33256(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33256  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 28   

Bogotá D.C., febrero dos (2) de dos mil once  (2011).   

VISTOS:  

De  oficio,  se  pronuncia  la Sala sobre la  posibilidad  de casar la sentencia expedida el 2 de septiembre de 2009, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Popayán confirmó la sentencia condenatoria  dictada  contra  CARLOS  ADRIANO  MOSQUERA  CABRERA por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES:  

1.  En  Piendamó  (Cauca),  hacia  las  9  de  la  noche  del  11 de agosto de 2007, el mencionado  realizó  actos sexuales a la niña de 3 años de edad A.F.M.O., aprovechándose  de  que  su  compañera  permanente y madre de la menor María Liliana Otero, la  dejó a su cuidado.   

2. El 14 de febrero  de  2008  un Juzgado de Garantías declaró legal la retención y, acto seguido,  en  la  misma  audiencia,  tuvo  lugar  la  formulación  de  imputación  y  el  proferimiento   de   detención   preventiva.   El   procesado   no  aceptó  el  cargo.   

La acusación tuvo lugar el 6 de mayo de 2008  por  la  conducta  punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravada por  la  concurrencia de las circunstancias 2ª del artículo 211 del Código Penal y  la prevista en el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006.   

3. El 16 de junio de  2009,  luego  de  las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  de  Popayán  condenó  a  MOSQUERA  CABRERA  a 8 años de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  por el cargo de la acusación, agravado únicamente en  razón  de  la  circunstancia  contemplada en el artículo 200 de la Ley 1098 de  2006.  No  se  le  concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Popayán, a través del  fallo  recurrido en casación, expedido el 2 de septiembre de 2009, le impartió  confirmación.   

5. Por auto del 14  de  diciembre  de  2010 la Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor  del  procesado MOSQUERA CABRERA, decisión frente a la cual no hubo petición de  insistencia.   

Se  ordenó allí mismo que una vez en firme  la  providencia  volviera el asunto al despacho del magistrado sustanciador para  estudiar la viabilidad de la casación oficiosa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.    En   la  determinación  antes mencionada, la Sala estimó procedente el examen de oficio  de  la  posibilidad de amparar al procesado el derecho fundamental de legalidad,  en  razón  de  habérsele  imputado en la sentencia la agravante de punibilidad  consistente en ser la víctima menor de 14 años.   

         

          Como  ya  se  dijo,  se  atribuyó  al procesado en la acusación la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de 14 años consagrada en el  artículo  209 del Código Penal, agravada por la concurrencia de las agravantes  de  punibilidad  previstas  en  el numeral 2º del artículo 211 ibídem y en el  artículo  200  de  la  Ley  1098  de  2006.  Estas  circunstancias  las  halló  concurrentes  el  Juez de primera instancia, quien en lo que es de interés para  la Sala expresó lo siguiente:   

“La conducta desde  la  acusación  fue  calificada  como  …  artículo  209 del Código Penal, acto sexual abusivo con menor de  14  años, con la concurrencia de una agravante de las del 211, por el papel que  cumplía  dentro  de  esa  incipiente  célula  familiar  el  acusado  y  la del  artículo  200 de la Ley 1098 de 2000 (sic),  que  para  la  época  de  los hechos en agosto de 2007 ya estaba  vigente,  con  las  reglas  de  vigencia  que  estableció la misma Ley 1098. La  primera  circunstancia  de  agravación incrementa la pena en una proporción de  una  tercera parte a la mitad y la segunda la aumenta en el doble. (…). Específicamente la norma establece  que  cuando  las  conductas  a que hace referencia el Código Penal en relación  con   menores   …,  las  respectivas  penas se aumentan en el doble, entonces hay que coger los dos topes  y  aumentarlos  en  el  doble.  El  ámbito  punitivo  de punibilidad, entonces,  quedaría  oscilando  entre  los  96 meses y los 180 meses. El Juzgado, pues, no  podrá  sumar ahí aritméticamente las dos circunstancias de agravación por la  mecánica  del  cómputo  de  esas  circunstancias  específicas de agravación.  Tenemos  que  aplicar  una  sola,  la  del  artículo  200 de la Ley 1098. Todos  sabemos  que  los  incrementos no se calculan sobre los incrementos, se calculan  es  sobre  la  escala básica. Curiosamente aquí pues se da la circunstancia de  que  la  segunda agravante aumenta la pena al doble y aumentar la otra daría lo  mismo.  Entonces  por eso solamente calculamos una de las dos agravantes, la del  artículo  200 de la Ley 1098. En este caso, el cuarto mínimo sería entre 96 y  107  meses,  dentro de ese cuarto tenemos que movernos porque en la formulación  de  la  imputación  y  en  la  formulación  de  la acusación no se incluyeron  circunstancias  genéricas de agravación. Nosotros consideramos que por el lado  del  tope  mínimo,  es  decir, 96 meses”1.   

          En  torno  a  la  imputación de la agravante punitiva del artículo  200 de la Ley 1098 de 2006, dijo el Tribunal:   

“Al respecto, si  bien  es  cierto  en el escrito de acusación no se incluyó el agravante, en la  audiencia  de  formulación,  el señor Fiscal corrigió la acusación, registro  37:30,  para  señalar que le endilgaba la conducta descrita en el artículo 209  de  la  Ley  599  de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 211,  causal  2ª,  y la agravante del 200 de la Ley 1098 de 2006, es decir, suprimió  la  causal  distinguida como 4ª del citado artículo 211 de la Ley 599 de 2000,  que  se  le  había elevado en el escrito de acusación, en aras de no violar el  non  bis in ídem, ya que se entendió que dicho artículo 200, en verdad había  modificado  el  citado  numeral  4º, relativo a la edad menor de 14 años de la  víctima     del     abuso     sexual”.   

          2.  Se  deducen,  de  lo  precedente,  dos  conclusiones  evidentes: 1) Al procesado le fueron imputadas en la sentencia las  circunstancias  de  agravación previstas en los artículos 211-2 del la Ley 599  de  2000  y  200  de  la  Ley  1098  de  2006  o  Código  de  la  Infancia y la  Adolescencia.  2)  En  la  dosificación  punitiva,  apoyado  el  juzgador en la  improcedencia  de  realizar  los dos incrementos punitivos, sólo tuvo en cuenta  el contemplado en el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006.   

          El contenido de esta disposición es el siguiente:   

“El  artículo  119 de la Ley 599 de 2000 quedará así:   

Artículo 119. Circunstancias de agravación  punitiva.  Cuando  con  las  conductas  descritas  en los artículos anteriores,  concurra  alguna  de  las  circunstancias  señaladas  en  el  artículo 104 las  respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.   

Cuando  las  conductas  señaladas  en  los  artículos  anteriores  se  cometan  en  niños y niñas menores de catorce (14)  años   las   respectivas   penas   se   aumentaran   en   el  doble”.   

          Esta  norma,  sin  duda,  de  ninguna forma admite el alcance que le  dieron  las  instancias.  La  misma  modificó las circunstancias de agravación  punitiva  establecidas en el artículo 119 del Código Penal para los delitos de  lesiones  personales descritos entre los artículos 111 y 118 del Código Penal.  El  precepto,  antes del cambio legislativo, sólo contemplaba como razones para  incrementar  la  pena  de  la  tercera  parte  a  la  mitad,  la concurrencia de  cualquiera  de  los  eventos  relacionados  en el artículo 104 de la Ley 599 de  2000  como agravantes de la conducta de homicidio. La variación introducida por  el  artículo  200  de  la  Ley 1098 de 2006 consistió en incrementar las penas  para  los  delitos  de lesiones personales en el doble cuando las víctimas sean  menores de 14 años.   

          Es  un  desacierto jurídico, por tanto, considerar que el reformado  artículo  119  del  Código  Penal aplica a delitos distintos a los de lesiones  personales  y  específicamente  al  de  acceso carnal con menor de 14 años, el  cual  se  agravaba  por  realizarse sobre persona menor de 12 años hasta que la  Ley  1236  de  2008  estableció  el  parámetro en menor de 14 años y la Corte  Constitucional,  por violar esta nueva regla de incremento punitivo el principio  non  bis  in ídem, la declaró inconstitucional a través de la sentencia C 521  del  4  de  agosto de 2009, exclusivamente en relación con los artículos 208 y  209 del Código Penal.   

          Así  las  cosas,  resulta  procedente  casar de oficio la sentencia  para  suprimir  de la imputación la circunstancia de agravación prevista en el  artículo  200  de  la  Ley  1098  de  2006,  por el cual se subrogó el 119 del  Código Penal.   

3. Como consecuencia  de  lo  anterior,  se redosificará la pena. El cálculo se hará por el mínimo  resultante,  respetándose así el criterio definido por la primera instancia al  medir  la  sanción. Así las cosas, en atención a que el delito de acto sexual  con  menor  de  14  años,  como  lo  concluyó  el  a  quo,  tenía  contemplada  para  cuando sucedieron los  hechos  pena  de prisión de 4 a 7 y medio años, al primer extremo –del    cual    se   parte—  se  adicionará  su tercera parte por  encontrarse  concurrente  la  causal  de  agravación  2ª del artículo 211 del  Código  Penal,  es decir, tener el responsable una posición o carácter que le  dé  particular  autoridad  sobre la víctima o la impulse a depositar en él su  confianza.  La  pena  privativa  de  la  libertad  a imponer al procesado queda,  entonces,  en 64 meses y en el mismo término la accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas.   

Se aclara que si bien es cierto esa agravante  punitiva  no  jugó  papel  determinante en la fijación de la pena hecha por la  primera  instancia,  eso  obedeció  a  que  al  concurrir  otra eventualidad de  incremento  punitivo, al Juez le pareció que sólo era posible aumentar la pena  en  razón  de  la  última,  por  ser  la  de  mayor  intensidad  y no resultar  jurídicamente  correcto la suma de ambas. En manera alguna ello pasó por falta  de  imputación  de la circunstancia. Como se vio, se atribuyó en la acusación  y  se  dedujo  en  la  sentencia.  Por  ende, al tenerla en cuenta la Corte para  decretar la pena no quebranta el debido proceso.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

          1.    CASAR  OFICIOSAMENTE  la sentencia impugnada, expedida por el  Tribunal  Superior  de  Popayán el 2 de septiembre de 2009, para suprimir de la  imputación  la  agravante  punitiva prevista en el artículo 200 de la Ley 1098  de  2006,  mediante  el  cual  se  modificó el artículo 119 del Código Penal.   

          Como  consecuencia,  se fija la pena de prisión en 64 meses y en el  mismo    término    la    de    inhabilitación   de   derechos   y   funciones  públicas.   

          Las demás determinaciones del fallo se mantienen.   

          2.   En  contra  de  esta  providencia  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              FERNANDO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                   ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                                    

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                            

Cita medica  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 . La  cita  corresponde a lo dicho en la audiencia de lectura de fallo por el juzgador  pues   no  aparece  en  las  carpetas  del  proceso  una  copia  escrita  de  la  sentencia.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *