32486(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32486  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Yorguin  Andrés  Florez  Ríos  contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga, el 14 de mayo de  2009,  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de la misma ciudad, el 21 de enero del  mismo   año,   que   lo   condenó   como  autor  de  la  conducta  punible  de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  Tribunal de la siguiente manera:   

“El 8 de marzo de  2008,  alrededor  de  las  11:30  de  la noche, en el establecimiento denominado  Templo  Vallenato,  ubicado  en el local 11 del pasaje Santander de esta ciudad,  el  acusado  Yorguin  Andrés  Florez  Ríos  atacó con un cuchillo al empleado  Rafael  Guillermo  Martínez  Teherán, quien murió minutos después a causa de  las  puñaladas  que  afectaron  órganos  vitales como el corazón y el pulmón  izquierdo”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía,  el  7  de  abril de 2008, presentó escrito de acusación contra Yorguin Andrés  Florez Ríos por el delito de homicidio.   

3.  Celebradas  las audiencias preparatoria,  del  juicio  oral  y  anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 21 de enero de 2009,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la que condenó a Yorguin Andrés  Florez  Ríos  a  la  pena  principal  de  208 meses de prisión y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual a la privativa de la libertad, como autor de la  conducta punible de homicidio.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor y el  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  el  14 de mayo de 2009, lo  confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión, el defensor  interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA   DE   CASACIÓN   

La  defensa  técnica,  al  amparo  de  las  causales  primera y tercera de casación presenta dos cargos contra el fallo del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Manifiesta  que  la  sentencia  no  aplicó  “el bloque constitucional  y   legal”  con  relación  al  instituto  de  in  dubio pro reo reglados en los  artículos 7°, 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal.   

Argumenta   que   el  fallo  recurrido  se  fundamentó  en  los  testimonios  de  Luis  Fernando  Vásquez Méndez y de una  menor,  los  que,  en  su  criterio,  son  contradictorios en torno al  tipo  de  arma  que  presuntamente  portaba   su  representado para la  época de los hechos.   

Así  las  cosas, estima que esa divergencia  genera  el  grado  de conocimiento de duda, razón por la cual se debe aplicar a  favor de su representado.   

Recuerda que el primero de los citados adujo  que  Florez  Ríos portaba arma punzante de aproximadamente 20 centímetros y la  menor manifestó que era de 10.   

Argumenta  que  las  heridas que causaron la  muerte  tenían  una  profundidad  superior a los 10 centímetros. Por tanto, se  impone la aplicación del postulado de in dubio pro reo.   

Segundo cargo  

Comenta  que  el  juzgador desconoció las  reglas  de  producción  y apreciación de las pruebas en que fundó los juicios  en la sentencia impugnada.   

Sostiene que la menor fue interrogada por la  titular  del Juzgado de conocimiento, violándose lo preceptuado en el artículo  150   del   Código   de   la   Infancia   y   Adolescencia   que   se   permite  transcribir.   

Luego  de  citar  unas  normas presuntamente  violadas, realiza las siguientes peticiones:   

a.  Que se declare la nulidad del testimonio  de   la   menor   y,   consecuentemente,   se  deje  sin  efecto  jurídico  esa  probanza.   

b.  Que  la  Sala  disponga a qué autoridad  judicial  se  debe enviar el proceso a fin de que emita sentencia absolutoria y,  por   ende,  se  disponga  la  libertad  inmediata  e  incondicional  de  Florez  Ríos.             

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. En el nuevo sistema procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  dictadas  en  segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos  cuando  afectan  derechos  o garantías procesales.  Por lo mismo,  debe  concluirse  que  este  recurso,  concebido como un control constitucional,  es   consecuencia  natural  de  la  función que ejerce la Corte Suprema de  Justicia  como  Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de  la  Carta  y,  por  ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De   acuerdo   con   lo   que    estatuye    la   citada   Ley   906,  para   que   la  demanda   sea   admitida   se  requiere   que   el   libelista,   además   de   contar con   interés,  acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales,   para    lo    cual    también    deberá   formular  y  desarrollar   los  correspondientes cargos y, por  supuesto, demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte para lograr algunos de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que  explica  que  las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos  fines.   

De    tal   manera,    “el          recurso   extraordinario    de    casación    no    puede    ser  interpretado  sólo  desde,  por  y  para  las causales, sino también desde sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos  del   proceso   penal   y   con   el   modelo   de  Estado  en  el  que  él  se  inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro  que  por  razón de ésto no puede llegar a entenderse que el  recurso  haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple  voluntad  de  las  partes  sin  referencia  a ningún parámetro legal, y que se  convierta  en  una  fórmula  abierta  para controvertir sin más las decisiones  judiciales  según  el  albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción  de  debido  proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite y la  prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de  los   cargos  que  a  su amparo pretenda aducir, y la debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de  éstos,  además de la necesidad de  acreditar  cómo  con  su  estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la  casación”.1   

El   recurso   extraordinario   no  es  un  instrumento  que  permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a  cabo  en  el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de  cuestionamientos  a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite,  sino  que  debe  ser  un  escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o de procedimiento en que haya podido  incurrir   el   sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no  es  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación, se reitera,  compete al libelista.     

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la  existencia del vicio y, menos, lo conectó con los  fines  que  informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley  906 de 2004.   

Como  se  ha  venido diciendo, el recurso de  casación  fue  estatuido  para  denunciar  vicios  de  derecho  o  de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso. De ahí que al demandante le compete que postule el yerro a través de  las  causales  contempladas  para  el  efecto,  demostrando cómo el mismo logra  resquebrajar  el  fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto  de  cumplir  con  los  fines  estatuidos  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Así  las  cosas,  vale  recalcar  que  la  casación  no  es  el  escenario  natural  para increpar el grado de estimación  probatoria  sino  para  denunciar  los anteriores vicios, en la medida en que se  trata  de  una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista  la  postulación  del  vicio  y la demostración del mismo frente a las plurales  conclusiones adoptadas en el fallo.   

3.  Recuérdese  que  cuando  la  censura se  postula  por  la  vía  de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el  casacionista  está  aceptando  que  los  hechos  y  las pruebas declaradas como  probadas  en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el  debate  se  circunscribe  a  la  aplicación  del derecho, sin que tengan cabida  aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del  acontecer fáctico.   

Así,  la  labor  de  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador  seleccionó  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió  otra  que  sí  resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

Y, en cuanto a la infracción indirecta de la  ley   sustancial  como  motivo  de  la  causal  tercera  de  casación,  débese  inicialmente  indicar,  contraria  a  la anterior, que se está aceptando que el  error  del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del  juicio  de  hecho  derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia  que se ve reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Por último, debe evidenciar cómo el mentado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra  que  sí  resolvía  todos  lo  extremos  de  la relación jurídico   procesal.   

En  consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  con  los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación,  sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

4.     Respecto     al    primer  cargo  formulado por la vía de la  causal  primera  de casación, consistente en que el sentenciador no aplicó los  preceptos  que  regulan  el  instituto del in dubio pro reo, el actor lo dejó a  mitad  de  camino por cuanto del discurso argumentativo no dio ninguna razón de  orden  jurídico que lleve a predicar que efectivamente el Tribunal incurrió en  un yerro de selección normativa.   

A más de lo anterior se avizora que el actor  equivocó  la  vía  en  orden  a  censurar  la  falta  de  aplicación de dicho  instituto  derivado  de  errores en la apreciación de las pruebas, pues como lo  tiene  decantado  desde  antaño  la  jurisprudencia de la Sala, tal cometido se  debe  intentar  a  través  de  la  infracción  indirecta de la ley sustancial,  indicando la clase de yerro y el falso juicio que lo determinó.   

Como  si  la  casación  fuera  una  tercera  instancia,  el  demandante procede a criticar que en virtud a lo narrado por dos  testigos  en  el juicio oral, se avizora la existencia del grado de conocimiento  de  la  duda con relación al tamaño del arma punzante que causó las heridas a  la  víctima,  ejercicio equivocado que tampoco pone en evidencia un error en la  actividad  probatoria que genere la casación del fallo a fin de cumplir con los  fines  de  esta  impugnación  según  lo  previsto  en  el  artículo 180 de la  multicitada Ley 906.   

     

Y,   en   lo   atinente  al  segundo  cargo que el actor postula por la  causal  tercera  de  casación,  además  que no señaló la clase de error y el  falso  juicio  que  lo  determinó;  de  todas  maneras  no da ningún argumento  jurídico  en  orden  a  demostrar  que  las preguntas que elaboró el juez a la  menor,   necesariamente  lleva  a  predicar  la  invalidez  de  la  versión  y,  consecuentemente, la absolución del procesado.   

Es decir, el reproche se quedó en el simple  enunciado,  en  la  medida  en  que  no  demostró  la existencia del vicio y su  trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

   

En consecuencia, se impone la inadmisión de  la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos2:   

“(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida por el demandante, por ser él a quien  asiste  interés  en  que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes  en  el  proceso  no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión  de  acudir  al  recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los  fallos adoptados en sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto  por  el cual no se admite y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el    defensor    de    Yorguin    Andrés    Florez  Ríos,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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