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Proceso n.º 32941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 78
Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once.
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Libaniel de Jesús Rendón Acero, contra la sentencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la condena de 35 años de prisión y multa de 8000 salarios mínimos legales mensuales, que le impuso junto con José Domingo Lemus Gaitán, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.
H E C H O S
El 11 de diciembre de 2005 la señora Esperanza Fuentes Quintanilla, comerciante de la ciudad de Cúcuta, cuando se encontraba en el almacén Mil Repuestos, de su propiedad, fue abordada por dos sujetos provistos de armas de fuego que se anunciaron como integrantes de las autodefensa unidas de Colombia (AUC).
Los perpetradores se llevaron contra su voluntad a la señora Fuentes Quintanilla por cuya liberación exigieron $300’000.000, pero al advertir que sólo ella tenía acceso a la suma exigida, la canjearon por uno de sus hijos.
Al momento de cancelar el monto del rescate, pactado finalmente en la suma de $20’000.000, en seguimiento del plan de rescate diseñado por el Grupo Gaula de la Policía se logró la aprehensión de Libaniel de Jesús Rendón Acero, José Domingo Lemus Gaitán, Breshnec Muñoz Hernández y Hernán Arenales Suárez, de igual modo la liberación del joven James Marlon Ortiz Fuentes.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Especializada ante el GAULA de Cúcuta ordenó la apertura de la investigación el 21 de diciembre de 2005;1 vinculó a la actuación a los implicados a través de indagatoria y con proveído del día 30 siguiente les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.2
El 30 de noviembre de 2006 la Fiscalía 10ª Especializada dictó resolución de acusación3 en contra de José Domingo Lemus Gaitán y Libaniel de Jesús Rendón Acero, como coautores del concurso de secuestro extorsivo agravado, del que hicieron víctimas a Esperanza Fuentes Quintanilla y a James Marlon Ortiz Fuentes.4
Mediante sentencia del 14 de octubre de 20085 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta los condenó a la pena referida, la cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial con el fallo que dictó el 24 de abril de 2009.6
Los defensores de los acusados interpusieron en tiempo recurso extraordinario de casación. Sin embargo, sólo el defensor del señor Rendón Acero presentó la demanda correspondiente.
DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial porque, en su criterio, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio “… que condujeron a dar por demostrada la certeza, cuando de los medios probatorios arrimados al proceso, surge incertidumbre que no fueron (sic) resueltas a favor de los procesados… dejando de aplicar de esta manera, el principio universal de IN DUBIO PRO REO.”
Sobre el particular señala que “no son de recibo para esta DEFENSA TÉCNICA” las razones que motivan la sentencia condenatoria. La apreciación de los sentenciadores “me parece temerosa y ha sido soporte de muchas acusaciones de autoría, donde las personas son inocentes y mucho más aquella (sic) que se dedica al oficio de conductor de taxi, que sin conocer prestan su servicio.”
Por lo tanto, agrega, no pueden aceptarse las consideraciones del Juez en cuanto establece certeza acerca de la intervención en el ilícito de Libaniel de Jesús Rendón Acero, pues no se puede concluir que por ser conductor de un taxi intervino en el secuestro, porque “… la experiencia nos ha enseñado cómo otros conductores en las mismas circunstancias han sido utilizados.”
El error es trascendente, agrega, porque el Tribunal al desconocer las reglas de la sana crítica, ignoró la realidad dubitativa que se cierne en la actuación y dejó de aplicar el principio de la duda en favor del procesado.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia y proferir el fallo absolutorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que la Sala examina en esta ocasión no satisface los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación requeridos para ser admitida a trámite.
El demandante atribuye al sentenciador el hecho de haber incurrido en un falso raciocinio, afirmación que le implicaba el deber de demostrar que en la motivación del fallo se infringió, de modo verificable, alguna regla de la experiencia, un postulado lógico o un principio de la ciencia.
Sobre la forma como este error debe ser propuesto, la Corte ha sido insistente en sostener que su demostración no se logra contraponiendo a la valoración probatoria de los juzgadores, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por aquellos contraría de manera manifiesta los principios de la sana crítica. Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores, pero no los que caprichosamente sugiera o idealice el demandante sino aquellos que correspondan a reglas generales que gobiernan situaciones específicas en un contexto determinado y susceptibles de verificación. El actor, en forma adicional, debe indicar la prueba, una o varias, sobre las cueles recae el defecto alegado.
El propósito indicado no se cumple, como en forma inútil ensaya el actor en esta especie, con la formulación de expresiones que tan solo develan inconformidad con lo decidido, en cuanto sostiene que para él no son de recibo o resultan temerosas las consideraciones que cimientan la sentencia condenatoria, pues este procedimiento no conduce a verificar que la valoración probatoria del sentenciador, grosera y paladinamente desconoce los postulados de la sana crítica sobre la cual se basa la estimación probatoria en materia penal.
Tampoco constituye medio idóneo para la demostración de esta suerte de error de hecho, la exposición de propuestas axiomáticas que no alcanzan la condición de máxima de la experiencia, porque la premisa de la que parten no pasa de ser el producto de la percepción personal, del conocimiento directo que el recurrente puede tener sobre una determinada situación pero que no comparte las características de ser generalizada y, por tanto, susceptible de verificación.
Es lo que ocurre en este caso en cuanto el censor asegura que el sentenciador se equivocó al tener al procesado Rendón Acero como integrante activo del grupo que ejecutó los secuestros, porque fue el encargado de transportar a los secuestradores y a las víctimas en el taxi que habitualmente conducía, pero, continúa, la experiencia enseña que otros conductores de esa clase de vehículos han sido utilizados en las mismas circunstancias por los delincuentes para ejecutar esos delitos.
La proposición, según se advierte, lejos de una máxima de la experiencia, corresponde a un concepto personal del actor, quien lo expone sin atender siquiera el texto de la sentencia que demanda, en la cual el sentenciador comprobó “… fuera de toda duda razonable que el procesado LIBANIEL RENDÓN ACERO, definitivamente cumplió un rol fundamental, con un significativo aporte al interior del colectivo criminal que secuestró inicialmente a ESPERANZA FUENTES QUINTANILLA y posteriormente a su hijo JAMES MARLON FUENTES ORTIZ puesto que con base en el testimonio de las víctimas, los cuales ofrecen absoluta credibilidad a al Sala, sabemos que el taxista LIBANIEL RENDÓN ACERO fue la persona que llevó a casa a la madre del secuestrado las {denominadas} pruebas de supervivencia, pero además sabemos que el procesado mencionado, igualmente fue la persona que se encargó de llevar al joven secuestrado desde la población de San Antonio (Venezuela) hasta el lugar de su último cautiverio; como si lo anterior no fuese suficiente nuevamente aparece el taxista LIBANIEL RENDÓN ACERO, llevando los alimentos al lugar donde estaba secuestrado el menor tal como lo afirma la propia víctima, a quien ya dijimos, hemos de creerle en toda su versión, puesto que su dicho nos merece absoluta credibilidad. Pero como si lo anterior fuese poco, resulta que aparece nuevamente el taxista LIBANIEL RENDÓN ACERO cumpliendo un rol trascendental dentro de la empresa criminal, como lo fue recibir el dinero producto del secuestro.”7
La contundencia del análisis probatorio de juzgador resta todo mérito a las denuncias infundadas del recurrente; por sí solas descartan la existencia de error de raciocinio que postula como fundamento de la demanda, pues queda claro que la sentencia se soporta en diversas pruebas, directas e indirectas, que no dejan duda acerca de la intervención de Rendón Acero en los ilícitos por los cuales se lo condenó.
En razón de lo anterior la Corte inadmitirá la demanda analizada teniendo como consideración adicional que de lo actuado no advierte violación a las garantías fundamentales de los acusados, que de oficio deba reestablecer.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Libaniel de Jesús Rendón Acero.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fol. 48
2 Fol. 141
3 Fol. 246 c2
4 Los sindicados Breshnec Muñoz Hernández y Hernán Arenales Suárez se acogieron al trámite de sentencia anticipada (fols. 120 y 184, respectivamente).
5 Fol. 245 c 3
6 Fol. 8 c Tribunal
7 Fol. 17 Ib.