32290(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 32290  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  225  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor  común  de  los  procesados  Duanerjín  Villegas  Álvarez  y Víctor  Fabián  Grajales  Loaiza  contra  el  fallo del 15 de  abril  de  2009,  por  medio  del  cual  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia    confirmó    integralmente   la    sentencia   anticipada  de primera instancia proferida el 6 de marzo del mismo año por el  Juez   Tercero   Penal   del   Circuito   de   esa   ciudad   que   condenó    a   los   mencionados   como  responsables  de  la  conducta  punible  de  trafico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes.   

H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado los enunció  de la siguiente manera:   

“Los hechos ocurrieron el día 23 de enero  de  2009,  fecha  en  la  cual,  a las 06:00 horas, el patrullero Edwin Fernando  García  adscrito  a  la Policía Nacional (Policía de Carreteras) de Filandia,  cuando  se  encontraba  realizando  puesto de control en la vía de la ciudad de  Armenia  que conduce a Pereira, Kilómetro 15, se le solicitó a un vehículo de  servicio  público con placas SIS-336 afiliado a la empresa Flota Occidental que  realizara          el          ‘PARE’ para un  procedimiento  de  requisa  rutinario, observan a dos individuos que llevaban en  su  poder  sendas  maletas  de  color negro que al ser revisadas mostraron en su  interior  cuatro  y  dos  envoltorios  respectivamente   que contenían una  sustancia  vegetal  seca,  semillosa, con olor penetrante, característico de la  marihuana,  por  lo cual consideraron que se daba una situación de flagrancia y  procedieron  a  privarlos de la libertad. Dichos individuos fueron identificados  como  Duanerjín  Villegas  Álvarez  y  Víctor  Fabián  Grajales  Loaiza.  La  sustancia  incautada,  al ser sometida a inspección de pesaje e identificación  preliminar,  dio  resultado  positivo  para  cannabis sativa o marihuana, con un  peso neto de 75 kilos 590 gramos.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. A solicitud de la Fiscal 4ª Seccional de  Armenia  (Quindío),  la  Juez 5ª  Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  la  misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 24 de  enero   de   2009,  impartió  legalidad  a  la  captura en  flagrancia  de  Duanerjin Villegas Álvarez     y    Víctor    Julián    Grajales  Loaiza,  como  también a la imputación formulada por  aquella  en  contra  de los indiciados por el comportamiento punible de trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  (artículo 376, inciso primero, del  Código  Penal).  Así  mismo,  les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva  en establecimiento carcelario; en la misma diligencia, los imputados  aceptaron   la   imputación   formulada.   

2.  Así,  con  fundamento en la aceptación  libre,  voluntaria  y  asistida  expresada  por  los  imputados,  la  Fiscal 4ª  Seccional  radicó  el  escrito de acusación, el cual acompañó del informe de  vigilancia  en  casos  de  captura  suscrito  por  funcionario  de  la  Policía  Nacional,   las  actas  de  derechos  de  los  capturados,  de  incautación  de  elementos,  de inspección judicial a sustancias estupefacientes o sicotrópicas  y del estudio socioeconómico y de vecindad de los acusados.    

3.  La  audiencia  de  aprobación  de  la  aceptación  de  cargos  tuvo lugar el 6 de marzo de 2009 ante el Juez 3º Penal  del  Circuito  de  Armenia.  Dicho  funcionario  fijó  la hora para realizar la  lectura  del  fallo,  luego  de  lo  cual  concedió  el traslado previsto en el  artículo  447 de la Ley 906 de 2004. Cumplido lo anterior, profirió y leyó el  fallo   por  medio  del  cual  condenó  a  Duanerjín  Villegas  Álvarez  y Víctor  Julián  Grajales  Loaiza  a  la  pena principal de 80  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  833,33  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la libertad, como coautores del delito de trafico, fabricación o  porte  de  estupefacientes. Así mismo, el despacho les negó el subrogado de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos  al    pago    de    los    perjuicios    derivados    de   la   ejecución   del  delito.       

4. El defensor de los procesados apeló    el   fallo   del   a  quo,  el cual recibió confirmación  en  todas sus partes por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Armenia,  según  sentencia de segunda  instancia del 15 de agosto de 2009.   

Inconformes  con  lo  decidido,  el defensor  común   de   los   procesados   Duanerjín  Villegas  Álvarez  y  Víctor Fabián  Grajales  Loaiza interpuso     y     sustentó    oportunamente    el    recurso   extraordinario   de   casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo  único:  violación directa de la ley  sustancial en el ejercicio de individualización de la pena   

El apoderado judicial de los procesados, con  apoyo  en  la causal de casación que describe el artículo 181-1 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,  denuncia que, como consecuencia de infringir el  artículo  27 del Código Penal (infracción medio), el sentenciador violó, por  interpretación  errónea, el artículo 61 del Código Penal, en consonancia con  el  376,  inciso  primero,  del  mismo  estatuto,  todo  lo  cual  condujo  a la  trasgresión  del  artículo  29  de  la  Carta  Política, en lo referente a la  legalidad  de  las  penas. Con el cargo formulado pretende, y así lo solicita a  la  Corporación al final de su escrito, que sea casado el fallo recurrido y, en  su  lugar,  se  redosifique  la  pena  en  una  cantidad  no mayor a 66 meses de  prisión.   

Después  de  citar  el  contenido  de  los  artículos  376  y  61  del  Código  Penal  y de recordar los presupuestos para  proponer  en  casación  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, que su  reproche  se  centra  en  la  manera  en  que se fijó la pena dentro del cuarto  inferior  de  punibilidad,  esto es, de manera caprichosa, sin consultar todos y  cada  uno  de  los  criterios legales para la individualización de la sanción,  atendiendo  nada  más  que  a  la  cantidad de droga incautada, “lo  que  tradujo en un quantum político de pena que luce exagerada,  desproporcionada  e irrazonable” (sic) y condujo a la  interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal.   

En  apoyo  a  su  postura,  sostiene  que la  discrecionalidad  para la individualización de la pena no es absoluta, sino que  ésta   debe   imponerse   de   forma   ponderada,  atendiendo  a  criterios  de  razonabilidad.   Recuerda  que  el  a  quo  no  fijó la pena en el límite  inferior  del  cuarto  mínimo  (128  meses)  sino que la determinó en 32 meses  más,  por  razón  de  la  cantidad de sustancia estupefaciente (75 kilos y 590  gramos),   lo   cual  constituye  un  aumento  desproporcionado  e  irrazonable.   

Critica  que  no  se  hubiera  considerado,  además  de  la  cantidad  de  droga,   la  mayor  o  menor  gravedad de la  conducta,  la  cual  califica  de  leve  en  extremo, toda vez que el delito fue  imputado  en  la  modalidad  de porte; agrega que ha debido tenerse en cuenta la  naturaleza  de  las  causales que agravan o atenúan la pena y pide que, en este  análisis,  no  se  pase  por  alto  que  los procesados carecen de antecedentes  penales,  lo cual demuestra su condición de delincuentes primarios. Así mismo,  reclama  que  al ponderar el fallador la intensidad del dolo se considere que la  condición          de         ‘mulas’ de los  acusados se explica por su desesperada situación económica.   

Reprocha que el juzgador hubiera considerado  el  daño real o potencial creado por el delito con fundamento en que se trataba  de  un  número  considerable  de  dosis  personales  que,  de  haber entrado al  comercio,   habrían  generado  un  enorme  daño  a  los  potenciales  clientes  consumidores,  como también en la circunstancia de que la cantidad de sustancia  incautada  superaba  en  75  veces  el  tope  de un kilogramo fijado  en el  inciso  segundo  del  artículo  376  del  Código  Penal  y  en  7,5  veces  el  determinado en el inciso tercero de la misma norma.   

El  demandante  se  opone  a  la  anterior  apreciación  del  juzgador, y es así como critica que aquél olvidó que a los  procesados  no se les imputó el delito en la modalidad de traficar con fines de  comercializar,  sino la de llevar consigo. Alega, entonces, que  el sentido  común  y  las  reglas de experiencia  enseñan que quienes llevan consigo,  tal  como  -según  dice-  sucede  con  los  consumidores,  no  se lucran con el  comercio  de  drogas.  Agrega  que desde luego una cantidad de sustancia como la  aprehendida   “no  iba  a  ser  utilizada  por  mis  defendidos  para  consumo  personal” y que no existe  ningún  elemento  de  juicio  que  indique  que aquellos eran los dueños de la  carga  ilícita  o que era su intención distribuirla, pues el cargo aceptado no  permite tal inferencia.   

Admite que la norma no exige que el criterio  de  ponderación  y razonabilidad se aplique de manera matemática, pero asegura  que  nada  impide  que  así se haga a la hora de determinar el incremento de la  pena a partir del mínimo.   

Por  lo  tanto,  el  impugnante  propone  la  siguiente  fórmula  para  establecer  la  pena  que  estima  justa o razonable,  teniendo  en  cuenta  que  la cantidad de sustancia fue de 75.590 gramos, que el  delito  aceptado  fue  el  previsto  en  el  artículo  376, inciso primero, del  Código  Penal sin olvidar los referentes de los artículos 376, inciso tercero,  y 384 del mismo estatuto:   

“la  diferencia  entre  ambos  topes  fronterizos  que  permiten  fijar  el mismo quantum de pena  (10.001   gramos   y   999.999  gramos),  deja  como  resultado  990.000  gramos  aproximadamente,  mientras  que  la  diferencia  del  mínimo  del primer cuarto  mínimo  y  el  máximo  el  primer  cuarto  mínimo es de cincuenta y ocho (58)  meses,  de  donde  se  sigue que dividiendo 990.000 gramos entre 58 meses nos da  como  resultado  17.068  gramos por mes, cifra esta que representa el incremento  mensual  cada vez que lo decomisado supere la misma cantidad decomisada a partir  de  10.000  gramos,  luego, a los 75.590 se le restan los 10.000 que son la base  del  inciso  primero,  ello no da como resultado 65.590 que al ser divididos por  17.068,  nos  deja  como  resultado final 3,8 meses, es decir, 3 meses 24 días,  los  cuales  sumados al mínimo de 128 meses nos brinda como resultado 131 meses  y  24  días,  que,  reducidos  a  la  mitad, como ciertamente sucedió en ambas  instancias  por  ministerio  del  artículo 351 del C. de P. Penal, permitirían  desembocar  en  una  pena  razonable, justa equilibrada y ponderada de sesenta y  cinco  meses  (65) y veintisiete (27) días de prisión y no la de ochenta meses  que  irrazonable  y  desproporcionadamente  fue  señalada  en  destino  de  mis  representados.”   

Precisa  que  aún  cuando  no  se admita la  fórmula  reseñada,  asegura  que  ésta deja en claro el yerro cometido por el  sentenciador,  así como su trascendencia, pues, según asegura, “la  pena  en  definitiva  dosificada  está  por  encima,  esa es la  sensación,  de  cualquier expectativa, pues ni el más pesimista podría pensar  que  por  superar 7,5 veces la cantidad límite del inciso 3º se es merecedor a  un  incremento  del 55% aproximadamente de la pena, mientras que la cantidad que  resta  para  desembocar  en  el próximo incremento que resulta de la diferencia  entre  1.000.000  de gramos y 75.590 gramos que los fueron decomisados, esto es,  924.410  gramos,  apenas  tenga  una  cobertura  del  45%  restante.”   

Dice  que el fallador violó el principio de  legalidad  en  la  fijación  de  la  pena “y la pena  misma  como  tal,  inmersos en el artículo 29 de la Carta Política”,  pues la norma no establece que el único criterio sea el de la  cantidad de estupefaciente.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Naturaleza  y  finalidades  del  recurso  extraordinario de casación.   

Antes de entrar a ocuparse la Corporación en  concreto   de   la   demanda   presentada   estima   conveniente   detenerse  para  insistir  en  la naturaleza   

fines de este instituto extraordinario, así  como  en  los  deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus  pretensiones.   

Dígase  inicialmente  que  en  el  nuevo el  sistema   procesal,   la   casación   se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional  y  legal  de  naturaleza  extraordinaria  que procede contra las  sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  que  ponen  fin  a las actuaciones  procesales,  a  través  de  las  cuales  se investigan y juzgan comportamientos  punibles,  cuando  los fallos proferidos, o bien el trámite surtido, afectan de  manera  trascendente  y  decisiva,  derechos de los intervinientes.  Por lo  tanto,  la  finalidad  del  recurso  extraordinario  no  es  otra  que lograr la  efectividad  del  derecho  material desconocido, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos que, como lo tiene dicho esta  última,  son  los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de  casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.   

Por ello este recurso extraordinario es   consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y,  por  ende,  guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

2.    Deberes    del    demandante    en  casación.   

Respecto  de las exigencias que debe cumplir  la  demanda  que  sustenta  la  impugnación  extraordinaria, la Corporación ha  señalado   que   aún   cuando  el  nuevo  estatuto  procesal  no  las  enumera  rigurosamente  como  lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto  es  que  de  los  artículos  183  y  184  se  pueden  deducir  los  siguientes:  a) que se señalen de manera  precisa      y      concisa     las     causales     invocadas,     b) que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y  c)  que  se demuestre que el  fallo  es  necesario  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del recurso.   

Ello es así y encuentra su razón de ser en  que,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  inciso  2°  del  artículo  últimamente  citado,  no  será  seleccionada  la  demanda  que se encuentre en  cualquiera  de los siguientes supuestos: i)  Si  el  demandante  carece  de  interés  jurídico;  ii)  Si  prescinde  de señalar la causal;  iii)  Si  no  desarrolla los  cargos  de  manera  adecuada,  o  bien  iv)  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

De lo anterior se desprende, entonces, que de  acuerdo    con   la   Ley   906  de  2004,   para   que    la   demanda    sea   admitida,  el   libelista  debe  acreditar  el  interés  que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria,  así  como  la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para  ello,  deberá  formular y desarrollar los correspondientes cargos conforme  los  lineamientos  que  ha  decantado  la jurisprudencia de la Sala y, por   supuesto,  demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la Corte para lograr  algunos  de  los  fines  establecidos  para la casación, según lo reseñado en  precedencia.   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso  y,  por  lo  tanto, no es  procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  a  manera  de instancia  adicional  a  las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro,  lógico,  coherente  y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y  taxativamente  señalados  en  la  ley, y conforme el interés que legalmente le  asista   al   recurrente,  se  denuncien  errores,  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la  naturaleza  de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la  jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás.   

De  lo  anterior  se sigue que la demanda de  casación  debe cumplir con los requisitos generales que determinan la admisión  de   cualquier  libelo  que  aspire  a  ser  objeto  de  estudio  en  esta  sede  extraordinaria.    

3. El caso concreto.  

Luego  de confrontar las consideraciones que  vienen  de  reseñarse  frente  a  los  argumentos  plasmados  en  la demanda de  casación,  desde  ya  la  Corporación adelanta su conclusión en el sentido de  que  la  inadmitirá, debido a  que  el  censor   viola el principio de autonomía  de   las  causales  de  casación,  el  de   no   contradicción  y,  además,  los  argumentos   planteados   no   se   ajustan   al   principio   de   trascendencia,   en   la  medida  en  que  claramente no existe el vicio pregonado.   

Es  preciso  insistir,  como  la Corte lo ha  afirmado  en  otras  oportunidades,  en que cuando se demanda una sentencia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

Al  demandante  le  es  exigible,  entonces,  emprender  una argumentación idónea para acreditar, mediante la confrontación  objetiva  de  esos  dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos,  en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia.   

Pues  bien,  como  ya  se  anticipó,  los  argumentos  que  desarrollan  el libelo desconocen el principio de autonomía de  las  causales de casación, toda vez que al emprender la demostración del cargo  por   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  impugnante  incurre  en  razonamientos  propios  de  la  violación  indirecta,  como cuando alega que el  sentenciador,  al  realizar  el  ejercicio  de individualización de la pena, ha  debido  tener  en  cuenta  que  el  sentido común y la experiencia enseñan que  quien  porta  consigo  el  estupefaciente  no  es  quien se lucra del negocio, o  cuando   reclama  que  en  la  determinación  de  la  intensidad  del  dolo  el  sentenciador  debe  apreciar  que  la  actividad  ilícita  de los procesados se  explica  por  razón  de  su  precaria  situación  económica o, en fin, cuando  indica  que  el  juzgador  debe  tener  en  cuenta que la prueba sugiere que los  enjuiciados  son  delincuentes  primarios,  que  no eran los dueños de la carga  ilegal y que ésta no era para su propio consumo.   

Los   argumentos  anteriores  desvían  al  demandante  de la causal de casación seleccionada y lo conducen por la senda de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, particularmente en la modalidad  del  error  de  hecho por falso raciocinio, todo lo cual redunda en perjuicio de  la  claridad  suficiente  y  debida  fundamentación  que  le  es exigible en el  discurso  casacional,  sin  que pueda la Corporación corregir la inconsistencia  así  plasmada,  en  atención  a  la prohibición que le impone el principio de limitación.   

Por otra parte, el fondo del argumento es del  todo  contradictorio;  nótese  cómo la tesis del censor  radica en que la  cantidad  de  sustancia  no  es  el criterio determinante para individualizar la  sanción,  sino  que  es  necesario  ponderar  otras  aspectos consagrados en la  norma,  tales  como  la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño creado y  la  intensidad  del  dolo.  No  obstante,  termina  por proponer un ejercicio de  dosificación   de   la   pena   (bien  discutible,  por  cierto)  estrictamente  matemático,    según   el   cual   –al  menos  en  lo que resulta comprensible- por cada cierta cantidad  de  gramos  de  estupefaciente incautado se produce un determinado incremento de  pena,  con  lo  cual  se  obtiene, según su particular criterio, la pena justa,  razonable  y  ponderada.  Salta  a la vista, entonces, que aquello por lo que el  recurrente  aboga,  esto es, la consideración de otros criterios distintos a la  cantidad  y  peso  de  la  sustancia  ilícita  para  fijar la pena, termina por  negarlo  al  pregonar  por  la aplicación de una curiosa fórmula que por parte  alguna tiene en cuenta dichos criterios.   

Así   las   cosas,  el  cargo  se  limita  desarrollar    una    especie   de   ‘tarifa       punitiva’  sobre  la base de la cantidad de droga incautada, pasando por alto  las    facultades    de    ponderación    que   le   asisten   al   funcionario  judicial.   

Por  último,  dígase  que aún cuando a la  Sala  le  fuera dado hacer caso omiso de las anteriores inconsistencias, por sí  mismas  suficientes  para  inadmitir  la demanda de casación, de todos modos el  yerro  denunciado a través del cargo único carece de materialidad, lo que hace  que    el    razonamiento    que   lo   desarrolla   carezca   de   trascendencia.   

La  conclusión anterior parte de considerar  los   argumentos   de   las  instancias  en  torno  a  la  dosificación  de  la  pena.   

Así,   el   a  quo,  tras  fijar  los  límites  de  los  cuartos  de  punibilidad  (en  ello el censor no manifiesta inconformidad alguna, ni la Corte  encuentra  inexacto  los determinados por el juzgador), y teniendo en cuenta que  no  concurrían  circunstancias  genéricas  de  agravación,  pero  sí  una de  atenuación,  cual  fue  la inexistencia de antecedentes penales, seleccionó el  cuarto  mínimo de punibilidad, el cual abarca desde los 128 hasta los 186 meses  de  prisión,  como de manera atinada lo determinó el juzgador de primer grado.   

Luego,  estableció la pena en 160 meses (es  decir,  32  meses  más que el límite inferior y 26 menos que el superior), con  fundamento  en  las siguientes razones: “dada la gran  cantidad  de estupefaciente incautado, por haber sobrepasado setenta y cinco mil  quinientos  noventa  gramos  de  cannabis  sativa  o  marihuana,  además  de la  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real  creado, la intensidad del dolo, la  necesidad  de  pena  proporcional  al delito causado”  (folio  60,  cuaderno  principal); el guarismo así fijado lo redujo a la mitad,  por  razón  de la aceptación de cargos, para obtener una sanción privativa de  la libertad definitiva de 80 meses de prisión.   

A  su  turno, el Tribunal, ante el argumento  del  apelante  en  el  sentido  de  exigir  la  realización  de un ejercicio de  dosificación  punitiva  distinto  (el  mismo  que  propone  en  la  demanda  de  casación),  le recuerda al aludido sujeto procesal que no es procedente imponer  la  pena  con fundamento solamente en la cantidad de sustancia ilegal incautada,  -como  también  así  lo pretende en esta sede-, pues el juzgador debe tener en  cuenta otros aspectos al momento de cuantificar la pena.   

Así,   el   ad  quem  encontró  adecuado el razonamiento del juez, en  cuanto  no  partió  del  límite  inferior  del cuarto mínimo, y fue así como  precisó lo siguiente:   

“en  criterio  de  esta  colegiatura, no  resulta   desproporcionado  [la  tasación de la pena en 160 meses] como lo  estima  el  defensor,  toda  vez  que  la cantidad de estupefaciente decomisado,  repítase,  excedió  en  gran  medida el tope a que alude el inciso tercero del  canon   376   [del   Código  Penal],  circunstancia  que  indudablemente  y  en  consideración  al  bien  jurídico tutelado permite que el juzgador imponga una  pena significativa, la cual no resulta exagerada o irrazonable.   

Adviértase  sobre el particular, que dentro  de  los  principios  que  regulan nuestro sistema penal debe destacarse el de la  exclusiva  protección  de  bienes  jurídicos, entendiendo por tal principio no  sólo  el  concepto  dogmático que le corresponde, conforme la ley, a cada bien  tutelado  por  la  misma, sino, además, en un contexto político y social, como  corresponde   al   modelo  de  Estado  Social  y  Democrático  que  previó  la  Constitución  Política,  al  amparo  de  las  condiciones  de  la vida social,  máxime  cuando con la tipificación de este delito no sólo se protege la salud  pública,  pues  en  tratándose  de  una conducta pluriofensiva, se comprometen  además  el  orden  económico  y  social  y la autonomía personal e integridad  personal,   entre   otros  bienes  jurídicos”  (fl.  71-72).    

Así  las  cosas,  al  contrario  de  lo que  asegura  el demandante, no es cierto que el sentenciador hubiera individualizado  la  pena  apoyado  únicamente en la cantidad de sustancia. Los demás criterios  de  que  trata  el artículo 61 del Código Penal, en especial la mayor gravedad  de  la  conducta,  el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la  necesidad   de  pena  fueron  criterios  igualmente  analizados  a  la  hora  de  establecer la sanción.   

Lo  anterior  surge nítido tras advertir la  Corporación  las  consideraciones  de los juzgadores de instancia en torno a la  afectación  del  bien  jurídico  de la salud pública, la pluralidad de bienes  jurídicos  ofendidos  de gran valía, entre ellos el orden económico y social,  así  como  la  autonomía e integridad personal, y la evidente potencialidad de  ocasionar daño en la sociedad.   

Frente  a  dichas reflexiones, la Sala tiene  que  decir  que  no  encuentra -ni el recurrente lo demuestra- que sobrepasen la  facultad  de apreciación que le corresponde al funcionario judicial al analizar  las   circunstancias  que  rodearon  la  conducta  punible,  al  punto  que  las  conviertan  en  arbitrarias  o  irrazonables.   Por el contrario, lo que el  casacionista   propone   es   la   fijación  de  una  especie  de  ‘tarifa       punitiva’ que, con apoyo en el peso de la droga  aprehendida  permita  una  dosificación  estrictamente  matemática que deja de  lado    la    imprescindible    discrecionalidad   ponderada   del   funcionario  judicial.    

Así,  resulta evidente que el impugnante no  demuestra  el  yerro alegado, sino que termina por discrepar de la manera en que  el  sentenciador  apreció  las  circunstancias  que  rodearon la ejecución del  comportamiento  punible,  con  lo  que  pretende que en esta sede se comparta su  personal   valoración   de   las   mismas,   pasando  por  alto,  además,  que  circunstancias  como  la  ausencia  de antecedentes penales de los procesado, al  contrario  de  lo  que  reprocha,  sí  fueron  tenidos  en cuenta al momento de  seleccionar  el  cuarto  punitivo  correspondiente.  Como  ya  se  dijo, una tal  inconformidad    se    aleja   ostensiblemente   de   la   vía   de   casación  empleada.   

En  conclusión,  la Sala de Casación de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  debido a los motivos detallados en presencia, tal  como así lo anticipó, habrá de inadmitir la demanda formulada.   

Por otra parte, no se avizora la necesidad de  superar  las  falencias  reseñadas para, en consecuencia, admitir el escrito de  demanda,  tal  como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  con  el  fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados  al inicio de estas consideraciones.   

5.  Acotación  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la demanda de casación procede el mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004,  es  necesario  precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

a)    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Sala  decida  no  seleccionar  la  demanda de  casación,   con   el  fin  de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También    podrá    ser    provocado   oficiosamente   dentro   del   mismo   término  por  alguno de los Delegados del  Ministerio   Público   para   la   Casación    Penal    –siempre    que    el   recurso   no   hubiera  sido  interpuesto por  el   Procurador         Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el   Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

b)    La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través  de  sus  Delegados  para  la  Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que  hayan  salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda  o   ante   uno   de   los   Magistrados   que   no   haya   intervenido   en  la  discusión.   

c)    Es  potestativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo  de quince (15) días.   

d)  El auto a  través   del   cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve  a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda  de    casación    presentada    por   el    defensor    de   los   procesados  Duanerjín      Villegas     Álvarez  y  Víctor Fabián Grajales.   

SEGUNDO:   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  viable la interposición del mecanismo de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ               

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                      MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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