor probatorio de  los  elementos  materiales  o  evidencias  que indiquen la responsabilidad de mi  asistido  como  cómplice”,  en   particular,   indica   que   el  fallo  omitió  referirse  a  “la  adecuación  típica  indirecta  o  imputación   objetiva  como  cómplice”  (sic).  Denuncia,  además,  que  la  sentencia  no especifica los  motivos  sobre  los  cuales predicó la comunicabilidad de las circunstancias de  agravación, ni precisa a qué autor auxilió el procesado.   

Reclama  que  se  debe  dar  una  completa  respuesta  a  los motivos de inconformidad plasmados en la apelación del fallo,  al  tiempo que enuncia como normas violadas los artículos 6, 13, 16, 170-4, 232  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  referentes a la legalidad de la  actuación,  deber  de  motivación  de las decisiones judiciales, finalidad del  procedimiento,  redacción  de  las  sentencias,  certeza  de  responsabilidad y  análisis conjunto de la prueba.   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,  el  recurrente le pide a la Sala que case la sentencia impugnada y  decrete  su  nulidad,  para que se reponga la actuación viciada a través de la  expedición de un nuevo fallo debidamente motivado.   

Cargo   subsidiario:   falso   juicio   de  identidad    

Al  tenor  de  la causal de casación de que  trata  el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 del  Código   de   Procedimiento  Penal de 2000, el libelista reprocha la violación  indirecta,  por  falso  juicio  de  identidad, de los artículos 103 y 104-7 del  Código  Penal,  yerro que condujo a no aplicar la duda que emerge de los medios  de prueba.   

El  demandante  alega que la duda probatoria  -reconocida  por  la  fiscalía  en  la  audiencia  pública, al pregonar que en  verdad  el  procesado  no  sabía que su hermano portaba un arma de fuego, y que  presenció  los hechos por pura casualidad- se configuró cuando el testigo Luis  Emilio  López  Peñaranda,  en  declaración  rendida en la audiencia pública,  narra    los    hechos   realmente   sucedidos,   con   lo   cual   –asegura-  desmiente  al  deponente Juan  Nepomuceno Sandoval Ochoa.   

Así,  dice  el  censor, el deponente López  Peñaranda,  al  ser  interrogado  en la audiencia pública, se retractó de sus  atestaciones  rendidas en su primera intervención como testigo, toda vez que en  esta  etapa  procesal  aclaró  que  en  realidad no había presenciado el doble  crimen,  afirmación  que  contradice  las palabras de Sandoval Ochoa, en cuanto  éste  aseveró  que  el  citado  López  Peñaranda  sí había presenciado los  hechos.   

Insiste  en  que,  al  contrario  de lo que  afirmaron  Sandoval  Ochoa  y  su  hija  Jhoana  Milena, en verdad no existieron  testigos  presenciales  de  los  hechos, motivo por el cual las explicaciones de  los  procesados  no  han sido desvirtuadas, mientras que del dicho de los demás  deponentes  no  se  puede  inferir certeza de responsabilidad; incluso, el mismo  Sandoval  Ochoa  en  la  audiencia  de  juicio  aclaró  y corrigió sus propios  errores contenidos en sus primeras atestaciones.   

El demandante recuerda que el fiscal recabó  en  la duda probatoria a favor del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, toda vez  que,  como  así  lo  expuso  la  fiscalía  en  sus  alegaciones finales,   “del contexto probacional  lo  que racionalmente se extrae es que Clodomiro nada tuvo que ver con la muerte  violenta  de  Nancy  Cecilia Sandoval Rincón y Ana Rosa Rincón de Sandoval que  fue  tarea ideativa de su hermano César, que impactó en una de sus piernas por  defender   a   Jhoana   Milena   de   la   actitud  de  su  consorte…” E insiste  en   que  el  hecho  de  que  el  fallador  hubiera  ubicado  al  hoy  procesado  “subiéndole el volumen al  equipo” proviene del dicho  de  Jhoana  Milena  Sandoval,  quien  tampoco  observó  la  ejecución  de  los  delitos.   

Concluye,  entonces,  en  que las versiones  rendidas  por  quienes  no  vieron  los acontecimientos objeto de investigación  solamente  arrojan  duda  probatoria, la cual debe resolverse con la absolución  del  procesado;  recava  en  que la condena así proferida viola el principio de  dignidad  humana,  toda  vez  que al acusado se le infligió una condena injusta  sin   que   fuera   desvirtuado   el   ‘principio   de   inocencia’.   

Con   sustento   en   los   razonamientos  anteriores,  el libelista pide a la Corporación que case la sentencia recurrida  y, en su lugar, dicte la absolutoria de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la Corporación que se abstenga de casar el fallo  impugnado. Funda su petición en los siguientes razonamientos:   

En   lo   referente   al   cargo  principal,  el Delegado señala que  no  existe  el  vicio  de indebida motivación que denuncia el censor, pues aún  cuando  el  fallo  no es un ejemplo de fundamentación amplia, de todos modos en  su  contenido  se  observa  de  manera  suficiente  el sustento probatorio de la  responsabilidad  del  procesado,  así como de su condición de cómplice.    

Es   así   como,   tras   recordar   los  planteamientos  del  fallo  frente  a la condición de inimputable del procesado  César  Niño Balaguera, la intervención como cómplice de su hermano CLODOMIRO  y  el  dicho  de Jhoana Milena Sandoval -desestimatorio de las explicaciones del  anterior-  el Procurador concluye en que la apreciación de la prueba en torno a  la  deducción  de  responsabilidad  y  de la causal de agravación, aún cuando  contraria  a  los  planteamientos  de la defensa, deja ver los fundamentos de la  condena.   

En  lo  que  tiene  ver con el cargo    subsidiario,   el   Agente   del  Ministerio    Público    sostiene    –tras  poner  de relieve las falencias formales de la demanda- que no  existe  el yerro que alega el censor, pues por parte alguna del fallo se observa  que  el  sentenciador  hubiera  desconocido la prueba, o la hubiese apreciado de  manera  contraria a las reglas de la sana crítica. En igual sentido, indica que  si  bien  es  cierto  que el declarante Luis Emilio López Peñaranda desmintió  las  palabras de Nepomuceno Sandoval Ochoa, también lo es que no por ello erró  el  juzgador  al concederle mérito al dicho inicial del deponente, pues una tal  ponderación  hace  parte  de  sus  facultades de apreciación probatoria.    

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1. Competencia  

Sea     lo     primero   precisar   que   a   la  Sala  le  asiste competencia para emitir  el   fallo   de   casación   que  ocupa  su   atención   por   razón   de   la   función que   le    asignó    el    legislador   en   el    numeral  1°   del   artículo   72  del Código de Procedimiento  Penal de 2000, estatuto que ha regido este trámite procesal.   

2. Cargo de nulidad: indebida motivación de  la sentencia.   

A  través  de este reproche, el impugnante  busca  la  nulidad  del  fallo  recurrido por cuanto, en su sentir, no motiva lo  referente  a  la  responsabilidad  del  procesado  CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, su  condición de cómplice y la causal de agravación.   

Es  necesario  reiterar  en  este punto las  precisiones  que  ha efectuado la jurisprudencia de la Sala en lo atinente a las  situaciones que pueden configurar el vicio que alega el impugnante:   

“Cuando  se  plantea  en  sede  de  casación  nulidad  de  la  sentencia,  por  defectos  de  motivación,  no  basta  alegar  que la decisión, en su conjunto o en relación  con  un  determinado  aspecto,  adolece  de  este  vicio.  Resulta indispensable  demostrar  que  se  está  en presencia de una cualquiera de las situaciones que  dan  lugar  a  su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente  de  motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es  dilógica  o  ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes  o   sofísticos    (Cfr.   Cas.   mayo   22/03.   Rad.   20756)”.   

“La  primera  hipótesis  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  omite  precisar las  razones  de  orden  fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda,  cuando  el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de  no   permitir   su   determinación.   La   tercera,  cuando  se  fundamenta  en  argumentaciones  contradictorias  o excluyentes que impiden conocer su verdadero  sentido,   y   la   cuarta   cuando   la   fundamentación   es  manifiestamente  especulativa.”  3   

Pues  bien,  con  relación  al  reproche  formulado  por  el  casacionista  la  Sala  tiene  que decir que la insuficiente  motivación  que  pregona el libelista no se configura, y que lo que en últimas  echa  de menos es que el juzgador no hubiera compartido su personal apreciación  de  la prueba, como también que se hubiera apartado de la decisión absolutoria  de  primer  grado  y  del  pedido en igual sentido que en su momento formuló el  fiscal.   

La conclusión anunciada surge tras ponderar  los  lineamientos  reseñados en precedencia frente al argumento casacional y al  contenido de la providencia impugnada.   

En  efecto,  véase  cómo  el discurso del  ad  quem,  aún  cuando  no  guarda  una metodología rigurosa en cuanto al análisis jurídico y probatorio,  en  todo  caso  deja  ver  la  apreciación de los elementos de juicio sobre los  cuales  sustentó  la  responsabilidad del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA y  su participación a título de cómplice.   

Es   así   como   para   edificar   la  responsabilidad  del  acusado,  el  tribunal  acudió  a  diversas  pruebas:  se  refirió,  en  primer  lugar,  a  las  atestaciones iniciales de Juan Nepomuceno  Sandoval    Ochoa;    éste    dijo   –tal   como   así   lo   plasmó   el  ad  quem-  que  fue  gracias al relato que le hiciera Luis  Emilio  López  Peñaranda  como conoció del doble crimen; que éste le contó,  en  referencia  a  la  intervención en los hechos de CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA,  que  vio  cuando  “había  agarrado  a  mi  otra hija Milena de las mechas y que César le dijo que cuidado  la   soltaba,  que  si  la  soltaba  lo  mataba,  eso  contó  Millo”.   

Enseguida,  el  juez colegiado de instancia  procedió   a  plasmar  el  testimonio  de  Jhoana  Milena  Sandoval;  apreció,  entonces,  que luego de relatar aquella lo ocurrido después de que César Niño  Balaguera  le  dio muerte a su hermana, “Clodomiro,  que  para ese entonces estaba al lado de su madre, pone  música  a  todo  volumen  y  no deja que doña Rosa se percate de lo que estaba  ocurriendo,  para  luego  causársele  también  la  muerte  a  ésta a manos de  César…”   

Así   mismo,   el   tribunal   toma   en  consideración  las  afirmaciones  de  esta  declarante  en  cuanto aseguró que  inmediatamente  después  del  crimen  de  su  madre Ana Rosa Rincón, CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA  “la sacó  a  rastras  agarrándola  del cabello y la llevó hasta la mesa de pool en donde  César  le  puso el arma en la cara y al unísono le decían que era órdenes de  Fabio  Rodríguez  Gaona  matarlos  a  todos,  pero al final no la mataron allí  porque  los  hermanos  NIÑO  BALAGUERA sabían que don Juan Nepomuceno estaba a  punto  de  llegar,  entonces  César  le  dijo  a su hermano Clodomiro que se la  llevara,  mientras  él se devolvió al sitio donde yacía la señora Ana Rosa y  se  puso  a  gritarles a todo el mundo que eran órdenes de don Fabio Rodríguez  Gaona  y  que ellos (él y Clodomiro) eran paramilitares, último acto de César  que  dijo  Jhoana  Milena  no  constarle, porque se lo había contado don Javier  Soto”.   

El  juzgador  de  segundo grado admite, eso  sí,  que  esta  deponente  no presenció la muerte de su madre y hermana, y que  los  hechos narrados “se lo  había  contado  una  señora  que  le  ayudó  en Venezuela, puesto que ella se  había  quedado  en  la cocina cuando escuchó los disparos, donde poco después  CLODOMIRO  –de acuerdo con  la  versión  de ésta- la sacó a rastras, agarrándola del cabello”.   

Enseguida,  el sentenciador menciona que la  apreciación  conjunta  de  los  testimonios  de  los  precitados  Jhoana Milena  Sandoval,  Juan  Nepomuceno  Sandoval  y  Luis Emilio López Peñaranda, permite  concluir que todos ellos se corroboran unos a otros.   

Así  mismo, tras analizar el dicho de Alix  Sandoval,  hermana de Jhoana Milena, y de precisar que ésta no se hallaba en el  lugar  del  crimen,  plasma sus atestaciones de la siguiente forma: “El día 27 de enero de 2004 fue cuando  mataron  a mi mamá y a mi hermana Nancy Cecilia y se llevaron a Jhoana Milena a  la  fuerza  César  Niño  Balaguera  y CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA. Entre los dos  dicen  que  le pegaban y la llevaban del pelo a rastra hacia el filo donde queda  la       finca       de       ellos”.   

Y  ahonda  el  Tribunal  de  Cúcuta  en la  participación  del procesado en los hechos, por medio de esta apreciación (fl.  26,  fallo  del  ad  quem):  “El señor Juan Nepomuceno  informó  que  antes  de  accionar  el  arma  en  contra  de  su  esposa le dijo  ‘tocó  matarla’ y, al parecer la  otra  víctima  sin  consideración alguna dispara contra ella, todo mientras su  hermano  subía el volumen del equipo de sonido para desviar la atención de las  detonaciones,  para después llevarse a Milena en contra de su voluntad, actitud  que  definitivamente  obra  en  su  contra,  es  decir,  prestó  ayuda  para la  realización   del  reato”  (sic).   

Por   otra   parte,   al   apreciar   las  exculpaciones  del  procesado, quien explica su intervención en los hechos para  proteger  a  Milena  Jhoana  Sandoval  de  la acción de su hermano César Niño  Balaguera   –pues,  según  dijo,  este  último  se  disponía  a  darle  muerte-  el  juzgador  de segunda  instancia  les resta toda credibilidad; en el mismo sentido concluye al apreciar  los  testimonios  de  descargos,  pues consideró que la excusa de la embriaguez  por  parte  de César Niño Balaguera, la versión de la madre de este último y  la  supuesta retractación de Luis Emilio López Peñaranda no lograban oponerse  a la prueba de cargo.   

Pues  bien,  luego  de repasar in    extenso    los   argumentos   del  sentenciador  en lo referente a la responsabilidad y grado de participación del  procesado  CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA,  surge  nítido que el fallo no falta al  deber  de  motivación,  pues  precisó  los comportamientos que le atribuyó al  acusado  y  las  razones  por  las  cuales encontró acreditada su condición de  cómplice.   

En   efecto,   recuérdese   –una   vez  más-  de  qué  manera  el  demandante   identifica   las   omisiones   argumentativas   de   la  sentencia:  “Debe  señalarse  en  la  sentencia   de  condena  cada  elemento  estructural  de  la  complicidad,  debe  decírsele  a  CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA qué hizo él, para quién y por qué  debe  soportar  la  condena  impuesta,  y  decírsele  por qué se le tiene como  auxiliador  y  cómplice  de  un  delito  de  homicidio  agravado, llamado antes  ‘asesinato’.  Debe  indicarse  la  prueba de que  hubo  auxilio  y  que  ella fue trascendente o importante desde e punto de vista  jurídico”    (sic).   

Al   enfrentar   la   inconformidad   del  casacionista  con  el contenido de la providencia impugnada, fácilmente salta a  la  vista  que  todos  los  reparos que le opone encuentran respuesta en ella: a  CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA  se  le  atribuye  la  complicidad  en el punible de  homicidio  agravado del que fue autor su hermano César, grado de participación  que  el fallador encontró demostrado con fundamento en los siguientes elementos  de juicio:   

i)   NIÑO  BALAGUERA,  al  elevar  el  volumen  del  aparato  de  sonido de la tienda donde  ocurrió  el  doble crimen, trató de evitar que la futura víctima se percatara  de    la    agresión    de    que    iba    a    ser   víctima;   ii)  enseguida,  y  por  órdenes  de  su  hermano  César,  el  autor  material  de los delitos, CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA  tomó    del    cabello    a    Jhoana    Milena    Sandoval   y,   ‘a          rastras’   y  contra  su  voluntad,  la  sacó  violentamente  del establecimiento, no precisamente para protegerla como así se  justificó     el    procesado;    iii)  la  veloz  huida de los hermanos, no solo de la localidad sino del  país,  sin  que  por  largos meses se tuviera noticia alguna sobre su paradero;  iv) la presunta relación de  los  dos  procesados con grupos de autodefensas de la región y con negocios del  narcotráfico;   v)   las  manifestaciones  posteriores  al  doble  crimen  efectuadas  por parte de César  Niño   Balaguera,   en  el  sentido  de  que  él  y  su  hermano  Clodomiro  eran  paramilitares,  que  los  homicidios  les habían sido ordenados por Fabio Rodríguez Gaona, así como las  supuestas  amenazas  de  muerte  hacia  otros  miembros  de  la  misma  familia;  vi) el aparente secuestro de  Jhoana Milena Sandoval a raíz de los acontecimientos.   

Y  si  bien  es cierto puede decirse que el  fallo  no aborda el tema de la complicidad con la profundidad dogmática con que  lo  hacen  los  tratadistas  nacionales  y  extranjeros que el libelista trae en  cita,  y  menos  aún  coincide  con  la  apreciación probatoria que propone el  demandante,  de todos modos lo cierto es que no omite precisar con toda claridad  sobre  cuáles  elementos  de  juicio  fundó  la condición de auxiliador en la  comisión del delito.   

El  censor  alega que el juzgador dedujo la  condición  de  cómplice  del  procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA “solamente  por  el solo hecho de haber  puesto  la  música  a  todo  volumen, con el argumento de que doña Ana Rosa no  sospechara  nada, y que las detonaciones que se oía eran totes sobrantes de las  fiestas            decembrinas”.   

La  censura  así  plasmada  parte  de  un  supuesto     errado,     porque     –como  se  viene  de constatar- la circunstancia referente al volumen  de  la  música  no  fue  el  único  elemento  de  juicio del que se sirvió el  sentenciador  para  concluir  en  la  responsabilidad  del  aludido procesado, a  título  de  complicidad.  La  conclusión contraria que propone el censor puede  ser  el resultado de una lectura incompleta y sesgada del fallo del ad  quem, particularmente en aquella parte  donde    precisó    lo    siguiente:   “…mientras  su  hermano  subía  el  volumen  del  equipo  de  sonido  para desviar la atención de las detonaciones,  para  después  llevarse  a  Milena  en  contra  de  su  voluntad,  actitud  que  definitivamente  obra en su contra, es decir, prestó ayuda para la realización  del reato”.   

Pero  una visión del anterior fragmento de  manera  contextualizada  con  el  resto  de  la  sentencia  permite  ver  que el  razonamiento  del  ad quem en  torno  a la responsabilidad del procesado es mucho más completo, pues aparte de  esa  circunstancia  concluyó en el juicio de condena a partir de las demás que  se  detallaron  en  precedencia.   Dígase, entonces, que el impugnante, al  consultar  el  sustento  argumentativo  de  la sentencia, incurre en el error de  asumir  la  parte  como  el todo y es por ello que su crítica carece de aptitud  para los efectos que se propone.   

Tampoco  sobre la causal de agravación del  homicidio  el  fallo del tribunal dejó de pronunciarse: recuérdese que, según  aparece  en  la  resolución de acusación, a CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA se le imputó el punible de homicidio  agravado  por  razón  de  la  causal  referida  a  la  colocación en estado de  indefensión  de la víctima (artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000). Pues bien,  aún  cuando  –una vez más-  la  sentencia  de segundo grado no desarrolla el punto con la rigurosidad que es  de  esperarse  de  una  corporación  de  distrito judicial, lo cierto es que el  discurso    del    fallador   colegiado   sí   deja   en   claro   –y  así lo reitera en varios apartes de  la  decisión- que el aludido procesado “pone  música a todo volumen y no deja que doña Rosa se percate de  lo  que  estaba  ocurriendo,  para  luego  causarle también la muerte a ésta a  menos    de    César”,  circunstancia  que  sin  duda  configura  el  estado  de  indefensión en que el  acusado puso a la víctima.   

Es necesario precisar aquí que una cosa es  la  motivación  del  fallo  y otra muy distinta la validez de las apreciaciones  probatorias  y  las conclusiones que obtiene el operador judicial. Así, dígase  que  el hecho de que el juzgador no comparta la tesis de inocencia del procesado  que  el  casacionista  por  todas  partes  pregona,  no  desconoce  el  deber de  motivación.   

En conclusión, como lo advirtió la Sala, y  en  ello  comparte  las  apreciaciones  del  Procurador  Delegado,  no existe la  motivación  deficiente que pregona el recurrente respecto de la responsabilidad  y  grado  de  participación  del  procesado  CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA; en este  sentido,  el  libelista  se  limita  a  lamentar  que  el  fallador  no  hubiese  compartido  el  sentido absolutorio del fallo de primera instancia, así como la  petición  favorable  al procesado formulada por el acusador, pero sin demostrar  –y sin que la Corporación  lo  avizore-  cómo  se  configura  alguno  de  los yerros de motivación que la  jurisprudencia ha decantado.   

El primer cargo no prospera.  

Segundo cargo: violación directa de la ley  sustancial  por  vía  del  error  de  hecho  en la modalidad de falso juicio de  identidad.   

El  impugnante  reprocha  que  el  juzgador  plural  hubiese incurrido en un falso juicio de identidad, yerro de apreciación  probatoria  que  se  habría configurado cuando el tribunal no advirtió la duda  que  se  desprende  de  la declaración de Luis Emilio López Peñaranda. Éste,  dice  el  recurrente,   se  retractó  de  su dicho inicial y fue así como  desmintió  a  Juan  Nepomuceno  Sandoval Ochoa, en cuanto éste último afirmó  que  el primero de los mencionados había sido testigo presencial de los hechos.   

Así  se  concreta  la  inconformidad  del  recurrente:  “La  duda es  insertada  en  la  actuación,  sobre  todo al final del juicio, en la audiencia  pública,  cuando  el   testigo   Luis  Emilio  López   Peñaranda   (a.  Millo)   quien  desmiente  de manera   enfática   al   señor   Juan   Nepomuceno   [Sandoval  Ochoa]    anota   claramente    lo    que    realmente   sucedió   el   día   de   los   hechos   y   es   claro  en   afirmar   que  nadie  presenció  los  hechos  y  desmiente  al  señor  Juan  Nepomuceno,  en  cuanto  éste  mismo  y los demás  deponentes  han manifestado no haber presenciado los hechos y por lo tanto nadie  desvirtúa   lo  expuesto  por  los encartados en sus injuradas” (sic).   

Pues  bien,  la Colegiatura tiene que decir  que  una  atenta  lectura del fallo deja ver a las claras que el falso juicio de  identidad  respecto  de  la  retractación  del  declarante López Peñaranda no  existió;  por  el  contrario,  el  juzgador advirtió esa precisa circunstancia  –más  aún,  citó  con  precisión  los  folios correspondientes del cuaderno original No. 3 en donde se  observa  el cambio de versión- pero a la hora de apreciarla no le otorgó mayor  trascendencia,  pues  encontró  que  esa  inconsistencia no tenía la idoneidad  para oponerse a la prueba de cargo.   

Dígase,   entonces,   que   –como  así  lo  afirma  el  censor-  es  verdad  que  el  declarante Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa dijo que la muerte de  su  esposa  e  hija  ocurrió en presencia de Luis Emilio López Peñaranda (fl.  519,  c.o.  2), también, que en una diligencia rendida pocos días después del  crimen   este   último   expresó   haber   visto   que   César   ‘llevaba    a    rastras’   a   Milena   (fl.   46,   c.o.  1).   

Y  es  cierto, además, que en la audiencia  pública,  al  ser  interrogado  el  mismo  López Peñaranda sobre esta última  circunstancia,      respondió:     “no  ese  día  César  iba  solo.  Lo  que dije ese día fue que me  confundí”;  así mismo lo  es  que se le indagó sobre la razón por la cual Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa  hubiera    afirmado    que    él    –López    Peñaranda-    “le  comentó que Clodomiro igualmente había agarrado de las mechas  a   Milena”  y  que  este  último  contestó que: “no  esos  son puras mentiras, yo a él no le he dicho nada de eso, no le conté nada  de eso”.   

Así pues, resulta acertado el argumento del  demandante,  en  cuanto  que López Peñaranda desmintió al declarante Sandoval  Ochoa.   Pero  de  igual  forma surge nítido que el juzgador advirtió esa  contradicción,  pero  –como  lo  explicara  la  Corte  en  acápite anterior- estimó que no era idóneo para  derrumbar  las  conclusiones  derivadas  de  la prueba de cargo. Así lo dijo el  tribunal:   

“Para la Sala  como  es  apenas  obvio frente a la gravedad de los hechos y los delitos materia  de  acusación,  las  manifestaciones  de  los señores CÉSAR NIÑO BALAGUERA y  CLODOMIRO  BALAGUERA  sean las de mostrarse ajenos a éstos, aduciendo el estado  de  alicoramiento  de  uno y la actitud altruista del otro, siendo apenas obvio,  igualmente,    el    relato    de   la   madre   de   éstos,   e   incluso  la  presunta  retractación  del señor Luis Emilio López  Peñaranda  (fl.  465  al 568 del C.3); todo lo cual frente a la prueba de cargo  no   tiene  vocación  de  prosperidad…” (sic).   

Es preciso indicar, además, que aún cuando  el  falso  juicio  de identidad pregonado se hubiera configurado, de todos modos  no   tendría   vocación   para   derrumbar  las  conclusiones  y  sentido  del  fallo.   Ello  es  así  porque  la  consecuencia  de reconocer el yerro de  apreciación  probatoria  denunciado  sería  la  de admitir en esta sede que no  existieron   testigos   presenciales   de   los   dos   homicidios   objeto   de  investigación, como así lo reclama el casacionista.   

Pero el censor pierde vista el contexto del  fallo;  éste,  tal  como  así  quedó  plasmado  en  el  desarrollo  del cargo  principal,  se fundó –entre  otros  muchos  elementos de juicio- en el hecho de que luego del doble crimen el  procesado  CLODOMIRO  NIÑO  BALAGUERA,  por  instrucción de su hermano César,  tomó    del    cabello   a   Milena   Jhoana   Sandoval   y   la   ‘sacó     a     rastras’   no   exactamente  por  los  motivos  altruistas que alega.   

Esta   circunstancias   en   particular  –cuya verdadera ocurrencia  quedaría  en  tela de juicio si se admitiera, como lo pide el casacionista, que  se  reconozca  el  error de apreciación probatoria- no solamente fue demostrada  por  el  sentenciador  mediante  el  dicho  del  declarante  Luis  Emilio López  Peñaranda,  sino  a  través  de  las  atestaciones  de la propia Jhoana Milena  Sandoval  Rincón, quien a decir verdad –aún  cuando no percibió el momento exacto cuando se produjeron las  muertes,  pese  a  que se hallaba en el mismo inmueble- si depuso con detalle el  momento  en  que  fue  sujetada  violentamente  por  el  hoy procesado, quien la  condujo  al  sitio donde yacía el cuerpo sin vida de su madre, luego de lo cual  la retiró de manera agresiva y contra su voluntad.     

Así  las cosas, la retractación carece de  relevancia  frente al sustento del fallo, toda vez que el hecho que cuestiona el  censor  a  través  del  falso  juicio de identidad no es sino uno de los varios  elementos  de  juicio  sobre  los  cuales  el  tribunal  edificó  el  juicio de  responsabilidad;  por  lo tanto, la duda probatoria que reclama el recurrente no  encuentra  cabida  dentro  la  lógica argumentativa de la sentencia solamente a  partir del yerro que reclama el impugnante.   

En  lo demás, dígase, como bien lo afirma  el  Ministerio  Publico,  que  el  hecho de que el juzgador le hubiese concedido  mérito  a  los  testimonios  de  oídas  no  es una circunstancia por sí misma  idónea  para  demostrar  un yerro en esta sede extraordinaria; tampoco lo es el  que  el  tribunal  hubiese tomado de la prueba aquellos aspectos que le trajeron  convencimiento   en  un  determinado  sentido,  pues  con  ello  no  rebasa  las  facultades  de  apreciación  que  le  asisten,  como  así  lo  ha precisado la  jurisprudencia  de  la  Colegiatura.  Lo  cierto es que, en el caso que ocupa la  atención  de  la  Sala,  la  formulación  del  reproche  por  falso  juicio de  identidad,  además  de  que  en  verdad  no  se materializa, pierde de vista la  totalidad  de  los  elementos  de  juicio  y  apreciaciones  sobre los cuales se  edificó  el  fallo  de  condena, motivo por el cual la censura está llamada al  fracaso.     

El  cargo  subsidiario  por falso juicio de  identidad no prospera.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E  

NO        CASAR   la   sentencia   impugnada  por  el  defensor  del  procesado   CLODOMIRO   NIÑO   BALAGUERA.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                  CITA  MÉDICA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                       FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                      

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Localizado en la finca Los Naranjos, corregimiento El  Carmen, Municipio de Sardinata, N. de S.   

2 Como  claramente  se  aprecia,  este procesado fue acusado por el delito de homicidio,  agravado  por  las  causales  1  y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, al  tiempo  que  fue  condenado  por  ese  delito,  pero  agravado por cuenta de las  causales  4 y 7 del artículo aludido. La incongruencia entre la acusación y el  fallo,  en  lo  referente  a  una  de las causales de agravación del homicidio,  respecto  del  procesado  César  Niño  Balaguera carece de relevancia para los  efectos  de  la condena. Ello es así por cuanto basta que se impute uno solo de  los  motivos  de  agravación  del  artículo  104  del  Código  Penal para que  –como  en  este caso- se  imponga  la  pena  dentro  de  un  mínimo  de  25  y  un máximo de 40 años de  prisión.  En  el  caso  que  ocupa la atención de la Sala, al procesado César  Niño  Balaguera  se le acusó y condenó, además, por la causal de agravación  de  que trata en numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, y en ello existe  perfecta  concordancia entre la acusación y el fallo; por lo tanto, aún cuando  se    corrigiera   la   incongruencia–o  incluso si se desestimara la causal de agravación del artículo  104-7,  que  indebidamente  tuvo  en  cuenta  el  juzgador-  la  pena  no sería  afectada,   toda   vez   que  el  sentenciador,  al  realizar  el  ejercicio  de  dosificación,   la   ubicó   en   el  límite  inferior  del  cuarto  mínimo,  apreciación  que  en  nada  cambiaría, pues no es posible rebajarla aún más.   

3  Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040     

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